Decisión nº PJ0142010000082 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000091

DEMANDANTES: NAYFER J.M. Y OTROS

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, C.A. “CONSINSP” C.A., y solidariamente INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000082

En fecha 17 de marzo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000091, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y por la parte co-demandada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A., respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), representado judicialmente por las abogadas R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y NAIRETH SUAREZ LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.983, 42.288, 14.010 y 115.509, en su orden; compareciendo la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBOBO, representada judicialmente por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.150; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.S.G., A.J.C., A.J.C. y T.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.835.609, 9.642.730, 9.642.729 y 9.668.541, representados judicialmente por los abogados R.N.R., R.R.P., Á.V.M., S.R. BECERRA Y M.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133; contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 44, tomo 56-A, modificado sus estatutos, en fecha 07 de septiembre de dos mil cinco (2005), inscrita por ante el registro mercantil bajo el No. 80, tomo 85-A, en fecha 30 de septiembre de dos mil cinco (2005), representada judicialmente por las abogadas G.S.R. y J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.258 y 33.751, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2010, a las 8:30 a.m. se celebró la audiencia de apelación, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 12:30 a.m., oportunidad en la cual compareció la representación judicial de las partes intervinientes en el proceso.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A., y parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Señala que el recurso ejercido versa sobre los siguientes aspectos:

Con relación al salario, alega que la juez de primera instancia, al momento de dictar su fallo, estimó que de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, le era imposible establecer el salario a efectos de calcular el monto de los conceptos, ordenando que a través de una experticia complementaria del fallo, un experto contable sea quien determine el salario; que no está de acuerdo con ello, pues de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el expediente se encuentran los elementos suficientes para establecer el mismo, dado que en el libelo se indico un salario para cada uno de los trabajadores y en la contestación, Consinsp negó el salario y adujo que cada salario se corresponde al establecido en el tabulador.

En este sentido, señala que en su oportunidad expreso que si bien es cierto que existe un tabulador, eso no significa que un trabajador del sector construcción no pueda devengar un salario superior o uno inferior, que en el caso de los trabajadores de autos, éstos ganaban un salario superior al establecido en el tabulador, y, sin embargo, la juez a quo no tomo en consideración estos argumentos, ni consideró los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como segundo aspecto refiere que la juez a quo no aplico los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de exhibición de los recibos de pago que se encuentran en manos del demandado Consinsp; que la exhibición se promovió de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada está en obligación de llevarlos, pero se negó y en virtud de tal negativa se solicito la aplicación de los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el contrario, la Juez no aplica las consecuencias aduciendo que la parte actora no indico que hechos que pretendía dar por ciertos, aun y cuando si se señalaron en el escrito de promoción de pruebas, y es precisamente que se dieran por ciertos los salarios alegados en el libelo de la demanda.

Solicita que se apliquen estas consecuencias, a efectos de determinar el salario, por lo que entonces no sería necesario nombrar a este experto; que a efectos de determinar el salario integral, se debe tomar como base el beneficio de 44 dias para la alícuota de bono vacacional y no de 15 días como se señalo en el libelo.

Como tercer punto, solicita que se aplique la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto en la audiencia de juicio y sin que la parte actora hubiere hecho mención de ello, la demandada trajo a discusión la aplicación o no de la clausula 46, por lo que fue discutida, por ende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a esta superioridad que emita un pronunciamiento respecto de la aplicación de la mencionada clausula, lo cual fue solicitado al a quo sin que emitiera pronunciamiento al respecto, a pesar de que ante ella se discutió dicha clausula.

Alega finalmente, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demanda expreso - cita textualmente - “que la empresa estaba caída, que estaba en el suelo” por lo que solicito una cautelar a la juez de juicio ante la gravedad de que no se pueda ejecutar el fallo o hacer valer el derecho de los trabajadores, lo cual fue omitido por la Juez de juicio; solicitud que reitera ante esta Alzada.

Parte recurrente Consinsp:

Con relación a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenadas en la recurrida, alega que no son procedentes en virtud de que no operó un despido injustificado, sino culminación de obra por causa imputable al ente contratante - al Ivec-, ya que en fecha 20 abril de 2007, celebra un contrato con el Ivec para la continuación de la construcción de (342) apartamentos en Mariara, sin embargo el 10 de diciembre del mismo año, el contratante suspende todo pago a Consinsp haciendo que solo pueda responder a sus obligaciones con el dinero que tiene en caja, y es donde considera que opera de tal manera el hecho del príncipe, ya que hubo una alteración de las cláusulas económicas o financieras del contrato y que, no obstante, el 27 de diciembre de 2007 el Ivec mediante resolución Nro. 24 rescinde el contrato que fue otorgado a la empresa en el mes de abril, por lo que no procede el pago de esta indemnización.

Alega que es improcedente el calculo que efectúa la recurrida de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo, y el criterio que ha mantenido esta superioridad, los cuales toman el bono vacacional del monto resultante de la aplicación de una operación matemática, ya que si la cláusula no dice lo que corresponde a bono vacacional y a vacaciones, no le está dado al Juez por la aplicación de una operación matemática simple determinar qué corresponde a vacaciones y qué corresponde a bono vacacional.

Que hubo pagos que no se tomaron en cuenta para cada uno de los trabajadores por la recurrida.

La representación judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo I.V.E.C. solicita que se ratifique la decisión de juicio al declarar sin lugar el llamado del tercero garante.

El representante de la Procuraduría del Estado Carabobo manifiesta su adhesión a la solicitud hecha por la representación del Ivec.

II

Alegatos y defensas de las partes

Escrito de la demanda, cursante a los folios 1 al 17:

Alegan los actores que comenzaron a prestar servicio para la sociedad de comercio Construcciones, Inspecciones y Proyectos “CONSINSP”, C.A., para la obra denominada “Continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) Apartamentos en Mariara”, ubicada en la ciudad de Mariara, Municipio Diego, Ibarra del estado Carabobo.

Refieren que cumplieron un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m., en forma continua, incluyendo sábado y domingo; que la persona que les impartía las ordenes diariamente era el ciudadano Hayfer Machado, gerente general de la demandada y único accionista de la mencionada sociedad de comercio; que en fecha 31 de diciembre de 2007, la empresa los despidió injustificadamente.

Refieren que se encuentran amparados por los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo.

Declaran que, por cuanto la accionada no les ha cancelado sus prestaciones sociales proceden a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Para el cálculo del salario integral a que refiere el citado artículo 108, solicitan la aplicación de la incidencia del Bono de Asistencia establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo del Trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho bono se hace efectivo por asistir puntualmente en un mes calendario y la bonificación consiste en el pago de 4 días de salario básico.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo estatuido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

  3. Utilidades o Participación en los beneficios, tanto anual como fraccionada, en aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que se acuerde, en virtud del pago no oportuno de este concepto, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Demandan este concepto calculado al salario integral, por cuanto la mencionada cláusula 43 establece que se cancelaran por este concepto 85 días de “salario”, a diferencia de la cláusula 42 que establece que para el pago del concepto de vacaciones se hará conforme al “salario básico” entendiendo los actores que con tal distinción realizada en el Contrato Colectivo cuando se alude a “salario” debe entenderse “salario integral”

  4. Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem.

