Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NAYROBIS UCERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.441.536.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada M.G., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 64.964 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: V.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.931.860.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

INTIMACION DE OBLIGACION MANUTENCION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.-

EXPEDIENTE: N° 08-3269.

Subieron a esta Alzada en copias certificadas las actuaciones del expediente principal contentivas de la solicitud de INTIMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NAYROBIS UCERO, asistida por la abogada M.G., contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1. Alegatos de la parte actora.

    A los folios del 1 al 13, ambos inclusive de este expediente, cursa escrito de solicitud de obligación de manutención alimentaria presentada por la ciudadana NAYROBIS UCERO, asistida por la abogada M.G., en fecha, 15 de Febrero de 2.007, ante el Tribunal a-quo, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en el expediente Nº 4984, se emitió una sentencia en fecha 26 de enero de 2006, la cual fue anulada en fecha 26 de mayo de 2006 y declarada con lugar la apelación y en la cual se fijaron los siguientes porcentajes:

    • “… 1.- El monto de la obligación alimentaria la cantidad equivalente al cincuenta (50%) de un salario mínimo mensual del establecido a nivel nacional como pensión de alimento. 2.- Adicionalmente un salario y medio ( 1 ½) mínimo establecido a nivel nacional en el mes de diciembre para gastos propios de la época. Adicional un (1) salario mínimo mensual establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional, a los fines de que el niño en autos, haga uso y disfrute el derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con el artículo 31 de la convención sobre los derechos del niño y 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. El cincuenta (50%) por ciento de los gastos escolares médicos, medicinas útiles y cualesquiera otro que genere en interés del n.A.B., previa presentación de las facturas de dichos gastos presentados por la madre del niño. El n.A.B. debe gozar de todos los beneficios que por la contratación son acreedores los hijos de los trabajadores que prestan servicio para la empresa sin restricciones, incluyendo el servicio de HCM y se ordena al ciudadano V.A.B.P., proceda a la entrega del carnet a la progenitora del n.A.B., ciudadana NAYROBIS UCERO.

    • Que acude al Tribunal a solicitar se intime al ciudadano V.B., por la diferencia de pago acordada por la sentencia antes señalada, por cuanto pese a que la parte demandante solicitó la ejecución de la misma no se ha dado cumplimiento a lo pautado en la dispositiva de la sentencia.

    • Que desde la fecha en que se dictó la sentencia , 26 de enero de 2006, no ha procurado al menor la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de obligación alimentaria, ya que no ha depositado en la cuenta aperturada por la madre del niño.

    • Que no hay causa alguna que pueda esgrimir el padre del menor para fundamentar su incumplimiento ya que desde el momento de la concepción de su hijo este se ha negado a cumplir su obligación de buen padre, y ha mantenido esta actitud durante estos tres años.

    • Que por tal motivo solicita se libre despacho a la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, .A., a los fines de que se realice las acciones correspondientes ya que el demandado devenga un salario de (…sic) (1.907.358), mensuales.

    • Que fundamenta la presente solicitud en el hecho de que ha quedado definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado a-quo del 26 de mayo de 2006 y de la apelación de la misma con fecha del 26 de mayo de 2006, y el ciudadano V.A.B.P. no ha dado cumplimiento a lo señalado por ese Juzgado y persiste en el incumplimiento de la obligación contraída por el padre del menor.

    • Que para la fecha en que se solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre del menor se le adeudaban al niño la cantidad de (Bs. 3.490.261,96). Por concepto de gastos hecho para la manutención de ropa, comida, medicina y los gastos de maternidad entre otros y que estos montos van desde el año de 2003 hasta julio de 2005, fecha en la cual el padre del niño no cumplió con la manutención alimentaria correspondiente a cada uno de los meses de esos años transcurrido.

    • Que tampoco ha depositado lo correspondiente a las vacaciones ni ha depositado la cantidad de nueve mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2006, y enero 2007.

