Decisión nº PJ0082012000252 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000183.

PARTE ACTORA: NAYBELIS DEL C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.712.903, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A.N., J.C.Z., A.C.T. y M.E.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 59.847, 85.351, 53.554 y 105.240 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de octubre de 2007, bajo el No, 69, Tomo 216-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: G.A.R. MATERÁN, ROSELÝN DE LOS Á.N., I.A.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A. y M.D.C.B.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NAYBELIS DEL C.G.R. contra la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2012.

El día 20 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana NAYBELIS DEL C.G.R. contra la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC).-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de septiembre de 2012, adhiriéndose a la apelación la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de octubre de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 07 de noviembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Tribunal de la causa una vez establecidos los salarios de la trabajadora procedió de manera inmediata la calculo de las prestaciones sociales y se evidencia de la página 174 de la sentencia que el Juez establece que el monto total de las prestaciones sociales acumuladas asciende a la cantidad de Bs. 59.775,46 señalando de manera inmediata que de dicha cantidad de debe deducir la cantidad de Bs. 21.270,00 por cuanto es el monto que se evidencio de la inspección judicial practicada en el sistema de la empresa, también señala que se le debe descontar la cantidad de Bs. 9.229,54 y ese es precisamente el punto de apelación porque la cantidad que se le deduce a su representada del monto total de prestaciones sociales no debe descontársele porque su descuento atenta contra los derechos de su representada por cuanto esa cantidad ya se encuentra reflejada en la inspección judicial a la cual se hace referencia y que fue realizada en la sede de la empresa pero el Tribunal señala que esa cantidad de Bs. 9.229,54 proviene de la sumatoria de los recibos denominados recibos de pago que se encuentran en unos folios que son señalados en la sentencia pero se advierte claramente que numero uno que repite el Tribunal los folios 192, 201 que ya lo había señalado en ese mismo párrafo luego señala el folio 176 y 177 cuyos folios no corresponden a ningún recibo de prestaciones sociales, ahora evidentemente asume que estos folios corresponden a pieza de recaudos No. 01, en esa pieza de recaudos y ese pieza los folios corresponden a unos recibos de pago que fueron consignados, esos recibos de pago se encuentran reflejados y se pueden constatar en la inspección judicial en los períodos indicados tanto en unos como en otros se cruzan y se evidencia que corresponden al pago de los adelantos de la antigüedad adicional y que estaban reflejados en la inspección en cada uno de los años que se evidencia que la empresa procede en primer lugar a agregárselos a ese computo e inmediatamente procede a descontárselo porque le es depositado a la trabajadora y esos depósitos coinciden con esos recibos de pago que el Tribunal procede a descontar, lo cual quiere decir que se esta descontando un pago de prestaciones sociales en 02 oportunidades porque lo descuenta por vía de lo que establece la inspección judicial y lo descuenta luego en los recibos que se encuentran reflejados, evidentemente cuando se consignan las pruebas se consigna lo que la trabajadora tiene y no se pretende desconocer los adelantos de las prestaciones sociales que están allí establecidos pero no puede la trabajadora tener unos recibos de adelanto de prestaciones sociales que no se encuentran reflejados y tal como lo señala la empresa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio todos los pagos que se le hicieron a la trabajadora se encuentran reflejados en esa inspección por lo tanto ese descuento de Bs. 9.229,54 no debe realizársele porque ya se encuentra incluido en el monto reflejado en la inspección que es de Bs. 21.270,00, siguiendo en ese sentido tenemos que en los folios No. 176 y 177 a los cuales hace referencia este párrafo y no se encuentra en ninguna de las piezas de recaudos recibos de pago en esos folios ni en los cuadernos de recaudos ni en la pieza principal; ahora bien el otro punto de apelación es referente al calculo de los intereses de las prestaciones sociales porque luego que el Tribunal haya fijado las cantidades de dinero que le corresponden a su representada por cada uno de los meses y la antigüedad adicional por cada uno de los años cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 59.775,46 el Tribunal de inmediato procede a realizar el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales y es por eso que apela y somete a su consideración por dos razones; numero uno las cantidades señaladas por el Tribunal no obedece a ningún calculo matemático que haya hecho el Tribunal, no corresponde a ninguna