  6. Cesta Tickets dejados de cancelar.

  7. Intereses de Fideicomiso.

    Las cantidades se discriminan a continuación:

    1) J.M.S.

    Cargo: Albañil de Primera

    Fecha de ingreso: 13 de mayo de 2006

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2007

    Tiempo de Servicio: 1 año y 7 meses

    Salario Mensual: Bs. 1.388,66

    Salario Diario: Bs. 46,28

    Salario Integral: Bs. 65,57

    Alícuota de Utilidades: (85 días x Bs. 46,28/360 días) Bs. 10,92

    Alícuota de Bono Vacacional: (17 días x Bs. 46,28/360 días) Bs. 2,18

    Alícuota de Bono de Asistencia:(4 días x Bs. 46,28/30 días) Bs. 6,17

    Concepto Bs.

    Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 6.360,84

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional 4.469,34

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso (45 días * salario integral) 2.950,91

    Indemnización por Despido (60 días * salario integral) 3.934,54

    Cláusula 43. Utilidades 8.823,87

    Cesta Tickets 190,75

    Intereses del Fideicomiso 1.178,66

    Total a favor del actor 27.909,26

    2) A.J.C.

    Cargo: Ayudante

    Fecha de ingreso: 09 de enero de 2006

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2007

    Tiempo de Servicio: 1 año y 11 meses

    Salario Mensual: Bs. 1.107,29

    Salario Diario: Bs. 36,90

    Salario Integral: Bs. 52,28

    Alícuota de Utilidades: (85 días x Bs. 36,90/360 días) Bs. 8,71

    Alícuota de Bono Vacacional: (17 días x Bs. 36,90/360 días) Bs. 1,74

    Alícuota de Bono de Asistencia:(4 días x Bs. 36,90/30 días) Bs. 4,92

    Concepto Bs.

    Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 5.072,01

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional 3.564,24

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso (45 días * salario integral) 2.353,00

    Indemnización por Despido (60 días * salario integral) 3.137,33

    Cláusula 43. Utilidades 7.035,98

    Cesta Tickets 190,75

    Intereses del Fideicomiso 939,84

    Total a favor del actor 22.292,97

    3) A.J.C.

    Cargo: Ayudante

    Fecha de ingreso: 09 de enero de 2006

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2007

    Tiempo de Servicio: 1 año y 11 meses

    Salario Mensual: Bs. 1.107,29

    Salario Diario: Bs. 36,90

    Salario Integral: Bs. 52,28

    Alícuota de Utilidades: (85 días x Bs. 36,90/360 días) Bs. 8,71

    Alícuota de Bono Vacacional: (17 días x Bs. 36,90/360 días) Bs. 1,74

    Alícuota de Bono de Asistencia:(4 días x Bs. 36,90/30 días) Bs. 4,92

    Concepto Bs.

    Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 5.072,01

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional 3.564,24

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso (45 días * salario integral) 2.353,00

    Indemnización por Despido (60 días * salario integral) 3.137,33

    Cláusula 43. Utilidades 7.035,98

    Cesta Tickets 190,75

    Intereses del Fideicomiso 939,84

    Total a favor del actor 22.292,97

    4) T.R.P.

    Cargo: Albañil de Primera

    Fecha de ingreso: 24 de noviembre de 2005

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2007

    Tiempo de Servicio: 1 año y 11 meses

    Salario Mensual: Bs. 1.388,66

    Salario Diario: Bs. 46,28

    Salario Integral: Bs. 65,57

    Alícuota de Utilidades: (85 días x Bs. 46,28/360 días) Bs. 10,92

    Alícuota de Bono Vacacional: (17 días x Bs. 46,28/360 días) Bs. 2,18

    Alícuota de Bono de Asistencia:(4 días x Bs. 46,28/30 días) Bs. 6,17

    Concepto Bs.

    Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 8.000,23

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional 3.332,78

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso (45 días * salario integral) 2.950,91

    Indemnización por Despido (60 días * salario integral) 2.950,91

    Cláusula 43. Utilidades 6.295,27

    Cesta Tickets 190,75

    Intereses del Fideicomiso 1.482,44

    Total a favor del actor 21.268,79

    En fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo homologa la transacción celebrada entre el ciudadano NAIFER J.M. y CONSINSP.

    Contestación de la demanda de Consinsp, cursante a los folios 231 al 245

    Ciudadano J.M.S.G.:

    Admite la existencia de la relación laboral desde el 13 de mayo de 2006 y el cargo de albañil de primera, alegados en el libelo en los siguientes términos:

    Del 13/05/2006 al 31/12/2006: Ayudante

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007: Albañil de Primera

    Señala que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 13/05/2006 al 31/12/2006: Bs. F 30,75

    Del 01/01/2007 al 18/06/2007: Bs. F 38,57

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007: 46,28 (último salario alegado en el libelo)

    Que la finalización de la relación de trabajo tuvo lugar por renuncia del trabajador, según se evidencia de renuncia marcada “G” la cual consigna en original, momento en el que Consinsp le canceló sus prestaciones sociales, por lo que resulta inaplicable el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ya que la misma solo ampara a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como a los trabajadores clasificados en el articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la cláusula 3 de la referida Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado por la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no haber sido despedido injustificadamente no le son aplicables estas normas, pues lo cierto es que finalizaron labores como consecuencia de la culminación de actividades en la obra por ordenes del Ivec.

    Afirma que el actor recibió el pago oportuno de los conceptos reclamados al momento de la renuncia.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y que el concepto que reclama se le pagó oportunamente.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, y que el concepto que reclama, Bonificación por Asistencia Puntual se le pagó oportunamente.

    Que en el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 6.509,76, que renuncia en el 2007 y recibe el pago el 13 de marzo de 2008 por Bs. 12.363,48, por concepto de sus prestaciones sociales, recibiendo un total de Bs. 18.873,24.

    Ciudadano A.J.C.:

    Admite la existencia de la relación laboral desde el 09 de enero de 2006, primero en calidad de Obrero y luego en calidad de ayudante.

    Señala que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 09/01/2006 al 31/12/2006: Bs. F 28,72

    Del 01/01/2007 al 18/06/2007: Bs. 30,75

    Del 19/06/2007 al 31/12/2007: Bs. F 36,90 (último salario alegado en el libelo).