    • Que en virtud de lo expuesto solicita se decrete medida provisional de embargo por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 11.377.243,00), monto que se le adeuda al menor por concepto de prestación de alimento, gastos médicos y otros gastos y asimismo solicita se decrete el embargo de las 36 mensualidades en caso de que el ciudadano V.A.B.P. se retire de la empresa, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por el mismo establecidas por ante el Juzgado de Protección y para tal fin pide se libre oficio a la empresa C.V.G. CARBONORCA.

    • Que es por ello que solicita la intimación de las cantidades de dinero que se le adeudan al n.A.B., y se inste al ciudadano V.B.P. a los fines de que de fiel cumplimiento a sus obligaciones como padre y en su defecto se le condene al pago la cantidad de (Bs. 7.886.981,05), asimismo solicita la inclusión del n.A.B. en los record de la empresa C.V.G. CARBONORCA ya que este debe gozar de todos los beneficios que por la contratación son acreedores los hijos de los trabajadores que prestan servicio para la empresa sin restricciones y se ordene al ciudadano V.A.B.P. proceda a la entrega del carnet de la progenitora del n.A.B..

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior que riela a los folios del 14 al 42.

    • Copia simple de la libreta de ahorros del menor A.B. y facturas de los gastos realizados antes y después de la sentencia, todos corren insertos desde el folio 43 al folio 371 del presente expediente.

    1.3.- Al folio 372 corre inserto auto de admisión de fecha 01 de marzo de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a fin de tener lugar el acto conciliatorio entre las partes.

    - Al folio 376 corre inserta actuación del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8ª del Ministerio Público.

    - Al folio 380 tuvo lugar el acto conciliatorio, tal como se evidencia de la actuación de fecha 21 de mayo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYROBIS UCERO, asistida por la abogada M.G., asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta a los folios del 382 al 386 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano V.A.B.P., asistido por la ciudadana R.M.B., mediante el cual alegó lo que de se seguidas se sintetiza:

    • Que es cierto que en sentencia dictada en el expediente Nº 4984-2, el Tribunal fijó la pensión de alimentos para su hijo A.J.B.U..

    • Que no es cierto que en el texto de la sentencia se le haya ordenado pagar alguna diferencia del supuesto pago acordado por la sentencia antes señalada.

    • Que no es cierto que no ha dado cumplimiento al pago de lo pautado en la dispositiva de la sentencia y que no es cierto que no ha cumplido con lo ofrecido en la solicitud de fijación de alimento contenida al expediente Nº 4984-2, que no es cierto que desde la fecha de la sentencia no ha dado cumplimiento a lo pautado en dicha sentencia, ya que de conformidad con la pensión fijada ha depositado las cantidades correspondientes en la cuenta señalada por el Tribunal en la sentencia, nombrando los números de comprobantes y las fechas en que realizó dichos pagos, y consignándolos junto con el escrito de demanda, los cuales corren insertos a los folios del 387 al 390, argumentando igualmente que el número de la cuenta donde debía depositar estaba incorrecto, por lo que inmediatamente los siguientes montos fueron depositados en forma mensual y consecutiva en la cuenta correcta.

    • Que no es cierto que haya incumplido con su obligación de depositar los montos fijados por el Tribunal, como dijo anteriormente, fue conducido a depositar erróneamente por el Tribunal que dictó sentencia en una cuenta equivocada que no corresponde a la cuenta de su hijo A.J., por lo que no es cierto lo alegado por la madre de su hijo en el sentido que incumple con su obligación alimentaria para con su hijo en estos años.

    • Que no es cierto que para el momento en que se fijó la pensión de alimentos, adeudara a su hijo la cantidad de (Bs. 3.490.261,96), por concepto de gastos hechos para la manutención de ropas, comidas, medicinas y gastos de maternidad entre otros, ya que no existen comprobantes con sus respectivos informes de los referidos gastos, los cuales a la presente fecha no se los han presentado, por lo cual rechaza que deba Noviembre 2003, de enero a diciembre de 2004 y de enero a Julio de 2005.