operación que lógica y racionalmente les indique que esas son las cantidades que el Tribunal señala lo cual evidencia que esas son cantidades arbitrarias que el Tribunal señala sin ningún fundamento legal ni matemático y eso es muy sencillo y muy fácil de constara y se puede constatar porque en el 2003 la cantidad correspondiente a la antigüedad le correspondía a la demandante de conformidad con lo establecido por el Tribunal era la cantidad de Bs. 2.116,50 de esa cantidad de dinero el Tribunal reconoce como intereses de prestaciones sociales nada más la cantidad de Bs. 37,81 y de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para ese año la tasa promedio de los 12 meses fueron 21,45 y no entienden porque si la tasa de interés del Banco Central de Venezuela fue de 21,45 como es que de Bs. 2.116,50 van a resultar 37,81 de interés y para constatar ello encontramos que en las inspecciones judiciales practicada en la empresa en el folio 197 de la pieza principal que es donde esta agregada y allí se reflejan los intereses calculados por la empresa de las prestaciones sociales y la misma empresa señala que para ese año le corresponden Bs. 361,68 en contra de lo que establece el tribunal que son 37,81 por lo que solicita que esos intereses calculados por el Tribunal sena reordenados su calculo porque no obedecen a los fundamentos legales establecidos en el artículo 108 y evidentemente no están ajustados a la tasa de interés realmente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; procede también a apelar con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, unos de los medios de prueba fundamental en este proceso es la inspección judicial realizada por la empresa, en esa inspección judicial el último anexo de esa inspección judicial es el que ellos denominan pago de indemnizaciones y prestaciones sociales personal nómina quincenal jornal y mensual aquí la empresa estableció de manera voluntaria y trajo a las actas procesales la liquidación que ellos que le habían preparado a su representada, en esa liquidación encuentran que los conceptos de vacaciones ordenados a cancelar por el Tribunal son inferiores a los establecidos por la empresa y el monto ordena a cancelar por el Tribunal fue de Bs. 8.201,96 mientras que la empresa en la liquidación establece por un lado Bs. 11.546,33 y por otro lado Bs. 3.848,39 uno correspondiente al bono vacacional como tal y otro correspondiente a la utilidad del bono vacacional, es decir de acuerdo a lo establecido por la propia empresa están por encima de los Bs. 15.000,00 por concepto de bono vacacional y utilidades por bono vacacional y el tribunal solo le reconoce a su representado solamente la cantidad de Bs. 8.201,00 eso quiere decir que a pesar de encontrase ante la situación que la empresa demandada reconoce cantidades mayores a la que se están inclusive reclamando el Tribunal no acoge en criterio de principio pro operario por el cual el Tribunal debe resguardar los intereses e irse por la condición que mayor y mejor beneficio le otorgue al trabajador; otro punto e igualmente en aplicación del principio in dubio pro operario y de la progresividad de los derechos de los trabajadores se debe destacar que en esa liquidación la empresa establece un concepto en los rubros denominados otros beneficios intereses de mora desde julio 2010 a enero 2012 reconociéndole a su representada la cantidad de Bs. 10.932,00 y este es un concepto que si bien no se reclama la empresa con esa inspección reconoce que se le adeuda y que se le debe cancelar por ese concepto es por eso que solicita que siendo la empresa que por la practica y por la distinta posición que tienen cada una de las partes dentro de la relación laboral evidentemente la empresa es la que maneja la mejor y mayor calidad de prueba en la relación laboral y con eso se constata y solicita que si bien es cierto esa inspección judicial fue promovida por la empresa y traída a las actas procesales por la empresa se le aplique todo su valor probatorio y se le aplique los beneficios que de ella se establecen a favor de su representada, con esto da por sentado los puntos apelados de la sentencia solicitando que los mismos sena revisados y establecidos en el sentido antes señalado, para culminar quiere dejar establecido y pide al Tribunal que así lo verifique que la apelación ejercida por la parte demandada el Tribunal de la causa no la oyó porque se presentó extemporánea por adelantada, es decir la representación de la empresa no ejerció en tiempo hábil la apelación en contra de la sentencia y así fue declarada por el Tribunal cuando escucho la apelación establecida por la demandante.