Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; tres (03) de octubre de 2013

203º y 154°

PARTE ACTORA: NAYHIBE JUSNEIDY G.V. y R.N.G.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.548.239 y 18.190.781, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.702.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 25, y de forma personal a los ciudadanos E.Y.A.G., J.A.D.S.D.S. y J.E.D.S.D.S., titulares de la cedula de identidad Nº 13.534.901, 11.993.504 y 11.993.503, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G. y JULLIS MANCERA CAMELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 142.510 y 95.871, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001144.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por las ciudadanas Nayhibe Jusneidy G.V. y R.N.G.V., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos E.Y.A.G., J.A.D.S.D.S. y J.E.D.S.D.S..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/09/2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación, al hecho, que en fecha 21/02/2013, las accionantes interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A., y, de forma personal contra los ciudadanos E.Y.A.G., J.A.D.S.D.S. y J.E.D.S.D.S., indicando que el Juez de Sustanciación ordenó librar cartel de notificación solo a la persona jurídica y no así a las personas naturales, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que se ordene librar cartel de notificación a los ciudadanos antes identificados, a los fines de que comparezcan a la celebración de una nueva audiencia preliminar y en consecuencia sea declarada con lugar su apelación, pues dicho vicio afecta al orden publico.

En tal sentido, vale señalar: 1) En fecha 21/02/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción, distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por las ciudadanas Nayhibe Jusneidy G.V. y R.N.G.V., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos E.Y.A.G., J.A.D.S.D.S. y J.E.D.S.D.S. (ver folio 67); 2) En fecha 13/03/2013, el Tribunal 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a “…la parte demandada INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., en la persona de los ciudadanos E.Y.A.G., J.A.D.S.D.S. Y J.E.D.S.D.S., en su carácter de Accionistas, a fin de comparezcan por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) a las 11:00 a.m., del Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación ordenada...” (Ver folios 70 y 71); 3) En fecha 05/04/2013, el representación judicial de la parte actora, consigna nueva dirección procesal de la accionada; 4) En fecha 12/04/2013, vista la nueva dirección procesal indicada por el apoderado judicial de la parte actora, se dicta auto y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la sociedad mercantil “…INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., en la persona de los ciudadanos E.Y.A.G., J.A.D.S.D.S. Y J.E.D.S.D.S., en su carácter de Accionistas de la demandada a fin de comparezcan por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) a las 11:00 a.m., DEL DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación ordenada…”; 5) En fecha 09/05/2013, el ciudadano Alguacil J.M., consigna notificación positiva en la sede procesal de la parte accionada; 6) En fecha 09/07/2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de “…que se encuentra presente la parte actora, ciudadanas R.N.G.V. y NAYHIBE JUSNEIDY G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.190.781 y 14.548.239, respectivamente, su apoderado judicial, Abogado J.H. (…) En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno…”; 7) En fecha 16/07/2013, el a quo publica decisión, en la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: NAYHIBE G.V. contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana R.G.V. contra la empresa demandada INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”; 8) En fecha 17/07/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción, distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial “…siendo las 3:01 PM, se ha recibido de los ciudadanos E.A. C.I N° 13.534.901 Y J.D.S. C.I N° 11.993.504, asistidos por el Abogado H.G. I.P.S.A N° 142.510, parte demandada, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual otorgan poder APUD-ACTA a los Abogados JULLIS MANCERA I.P.S.A N° 95.871 Y H.G. I.P.S.A N° 142.510; asimismo consigna anexos constantes de trece (13) folios útiles…” ( ver folios 277 al 292), evidenciándose, Registro Mercantil de la empresa Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A., siendo debidamente constituida por los ciudadanos E.A. (…) propietaria de VEINTE MIL (20.000) acciones (…) J.D.S.D.S. (…) propietario de VEINTE MIL (20.000) acciones y J.D.S.D.S. (…) propietario de DIEZ MIL (10.000) acciones…”; y 9) En fecha 17/07/2013, “…se ha recibido de los ciudadanos E.A. C.I N° 13.534.901 Y J.D.S. C.I N° 11.993.504, asistidos por el Abogado H.G. I.P.S.A N° 142.510, parte demandada, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 16/07/2013…”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el a quo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, en virtud que si bien la demanda se interpuso contra una persona jurídica (Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A.), y solidariamente contra sus accionistas (Emily Y.A.G., J.A.D.S.D.S. y J.E.D.S.D.S.), no obstante, el acto comunicacional alcanzo su fin, toda vez que la codemandada (la persona jurídica) quedó a derecho en la oportunidad en que se le notificó para su comparecencia a la audiencia preliminar (ver sentencia Nº 493, del 24/05/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), observándose a los autos que ante la incomparecencia de los codemandados a dicho acto, el a quo declaró la admisión de los hechos condenando únicamente a la Sociedad Mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A., no alcanzando la precitada condena a las personas naturales, a saber, los dueños (accionistas) de la persona jurídica (patrono), los cuales a su vez constituyen un litis consorcio pasivo necesario, y por tanto, conforme al principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias, se presume que tuvieron conocimiento de la demanda, circunstancias estas que implican que su pedimento devenga en absurdo, al pretender hacer creer que a ellos como personas naturales se le violentó sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, al no habérsele notificado como codemandados, siendo que dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen al proceso laboral, amen de ir en contra de los principios protectorios que cobijan al trabajo como hecho social. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 151 establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que la jurisprudencia patria ha indicado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, y por tanto, al notificarse a la persona jurídica, estos quedan a derecho por solidaridad (ver sentencia Nº 903 del 14/05/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En abono a todo lo anterior, vale señalar que de autos se constata que el poder conferido por la empresa Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A. (apelante), a su representación judicial, fue otorgado por los ciudadanos E.Y.A.G. y J.A.D.S.D.S., en su carácter de directores de la empresa según documento estatutario, no evidenciándose que las mismas hayan conferido poder de forma personal, ni que en la audiencia oral celebrada por ante esta Superioridad se hayan alegados motivos de fuerza mayor o caso fortuito, ni que la pretensión y lo condenado sea contrario a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto se señala, tal como se indicó supra, que la presente apelación deviene en improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto por esta alzada, lo siguiente:

Que “…Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso particular que nos ocupa, se presume la admisión de los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en:

A.- Que las accionantes NAYHIBE G.V. y R.G.V., comenzaron a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., en fechas: 04 de octubre de 2007 y 13 de abril de 2009, en ese orden; en calidad de “Asistentes Administrativos” y así se establece.

B.- Que el salario devengado por ésta fue el alegado en el escrito libelar en el tiempo que duró la relación de trabajo, en particular el último consistente en la cantidad de Bs. F. 2.618,50, lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 87,28, para la ciudadana NAYHIBE G.V. y, Bs. F. 2.281,20, lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 76,04, para la ciudadana R.G.V., así como la jornada laboral alegada de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 05:00 p.m. y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, este Juzgador, partiendo del principio de la exhaustividad del fallo, antes de proceder a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan en derecho; considera oportuno, analizar lo relativo a la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por las accionantes en el escrito de demanda, pudiéndose adelantar que se trata de un error material y, lo concerniente al retiro justificado alegado por éstas, que daría lugar al nacimiento de derechos pecuniarios demandados.

  1. - En cuanto al primer aspecto; a saber, la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por las accionantes en el escrito de demanda observa el Tribunal que:

    Se señala en el libelo (vuelto de la página 1 del expediente), que la ciudadana NAYHIBE G.V., prestó sus servicios hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual se retiró justificadamente, según lo alega, haciendo alusión a una documental marcada “D” presentada con el escrito de demanda, cursante al folio 31 del expediente y, que fuera consignada además con el escrito de promoción de pruebas marcada “E”, cursante al folio 261, de las cuales se evidencia que terminó la relación de trabajo en fecha 08 de junio de 2012 y no en la fecha indicada en el escrito de demanda.