    Niega, rechaza y contradice que fuere despedido injustificadamente, pues lo cierto es que hubo culminación de actividades en la obra por órdenes expresas del Ivec, lo que se tradujo en un incumplimiento involuntario en las obligaciones de Consinsp por lo que resulta inaplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no opero un despido injustificado.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ya que la misma solo ampara a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como a los trabajadores clasificados en el articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la cláusula 3 de la referida Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado por la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no haber sido despedido injustificadamente no le son aplicables estas normas, pues lo cierto es que culminaron labores como consecuencia de la culminación de actividades en la obra por ordenes del Ivec.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y que el concepto que reclama se le pagó oportunamente.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, y que el concepto que reclama, Bonificación por Asistencia Puntual se le pagó oportunamente.

    Que recibió anticipo de prestaciones sociales, el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 5.931,00, en el 2007 Bs. 5.910,74, para un total de Bs. 11.841,74.

    Ciudadano A.J.C.:

    Admite la existencia de la relación laboral desde el 09 de enero de 2006, y que haya laborado primero en el cargo de obrero y luego de ayudante.

    Señala que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 09/01/2006 al 31/12/2006: Bs. F 28,72

    Del 01/01/2007 al 18/06/2007: Bs. F 30,75

    Del 19/06/2007 al 31/12/2007: Bs. F 36,90 (último salario alegado en el libelo).

    Niega, rechaza y contradice que fuere despedido injustificadamente, pues lo cierto es que hubo culminación de actividades en la obra por órdenes expresas del Ivec, lo que se tradujo en un incumplimiento involuntario en las obligaciones de Consinsp por lo que resulta inaplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no opero un despido injustificado.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ya que la misma solo ampara a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como a los trabajadores clasificados en el articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la cláusula 3 de la referida Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado por la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no haber sido despedido injustificadamente no le son aplicables estas normas, pues lo cierto es que culminaron labores como consecuencia de la culminación de actividades en la obra por ordenes del Ivec.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y que el concepto que reclama se le pagó oportunamente.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, y que el concepto que reclama, Bonificación por Asistencia Puntual se le pagó oportunamente.

    Que recibió anticipo de prestaciones sociales, el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 5.931,00, en el 2007 Bs. 5.851,98, para un total de Bs. 11.782,99.

    Ciudadano T.R.P.:

    Admite la existencia de la relación laboral desde el 24 de noviembre de 2005, en el cargo de Albañil de Primera, como lo alega en la demanda.

    Señala que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 24/11/2005 al 18/06/2007: Bs. F 38,75

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007: Bs. F 46,28 (último salario alegado en el libelo).

    Niega, rechaza y contradice que fuere despedido injustificadamente, pues lo cierto es que hubo culminación de actividades en la obra por órdenes expresas del Ivec, lo que se tradujo en un incumplimiento involuntario en las obligaciones de Consinsp por lo que resulta inaplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no opero un despido injustificado.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ya que la misma solo ampara a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como a los trabajadores clasificados en el articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la cláusula 3 de la referida Convención Colectiva.

    Niega, rechaza y contradice que este ciudadano se encuentra amparado por la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no haber sido despedido injustificadamente no le son aplicables estas normas, pues lo cierto es que culminaron labores como consecuencia de la culminación de actividades en la obra por ordenes del Ivec.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y que el concepto que reclama se le pagó oportunamente.

    Niega rechaza y contradice que este amparado por la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, y que el concepto que reclama, Bonificación por Asistencia Puntual se le pagó oportunamente.

    Que recibió anticipo de prestaciones sociales, el año 2006 recibió la cantidad de Bs. 8.404,04, en el 2007 Bs. 7.213,82, para un total de Bs. 15.617,87.

    Asimismo, admite que los accionantes laboraron en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.

    Que lo cierto es que en fecha 27 de noviembre de 2007 el Ivec, mediante resolución Nro. 024 rescinde unilateralmente el Contrato de Obra celebrado con Consinsp para la ejecución de 342 apartamentos en Mariara, Municipio San Diego del estado Carabobo, todo lo cual cataloga como hecho del príncipe, trayendo como consecuencia que Consinsp incumpliera involuntariamente sus obligaciones por causa sobrevenida.

    Niega, rechaza y contradice que los actores hayan recibido las cantidades señaladas en el libelo, por cuanto lo cierto es que recibieron los siguientes montos:

    Trabajador Fecha Monto Recibido

    J.M.S.G. 2006

    2007

    (Renuncia 2007 y recibe el pago 13/03/2008) 6.509,76

    12.363,48

    A.J.C. 2006

    2007 5.931,00

    5.910,74

    A.J.C. 2006

    2007 5.931,00

    5.581,98

    T.R.P.. 2006

    2007 8.404,04

    7.213,82

    Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades demandadas.

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2008, folios 95 al 97, la representación judicial de Consinsp, parte demandada, solicita el llamado al proceso como tercero garante al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, en virtud de que Consinsp suscribió varios Contratos de Obras apareciendo como contratante el referido instituto, a saber los contratos UP-05-0082, UP05-0060, UP-06-0034, UP-05-0081, FC-07-0008 y FC-07-0004, de los cuales se dedujo el 5% de los montos totales de la contratación.

    La tercería fue admitida en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

    Contestación del Ivec, cursante a los folios 200 al 262

    Invoca como defensa la falta de cualidad, por no tener el carácter de tercero garante alegado por la demandada Consinsp.

    Señala que la empresa demandada Consinsp suscribió con el Ivec los siguientes contratos:

  8. Contrato de obra Nro. UP-05-0082; UP-05-0060 correspondiente a la “Construcción de 342 apartamentos en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., suscrito el 04 de octubre del 2005”

  9. Contrato de obra Nro. UP-05-0060 correspondiente a la “Construcción de 350 apartamentos en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., suscrito el 04 de octubre del 2005”

  10. Contrato de obra Nro. UP-06-0034 correspondiente a la “Construcción de 342 apartamentos en Mariara, II Etapa, Municipio D.I.d.E.C., suscrito el 27 de julio de 2006”

  11. Contrato de obra Nro. UP-05-0081 correspondiente a la “Construcción de 38 viviendas en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., suscrito el 04 de octubre del 2005”

  12. Contrato de obra Nro. FC-07-0008 correspondiente a la “Construcción de 38 viviendas en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., suscrito el 12 de abril de 2007”

  13. Contrato de obra Nro. FC-07-0004 correspondiente a la “Construcción de Residencias Medicas III Etapa, Mariara, Municipio D.I.d.E.C., suscrito el 12 de abril de 2007”

    Refiere que en su escrito de demanda la parte actora señala que A.J.C., A.J.C. y T.R.P., prestaban servicios para la empresa Consinsp en la obra “Continuación de construcción de 342 apartamentos en Mariara”, en la ciudadela “José Antonio Anzoátegui”, iniciando sus labores los dos primeros el 09 de enero de 2006 y el ultimo el 24 de noviembre de 2005.