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló en primer lugar que ratifica los argumentos de la contestación donde no solamente reconocen la relación laboral y la antigüedad de la trabajadora sino que se deja claro que el tema decidendum en la presente causa es la diferencia en el calculo de las prestaciones sociales siendo que se acepta la diferencia de la deuda solamente que existe una marcada diferencia entre los cálculos de la parte actora y los realizados por la empresa dado que en el libelo de demanda se encuentran unos supuestos falsos y unos errores aritméticos, con respecto a los alegatos de la parte actora en la apelación señaló con respecto a los anticipos de las prestaciones sociales y los anticipos que hace el Tribunal válidamente que durante la duración de la relación laboral la parte actora haciendo uso de la disposición legal y la Convención Colectiva realizó diversos anticipos a esas prestaciones que estaban depositadas en la contabilidad de la empresa por remodelación o adquisición de vivienda o cualquier otra modalidad que establece la Ley, lo cual disminuyó ese fondo que se encontraba en la empresa todo lo cual se encuentra demostrado en las actas procesales y se encuentra en el acervo probatorio no solo la inspección judicial sino informes donde el Banco Mercantil remitió todos los depósitos que se hicieron a la actora en donde se puede determinar con fecha los momentos en los cuales se hicieron esos pagos por anticipo, en segundo lugar están los recibos donde se hacían esos anticipos y por supuesto la inspección judicial, destacó con respecto a las diferencias de prestaciones sociales que ciertamente la empresa en cumplimiento de sus obligaciones laborales anualmente o hasta dos veces al año hacia el pago de los intereses de las prestaciones sociales depositándolo en la cuenta de la trabajadora lo cual queda evidenciado de la revisión de la contabilidad y del informe que generó el Banco Mercantil y que esta consignado en el expediente, con respecto al retroactivo que hace alusión la parte actora y que le correspondería a la trabajadora no fue alegado en la demanda por lo que sería un nuevo alegato que no puede ser traído en esta oportunidad, recordó que estamos en presencia de una empresa del estado por lo que estamos en presencia del uso de patrimonio público y de los recursos que posee el estado destinado para el sector eléctrico; con respecto a la adhesión a la apelación señaló que ciertamente anunciaron el recurso de apelación y fue negado por anticipado negando su derecho a la defensa pero a los fines de evitar posibles retrasos de utilizó la adhesión a la apelación que esta estipulada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, esa adhesión a la apelación ha sido validada para el proceso laboral por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en función de esto introdujeron un escrito cumpliendo con las normativas del Código de Procedimiento Civil indicando los fundamentos por los cuales se adherían a la apelación que simplemente yerra en el hecho que si bien es cierto realizó unos cálculos ajustados a derecho omite realizar las deducciones a las cuales la demandada tenia derecho que fueron alegadas y que constan en el expediente; señaló que fueron omitidos de la sentencia en los cálculos aritméticos las deducciones, indicado 03 tipos de deducciones que cuantifican el Bs. 14.702,80 referido a deudas contraídas con la empresa por préstamo de vehículos tal como consta en los folios Nos. 177 al 203 del cuaderno de recaudos No. 02 en concordancia con el último sobre de pago que consta en el folio 104 y 105 de la pieza principal, esta deuda suma la cantidad de Bs. 9.026,93 lo cual se amortizaba mes a mes lo cual al momento de su renuncia alcanzaba dicho monto, igualmente la sentencia en los cálculos aritméticos omitieron la cantidad de Bs. 1.082,95 referido a un crédito de micro computador tal como se puede evidenciar de los folios Nos. 308 al 311 del cuaderno de recaudos No. 02 en concordancia con el último sobre de pago que riela en los folios No. 104 y 105 de la pieza principal los cuales fueron aceptados por la parte demandante; igualmente hizo alusión a una serie de deducciones de carácter legal y contractual que la empresa debe hacerle a la trabajadora como son las referidas al INCE, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el preaviso omitido, y los aportes contractuales referidos al Fondo de Jubilación y Caja de Ahorro todo sumado arroja la cantidad de Bs. 14.702,80.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada señaló la vinculación que ellos mismos alegan de los documentos que fueron consignados con la inspección judicial y la obligación reconocida por la empresa del concepto de Intereses de Mora; como segundo punto señaló que ciertamente en nombre de la empresa en la Audiencia de Juicio reconoció lo adeudado por la trabajadora por concepto de computador y vehículo teniendo la disposición de que esas cantidades sean descontadas solicitando que si se llega a establecer en la sentencia se establezca el lapso perentorio en que la empresa deba entregar a la demandante la reserva de dominio del vehículo sobre el cual recae la deuda que reconocen.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó la disponibilidad de la empresa de entregar la reserva de dominio del vehículo que posee la trabajadora en el lapso menor posible.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse con prioridad respecto a la Adhesión de la Apelación realizada por la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) en fecha 30 de octubre de 2012.

