Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000070

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Nayilde Coromoto P.d.L., asistida por los Defensores Privados Abogados R.A. y Mariuska Padilla.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1°, 4, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho a la familia y al matrimonio, consagrado en el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la emisión de una decisión dictada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2004-000306, en fecha 30 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 09 de Junio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, NAYILDE COROMOTO P.D.L. (…) asistida en este acto por los abogador en ejercicio R.A. y MARIUSKA PADILLA (…) actuando en este acto en mi condición de esposa del ciudadano L.C.L., contra quien cursa proceso penal en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto signado con el N° KP01-P-204-000306, ante ustedes respetuosamente ocurrimos con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO, contra la decisión que ejecutara el Tribunal de Ejecución No.3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se ordena la expulsión del territorio venezolano del penado L.C.L., violentándose con ello los derechos de la ciudadana NAYILDE COROMOTO DE LAU los cuales están protegidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el CAPITULO V De los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 75 y 77, amparo que intento bajo los siguientes fundamentos:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de marzo del año en curso el tribunal de ejecución No. 3 de esta circunscripción judicial, en vista del cumplimiento de la pena principal por parte del penado L.C.L. quien es mi esposo, ordeno se oficiara al SAIME de Barquisimeto y del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de que se materialice la ejecución de las penas accesorias, la que consiste en la expulsión del territorio venezolano del penado antes mencionado.

(Omisis)…

Es de suma importancia resalta ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación que con la ejecución de la sentencia, el estado Venezolano estaría tácitamente divorciándome de mi esposo, sin mi consentimiento, causándome de esta manera un daño irreparable, puesto los derechos y obligaciones que el tiene para conmigo serán de imposible cumplimiento, violentándose con ello el derecho constitucional de la familia.

DEL DERECHO

Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Lara presentamos el siguiente Recurso de Amparo fundamentándonos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones es necesario indicar que al ejecutar esta pena accesoria como lo es la expulsión del ciudadano L.C.L.d. territorio venezolano se están violentado derechos constitucionales como lo es el derecho a la familia y con ellos los derechos y obligaciones que están inmersos en el matrimonio, los cuáles se encuentran tipificados en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

De conformidad con lo estipulado en este artículo podemos notar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación que nuestro Estado Venezolano entre otras cosas protege a las familias conformadas en este País, incluso es tan importante el núcleo familiar para nuestro estado venezolano que indica que la formación de una familia es una asociación natural, fundamental en nuestra sociedad y que va a permitir que la persona como ser humano que es, se desarrollo de manera integral, es decir en todos los ámbitos de su vida.

(Omisis)…

Por otra parte el artículo 77 de nuestra carta magna protege el matrimonio (…)

Con el análisis de este artículo honorables jueces de la Corte de APELACIÓN DEL Estado Lara podemos notar que el matrimonio es un derecho protegido y amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que para que el mismo exista y tenga sus efectos legales solo basta del consentimiento libre entre un hombre y una mujer, tal como lo realizo la ciudadana venezolana NAYILDE COROMO P.D.L. Y L.C.L..

De IGUAL Manera se indica en este artículo que debe existir una igualdad absoluta entre los derechos y deberes de los cónyuges, lo cual se adquiere desde el mismo momento en que se contrae matrimonio, derechos y obligaciones amparados por nuestra constitución que no podrá seguir cumpliendo L.C.L. con su esposa NAYILDE DE LAU, si se ejecutara la pena accesoria consistente en la expulsión del territorio del penado L.C.L..

Dignos Magistrados de esta Corte de Apelación es necesario indicar que el matrimonio entre un hombre y una mujer legalmente conformado en nuestro estado venezolano, es sumamente protegido por nuestra constitución tal como se ha indicado, y que el hecho de que el tribunal de ejecución No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara ejecute esta pena accesoria como lo es la expulsión del territorio del estado venezolano al penado L.C.L., estaría violentando el derecho constitucional de la ciudadana NAYILDE DE LAU, de tener una familia y el derecho constitucional del matrimonio, puesto que aún antes de que sucedieran los hechos por los cuales el ciudadano L.C.L. hoy es penado, ya la ciudadana NAYILDE DE LAU había contraído matrimonio con él por amor, sin ningún interés judicial.

