Decisión nº 878 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2013

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000169.

PARTE AGRAVIADA: N.G.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.300.199.

APODERADA DE LA AGRAVIADA: M.C.R.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: C.L.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió Amparo Constitucional, por parte de la Abogada M.R., IPSA N° 49.256, apoderada judicial de la ciudadana N.G.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.300.199 en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., cursante al folio 146 del expediente.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000169, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana N.G.G.T., en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., cursante al folio 148 del expediente.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, tal como cursa al folio 149 del expediente.

Notificadas todas las partes, se dictó auto cursante al folio 160 del expediente, el día veintidós (22) de enero de 2013 donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, para el día veinticuatro (24) de enero de 2013, a las dos de la tarde, 02:00 p.m.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la apoderada judicial de la parte agraviada, apoderada judicial de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público; dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de amparo constitucional, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Señala la representación judicial de la accionante que existiendo una Providencia Administrativa signada con el N° 0736-11 emitida el día 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el expediente signado con el N° 027-2010-01-02417, donde se ordenó que a la ciudadana N.G., fuese reenganchada de forma inmediata y previamente se le efectuara el pago de sus salarios caídos, así como los demás beneficios contractuales y de ley; aduciendo que fue despedida cuando informó a su patrono sobre su embarazo, razón por la cual se tuvo que amparar por vía administrativa donde fue ordenada su reincorporación al cargo, siendo que hasta la fecha no se ha producido la efectiva reincorporación, tal como quedó demostrado en el acta de visita de reenganche, realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo con la propia trabajadora el día 29/03/2012, a los fines de ser agotada la vía de acatamiento voluntario.

En este orden de ideas, aduce que la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de A.S., S.A., le fue iniciado el procedimiento de multa por incumplimiento y/o desacato del reenganche ordenado en fecha 10/11/2011, siendo recibida la notificación de dicho procedimiento el día 13/02/2012; seguidamente expone que la empresa identificada ut supra, fue debidamente notificada a través de cartel de notificación, junto con copia de la decisión del procedimiento de multa y la planilla de liquidación, las cuales fueron efectivamente entregadas, el día 09/07/2012 agotándose así la vía administrativa, aduciendo que la multa fue cancelada por la empresa en fecha 30/07/2012.

Así las cosas, expone que se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0736-11 de fecha 30/09/2011 emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la sala de fuero, el expediente N.. 027-2010-01-02417, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el conocimiento de la causa, dictando sentencia en fecha 21/03/2012, declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y posteriormente el día 28/06/2012 el mismo Tribunal dictó sentencia declarando Desistido el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Sociedad Anónima Distribuidora de Aluminio SADA, S.R.L.

Finalmente, solicita el cese de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acatamiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 0736-11 de fecha 30/09/2011 emanada de la Inspectoría en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, de la trabajadora N.G.G.T., en fecha 10/11/2011, tal como consta en el expediente N.. 027-2010-01-02417 y con ello la incorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser despedida y por vía de consecuencia se ordene la cancelación de todos los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales, desde la fecha de su despido el día 06/07/2010, hasta la presente fecha a fin de que se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013:

Opinión de la Parte Accionante:

Expuso la apoderada judicial de la ciudadana N.G., quien ejerce la presente acción de amparo visto que la empresa en la cual prestaba sus servicios Distribuidora de A.S., desempeñándose como secretaria recepcionista, devengando salario mínimo y donde firmó un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado, sumando así casi un año de servicio en la empresa; así las cosas alega que cuando su representada salió embarazada le fue negado el derecho al trabajo, siendo que la misma se amparó dentro del lapso legal establecido ante la Inspectoría del Trabajo quien era el órgano competente; en este orden de ideas, señala que la empresa fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, no acudiendo la misma al acto de contestación, posteriormente la trabajadora siguió la causa donde finalmente fue dictada una Providencia Administrativa signada con el N° 0736-11 de fecha 30/09/2011 emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se decide que la trabajadora debe ser reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que le fue infringido su derecho al trabajo.