    • Que no es cierto que en la sentencia se ordene depositar los montos reclamados anteriormente por la parte actora, como tampoco ordena que sean depositados en la cuenta señalada, que primero la parte actora intima (Bs. 3.490.261,96), que dice ser el monto de los gastos desde el año 2003 a julio del 2005, y por otro lado dice que debía depositar el cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela aperturada para tal fin, alegatos éstos –a su decir- contradictorios.

    • Que rechaza lo alegado por la parte actora en el sentido que no corrió con los gastos de control de embarazo ni con los gastos hospitalarios del parto del niño, simplemente la parte actora podía perfectamente acudir a los módulos de asistencia médica u hospitales de la ciudad a realizar el control del embarazo y el parto o cesárea, alega que no estaba obligado a realizar dichos gastos.

    • Que en cuanto al monto correspondiente al período vacacional, es cierto que existe la diferencia de (Bs. 102.325.00), monto éste que pasa a depositar inmediatamente a la cuenta bancaria correspondiente.

    • Que como explicó anteriormente las cantidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2006, fueron depositadas en la cuenta Nº 0003-0038-17-0100267336 del Banco Industrial de Venezuela, como le fuera ordenado por el Tribunal, por lo cual está insolvente, y fueron depositados erróneamente como la señaló anteriormente a instancia del Tribunal, solicitando que dichos montos fueran transferidos a la cuenta correcta correspondiente.

    • Que en relación a los gastos médicos y generales del año 2006 y 2007 presentados por la parte actora y los cuales impugna todas y cada una de dichas facturas presentadas como documentos fundamentales de la demanda que rielan del folio 175 al 371, por cuanto dichas facturas están a nombre de otras personas, otras no tienen nombre, o presentan alteraciones en su contenido.

    • Que no es cierto que exista riesgo de insolvencia y menos aun de retirarse de la empresa para lo cual labora y dejar desasistido a sus hijos, ya que no solo tiene a A.J., sino que tiene dos hijos más a quien mantiene.

    • Que no es cierto que le deba a su hijo la cantidad de (Bs. 11.377.243,00) por los conceptos señalados en el libelo de demanda, por lo cual rechaza la intimación que se le hace en el presente juicio, por no estar ajustado a la verdad.

    • DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte demandada.

    - En la oportunidad de llevarse a efecto el acto de promoción de prueba, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada ciudadano V.A.B.P., asistido por la abogada R.M.B., consignó escrito de pruebas que riela al folio 385 al 386, y por su parte la parte actora a través de su apoderada judicial abogada M.G.F., consignó escrito de pruebas, que riela a los folios del 391 al 406.

    - Consta al folio 407 auto de fecha 04 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Al folio 409 consta diligencia de fecha 8 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana NAIROBYS UCERO, asistida por la abogada M.G., mediante la cual ratifica todo lo promovido en su escrito de pruebas, en virtud que el Tribunal no se pronunció acerca del escrito de pruebas por ella presentado.

    - Al folio 410 por auto de fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos primero y segundo y las promovidas en el capitulo tercero las mismas fueron negadas por cuanto no guardan relación con la pretensión del presente juicio.

    - A los folios del 420 al 431 consta sentencia de fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de INTIMACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana NAIROBYS K.U. contra el ciudadano V.A.B.P..