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN.

La adhesión a la apelación se configura como un recurso accesorio y dependiente de la apelación principal, y que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora, si bien es cierto que dicha figura no se encuentra consagrada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1670, de fecha 19 de octubre de 2006 (caso: N.F. contra CANTV), estableció respecto a la adhesión a la apelación lo siguiente:

”Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes”.

Así pues, al quedar establecida la posibilidad de ejercer la adhesión a la apelación es menester analizar si la misma cumple con los requisitos para tenerle como propuesta.

Al respecto el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

En este sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) se adhirió al recurso de apelación incoado por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, fundamentando el mismo en que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 20 de julio de 2012 no se realizaron las deducciones de las deudas contraídas por la trabajadora a saber: La suma de Bs. 9.026,93 por concepto de saldo deudor de un vehículo, La suma de Bs. 1.082,959 por concepto de préstamos para la adquisición de Microcomputador; así como tampoco se le hicieron las deducciones de los aportes legales de Bs. 35,83 por concepto de INCES, Bs. 108,09 por concepto de Aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Bs. 4.010,10 por concepto de Preaviso; y las deducciones de Aportes de carácter contractual como lo son: Bs. 69,00 por concepto de Aporte Empleado al Fondo de Jubilación, Bs. 370,00 por concepto de Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores de Enelco.

En tal sentido observa quien juzga que la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) al momento de ejercer la adhesión a la apelación indicó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento el mismo, razón por la cual quien juzga considera que la parte demandada dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido esta Superiodad debe tener como válida la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), en virtud a que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana NAYBELIS DEL C.G.R. que en fecha 16 de junio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA, (CORPOELEC), desempeñando el cargo de Analista de Gestión de Gente, realizando labores de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., 05:00 p.m., con un sistema de trabajo que comprendía 05 días de labor y 02 días de descanso, el día sábado con descanso contractual y el día domingo como descanso legal, hasta el día 20 de mayo de 2010 fecha en la cual presentó su renuncia a su supervisora ciudadana R.C., devengando un último salario base de Bs. 133,68 diarios y Bs. 159,95 diarios como salario normal. Alegó que para la conformación del Salario Integral tomó en consideración el último salario básico de Bs. 133,68 y el último salario normal de Bs. 159,95 y le adicionó la alícuota de utilidades a razón del 33.33% cuya cantidad de dividió entre los 05 meses del ejercicio económico del año y el resultado lo dividió entre los 30 días del mes; así mismo para la alícuota del bono vacacional, partiendo del monto generado por este concepto se dividió entre los meses laborados y el resultado lo dividió entre 30 días. En tal sentido reclamó los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 05 días de salario integral a partir del cuarto mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 65.231,00.

POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 36.834,21.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS/BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, reclama por el período 2009/2010 la cantidad de 45 días a razón del último salario promedio de Bs. 159,94, la cantidad de Bs. 9.116,58. Así mismo reclama por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 02 de la Convención Colectiva de Trabajo por el período 2009/2010 la cantidad de 80 días a razón del último salario promedio de Bs. 159,94 lo que arroja la cantidad de Bs. 12.795,20.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes a ejercicio económico 2010 la cantidad de Bs. 7.165,37 el cual corresponde al 33.33% (Bs. 21.498,27*33.33% = Bs. 7.165,37).