    Asimismo se señala en el escrito de demanda (vuelto de la página 01 del expediente) que la ciudadana R.G.V., prestó sus servicios hasta el 08 de junio de 2012, fecha en la cual se retira justificadamente según lo alega, haciendo alusión a una documental marcada “E”, que fue acompañada con el escrito de demanda en copia fotostática, folio 39 del expediente, con fecha de recibido 31 de julio de 2012 y, que además se acompañara con el escrito de promoción de pruebas (folio 262 del expediente), evidenciándose que la fecha de finalización de la relación laboral de esta ciudadana fue el 31 de julio de 2012 y no la señalada en el escrito de demanda.

    Por lo que no resulta difícil concluir que se trató de un error material en cuanto a la descripción de la fecha de finalización de la relación laboral de estas ciudadanas, cuando las probanzas presentadas a los autos que son apreciadas por este Sentenciador y, los argumentos explanados, nos permiten determinar que se invirtieron los días, estableciéndose en definitiva, que la ciudadana NAYHIBE G.V., prestó sus servicios hasta el 08 de junio de 2012 y la ciudadana R.G.V., prestó sus servicios hasta 31 de julio de 2012 y así se establece.

  2. - En lo que concierne al segundo aspecto, relacionado con la forma de terminación de la relación laboral, observa este Juzgador que las demandantes, en el escrito libelar no expresan: Conforme a que causal proceden a retirarse justificadamente, de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y; menos aún fundamentan el motivo de su retiro, simplemente expresan que prestaron sus servicios en el caso de la ciudadana NAYHIBE G.V., hasta el 08 de junio de 2012 y el de la ciudadana R.G.V., hasta 31 de julio de 2012, como se corrigiera anteriormente, fechas en las cuales se retiraron justificadamente según lo expresado (vuelto del folio 01 del expediente).

    Las referidas ciudadanas, luego de resultar gananciosas en un procedimiento administrativo que declaró con lugar la calificación de despido y ordenó su reenganche, procedieron al mismo: En fecha 08 de junio de 2012, la ciudadana NAYHIBE G.V., conforme se acordara en acta levantada en fecha 07 de junio de 2012, por parte de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, cursante a los autos al folio 175 del expediente y; 31 de julio de 2012, la ciudadana R.G.V., conforme acta levantada en fecha 31 de julio de 2012, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, copia cursante al folio 248 del expediente.

    Sin embargo, ambas procedieron a retirarse en las fechas respectivas, por cuanto consideraron que le estaban asignando nuevas funciones que anteriormente no desempeñaban en el cargo de Asistentes Administrativos, según lo expresan en las documentales que fueron observadas a los autos, a los folios 261 y 262, consistentes en cartas de retiro; por lo que el Juez que preside el Despacho, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a que se retiraron justificadamente, hechos que quedaron admitidos, como consecuencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y; observadas las documentales aportadas a los autos y los hechos que de ellas se derivan, considera que dicha causal de retiro se encuadra dentro del contenido del literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; a saber “cualquier acto constitutivo de despido indirecto”, lo que deviene en consecuencia, en ajustado a derecho el retiro justificado por parte de las accionantes, con los efectos patrimoniales previstos para el despido injustificado y así se establece.

TERCERO

Conforme a los parámetros anteriores y admitidos como se tienen los hechos señalados en el Capítulo Primero, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora, ciudadanas: NAYHIBE G.V. y R.G.V., que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes y que se discriminan a continuación:

  1. - NAYHIBE G.V.:

    1.1.- PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 L.O.T.T.T): Admitido como se encuentra el hecho del tiempo de servicio y el salario alegado percibir durante la relación de trabajo, que se tiene por admitido, aunado al criterio imperante en cuanto a que sea computado el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad en conceptos tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; observa este Despacho que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 04 de octubre de 2007 y de terminación el 08 de junio de 2012; por lo que transcurrido los tres primeros meses que establecía la Ley del Trabajo derogada, comenzaban a computarse los cinco días, por prestación de antigüedad: los cuales se causarían a partir de enero de 2008 y así se establece.

    .- PERIODO ENERO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 1.560,72 y así se establece.

    Se observa que no se habían causado los dos (02) días adicionales demandados, siendo el primer año de servicio.

    .- PERIODO ENERO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los dos días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 1.935,92 y así se establece.