    Aduce que Consinsp no probo ni alego la existencia de un contrato de obra denominado “Continuación de construcción de 342 apartamentos en Mariara”, por lo que el Ivec no tiene cualidad para intervenir, toda vez que, los trabajadores alegan haber laborado para Consinsp en una obra que ésta última no ejecutaba para el Ivec y mucho menos haber probado que el Ivec hubiere realizado retención laboral alguna.

    Respecto a los contratos señalados por Consinsp aduce que los mismos no se ejecutaron en su totalidad. Niegan que el Ivec haya realizado retención alguna y que la misma sea por Bs. 1.073.576.111,55.

    Por otra parte expone, que es requisito sine qua non para que opere la figura de la intervención forzosa, que exista un sujeto obligado y otro detentador de tal acreencia o derecho, no siendo este el caso de marras, pues no existe ni disposición legal ni elementos probatorios que determinen la existencia de la garantía invocada.

    Que en el escrito de solicitud de tercería Consinsp señala que suscribió con el Ivec una serie de contratos de obras, de los cuales se hizo una retención del 5% por parte de la contratante (Ivec) que son los identificados:

    Nro. Contrato Bs.

    UP-05-0082 498.113.545,56

    UP-05-0060 466.976.082,39

    UP-06-0034 38.960.526,32

    UP-05-0081 50.577.107,32

    FC-07-0008 3.611.295,65

    FC-07-0004 15.337.554,31

    Alega que de lo expuesto se puede concluir que en el supuesto negado de que efectivamente los ciudadanos demandantes hubiesen prestado sus servicios para la empresa Consinsp en una obra contratada por el Estado, arguye que tampoco se esta en presencia de una responsabilidad solidaria, ya que no se encuentran presentes la inherencia y la conexidad.

    Aduce igualmente que el elemento permanencia tampoco se encuentra presente entre las relaciones contractuales que lleva el Ivec con sus contratistas; además de que, en todas las obras ejecutadas, las contratistas lo hacen con sus propios medios y administración, sin contar que la naturaleza del objeto que persigue el Ivec no es pecuniario y mucho menos lucrativo pues es dar solución al problema de vivienda, siendo categórico el Decreto Nro. 1.417 Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    Por otro parte, niega la existencia de un contrato denominado “Continuación de Construcción de 342 apartamentos en Mariara”, niega que se haya iniciado su ejecución, así como niega que se realizaran valuaciones y que en consecuencia el Ivec retuviera el pago del 5% señalado.

    Expone el rechazo de los hechos controvertidos así:

    Niega que el Ivec deba garantía a la demandada Consinsp, respecto de la relación laboral con los actores, quienes afirman haber laborado en una obra denominada “Continuación de Construcción de 342 apartamentos en Mariara”, ya que no hay pruebas en autos de la ejecución de dicha obra por parte de la demandada.

    Niega por no ser cierto, que el Ivec hubiere efectuado alguna retención a la empresa demandada por la ejecución de la obra “Continuación de Construcción de 342 apartamentos en Mariara”, ya que en el juicio no se dejó constancia que la empresa hubiere presentado las valuaciones correspondientes.

    Concluye negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y alegatos de la defensa de la parte demandada, solicitando la intervención forzosa del Ivec como tercero garante, pues no aplican los requisitos legales de procedencia de esta institución procesal.

    III

    Consideraciones para decidir

    Esta Juzgadora pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo a los límites de la apelación ejercida por los recurrentes; es decir:

  14. De lo controvertido del Salario alegado por las partes.

    1. De la no exhibición de los recibos de pago por parte del patrono

    2. Determinación del beneficio de Bono Vacacional y, por ende, de la alícuota para el cálculo del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad.

  15. Aplicación de la Cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  16. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los codemandantes.

  17. De las deducciones procedentes.

    De lo controvertido del Salario

    Alega la parte actora recurrente que la Juez de Juicio no estableció del debate sometido a su decisión, el salario conforme a lo alegado y probado por las partes, conjuntamente con la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la falta de exhibición por parte de Consinsp de los recibos de pago requeridos, prueba está promovida y evacuada conforme a la norma.

    Agrega que la Juez de Juicio no determinó el salario base de cálculo, ni el salario integral a efectos de determinar los montos a los cuales ascienden los conceptos condenados; sino que ordena a tal efecto, una experticia complementaria del fallo, sin considerar que en el libelo se alegó para cada codemandante un salario y en la contestación el demandado negó los mismos y alegó otros, sin aplicar las consecuencias de la distribución de la carga probatoria.

    En este sentido la sentencia recurrida establece:

    (…/…)

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    En la oportunidad legal la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que no se le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la parte actora no señalo los datos que se darían por ciertos. ASI SE DECIDE

    (…/…)

    Fondo de la demanda:

    Surge como hecho controvertido lo siguiente:

    El salario alegado por los actores, más sin embargo alega la demandada que el salario devengado por los demandantes fueron, todos conforme al tabulador de oficios y sueldos de la Convención Colectiva, pero en la audiencia la representación judicial de la parte actora alego que ese tabulador lo que da como referencia es el salario mínimo que debe devengar cada cargo del tabulador, pero que no implica que los trabajadores ganen un salario superior al tabulador, tal como lo es el caso en referencia, por lo que este Juzgado vista la convención colectiva 2007-2009 y el tabulador y visto el alegato del apoderado judicial de los actores abogado R.N., esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el salario base y el salario integral correspondiente a cada trabajador, para lo cual el experto debe valerse de la contabilidad de la demandada, las nominas y cualquier otro documento de importancia que sirva para determinar el salario devengado por los actores, en el caso de que la demandada no colabore con el experto, se tendrá como cierto el salario señalado por los actores en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    (…/…)

    (Negrilla y subrayado del Tribunal) (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Observa quien decide que del extracto up supra trascrito que la Juez de Juicio no determinó el salario básico de acuerdo a los términos en los cuales quedo planteada la controversia; sin embargo determinó los días condenados por concepto de antigüedad y la alícuota de utilidades, los cuales no fueron objeto de apelación.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación invoca el actor recurrente, establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    El citado artículo regula la promoción y evacuación de la prueba de exhibición, exigiendo que del documento del cual quiere servirse la parte interesada por hallarse en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del mismo, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Según se desprende del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 161 AL 162 del expediente, la exhibición fue solicitada por el recurrente en los siguientes términos:

    “ CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal competente ordene a la demandada exhiba los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir donde conste haberle informado mensualmente a J.M.S.G., A.J.C., A.J.C. Y T.R.P., desde que se inicio la relación de trabajo de cada uno de ellos con dicha empresa, las asignaciones salariales y deducciones correspondientes, especialmente aquellas donde coincidencialmente aparece (sic) los salarios básico (sic) respectivos por los actores señalados en el escrito de demanda.

    Advierto que para la prueba aquí solicitada, por tratarse ella de documentos que por mandato legal debe llevar la demandada, la parte actora está liberada de presentar medio de prueba que evidencie que dichos documentos se encuentran en manos de aquella.

