Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-0000102

Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto al folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la presente causa, consignado por el ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, INPREABOGADO NRO. 56.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana, N.Z.M.O., TITULAR DE LA C.I. Nº 10.990.923, en la demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO R.G.D.E.C., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto en fecha (02) de junio de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia esta juzgadora ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes términos: cito

• Este Tribunal le hace saber al Actor que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda, en tal sentido le exhorto a corregir lo señalado en su libelo. (negrillas del Tribunal)

• Indicar a este Tribunal, si el salario (Bs. 33,83), que utiliza para el cálculo de la antigüedad fue el mismo durante toda la relación laboral, en virtud que la antigüedad se calcula a razón del salario devengado mes por mes.

• Debe el Actor corregir los conceptos de utilidades y vacaciones, específicamente en los periodos que reclama, los cuales no corresponden con la fecha en la cual inició su relación laboral.

De la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación, se evidencia que el apoderado judicial ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, INPREABOGADO NRO. 56.364, no corrigió en lo referente, sobre quien ejerce la acción ya que la demanda la intenta contra el órgano administrativo, es decir la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.C., y no contra el ente MUNICIPAL, el cual goza de personalidad jurídica, y en consecuencia de capacidad susceptible de contraer derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 2.- El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley…….omissis (negrillas del Tribunal)

No obstante, al actor continuar demandando a la Alcaldía del referido Municipio, cuando ésta no tiene capacidad alguna, de que se pueda ejercer acción en su contra, por ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia mal podría esta juzgadora admitir la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a los demás ítem solicitado por este Tribunal se observa que al ser modificado los salarios y periodos de utilidades y vacaciones se modificó el quantum de la presente demanda lo cual no fue traídos a las actas del expediente, por lo que se tienen como no corregidos. Así se declara.

En consecuencia es imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:

…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..

Por lo que mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda presentada, cuando la parte accionante, no subsanó correctamente lo ordenado, y en consecuencia constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional

Por lo que, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Así se decide.

Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.

Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.

Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que el ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, INPREABOGADO NRO. 56.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, N.Z.M.O., TITULAR DE LA C.I. Nº 10.990.923 parte actora en la presente causa, no cumplieron en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal que en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.

ABG. SANIL A.V.L.S..

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m)

LA SECRETARIA.

ABG.

HP01-L-2009-0000102.

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