    - Al folio 439 consta diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano V.A.B.P., asistido por la abogada R.M.B., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de junio de 2008,

    • Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Recibidos los autos en este Alzada en fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudarse la causa en el presente juicio, dichas notificaciones se materializaron en fecha 20 y 21 de enero de 2009, tal como se evidencia de los folios 2 y 4 de la segunda pieza del expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central de presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en relación a la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en razón de tal declaratoria, acordó el nombramiento de un experto contable, a los fines de que realice una experticia complementaria del presente fallo. Asimismo la recurrida en su motivación señaló que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2006, en la cual estableció una obligación alimentaria que debía cumplir el ciudadano V.A.B.P. en los términos allí señalados, más sin embargo por confesión del demandado quien manifestó que a partir del día 31 de mayo de 2006 comenzó a depositar las cantidades correspondientes en la cuenta señalada por el Tribunal en la sentencia descrita, es de presumir que a partir de esa fecha se comenzó a ejecutar la referida sentencia, asimismo observa la recurrida que el demandado de autos procedió a negar todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante consignando planillas de depósitos y demás pruebas que quedaron debidamente analizadas.

    Efectivamente estamos ante una solicitud de (…sic) “intimación” de obligación alimentaria incoada por la ciudadana NAIROBYS UCERO contra el ciudadano V.A.B.P., donde la referida ciudadana alega que el demandado de autos le adeuda la cantidad de (Bs. 11.377.243), al menor A.B. por concepto de PRESTACION DE ALIMENTO, GASTOS MEDICOS Y OTROS GASTOS GENERADOS POR EL NIÑO y así mismo solicita el embargo de las 36 mensualidades en caso de que el ciudadano V.A.B. se retire de la empresa donde presta sus labores. Alega igualmente la actora que el monto referido consiste en que el demandado, incumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Superior, y es por ello que solicita se intime al ciudadano V.A.B.P., para que cumpla con la diferencia del pago acordado por la sentencia antes señalada, porque pese a que la parte demandante solicitó la ejecución de la misma no se ha dado cumplimiento a lo pautado en la dispositiva de la sentencia, así demandó otros conceptos como gastos generales generados por el n.A.B. durante el mes de diciembre de 2006 y parte de enero de 2007 para la celebración del cumpleaños numero tres.

    Por su parte el demandado de autos alega en sus descargos que no es cierto que haya dejado de cumplir con lo pautado en la dispositiva de la sentencia y que no es cierto que no haya cumplido con lo ofrecido en la solicitud de fijación de alimentos contenida en el expediente 4984-2. Alega que los montos reclamados fueron depositados a una cuenta equivocada que no corresponde con la cuenta de su hijo A.J., por lo que no es cierto lo alegado por la madre de su hijo en el sentido que incumplió con su obligación alimentaria para con su hijo en estos años, que no es cierto que para el momento que se fijó la pensión de alimentos adeudara a su hijo la cantidad de (Bs. 3.490.261,96), asimismo rechaza lo alegado por la parte actora en el sentido que no corrió con las gastos de control de embarazo ni con los gastos hospitalarios del parto del niño, y que no es cierto que deba a su hijo la cantidad de (Bs. 11.377.243,oo) por los conceptos señalados en el libelo de demanda.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir pasa a pronunciarse sobre los siguientes pedimentos reclamados por la actora:

    De la pretensión:

    Se extrae del escrito de intimación de obligación alimentaria que encabeza este expediente, que el pedimento de la actora se centra en intimar al ciudadano V.B.P., para que de cumplimiento a sus obligaciones como padre o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

    -DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.244.975,oo), por concepto de obligación alimentaria, de los meses comprendidos entre Febrero a Septiembre, además de las vacaciones que no ha depositado en la cuenta del menor A.B., todo lo cual discrimina pormenorizadamente en el libelo de demanda, observándose en los alegatos que anteceden a la causa de pedir en la demanda, que los conceptos señalados corresponde al año 2.006.

    -TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.490.261,96) que se le adeuda al menor por concepto de gastos médicos, control de embarazo, parto, tratamientos médicos para el niño, ropa alimento entre otros.