    Con relación a la evacuación de dicha prueba, la recurrida estableció:

    En la oportunidad legal la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que no se le otorga los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la actora no señaló los datos que se darían por ciertos

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal) (Extracto tomado del sistema Juris 2000).

    Por lo que es necesario entonces precisar la conducta de la Juez de Juicio, respecto a la valoración de la prueba de exhibición promovida por los actores y que fue admitida por la misma juzgadora, dada la imposibilidad, según su motivación, de aplicar la norma.

    La conducta procesal de la Juez de Juicio erró desde el momento de la admisión de este medio probatorio, pues efectivamente la parte actora (hoy recurrente) en la oportunidad de promoción de pruebas, -en su escrito- no cumplió con los extremos del referido artículo, pues debió indicar con precisión para cada codemandante los hechos que éste pretendía dar por ciertos ante la falta de exhibición de los documentos solicitados, que por mandato legal debe llevar el patrono, motivo por el cual la juez de juicio debió inadmitir el medio probatorio promovido, precisamente con la finalidad de evitar que al momento de dictar la decisión respectiva, se encontrara ante la imposibilidad de aplicar las consecuencias jurídicas del referido artículo, como así sucedió.

    Es decir, que resulta contradictorio admitir la prueba sin observar si ésta cumple o no con los extremos legales establecidos en la norma, para luego indicar que se ve imposibilitada de aplicar la consecuencia jurídica ante la no exhibición, debida precisamente, a que no fue promovida de manera legal.

    Constatando esta Juzgadora que la promoción de la prueba no cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplican las consecuencias jurídicas que derivan de la no exhibición. Y así se establece.

    En consecuencia, surge sin lugar la apelación de la parte actora recurrente en este sentido. Y así se decide.

    De lo controvertido de la Alícuota del Bono Vacacional

    Señala la demandada y recurrente que no está de acuerdo con la operación aritmética utilizada por la juez a quo para establecer el beneficio por bono Vacacional y consecuencialmente, calcular la alícuota del mismo, por cuanto considera que no es posible que por una simple operación el juzgador tome una cantidad de días para un concepto que no aparece expresamente establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    Así las cosas, observa quien decide que si bien es cierto la juez a quo, respecto de la alícuota de bono vacacional no establece expresamente la operación aritmética que utilizó para calcular el Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la clausula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada, esta la obtuvo aplicando los mismos parámetros del criterio establecido por esta Juzgadora en el expediente N° GP02-R-2009-000353, sentencia Nro. PJ0142010000019, caso: M.P. y Otros vs. Construcciones, Inspecciones Y Proyectos “CONSINSP” C.A., de fecha 25 de febrero de 2010, criterio ratificado en el expediente N° GP02-R-2010-000083, sentencia Nro. PJ0142010000075, caso J.L.O. y Otros vs. Construcciones, Inspecciones Y Proyectos “CONSINSP” C.A., de fecha 27 de mayo de 2010, en las cuales este Juzgado dejó establecido que “el bono vacacional para calcular la alícuota que forma parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, será la diferencia que surja entre los días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo del beneficio”.

    Por cuanto los supuestos de hechos y derecho que llevaron a dejar sentado tal criterio se verifican en el presente caso, se confirma la recurrida en este sentido y se declara sin lugar la apelación de la codemandada Consinsp. Y así se establece.

    Queda de esta manera firme el cálculo de la alícuota de bono vacacional efectuada por la Juez de Juicio. Y así se decide.

    De la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción

    Señala la actora recurrente que si bien no demando el pago de los salarios que se fuesen generando desde la oportunidad del despido hasta el pago definitivo de los conceptos que les adeuda Consinsp a sus representados, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la representación judicial de Consinsp en la audiencia de juicio trajo a colación este concepto, motivo por el cual fue discutido en la misma audiencia, sin que la juez a quo se pronunciaría respecto a esta circunstancia en le sentencia definitiva.

    La Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, establece:

    Cláusula 46. El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.

    Tal como se expresó precedentemente, para que pueda ordenarse el pago de conceptos distintos a los reclamados en el libelo de la demanda, es necesario que éstos se hayan debatido en la audiencia de juicio y que estén debidamente probados.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que si bien se solicitó el pago de dicho concepto, el mismo no fue debatido en forma alguno, ni siquiera se hizo referencia a algún medio probatorio con relación a dicho concepto; siendo ello así, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, no procede le pago de dicho concepto.

    Por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Señala la demandada recurrente Consinsp que en el presente caso no es procedente la condena de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la causa de terminación de la relación laboral se debió al hecho del príncipe producto de la rescisión unilateral que el Ivec, mediante resolución Nro. 24, hizo al contrato de la obra de Mariara en la cual prestaban servicio los demandantes.

    Con relación a la rescisión del contrato de obras suscrito entre Consinsp y el Ivec, se encuentran consignadas las siguientes probanzas:

    Del folio 75 al 84, cursa copia de providencia administrativa numero 024, de fecha 27 de diciembre de 2007 emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) en contra de la sociedad de comercio CONSING, C.A., en la que el referido instituto procede de oficio a la apertura de procedimiento sumario de rescisión del Contrato de Obra Pública. En este procedimiento de rescisión se ventilan situaciones contractuales entre el Ivec y Consinsp, el primero de los nombrados actuando como ente descentralizado del estado.

    Dicha probanza es desechada por cuanto versa sobre la relación existente entre el Ivec y Consinsp y que no pueden serle opuestas a los trabajadores.

    Igualmente cursan las documentales identificadas R (contrato UP-05-0082), R1 acta de inicio del mencionado contrato; marcadas R2, R32, R42, S1, S2, T2, T3, U3, U4 y U5, facturas girada por Consings al Ivec, marcada S contrato de cesión de obra UP-05-0060, marcada T contrato de obra Up-06-0034, marcada T1 Caratula de Valuación, marcada U contrato de obra UO-050081, marcada U2 carátula de valuación y los contratos de obras Nros. FC-07-0008, FC-07-0004, los cuales rielan en copias y que solo le son atinentes a los contratantes (Ivec y Consinsp). En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

    En este punto, esta juzgadora debe hacer referencia a que en un caso análogo al presente en el expediente signado GP02-R-2009-000353, sentencia Nro. PJ0142010000019, caso M.P. y Otros vs. CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A., de fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado dejó establecido que el Ivec no tiene responsabilidad respecto de las obligaciones laborales contraídas por Consinsp, analizada la situación procesal de dicho Instituto llamado como tercero forzoso. E igualmente, en el expediente signado GP02-R-2010-000083, sentencia Nro. PJ0142010000075, caso J.L.O. y Otros vs. CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A., de fecha 27 de mayo de 2010, no obstante, en esa oportunidad el Ivec figuraba como parte codemandada en el juicio, pero en el mismo orden de ideas este Juzgado dejó establecido que el Ivec no tiene responsabilidad respecto de las obligaciones laborales contraídas por Consinsp.