En este orden de ideas, señala que una vez que la Inspectoría del Trabajo informa a la empresa que debe cumplir con la Providencia Administrativa, el abogado de la empresa contactó a la trabajadora solicitándole llegar a un acuerdo donde no se llegó a nada que favoreciera a la trabajadora; aduciendo posteriormente que se aperturó procedimiento de multa, ya que, una vez que la citada providencia fue dictada a favor de la trabajadora la misma no fue acatada por la empresa, por lo cual expone, que en el procedimiento de multa el abogado de la empresa trato de excepcionarse alegando que habían ejercido un recurso de nulidad a los efectos de que fuese dictada una medida preventiva y de ese modo no fuese interpuesta la multa, aduciendo que se dejó constancia de la acción de amparo, donde el Tribunal aperturó por cuadernos separados y analizó si era viable o no la medida preventiva solicitada en el recurso de nulidad llevada por la empresa, donde le fue declarada sin lugar la medida y posteriormente fue declarado desistido el recurso de nulidad interpuesto por la empresa accionada; en este orden de ideas señala que el procedimiento de multa dio como resultado una imposición de multa a la empresa accionada, multa esta cancelada por la empresa, alegando que existiendo así todo el procedimiento de vía administrativa a los fines de instar lo relativo al amparo constitucional, por cuanto se le han vulnerado los derechos a la trabajadora y sea restituida a su lugar de trabajo, por tal motivo se esta instaurando la presente querella.

Finalmente, solicita el reestablecimiento de la situación de la trabajadora y que sea reenganchada en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales tal cual lo establece la Providencia Administrativa.

Opinión de la Parte Accionada:

La representación judicial de la empresa Distribuidora de Aluminios SADA, Sociedad Anónima, expone que se está presente en una Providencia Administrativa dictada en el mes de septiembre del año 2011, tal como fue narrado por la apoderada judicial de la parte accionante, fue agotada la vía administrativa tanto procedimental como de procedimiento de multa, aduciendo como punto previo la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional basado en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 3°, alegando que su fundamento en el citado artículo, se debe a que la actora para el momento en que es amparada y alega el presunto despido de que fue objeto por ante la Inspectoría, la misma consigna un ecosonograma e informes médicos que certificaban efectivamente su estado de gravidez, para el 22/06/2010, ella presentaba 12 semanas de embarazo, aproximadamente 3 meses de embarazo, aduciendo que para finales de diciembre y principios del mes de enero del año 2011 la trabajadora ha debido dar a luz, alegando que la trabajadora no consignó documento alguno que acreditara que efectivamente había nacido su hijo (a), por tal motivo expone que en el supuesto negado que haya dado a luz aproximadamente el 04/01/2011 al 04/01/2012 se había fenecido el lapso de su fuero maternal, establecido en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, donde señala dicho artículo que la inamovilidad laboral por fuero maternal comienza a transcurrir a partir de la gestación del embarazo hasta la fecha después del nacimiento del hijo, tomando así como fecha tope el día 04/01/2012, había fenecido el fuero maternal y la acción de amparo fue interpuesta el 13/12/2012, es decir que ya habían pasado 11 meses desde que ella había dado a luz, por tal motivo alega que para este Tribunal sería muy difícil reparar la situación jurídica infringida en el año 2010 y así optar en esta fecha para un amparo constitucional.

Posteriormente, cita el artículo 28 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que la actora en ningún momento hace mención ni en su escrito libelar ni en los anexos que consignó la fecha de nacimiento de su hijo (a), ocultando esa información que podría traer en menoscabo la causal de inadmisibilidad que de haberla consignado el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión y con lo expuesto anteriormente hubiese decretado el presente amparo inadmisible. En consecuencia, solicita que sea declarado inadmisible con todos los pronunciamientos de Ley.