    .- PERIODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los cuatro días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2.969,60 y así se establece.

    .- PERIODO ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los seis días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 4.873,80 y así se establece.

    .- PERIODO ENERO DE 2012 A MAYO DE 2012: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses de servicios correspondientes a ese año, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2095,00 y así se establece.

    Todo lo cual arroja la cantidad total, por éste concepto de Bs. F. 13.435,04 y así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo a los términos indicados en los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal procede a calcular los treinta días a que se contrae dicha norma por cada año de servicio o fracción superior a seis meses tomando en consideración el último salario, por lo que siendo el tiempo de servicio de 4 años y 8 meses, le corresponden 150 días, que multiplicados por el salario integral diario devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo que se tiene por admitido; a saber, Bs. F. 93,8, arroja la suma total a pagar de Bs. F. 14.070,00, y como quiera que este monto resulta mayor, que la garantía que debía depositar la demandada, corresponde en definitiva a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 14.070,00 y así se establece.

    1.2.- VACACIONES VENCIDAS (ARTS 190, 195 Y 197 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, como vacaciones vencidas; no obstante mal podría corresponderle el período que va desde el año 2011 al año 2012, como quiera que la relación de trabajo se inició un 04 de octubre y culminó en ese año, el 08 de junio de 2012, teniendo derecho entonces, por ese periodo, a reclamar vacaciones fraccionadas como en efecto será calculada posteriormente y así se establece.

    Por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2009-2010 y 2010- 2011, tiene derecho la accionante a 35 días (17 por el periodo 2009-2010 y 18 por el periodo 2010-2011), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 3.052,00 y así se establece

    1.3 VACACIONES FRACCIONADAS (ART 196 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto 8 meses, atendiendo a la fecha de finalización de la relación laboral, desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 08 de junio de 2012, por lo que le corresponden 12 días como fracción que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 1.046,40 y así se establece

    1.4. BONO VACACIONAL (ART 192 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, como Bono vacacional no cancelado; no obstante mal podría corresponderle el período que va desde el año 2011 al año 2012, como quiera que la relación de trabajo culminó en ese año, teniendo derecho entonces, por ese periodo, a reclamar el bono vacacional en forma fraccionada como en efecto será calculado posteriormente y así se establece.

    Por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2009-2010 y 2010- 2011, tiene derecho la accionante a 35 días (17 por el periodo 2009-2010 y 18 por el periodo 2010-2011), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 3.052,00 y así se establece

    1.5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART 196 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto 8 meses, atendiendo a la fecha de finalización de la relación laboral, desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 08 de junio de 2012, por lo que le corresponden 12 días como fracción que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 87.2, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 1.046,40 y así se establece

    1.6. SALARIOS CAIDOS: conforme a la providencia administrativa 364-11 de fecha 30 de junio de 2011, le corresponden los salarios caídos causados desde la fecha del despido ocurrido en fecha 26 de octubre de 2010 hasta la fecha del reenganche que en este caso coincide con la oportunidad en que la trabajadora procedió a retirarse del cargo que venía ocupando; a saber, 08 de junio de 2012. Siendo así no le corresponden los Bs. F. 1800,00 demandados para el mes de octubre de 2010, cuando le correspondían cinco (05) días por ese mes para un total de Bs. F. 300,00 y así se establece.

    De igual forma se observa que se reclaman para el año 2012, la totalidad del mes de junio, siendo que la relación de trabajo culminó el 08 de junio de 2012, no resulta procedente demandar la totalidad de ese mes, por lo que, por los ocho días de servicio prestado en ese mes corresponde la cantidad de Bs. F. 608,32 y asís e establece.

    Ahora bien, a partir del mes de noviembre de 2010 hasta mayo de 2012, le corresponden por los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. F. 39.914,50, que sumados a los montos anteriormente arrojados determinan la cantidad a pagar por concepto de salarios caídos de Bs. F. 40.822,82 y así se establece.

