Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000207

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA/FILIACIÓN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana NAYETH A.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.706.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyó, se hizo asistir por el abogado J.F.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.897.

DEMANDADO: ciudadano S.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.659. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana NAYETH A.L.O., asistida por el abogado J.F.D.S., mediante el cual impugnó la filiación que la vincula al ciudadano S.L.C..

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Juzgado la sustanciación del proceso y la decisión del mismo, por lo que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano S.L.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en C.L.M., para que ese Tribunal gestionara la citación del demandado y ordenándose la notificación del representante judicial del Ministerio Público.

El 12 de mayo de 2010, la parte actora compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa del demandado y librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de ese mismo mes y año, este Juzgado libró compulsa, boleta de notificación y despacho-comisión anexo a oficio N° 40-0472, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En diligencia de fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano A.C., actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, de la boleta de notificación librada por este Tribunal.

En fecha 16 de junio de 2010, compareció la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada de la presente causa y manifestó que como parte de buena fe, se mantendría atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Tribunal manifestó, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, haber practicado exitosamente la citación personal del ciudadano S.L.C..

Recibidas las resultas y una vez agregadas a las actas que conforman el expediente, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según nota de fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana NAYETH LONGA OJEDA, consignó escrito de pruebas.

En auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado agregó a las actas procesales el escrito probatorio consignado, del cual se desprende que la actora promovió el mérito favorable de los autos y los testimonios de las ciudadanas A.T.V.B. y J.O.D.G..

El 05 de noviembre de 2010, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar el acto testimonial correspondiente.

El 10 de ese mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para la deposición de las testigos promovidas, las mismas no comparecieron, por lo que se declararon desiertos dichos actos.

El 24 de enero de 2011, la ciudadana NAYETH LONGA OJEDA, estando asistida por el abogado J.F.D.S., mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, solicitó a este Juzgado “se sirva admitir nuevamente” las testimoniales promovidas.

En fecha 27 de enero de este mismo año, este Juzgado negó la solicitud efectuada, dado que el lapso de evacuación de pruebas había finalizado el 07 de enero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, la parte actora, ciudadana NAYETH LONGA OJEDA, presentó escrito que denominó “informes” y solicitó la confesión ficta del demandado.

Finalmente, en auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado defirió el pronunciamiento respecto al mérito de la causa por un período de quince (15) días continuos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo de mérito, este Tribunal pasa a dictar su decisión bajo los siguientes lineamientos:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

El Código Civil, pauta lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

1° Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

.

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes

.

Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres

.

Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta alegada, a lo cual observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la ciudadana NAYETH LONGA OJEDA, en su escrito libelar que, nació en la ciudad de Caracas en fecha 23 de mayo de 1986 y que en fecha 26 de agosto de ese mismo año, fue presentada por su madre, ciudadana M.E.O.G., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Expone que posterior a ello, en fecha 30 de marzo de 1990 fue reconocida como hija, por el ciudadano S.L.C., quien para esa fecha mantenía una unión estable de hecho con su madre quien estaba encinta del prenombrado ciudadano.

Manifiesta que a pesar del reconocimiento de filiación nunca ha existido una verdadera relación de padre e hija, así como nunca ha utilizado, ni pública, ni privadamente, el apellido del ciudadano S.L.C., sólo a los fines administrativos, pues así se estableció en su cédula de identidad.

Apunta que jamás ha existido un nombre, trato y fama, por lo que nunca ha estado presente la posesión de estado requerida para afirmar su filiación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 221 y 230 del Código Civil, y demanda al ciudadano S.L.C., ya que a su decir, es una paternidad biológica que no le corresponde por nacimiento, tomando igualmente como fundamento el primer aparte del Artículo 56 de la Constitución Nacional a usar el apellido de su padre biológico.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme ha derecho y sea declarada la nulidad del reconocimiento de filiación paterna, efectuado pro el demandado.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

De la revisión efectuada a las actas se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo cual, se configuró de esta manera el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 ejusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Corre inserto al folio 7 del expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NAYETH A.L.O., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-17.706.403.