    Analizadas las probanzas traídas al presente procedimiento, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras tampoco se encuentran llenos los extremos para considerar la improcedencia del despido injustificado alegado por los demandantes.

    En este sentido, surge sin lugar la apelación de la codemandada Consinsp. Y así se declara.

    De las deducciones procedentes

    El demandado recurrente denuncia que la juez a quo no tomo en consideración los anticipos realizados a los demandantes a efecto de las deducciones correspondientes.

    En este sentido la sentencia recurrida estableció:

    (…/…) PRUEBAS DE J.M.S.G.:

    Marcada E. Comprobante de pago al actor, por la suma de 6.509.767,15 de fecha 14-12-2008 por concepto de pago liquidaciones-beneficios contractuales.- Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado F. Recibo de haber recibido anticipo de Prestaciones sociales, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada G. Carta de renuncia del actor, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada H. Recibo de pago de fecha 11-03-2008 por la suma de Bs. 12.363,48 pago liquidaciones-beneficios contractuales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada I. FICHA DE INGRESO DEL PERSONAL correspondiente al ciudadano J.M.S., quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.

    2.- PRUEBAS DE A.J.C.:

    Marcada J, VAUCHER DE LIQUIDACIONES- BENEFICIO CONTRACTUAALES por la cantidad de bs. 5.931.003,12 Quien decide no le otorga valor probatorio,

    por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada K, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada L FICHA DE INGRESO DEL PERSONAL correspondiente al ciudadano A.J.C. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    3.- PRUEBAS DE A.J.C.

    Marcada M, VAUCHER DE LIQUIDACIONES- BENEFICIO CONTRACTUAALES por la cantidad de bs. 5.931.003,12 Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada N, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada Ñ, FICHA DE INGRESO DEL PERSONAL correspondiente al ciudadano A.J.C. quien decide no le da valor probatorio por

    cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

    4.- PRUEBAS DE T.R.P.

    Marcada O, VAUCHER DE LIQUIDACIONES- BENEFICIO CONTRACTUAALES por la cantidad de bs.8.404.042,46 Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    Marcada P, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, la parte demandada insistió en el valor probatorio, pero quien decide no lo valora por cuanto la parte demandada debió haber solicitado la prueba de cotejo que era el medio idóneo para hacer valer la documental. ASÍ SE DECIDE

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio se observa que efectivamente la parte actora impugnó y desconoció en su contenido y firma las documentales promovidas por el demandado, marcadas E, F, G, H, J, K, M, N, O y P, las cuales rielan a los folios 189, 190, 191, 192, 194, 195, 197, 198, 200 y 201, sin que la parte demandada promoviera algún mecanismo procesal para hacerlas valer, es decir, el promovente no hace ningún señalamiento.

    Sin embargo, ante la impugnación defectuosa de la parte actora al impugnar y desconocer simultáneamente las documentales opuestas y el silencio de la promovente, debió desecharlas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo declara quien decide, y no como lo hizo cuando expresó que no las valoraba sin fundamento alguno. Y así se establece.

    En este sentido, surge sin lugar la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

    Determinación del salario básico de cada codemandante

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer los conceptos y cantidades que le corresponden a cada uno de los demandantes; a tal efecto observa:

    Por cuanto el número de días de beneficio condenados por cada concepto, el salario, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades tomadas en cuenta por el a quo para efectuar los cálculos quedaron firmes, pasa esta juzgadora a establecer los montos de los conceptos que resultan procedentes para cada uno de los actores. Y así se establece.

    Ciudadano J.M.S.:

    En el libelo de la demanda el ciudadano J.M.S., señala que desempeño el cargo de Albañil de Primera, siendo su fecha de ingreso el 13 de mayo de 2010, que devengo un salario mensual de Bs. 1.388,66, un salario diario de Bs. 46,28 y un salario Integral de Bs. 65,57.

    La demandada Consinsp admitió la existencia de la relación laboral desde el 13 de mayo de 2006 y el cargo de albañil de primera, alegados en el libelo, sin embargo aduce que la prestación del servicio se efectúo en los siguientes términos:

    Del 13/05/2006 al 31/12/2006: Ayudante

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007: Albañil de Primera

    Igualmente, señaló que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 13/05/2006 al 31/12/2006: Bs. F 30,75

    Del 01/01/2007 al 18/06/2007: Bs. F 38,57

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007: 46,28 (último salario alegado en el libelo)

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el último de los salarios alegados en la contestación de la demanda se corresponde con el salario alegado en el escrito libelar devengado a la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31 de diciembre de 2007, concerniendo éste salario al hecho admitido por las partes para el cargo de albañil de primera, desempeñado por el ciudadano J.M.S., el cual es el salario establecido para el mencionado cargo en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual a su vez establece para el referido cargo como salario los siguientes:

    A partir del 1 de marzo de 2007: Bs. 38.573,44

    A partir de la fecha de depósito: Bs. 46.288,13 (18 de junio de 2007)

    A partir del 1 de mayo de 2008: Bs. 55.545,76

    A partir del 1 de mayo de 2009: Bs. 66.654,91

    Por lo que, se concluye que el salario normal diario devengado por el recurrente desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, es el salario establecido por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    Ahora bien, observa quien decide que únicamente fue desvirtuado por el demandado el salario devengado por el actor desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a las variaciones establecidas en el mencionado tabulador, durante las fechas señaladas para el cargo de albañil de primera.

    Por lo que desde la fecha de ingreso del ciudadano J.M.S., 13 de mayo de 2006 a la fecha de entrada en vigencia del referido tabulador, 01 de marzo de 2007, a la demandada Consinsp le correspondía demostrar el salario y cargo alegado para dicho periodo, siendo que de los autos no emerge elemento probatorio que desvirtué el salario básico alegado por la parte actora de Bs. 46,28 para dicho período, por lo que tiene que el ciudadano J.M.S. devengo el salario de Bs. 46,28 durante dicho lapso de tiempo. Y así se establece.

    Antigüedad

    Alícuota de Utilidades = SD x Días de Utilidades /360 días.

    Días de Utilidades = 85 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = SD x Días de Bono Vacacional/360 días.

    Días de Bono Vacacional = 44 días.