    1.7 UTILIDADES NO CANCELADAS (ART. 132 LOTTT): Conforme al tiempo de servicio alegado y a los salarios normales, que se tienen por admitidos le corresponde a la parte actora por este concepto, por los años 2010, 2011 y fracción del año 2012, la cantidad de Bs. F. 5.603,00 y así se establece.

    1.8 CESTA CICKET: Atendiendo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, corresponden a la trabajadora conforme a lo demandado Bs. F. 3.268,00, por el año 2011 y Bs. F. 2.590,50 por el año 2012, como quiera que prestó sus servicios hasta el 08 de junio de 2012, para un total por este concepto de Bs. F. 5.858,50 y así se establece.

    1.9 REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Invoca en esta reclamación la parte accionante el contenido del artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional de Empleo, a los efectos de su reclamación. En este orden, se aprecia que del escrito libelar, ni de las probanzas presentadas a los autos, no consta en modo alguno si la parte patronal cumplió o no con el deber de afiliarla, ni se argumenta nada en este sentido, por lo que debió la parte actora acudir al Instituto Nacional de Empleo y seguir los procedimientos correspondientes, para el acceso a las prestaciones dinerarias, resultando improcedente tal reclamación en los términos reclamados y así se establece.

    1.10. INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO (ART 92 LOTTT: Determinado como fue el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora accionante le corresponde un monto igual por concepto de la indemnización equivalente a Bs. F. 14.070,00 y así se establece.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho a la ciudadana: NAYHIBE G.V., enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la demandada de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 88.621,12), más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

  2. - RONSANGELA G.V.

    2.1.- PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 L.O.T.T.T): Admitido como se encuentra el hecho del tiempo de servicio y el salario alegado percibir durante la relación de trabajo, que se tiene por admitido, aunado al criterio imperante en cuanto a que sea computado el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad en conceptos tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; observa este Despacho que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 13 de abril de 2009 y de terminación el 31 de julio de 2012; por lo que transcurrido los tres primeros meses que establecía la Ley del Trabajo derogada, comenzaban a computarse los cinco días, por prestación de antigüedad: los cuales se causarían a partir de agosto de 2009 y así se establece.

    .- PERIODO AGOSTO DE 2009 A DICIEMBRE DE 2009: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 831,00 y así se establece.

    .- PERIODO ENERO DE 2010 A DICIEMBRE DE 2010: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los dos días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2.488,00 y así se establece.

    Se observa que no se habían causado los dos (02) días adicionales demandados, siendo el primer año de servicio.

    .- PERIODO ENERO DE 2011 A DICIEMBRE DE 2011: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses correspondientes de ese año, que se tiene por admitido, además de los dos días adicionales que se causaron, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 3.845,80 y así se establece.

    .- PERIODO ENERO DE 2012 A JULIO DE 2012: Conforme al salario integral alegado devengar en los meses de servicios correspondientes a ese año, además de los cuatro días adicionales que se causaron, que se tiene por admitido, tenía derecho a la cantidad de Bs. F. 2.960,80 y así se establece.

    Todo lo cual arroja la cantidad total, por éste concepto de Bs. F. 10.125,60 y así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo a los términos indicados en los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal procede a calcular los treinta días a que se contrae dicha norma por cada año de servicio o fracción superior a seis meses tomando en consideración el último salario, por lo que siendo el tiempo de servicio de 3 años y 3 meses, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario integral diario devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo que se tiene por admitido; a saber, Bs. F. 81,20, arroja la suma total a pagar de Bs. F. 7.308,00, y como quiera que el monto anterior correspondiente al calculo de la garantía que debía depositar la demandada, resulta mayor que el correspondiente al literal c) del artículo 142 ejusdem, corresponde en definitiva a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 10.125,60 y así se establece.