Todos los conceptos antes indicados arrojan la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.507,10) de los cuales a los largo de los años a recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.002,26 y pagos parciales de intereses de Bs. 4.281,00 por lo que reclama la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.222,85), así como los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) alegó la existencia de una prejudicialidad penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 8 del artículo 346 eiusdem, solicitando el Tribunal se abstenga de decidir el presente asunto por cuanto en la presente causa existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto específicamente existe una investigación que viene realizando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta comisión del delito de peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Corrupción, donde aparece como victima la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), de fecha 16 de agosto de 2010, investigación esta que se encuentra en su fase inicial a la espera del acto conclusivo existiendo fundados elementos para imputar a personas vinculadas o que prestan o prestaban servicios en el departamento de Gestión Gente donde laboraba la demandante NAYBELIS DEL C.G.R., señaló que hasta que no se realice el acto conclusivo no se sabe si se va a imputar a alguno de los trabajadores que prestan o prestaban servicios en dicho departamento, entre las cuales pudiese estar la demandante de autos, o por el contrario se va a sobreseer la causa, pero lo que si es cierto es que es una investigación cuya victima es la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), donde se encuentran involucrados bienes de la República, habida consideración de que ENELCO es una empresa del Estado Venezolano y a los efectos precisamente de salvaguardar esos bienes se hace necesario declarar con lugar la presente defensa de fondo y en consecuencia debe suspenderse el presente proceso hasta tanto se resuelva la investigación penal antes señalada, ya que todos estos hechos tocan la esfera de la Ley contra la Corrupción. En otro orden de ideas admitió la relación de trabajo con la ciudadana NAYBELYS DEL C.G.R., la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, el sistema y horario de trabajo, la forma de terminación de los servicios y el hecho de ser acreedora de las indemnizaciones y/o beneficios derivados del contrato colectivo del trabajo. Niega rechaza y contradice los últimos salarios básicos y normales reclamados por la ciudadana NAYBELYS DEL C.G.R., en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 111,86 diarios como salario básico, y como salario normal la cantidad de Bs. 133,68 diarios. Niega rechaza y contradice que la ciudadana NAYBELIS DEL C.G.R. se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 65.231,00 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD; de Bs. 36.834,21 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES; de Bs. 9.116,58 y Bs. 12.795,20 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS/BONO VACACIONAL FRACCIONADO; de Bs. 7.165,37 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS; así mismo niega rechaza y contradice que la ciudadana NAYBELIS DEL C.G.R. se haya hecho acreedora de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.222,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Alegó que durante la vigencia de la relación laboral la ex trabajadora recibió una cantidad importante de anticipos de sus prestaciones sociales que se detallan a continuación: Bs. 21.850,61 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 22/06/2009; Bs. 19.650,61 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 09/01/2009; Bs. 17.650,61 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 30/06/2008; Bs. 3.100,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 20/12/2007; Bs. 1.600,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 16/05/2007; Bs. 1.900,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 02/10/2006; Bs. 1.370,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 29/03/2006; Bs. 2.000,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 04/10/2005; Bs. 1.400,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 17/03/2005; Bs. 1.400,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 31/10/2003; Bs. 1.000,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 12/05/2003; Bs. 1.150,84 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 01/07/2002; Bs. 1.493,44 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 03/09/2001; Bs. 1.000,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 21/02/2001; Bs. 600,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 18/04/2001; Bs. 300,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 08/08/2000. Todas estas cantidades alcanzan la cantidad de Bs. 57.815,50. Alegó que la verdad de los hechos es que la demandante de autos pretende calcular sus beneficios laborales sobre una base salarial superior a la que real y efectivamente ella devengaba, señalando que lo que realmente le corresponde son los siguientes conceptos: Bs. 14.796,91 por concepto de Antigüedad; Bs. 808,38 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad; Bs. 3.665,22 por concepto de días adicionales; Bs. 3.676,20 por concepto de 27,50 días de Vacaciones Fraccionadas 2009/2010 calculadas en base al salario normal de Bs. 133,68; Bs. 11.546,33 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009/2010 calculados con base a un salario promedio de Bs. 157,45; Bs. 3.848,39 por concepto de Utilidades incluyendo el bono vacacional 200/2010 como salario. Todas estas cantidades arrojan la cantidad de Bs. 45.507,52 a los cuales hay que deducirle las siguientes cantidades: Bs. 13,54 por concepto de Aportes INCE; Bs. 69,00 por concepto de aporte empleado jubilado enelco; Bs. 108,09 por concepto de RPVH emp.; Bs. 370,00 por concepto de aporte emp. Caja de ahorro; Bs. 25,37 por concepto de INCE útil bono vacacional fraccionado 2010; Bs. 179,59 por concepto de RPVH empleado; Bs. 35,83 por concepto de INCE; Bs. 1.082,95 por concepto de Préstamo Computador; Bs. 9.026,93 por concepto de Préstamo Vehículo Blando; Bs. 671,11 por concepto de Sueldo Básico (20/05/2010 al 31/12/2010); Bs. 223,70 por concepto de Descanso Contractual del 20 de mayo al 31 de mayo de 2010; Bs. 223,70 por concepto de Descanso Contractual del 20 de mayo al 31 de mayo de 2010 ; Bs. 61,94 por concepto de Aporte SSO; Bs. 7,74 por concepto de Aporte RPE; Bs. 167,78 por concepto de Aporte emp. Caja de Ahorro; Bs. 50,33 por concepto de Aporte Emp. Jubilac. Enelco; Bs. 4.010,00 por concepto de un mes de preaviso omitido. Todas las cantidades dan un total de Bs. 16.333,70 por concepto de deducciones, que al ser restada da la cantidad de Bs. 45.507,52 que representan las acreencias de la ex trabajadora quedando debiendo ésta a la empresa la cantidad de Bs. 29.173,82.