    Mes Salario mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Nº Días Antigüedad Acumulado de Antigüedad

    Año

    2006 Mayo 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Junio 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Julio 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Agosto 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Septiembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Octubre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Noviembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Diciembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    2007 Enero 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Febrero 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Marzo 1157,10 38,57 4,71 9,11 52,39 5,00 261,95

    Abril 1157,10 38,57 4,71 9,11 52,39 5,00 261,95

    Mayo 1157,10 38,57 4,71 9,11 52,39 5,00 261,95

    Junio 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Julio 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Agosto 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Septiembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Octubre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Noviembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Diciembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5,00 314,32

    Total 6.129,28

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones Del 13/05/2006 al 13/05/2007 61 38,57 2.352,77

    Del 13/05/2007 al 31/12/2007 35,58 46,28 1.646,64

    Total 3.999,41

    Utilidades

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Utilidades Del 13/05/2006 al 31/12/2006 49,58 46,28 2.294,56

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007 85 46,28 3.933,80

    Total 6.228,36

    Indemnización Adicional de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso

    Indemnización Días Salario Integral Total

    Adicional de Antigüedad 60 62,86 3.771,60

    Sustitutiva de Preaviso 45 62,86 2.828,70

    Total 6.600,30

    Cesta Tickets

    Días Salario Total

    14 13.625 190,75

    Ciudadano A.J.C.:

    En el libelo de la demanda el ciudadano A.J.C., señala que desempeño el cargo de Ayudante, siendo su fecha de ingreso el 09 de enero de 2006, y que devengo un salario mensual de Bs. 1.107,29, un salario diario de Bs. 36,90 y un salario Integral de Bs. 52,28.

    En la contestación de la demanda Consinsp admite la existencia de la relación laboral desde el 09 de enero de 2006, primero en calidad de Obrero y luego en calidad de ayudante.

    Señaló que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 09/01/2006 al 31/12/2006: Bs. F 28,72

    Del 01/01/2007 al 18/06/2007: Bs. 30,75

    Del 19/06/2007 al 31/12/2007: Bs. F 36,90 (último salario alegado en el libelo).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el último de los salarios alegados en la contestación se corresponde con el salario alegado en el escrito libelar devengado a la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2007, concerniendo éste salario al hecho admitido por las partes para el cargo de Ayudante, desempeñado por el ciudadano A.J.C., el cual es el salario establecido para el mencionado cargo por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual a su vez establece para el referido cargo como salario:

    A partir del 1 de marzo de 2007: Bs. 30.758,20

    A partir de la fecha de depósito: Bs. 36.909,84 (18 de junio de 2007)

    A partir del 1 de mayo de 2008: Bs. 44.291,81

    A partir del 1 de mayo de 2009: Bs. 53.150,17

    Por lo que, se concluye que el salario normal diario devengado por el recurrente desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, es el salario establecido por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    Ahora bien, observa quien decide que únicamente fue desvirtuado por el demandado el salario devengado por el actor desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a las variaciones establecidas en el mencionado tabulador, durante las fechas señaladas para el cargo de ayudante.

    Por lo que desde la fecha de ingreso del ciudadano A.J.C., 09 de enero de 2006 a la fecha de entrada en vigencia del referido tabulador, 01 de marzo de 2007, a la demandada Consinsp le correspondía demostrar el salario y cargo alegado para dicho periodo, siendo que de los autos no emerge elemento probatorio que desvirtué el salario básico alegado por la parte actora de Bs. 36,90, por lo que éste se tiene como el devengado durante dicho lapso de tiempo. Y así se establece.

    Antigüedad

    Alícuota de Utilidades = SD x Días de Utilidades /360 días.

    Días de Utilidades = 85 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = SD x Días de Bono Vacacional/360 días.

    Días de Bono Vacacional = 44 días.

    Mes Salario mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Nº Días Antigüedad Acumulado de Antigüedad

    Año

    2006 Enero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Febrero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Marzo 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Abril 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Mayo 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Junio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Julio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Agosto 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Septiembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Octubre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Noviembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Diciembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    2007 Enero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Febrero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Marzo 922,50 30,75 3,76 7,26 41,77 5 208,84

    Abril 922,50 30,75 3,76 7,26 41,77 5 208,84

    Mayo 922,50 30,75 3,76 7,26 41,77 5 208,84

    Junio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Julio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Agosto 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Septiembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Octubre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Noviembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Diciembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Total 5.889,39

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones Del 09/01/2006 al 09/01/2007 61 36,90 2.250,90

    Del 10/01/2007 al 31/12/2007 55,92 36,90 2.063,44

    Total 4.314,34

    Utilidades

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Utilidades Del 09/01/2006 al 31/12/2006 77,91 36,90 2.874,87

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007 85 36,90 3.136,50

    Total 6.011,37

    Indemnización Adicional de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso

    Indemnización Días Salario Integral Total

    Adicional de Antigüedad 60 50,12 3.007,20

    Sustitutiva de Preaviso 60 50,12 3.007,20

    Total 6.014,40

    Cesta Tickets

    Días Salario Total

    14 13.625 190,75

    Ciudadano A.J.C.:

    El ciudadano A.J.C. alega en el escrito libelar que desempeño el cargo de Ayudante, siendo su fecha de ingreso el 09 de enero de 2006, que devengo un salario mensual de Bs. 1.107,29, un salario diario de Bs. 36,90 y un salario Integral de Bs. 52,28.

    En el escrito de contestación Consinsp admitió la existencia de la relación laboral desde el 09 de enero de 2006, y que haya laborado primero en el cargo de obrero y luego de ayudante.

    Señala que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 09/01/2006 al 31/12/2006: Bs. F 28,72

    Del 01/01/2007 al 18/06/2007: Bs. F 30,75

    Del 19/06/2007 al 31/12/2007: Bs. F 36,90 (último salario alegado en el libelo).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el último de los salarios alegados en la contestación se corresponde con el salario alegado en el escrito libelar devengado a la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2007, concerniendo éste salario al hecho admitido por las partes para el cargo de Ayudante, desempeñado por el ciudadano A.J.C., el cual es el salario establecido para el mencionado cargo por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual a su vez establece para el referido cargo como salario:

    A partir del 1 de marzo de 2007: Bs. 30.758,20

    A partir de la fecha de depósito: Bs. 36.909,84 (18 de junio de 2007)

    A partir del 1 de mayo de 2008: Bs. 44.291,81

    A partir del 1 de mayo de 2009: Bs. 53.150,17

    Por lo que, se concluye que el salario normal diario devengado por el recurrente desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, es el salario establecido por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    Ahora bien, observa quien decide que únicamente fue desvirtuado por el demandado el salario devengado por el actor desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a las variaciones establecidas en el mencionado tabulador, durante las fechas señaladas para el cargo de ayudante.

    Por lo que desde la fecha de ingreso del ciudadano A.J.C., desde el 09 de enero de 2006 a la fecha de vigencia del referido tabulador el 01 de marzo de 2007, a la demandada Consinsp le correspondía demostrar el salario y cargo alegado para dicho periodo, siendo que de los autos no emerge elemento probatorio que desvirtué el salario básico alegado por la parte actora de Bs. 36,90, por lo que éste se tiene como el devengado durante dicho lapso de tiempo. Y así se establece.

    Antigüedad

    Alícuota de Utilidades = SD x Días de Utilidades /360 días.

    Días de Utilidades = 85 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = SD x Días de Bono Vacacional/360 días.

    Días de Bono Vacacional = 44 días.