Igualmente corre al folio 8 de las actas, copia certificada del acta de nacimiento N° 2005, de fecha 26 de agosto de 1986, de la ciudadana NAYETH A.L.O., expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2010, y dado que la misma no fue impugnada ni tachada por su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la demandante fue presentada en fecha 26 de agosto de 1986, por la ciudadana M.E.O.G., con cédula de identidad N° V-6.914.900, quien dice ser su madre, cuyo nacimiento se produjo en la Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, a las 12:50 del día 23 de mayo de ese mismo año. Igualmente se aprecia que al margen del acta referida corre inserta nota donde se lee: “Coronel J.R.A., P.d.D.S.d.E.M., hago constar que hoy 30-3-90, compareció por ante este Despacho el ciudadano: S.L.C., con cédula N° 6.488.659, quien expuso su voluntad de reconocer como a su menor hija Nayeth Alexandra la misma a quien se refiere la presente partida, cuyo reconocimiento quedó asentado bajo el N° 21, Tomo 2, Año 90, en los Libros de Reconocimiento Posterior, llevado por (sic) ante Despacho durante el presente año: Petare 30.3.90”, por lo que se tiene como cierto el alegato esgrimido por la actora, referente al reconocimiento voluntario manifestado por el hoy demandado. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, éste Juzgador debe señalar que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

De la misma manera, en la fase probatoria, la actora promovió las testimoniales de las ciudadanas A.T.V.B. y J.O.D.G., no obstante, las referidas deposiciones no fueron evacuadas dada la incomparecencia de las testigos, por lo que este Juzgado no tiene pruebas que valorar y apreciar a este respecto. Así se establece.

La parte demandada, ciudadano S.L.C., no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente y dado que nada demostró en contrario a los autos, queda conformado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta alegada. Así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que la une al demandado, y a tales efectos observa:

La filiación, conocida en sentido amplio comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).

La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.

En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.

Vemos pues, como la transformación de la sociedad, así como la evolución de la tecnología pasan a complementar la ardua tarea de Administrar Justicia en los distintos procesos judiciales encaminados a determinar la filiación entre dos o más individuos.

Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.

En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.

En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).

En el caso de estos autos, la ciudadana NAYETH A.L.O., atacó la filiación establecida a través del reconocimiento voluntario manifestado por el ciudadano S.L.C., ante el Coronel J.R.A. quien para el día 30 de marzo de 1990, fungía como P.d.D.S.d.E.M., por lo que correspondió a la referida ciudadana desvirtuar el reconocimiento voluntario efectuado por el accionado y, demostrar ante este Tribunal la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento para realizar tal declaración, y dado que en el caso de marras no ocurrió así, tal reconocimiento debe ser considerado válido por este Juzgado y así se establece.

En ese orden de ideas, en cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta debió demostrar la falsedad de la aseveración manifestada ante el P.d.D.S.d.E.M., trasladándose así la carga de la prueba al demandado, ciudadano S.L.C., a fin de que desvirtuara lo alegado por la actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues si bien es cierto que no hubo renuencia por parte del demandado, no es menos cierto que la actora debió probar que en realidad tal sujeto no era su padre; por lo tanto, al no haberse promovido prueba alguna que favoreciera al demandante ni al demandado, la acción de impugnación que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, NO QUEDANDO DEMOSTRADO así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace improcedente en contra del demandado la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la improcedencia de la impugnación de paternidad planteada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano S.L.C., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia.

Segundo

declarar SIN LUGAR la acción de impugnación de paternidad instaurado por la ciudadana NAYETH A.L.O., contra el ciudadano S.L.C..

Tercero

por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes en aplicación a lo pautado en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la nota de la Secretaría dando constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, comenzarán a correr los lapsos procesales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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