Es de hacer notar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que si esta pena accesoria de expulsión del territorio del ciudadano L.C.L., se llegara a ejecutar le causaría una daño irreparable a su esposa la ciudadana NAYILDE COROMOTO DE LAU, puesto que los derechos y obligaciones adquiridos desde el momento que contrajeron matrimonio de lanera legal en este país, serían de imposible cumplimiento por parte de su esposo, puesto que el mismo no estará físicamente para poder hacerlo.

Es de gran importancia acotar ciudadanos Magistrados que los derechos y obligaciones adquiridas con el matrimonio contraído de manera legal, son protegidos de manera inmediata por nuestro estado venezolano y no pueden ser quebrantados por ningún organismo que conforme parte de este país sin que ello traiga como consecuencia un daño irreparable a la víctima del mismo que en este caso es la ciudadana NAYILDE COROMOTO DE LAU, puesto que su matrimonio surte sus plenos efectos en la actualidad, puesto que nunca se has separada legalmente, lo que nos indica que aún conviven juntos y cumplen con derechos y deberes como esposos, razón por la que están protegidos por nuestra carta magna y no puede una ley orgánica estar por encima de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Honorables jueces de la Corte de Apelación la ejecución de esta pena accesoria como lo es la expulsión del territorio del penado L.C.L., traería como consecuencia inmediata el divorcio del mismo con la ciudadana NAYILDE P.D.L., sin su consentimiento, puesto que sin ella manifestar su voluntar de querer divorciarse el estado venezolano a través del tribunal de ejecución No. 3 tácticamente le esta otorgando el divorcio, violentándose con ello el derecho al matrimonio protegido por nuestro Estado de manera constitucional.

Ello nos lleva a la conclusión de que la ejecución de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2011 donde se indica el inicio del procedimiento para la expulsión del territorio venezolano del ciudadano L.C.L., es imposible puesto que el penado antes mencionado se encuentra casa con la ciudadana venezolana NAYILDE COROMOTO P.D.L. y la ejecución del mismo traería como consecuencia la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho al matrimonio y a formar una familia.

DIRECCIÓN DEL QUEJOSO Y DEL AGRAVIANTE

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Lara con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indico el domicilio de ambas partes, los cuales son:

Quejoso: NAYILDE COROMOTO P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.406.691, domiciliada en a Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficinal No. 44 (…)

Agraviante: Tribual de Ejecución No. 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la sentencia que ejecutara el Tribunal de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) en la cual se ordena la expulsión del territorio venezolano del penado L.C.L., violentando con ello los derechos y deberes como esposo de la ciudadana NAYILDE COROMOTO DE LAU los cuales están protegidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el CAPITULO V De los Derechos Sociales y de las Familias y solicito se restituya la situación jurídica infringida por la mencionada decisión, la cual repito se encuentra viciada de nulidad por ser inconstitucional, acordando la no ejecución de las penas accesorias de la sentencia, es decir, evitando la expulsión del territorio venezolano del penado L.C.L..

ANEXOS

1. Copia Certificada de C.D.C., otorgada por el P.d.M.U., en la localidad de Chabasquén, Estado Portuguesa, de fecha 26 de Abril de 2011.

2. Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO contraído por la ciudadana NAYILDE P.D.L. y el penado L.C.L., en fecha 5 Noviembre de 2003.

3. Copia Simple del COMPROBANTE DE SOLICITUD ante la ONIDEX para la cita con la finalidad de obtener la nacionalidad, el cual aparece vencida, puesto que en la actualidad se encuentran suspendidas esas diligencias en la ciudad de caracas.

Todos estos anexos los presento a fin de demostrar la existencia de la unión matrimonial que existe entre la ciudadana NAYILDE COROMOTO DE LAU y el penado L.C.L. y que por lo tanto le sean protegidos sus derechos como esposos…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la misma plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales como el derecho a la familia y al matrimonio, consagrado en el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la decisión dictada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2004-000306, en fecha 30 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ordena la expulsión del territorio venezolano del ciudadano L.C.L. por cuanto es extranjero, a los fines de que se materialice la ejecución de las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(Subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Ciudadana Nayilde Coromoto P.d.L., asistida por los Defensores Privados Abogados R.A. y Mariuska Padilla, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana Nayilde Coromoto P.d.L., asistida por los Defensores Privados Abogados R.A. y Mariuska Padilla, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, como el derecho a la familia y al matrimonio, consagrado en el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la emisión de una decisión dictada en la causa signada bajo el N° KP01-P-2004-000306, en fecha 30 de Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-O-2011-000070

ASUNTO: KP01-P-2004-000306

YBKM/rmba

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