    Mes Salario mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Nº Días Antigüedad Acumulado de Antigüedad

    Año

    2006 Enero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Febrero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Marzo 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Abril 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Mayo 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Junio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Julio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Agosto 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Septiembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Octubre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Noviembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Diciembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    2007 Enero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Febrero 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Marzo 922,50 30,75 3,76 7,26 41,77 5 208,84

    Abril 922,50 30,75 3,76 7,26 41,77 5 208,84

    Mayo 922,50 30,75 3,76 7,26 41,77 5 208,84

    Junio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Julio 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Agosto 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Septiembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Octubre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Noviembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Diciembre 1107,00 36,90 4,51 8,71 50,12 5 250,61

    Total 5.889,39

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones Del 09/01/2006 al 09/01/2007 61 36,90 2.250,90

    Del 10/01/2007 al 31/12/2007 55,92 36,90 2.063,44

    Total 4.314,34

    Utilidades

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Utilidades Del 09/01/2006 al 31/12/2006 77,91 36,90 2.874,87

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007 85 36,90 3.136,50

    Total 6.011,37

    Indemnización Adicional de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso

    Indemnización Días Salario Integral Total

    Adicional de Antigüedad 60 50,12 3.007,20

    Sustitutiva de Preaviso 60 50,12 3.007,20

    Total 6.014,40

    Cesta Tickets

    Días Salario Total

    14 13.625 190,75

    Ciudadano T.R.P.:

    En el libelo de la demanda, el Ciudadano T.R.P. señala que desempeño el cargo de Albañil de Primera, siendo su fecha de ingreso el 24 de noviembre de 2005, que devengo un salario mensual de Bs. 1.388,66, un salario diario de Bs.46,28 y un salario Integral de Bs. 65,57

    En el escrito de contestación de la demanda Consinsp admite la existencia de la relación laboral desde el 24 de noviembre de 2005, en el cargo de Albañil de Primera como lo alega en la demanda.

    Señala que de conformidad con el Tabulador de Oficios y Sueldos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el actor devengó los siguientes salarios:

    Del 24/11/2005 al 18/06/2007: Bs. F 38,75

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007: Bs. F 46,28 (último salario alegado en el libelo).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el último de los salarios alegados en la contestación se corresponde con el salario alegado en el escrito libelar devengado a la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2007, concerniendo éste salario al hecho admitido por las partes para el cargo de Albañil de Primera, desempeñado por el ciudadano T.R.P., el cual es el salario establecido para el mencionado cargo por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual a su vez establece para el referido cargo como salario:

    A partir del 1 de marzo de 2007: Bs. 38.573,44

    A partir de la fecha de depósito: Bs. 46.288,13 (18 de junio de 2007)

    A partir del 1 de mayo de 2008: Bs. 55.545,76

    A partir del 1 de mayo de 2009: Bs. 66.654,91

    Por lo que, se concluye que el salario normal diario devengado por el recurrente desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, es el salario establecido por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    Ahora bien, observa quien decide que únicamente fue desvirtuado por el demandado el salario devengado por el actor desde el 01 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a las variaciones establecidas en el mencionado tabulador, durante las fechas señaladas para el cargo de albañil de primera.

    Por lo que desde la fecha de ingreso del ciudadano T.R.P., desde el 24 de noviembre de 2005 a la fecha de vigencia del referido tabulador el 01 de marzo de 2007, a la demandada Consinsp le correspondía demostrar el salario y cargo alegado para dicho periodo, siendo que de los autos no emerge elemento probatorio que desvirtué el salario básico alegado por la parte actora de Bs. 46,28, por lo que éste se tiene como el devengado durante dicho lapso de tiempo. Y así se establece.

    Antigüedad

    Alícuota de Utilidades = SD x Días de Utilidades /360 días.

    Días de Utilidades = 85 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = SD x Días de Bono Vacacional/360 días.

    Días de Bono Vacacional = 44 días.

    Mes Salario mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Nº Días Antigüedad Acumulado de Antigüedad

    Año

    2005 Noviembre 1388,4 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Diciembre 1388,4 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    2006 Enero 1388,4 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Febrero 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Marzo 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Abril 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Mayo 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Junio 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Julio 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Agosto 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Septiembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Octubre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Noviembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Diciembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    2007 Enero 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Febrero 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Marzo 1157,10 38,57 4,71 9,11 52,39 5 261,95

    Abril 1157,10 38,57 4,71 9,11 52,39 5 261,95

    Mayo 1157,10 38,57 4,71 9,11 52,39 5 261,95

    Junio 1157,10 38,57 4,71 9,11 52,39 5 261,95

    Julio 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Agosto 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Septiembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Octubre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Noviembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Diciembre 1388,40 46,28 5,66 10,93 62,86 5 314,32

    Total 7.962,82

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones Del 24/11/2007 al 24/11/2006 58 46,28 2.684,24

    Del 24/11/2006 al 24/11/2007 55,92 46,28 2.587,97

    Del 24/11/2007 al 24/12/2007 5,08 46,28 235,10

    Total 5.507,31

    Utilidades

    Es de destacar que en este punto el a quo cometió un error en el cálculo, pues se condeno el pago de 75,13 días, siendo lo correcto 6,83 días. No obstante, al no haber sido punto de apelación del demandado, queda firme la condenatoria de 75,13 días por utilidades. Y así se establece.

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Utilidades Del 24/11/2005 al 31/12/2006 75,13 46,28 3.477,01

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 82 46,28 3.794,96

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007 85 46,28 3.933,80

    Total 7.728,76

    Indemnización Adicional de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso

    Indemnización Días Salario Integral Total

    Adicional de Antigüedad 60 62,86 3.771,6

    Sustitutiva de Preaviso 60 62,86 3.771,6

    Total 7.543,20

    Cesta Tickets

    Días Salario Total

    14 13.625 190,75

    En consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades:

    1) J.M.S.G.: Bs. F 23.148,10

    2) A.J.C.: Bs. F 22.240,25

    3) A.J.C.: Bs. F 22.240,25

    4) T.R.P.: Bs. F 28.932,84

    En virtud de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada Consinsp.

    TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.S.G., A.J.C., A.J.C. y T.R.P. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, C.A. “CONSINSP”.

CUARTO

SIN LUGAR el llamado como tercero forzoso del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.).

En consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, C.A. “CONSINSP” a cancelar a los mencionados ciudadanos las siguientes cantidades de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo:

1) J.M.S.G.: Bs. F 23.148,10

2) A.J.C.: Bs. F 22.240,25

3) A.J.C.: Bs. F 22.240,25

4) T.R.P.: Bs. F 28.932,84

Se condena a la demandada a cancelar a los codemandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad: el cómputo de dicho concepto, para cada uno de los demandantes, debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso y cesta ticket: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000091

Sentencia No. PJ0142010000082

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