Opinión del Ministerio Público:

Expone el Fiscal del Ministerio Público como punto previo antes de emitir cualquier consideración sobre el fondo del asunto planteado, entrar a resolver la excepción o defensa relativa a la causal de inadmisibilidad con fundamento a lo contemplado en el artículo 6 numeral 3° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa esta representación fiscal con lo afirmado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante o accionada, que no se esta en presencia de una evidente situación irreparable, en el sentido de que aun y cuando la causa de la inamovilidad fue el fuero maternal, lo cierto es como lo afirma la apoderada judicial de la parte accionante que invoca como conculcado el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y de modo alguno la maternidad, por tal razón pretende que mal puede desecharse la presente acción bajo el argumento de que se esta en presencia de una situación irreparable, por el contrario alega que no es una situación irreversible sino una situación cuyo cumplimiento pueda ser en natura o en especie y por tanto resulta posible pretender el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. Por tal motivo, solicita se deseche el presente argumento y sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva por parte del Tribunal.

Posteriormente, indica en cuanto al fondo del asunto planteado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, alega que la pretensión deducida en caso de autos tiene por objeto la ejecución de una orden de reenganche con pago de salarios caídos contenido en una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo competente; así las cosas expone que constata la flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral denunciado por la trabajadora accionante, prueba de lo cual consta en autos de como certificada la Providencia Administrativa cuya ejecución judicial se pretende en el presente acto, así como el acta de reenganche y por último agotado por completo la vía administrativa.

Finalmente, solicita se declare la presente acción de amparo constitucional forzosamente con lugar y se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa recurrida con el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Accionante

Promovió documentales cursantes desde el folio 10 hasta el folio 145 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 027-2010-01-02417, al respecto esta J. le concede valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos. O. de dichas documentales que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de amparo constitucional en vía judicial; denotándose el expediente administrativo así como la existencia de una Providencia Administrativa signada con el N° 0736-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.G.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.300.199, de igual forma consta Providencia Administrativa signada con el N° 00189-12 de fecha 22 de junio de 2012, en el cual se impone multa a la empresa accionada SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, C.A. por el monto de Bs. 5.341,32M, lo que equivale a tres (03) salarios mínimos para la fecha en que fue dictada la citada providencia de multa, siendo notificada la empresa en fecha 09 de julio de 2012.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las facultades atribuidas a esta J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo constitucional, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

En cuanto el punto previo alegado por la apoderada judicial de la parte accionada, relacionado con la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional basado en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 3°, al respecto esta J. observa que con la presente acción de amparo constitucional se busca la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, visto que la situación jurídica infringida no constituye una evidente situación irreparable por lo que evidentemente procede la presente acción de amparo. Así se establece.

Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: G.V., S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo constitucional, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A.

• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana N.G.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.300.199 contra SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE A.S., S.A., según se demuestra de la Providencia Administrativa signada con el N° 0736-11, de fecha 30 de septiembre de 2011 y del acta de visita de reenganche de fecha 29 de marzo de 2012, cursante a los folios 84 y 85 del expediente.

• Por cuanto los Representantes Legales de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A. se han negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 0736-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, es por lo que se acuerda iniciar el Procedimiento Sancionatorio, según consta de Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa que riela inserto al folio 86 del expediente, siendo notificada del tal procedimiento el día 13 de febrero de 2012 por la ciudadana V.R., notificación que cursa al folio 88 del expediente contentivo de la presente causa.

• Se dictó Providencia Administrativa número 00189-12 de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual se impone multa por Bs. 5.341,32 a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 118 al 124 del expediente, siendo notificada de tal Providencia Administrativa en fecha 09 de julio de 2012, cursante al folio 126 del expediente contentivo de la presente causa.

Por las razones que anteceden las cuales son suficientes en el caso en concreto para la procedencia de la interposición de la acción de amparo. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIOS SADA, S.A., a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos desde el desde 06/07/2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana N.G.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.300.199 contra SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE A.S., S.A. en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 736-11 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.

Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos que deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el (06) de julio de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se Establece.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-O-2012-000169.

MV/DCH

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