    2.2.- VACACIONES VENCIDAS (ARTS 190, 195 Y 197 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2010-2011 y 2011-2012, como vacaciones vencidas; por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2010-2011 y 2011-2012, tiene derecho la accionante a 33 días (16 por el periodo 2010-2011 y 17 por el periodo 2011-2012), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 76,00 arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 2.508,00 y así se establece

    2.3 VACACIONES FRACCIONADAS (ART 196 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto 2 meses, atendiendo a la fecha de finalización de la relación laboral, desde el 13 de abril de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, por lo que le corresponden 2,8 días como fracción que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 76,00 arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 215,00 y así se establece

    2.4. BONO VACACIONAL (ART 192 LOTTT): Observa este Juzgador que reclama la parte accionante, por éste concepto los períodos 2010-2011 y 2011-2012, como Bono vacacional no cancelado; por lo que de acuerdo al tiempo de servicio alegado y al salario normal que se tiene por admitido, por los períodos 2010-2011 y 2011-2012, tiene derecho la accionante a 33 días (16 por el periodo 2010-2011 y 17 por el periodo 2011-2012), que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 76,00, arrojan el monto total a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 2.508,00 y así se establece

    2.5. SALARIOS CAIDOS: conforme a la providencia administrativa 356-11 de fecha 30 de junio de 2011, le corresponden los salarios caídos causados desde la fecha del despido ocurrido en fecha 26 de octubre de 2010 hasta la fecha del reenganche que en este caso coincide con la oportunidad en que la trabajadora procedió a retirarse del cargo que venía ocupando; a saber, 31 de julio de 2012. Siendo así no le corresponden los Bs. F. 1800,00 demandados para el mes de octubre de 2010, cuando le correspondían cinco (05) días por ese mes para un total de Bs. F. 300,00 y así se establece.

    Ahora bien, a partir del mes de noviembre de 2010 hasta julio de 2012, le corresponden por los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. F. 34.113,20, que sumados al monto anteriormente arrojado determinan la cantidad a pagar por concepto de salarios caídos de Bs. F. 34.413,20 y así se establece.

    2.6 UTILIDADES NO CANCELADAS (ART. 132 LOTTT): Conforme al tiempo de servicio alegado y a los salarios normales, que se tienen por admitidos le corresponde a la parte actora por este concepto, por los años 2010, 2011 y fracción del año 2012, la cantidad de Bs. F. 4.638,00 y así se establece.

    2.7 CESTA CICKET: Atendiendo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, corresponden a la trabajadora conforme a lo demandado Bs. F. 3.268,00, por el año 2011 y Bs. F. 3.336,00 por el año 2012, como quiera que prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2012, para un total por este concepto de Bs. F. 6.604,00 y así se establece.

    2.8 REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Invoca en esta reclamación la parte accionante el contenido del artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional de Empleo, a los efectos de su reclamación. En este orden, se aprecia que del escrito libelar, ni de las probanzas presentadas a los autos, no consta en modo alguno si la parte patronal cumplió o no con el deber de afiliarla, ni se argumenta nada en este sentido, por lo que debió la parte actora acudir al Instituto Nacional de Empleo y seguir los procedimientos correspondientes, para el acceso a las prestaciones dinerarias, resultando improcedente tal reclamación en los términos reclamados y así se establece.

    2.9. INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO (ART 92 LOTTT: Determinado como fue el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora accionante le corresponde un monto igual por concepto de la indemnización equivalente a Bs. F. 10.125,60 y así se establece.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho a la ciudadana: NAYHIBE G.V., enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la demandada de SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 71.137,40), más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

CUARTO

En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, fueron apreciadas por este Despacho a los fines de formar criterio sobre lo pretendido y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

(Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de P.J.N.L.T. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.

De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.

…/…

Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.

Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

(…)

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: NAYHIBE G.V. contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandadas al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 88.621,12); por todos y cada uno de los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos que se expresarán más adelante y; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana R.G.V. contra la empresa demandada INVERSIONES ARTEAGA Y DA SILVA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a las demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 71.137,40), por todos y cada uno de los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se condenan a la demandada a pagar; para lo cual a los efectos de ser calculados a las accionantes, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/06/2012, para la ciudadana NAYHIBE G.V. y, 31/07/2012, para la ciudadana R.G.V., hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/06/2012 y 31/07/2012, respectivamente, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 08/05/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales....”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada pagar a las accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Nayhibe Jusneidy G.V. y R.N.G.V., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva, C.A. TERCERO: SE ORDENA a pagar a las accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte codemandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001144.

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