Ahora bien, una vez determinado los fundamentos de la demanda y de la contestación, quien juzga considera necesario pronunciarse como punto previo la fondo de la controversia, respecto al alegato de defensa de la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) relacionado con la Prejudicialidad Penal.

PUNTO PREVIO

PREJUDICIALIDAD PENAL

En cuanto a este alegato, observa quien juzga que la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) alego en su escrito de contestación de demanda la existencia de una prejudicialidad penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 8 del artículo 346 eiusdem, solicitando el Tribunal se abstenga de decidir el presente asunto por cuanto en la presente causa existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto específicamente existe una investigación que viene realizando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta comisión del delito de peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Corrupción, donde aparece como victima la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), de fecha 16 de agosto de 2010, investigación esta que se encuentra en su fase inicial a la espera del acto conclusivo existiendo fundados elementos para imputar a personas vinculadas o que prestan o prestaban servicios en el departamento de Gestión Gente donde laboraba la demandante NAYBELIS DEL C.G.R., señaló que hasta que no se realice el acto conclusivo no se sabe si se va a imputar a alguno de los trabajadores que prestan o prestaban servicios en dicho departamento, entre las cuales pudiese estar la demandante de autos, o por el contrario se va a sobreseer la causa, pero lo que si es cierto es que es una investigación cuya victima es la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), donde se encuentran involucrados bienes de la República, habida consideración de que ENELCO es una empresa del Estado Venezolano y a los efectos precisamente de salvaguardar esos bienes se hace necesario declarar con lugar la presente defensa de fondo y en consecuencia debe suspenderse el presente proceso hasta tanto se resuelva la investigación penal antes señalada, ya que todos estos hechos tocan la esfera de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, dentro de las defensas y/o excepciones que obstan la sentencia definitiva, encontramos La Prejudicialidad, que no es más que la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, con relación a la prejudicialidad, el Abogado F.V. B, citando al insigne, célebre y prestigioso maestro A.B., ha afirmado que en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. (Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas 1987, Pág. 83).

Igualmente, dentro de la doctrina nacional, el procesalista A.J.L.R., ha definido la prejudicialidad como una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en éste incidirá en lo que ha de resolverse en el otro; tipifica un juzgamiento en potencia, cuyas consecuencias incidirán en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR