Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de julio de 2010

Años: 200º y 151º

Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, requerida en el libelo de demanda de fecha siete (07) de julio de 2010, por los ciudadanos Y.M.B. y J.M.V., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401 y V.- 15.395.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766 y 112.137, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y C.L.E., venezolana y cubano, en ese orden, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.462.696 y E.- 82.198.037, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia certificada del titulo de propiedad del buque, marcado con la letra “B”; 2) Original de la Licencia de Navegación, marcada con la letra “B1”; 3) Copia certificada de las actas de entrevistas, marcada con la letra “C; 4) Copia certificada del acta de reunión del mes de abril 2010, emitida por el C.M.B.d.M.B.d.E.M., marcada con la letra “D”; 5) Copia simple del presupuesto del costo de las piezas y transporte, gastos aduanales, marcada con la letra “E”; y 6) Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Astillero de Higuerote C.A., marcada con la letra “F”; que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, se evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la ocurrencia del siniestro y la existencia de los daños causados por el Astillero a la embarcación, a través de su personal, salvo la estimación que pueda hacerse en la definitiva.

Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…en lo relacionado con el requisito del peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo, la situación de contumacia de la parte demandada al no querer hacer frente a su responsabilidad, además existe riesgo de que carezca de bienes suficientes para responder de las resultas del juicio ya que los bienes que pudiera tener están expuestos a peligros, puesto que son aquellos que emplea en la actividad del astillero, en virtud de lo cual están sujetos a deterioro y riesgo de esa actividad, más aun la operatividad del astillero se ha visto afectada por la recesión mundial, lo que constituye un hecho público y notorio…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar de manera convincente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del análisis preliminar y cautelar de tales alegatos.

En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta el embargo preventivo de bienes muebles del demandado, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A., hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.680.000,00), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.200.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente Nº 2010-000363

Cuaderno de Medidas

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