    -SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.7.886.981,05), que se le adeudan por conceptos de gastos médicos, tratamientos médicos y consultas médicas para el n.A.B., (ropa, alimento, juguetes, entre otros), hecho por lo abuelos maternos, debido al retraso de las nueve mensualidades del año 2.006, y por la falta de interés, comunicación y la negativa para con su hijo por parte del ciudadano V.A.B.P., padre del niño.

    -La inclusión del n.A.B. en los record de la empresa C.V.G. CARBORNORCA, para que goce de los beneficios que por contratación son acreedores los hijos de los trabajadores que prestan servicio para empresa sin restricciones, incluyendo el servicio de H.C.M. y se ordena al ciudadano V.A.B.P., proceda la entrega del Carnet a la progenitora del n.A.B., ciudadana NAYROBIS UCERO, de cuyos beneficios son acreedores los hijos de los trabajadores que laboren en la empresa(Matricula y mensualidad de la colegiatura, Carnet de la poliza de H.C.M., juguetes de fin de año, aporte único en dinero de los útiles escolares de acuerdo a la escala de estudio del n.A.B., y los demás beneficios que correspondan por laboral el padre en la empresa C.V.G. CARBONORCA, y le sean entregada directamente a la madre del niño.

    2.1.- Ante lo pretendido por la parte actora, en su libelo de demanda, en cuanto a las exigencias en contra del demandado para que pague la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.244.975,oo), por concepto de obligación alimentaria, de los meses comprendidos entre Febrero a Septiembre, además de la diferencia de vacaciones que no ha depositado en la cuenta del menor A.B., todo lo cual discrimina pormenorizadamente en el libelo de demanda, observándose en los alegatos que anteceden a la causa de pedir en la demanda, que los conceptos señalados corresponde al año 2.006; esta Juzgadora observa que en fecha 21 de Mayo de 2.007, siendo el día y la hora fijada para el acto de contestación de la demandada en la presente causa, el ciudadano BAUTES PADRON V.A. asistido por la abogada R.M., compareció ante el Tribunal a-quo y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 382 al 381, mediante el cual señala entre otros, que es cierto que en el expediente No. 4984-2, el Tribunal fijó la pensión de alimentos para su hijo A.J.B.U. en los siguientes términos: 1) Un cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual establecido a nivel nacional como pensión de alimentos. 2)Un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. 3) Un (1) salario mínimo mensual establecido a nivel nacional por concepto de Bono Vacacional; 4)El cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos, medicina, útiles y cualquier otro que genere en interés del n.A.J., previa presentación de las facturas de dichos gastos presentada por la madre del niño. Alega además la parte demandada que dichas cantidades serán depositadas de forma voluntaria en la cuenta de ahorros No. 0003-0038-17-0100267336, la cual fue ordenada aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.A.J., con autorización de la madre para movilizarla. Que no es cierto que en el texto de la sentencia se le haya acordado pagar diferencia del supuesto pago acordado por la sentencia antes señalada. Que no es cierto que no ha dado cumplimiento al pago de lo pautado en la dispositiva de la sentencia, toda vez que de conformidad con la pensión fijada, ha depositado las cantidades correspondientes en la cuenta señalada por el Tribunal en la sentencia, en las siguientes fechas:

    -31 de Marzo de 2.006, la cantidad de (Bs. 232.875,oo).

    -28 de Abril de 2.006, la cantidad de (Bs. 232.875,oo).

    -31 de Mayo de 2.006, la cantidad de (Bs. 232.875,oo).

    -04 de Julio de 2.006, la cantidad de (Bs. 232.875,oo).

    -31 de Julio de 2.006, la cantidad de (Bs. 232.875,oo).

    -30 de Agosto de 2.006, la cantidad de (Bs. 232.875,oo).

    -4 de Octubre de 2.006, la cantidad de (Bs. 256.162,50).

    -7 de Noviembre de 2.006, la cantidad de (Bs. 256.162,50).

    Aduce también el accionado que la madre de su hijo le indicó que la cuenta de ahorros señalada por el Tribunal le ordenó hacer dichos depósitos era incorrecto, a lo que su abogada le dio el número de cuenta correspondiente, y de inmediato depositó los montos en forma mensual y consecutiva en la cuenta correcta. Que por tal situación compareció al Tribunal a consignar los comprobantes de depósitos respectivos y solicitar al Tribunal que oficie al Banco Industrial de Venezuela a los fines de transferir las cantidades depositadas por el demandado a la cuenta de ahorro correspondiente al n.A.J., pues dichos montos se encuentra depositados en la cuenta de ahorro equivocada. Sobre ello el Tribunal solicitó información para proveer sobre lo planteado. Alega que no es cierto que haya incumplido con su obligación de depositar los montos fijados por el Tribunal, pues depositó erróneamente por el Tribunal que dictó la sentencia en una cuenta equivocada.

    Es así que partiendo de estos aspectos ya planteados, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia del reclamo formulado por la actora, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.244.975,oo), por concepto de obligación alimentaria, de los meses comprendidos entre Febrero a Septiembre del 2.006, además de la diferencia de vacaciones que no ha depositado en la cuenta del menor A.B.; pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas de la parte demandada

    Cursa a los folios 385 y 386 de este expediente, escrito de pruebas presentado por el ciudadano V.A.B.P., asistido por la abogada R.M.B., promoviendo las siguientes:

    • En el capitulo I, ratifica el merito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capitulo II pruebas documentales referidas a:

    o Copia de la sentencia emanada por este Tribunal Superior en fecha 26 de Mayo de 2.006, la cual cursa del folio 14 al 42.

    La referida documental, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa como ciertamente lo aducen ambas partes, que se declaró en la dispositiva del fallo parcialmente con lugar el ofrecimiento de pensión de alimentos para cumplir con la obligación legal efectuado por el ciudadano V.A.B.P. y con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos por él mismo peticionado y parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria solicitada en fecha 21 de Junio de 2.005, por la ciudadana NAYROBIS K.U.L., en el juicio de solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS contra el ciudadano V.A.B.P. a favor del n.A.J., y en consecuencia de ello fijó los siguientes porcentajes:

    - Un cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual establecido a nivel nacional como pensión de alimentos, devengado por el obligado.

    - Adicional un salario y medio (1 ½ ) mínimo establecido a nivel nacional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época.

    - Adicional un salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional, los fines de que el niño de autos, haga uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la convención sobre los derechos del niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

    - El cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos, medicinas, útiles y cualquier otro que se genere en interés del n.A.J., previa presentación de las facturas de dichos gastos presentada por la madre del niño.

    - El niño debe gozar de todos los beneficios que por contratación son acreedores los hijos de los trabajadores que prestan servicio para la empresa sin restricción, incluyendo el servicio de H.C.M. y se ordena al ciudadano V.A.B.P., proceda a la entrega del Carnet a la progenitora del n.A.J., ciudadana NAYROBIS K.U.L., de la p.r.

    - El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    - Las cantidades arriba mencionadas serán depòsitadas de forma voluntaria en la cuenta de ahorros No. 0003-0038-17-0100267336 la cual fue ordenada aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.A.J., con autorización de la madre para movilizarla.

    o Copia de la libreta de ahorro correspondiente al n.A.J., la cual cursa del folio 43 al 45, a objeto de probar que la empresa CARBONBORCA depositó el día 14 de Marzo de 2.006, la pensión correspondiente al mes de Febrero de 2.006, y que a decir del demandado, así lo afirma la actora en su libelo de demanda.

    En atención a este elemento probatorio, esta Juzgadora observa que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba, no obstante, conviene esclarecer sobre lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente al folio 9, en cuanto a que ‘el día 14 de Marzo del 2.006, se efectuó el último depósito que correspondía por pensión de alimento del mes de Febrero del 2.006, por la empresa’, tal hecho es argüido como una falta imputable al demandado, pero si a quien le correspondía efectuar tal deposito era a la empresa, el retardo de dicho depósito no puede ser atribuido a la parte demandada, y en consecuencia se desestima el objeto de esta prueba, y así se establece.

    o Copias de los comprobante de depósitos, a fin de demostrar el promovente que consignó las pensiones de alimento correspondientes a los meses de Marzo 2006, hasta Octubre del 2006, inserta a los folio 387 y 388, y asimismo la copia del comprobante de deposito bancario, para evidenciar que cumplió con el pago de diferencia del período vacacional, inserto al folio 390, alegando el demandado que los montos respectivos fueron depositados, erróneamente por orden del Tribunal en la cuenta No. 0003-0038-17-0100267336, del Banco Industrial de Venezuela, las cuales están referidas a lo siguientes:

    - Planilla de depósito No.4880163, de fecha 31 de Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,oo, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.49725266, de fecha 28 de Abril de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,oo, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.49691366, de fecha 31 de Mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,oo, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.50285925, de fecha 04 de Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,oo, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.50477050, de fecha 31 de Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,oo, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.49211217, de fecha 30 de Agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,oo, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.49974209, de fecha 04 de Octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 256.162,50, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.49965409, de fecha 04 de Noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 256.162,50, a nombre del titular A.J..

    - Planilla de depósito No.51631843, de fecha 25 de Mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 103.000,oo, por concepto de diferencia correspondiente al período vacacional.

    En lo atinente a las mencionadas planillas de depósito, esta Juzgadora observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore A.A., indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…)”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Es así que el alto Tribunal señala que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Esto permite concluir, considerando que el demandado es el obligado para efectuar los depósitos correspondientes por concepto de pensión de alimentos en la cuenta de ahorro cuyo beneficiario es su hijo A.J., titular de la cuenta y, el depositante el co-demandante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . ( J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    …las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial

    .

    En conformidad a todo lo anteriormente esbozado esta Juzgadora aprecia y valora las Planillas de depósito, ya identificadas, respectivamente, insertos del folio 387 al 390, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en juicio, ello en conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y en consecuencia son demostrativas que el ciudadano V.A.B., hizo los depósitos por concepto de pensión alimentaria, correspondientes a los meses que comprenden desde el mes de Marzo de 2006 hasta Octubre de 2006, cuyos montos son los que reclama la parte actora en su libelo de demanda al folio 10, así también el pago correspondiente por concepto de diferencia de vacaciones, por lo que siendo ello así mal podría este Tribunal condenar al ciudadano V.B., al pago de estos conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, en todo caso tampoco puede obrar en su contra el hecho de que tales depósitos los haya efectuado en la cuenta No. 0003-0038-17-0100267336, del Banco Industrial de Venezuela, pues es el mismo Tribunal que le ordena al demandado depositar en esa cuenta de ahorros, y como ello constituye un error material del órgano judicial, el mismo debe ser subsanado por el Tribunal, por lo que en consideración de que la parte demandada efectivamente demostró en el caso de autos que sí depositó las cantidades por concepto de pensión alimentaria de los meses comprendidos entre Marzo a Octubre del 2.006, (pues Febrero fue depositado por la empresa, lo cual es admitido por la parte actora como ya se expresó ut supra), cuyas cantidades están descritas tanto en el libelo de demanda como en las planillas de depósito ya enunciadas ut supra, y que totalizan la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.244.975,oo), por concepto de obligación alimentaria, además de la diferencia de vacaciones que corresponde al menor A.B., monto este reclamado entre otros por la ciudadana NAYROBIS UCERO, en su libelo de demanda es forzoso concluir que debe ser desestimada tal petición, por cuanto el demandado V.B., como ya se dijo ut supra, sí cumplió con la carga alimentaria a favor de su hijo A.J., y así se decide.

    o Prueba de informes a fin de que el Tribunal solicite información al Banco Industrial de Venezuela, relacionada con los comprobantes de depósitos antes señalados, a fin de que indique de que si fue realizado por la persona del demandado, los montos y las fechas, y si el nombre del titular que aparece en dicho comprobantes de depósitos es A.J..

    No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que siendo ello así no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    o Prueba de informes a fin de que el Tribunal solicite al Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicite del expediente 4984-2, copia certificada de los originales de los depósitos, e informe que si compareció ante el Juzgado a consignar los originales de los comprobantes de depósitos ya identificados y oficie al Banco Industrial de Venezuela a fin de que transfiera las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros que corresponde a su hijo A.J., montos que se encuentran depositados en la cuenta equivocada, y de igual forma solicita información si ante esta solicitud el tribunal se pronunció al respecto.

    Al igual que la prueba anterior, no consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que siendo ello así no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    De las Pruebas de la parte demandante

    Corre inserto del folio 391 al 395 de este expediente, escrito de pruebas, presentado por la ciudadana NAYROBIS UCERO, en fecha 30 de Mayo del 2007, asistida por la abogada M.G., mediante el cual promueve lo siguiente:

    • Reproduce el merito favorable en autos, a su menor hijo A.J., especialmente como prueba principal del incumplimiento invocado en su demanda, y alega que el mismo accionado asegura que no ha depositado, las cantidades de dinero en la cuenta del n.A.J., sino en un número de cuenta distinto al del niño, aduciendo que su incumplimiento se debe a un error involuntario del Tribunal. Sigue señalando la parte actora que ello pudo haber sucedido en una oportunidad, pero si el demandado hubiese sido cuidadoso y responsable, una vez realizado el depósito bancario hubiese verificado con la convalidación del cajero, por lo tanto queda admitido que el ciudadano V.B., se encuentra insolvente en las siguientes cantidades:

    - La cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), por concepto de periodo vacacional correspondiente al año 2006, de lo cual solo depositó la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006.

    - Las nueve (09) mensualidades correspondientes a los meses que comprenden de febrero a octubre del 2006, además de la diferencia de vacaciones de ese año, por la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 102.325,oo)

    En relación a la expresión que,‘reproduce el merito favorable en autos’, esta Juzgadora da por reproducido los mismos argumentos señalados ut supra para desestimar la prueba promovida en el capítulo I del escrito presentado por la parte demandada, resumiéndose que se esta en presencia de un expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “merito favorable” y los términos allí expuestos y utilizados por la actora se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En lo referente a los alegatos que refiere la actora en su escrito de pruebas, sobre ‘que el mismo accionado asegura que no ha depositado, las cantidades de dinero en la cuenta del n.A.J., sino que lo efectuó en un número de cuenta distinto al del niño, aduciendo que su incumplimiento se debe a un error involuntario del Tribunal’, lo cual no es aceptado por la actora, cuando dice que ‘una vez realizado el depósito bancario hubiese verificado con la convalidación del cajero, por lo tanto queda admitido que el ciudadano V.B., se encuentra insolvente con las nueve (09) mensualidades correspondientes a los meses que comprenden de febrero a octubre del 2006’; esta Juzgadora arguye que ya se pronunció ut supra, en el análisis de los comprobante de depósitos, promovidos por la parte demandada a fin de demostrar el promovente que consignó las pensiones de alimento correspondientes a los meses de Marzo 2006, hasta Octubre del 2006, (pues Febrero fue depositado por la empresa, lo cual es admitido por la parte actora como ya se expresó ut supra), inserta a los folio 387 y 388, señalándose que no puede obrar en contra del demandado, el hecho de que tales depósitos los haya efectuado en la cuenta No. 0003-0038-17-0100267336, del Banco Industrial de Venezuela, pues es el mismo Tribunal que le ordena al demandado depositar en esa cuenta de ahorros, al contrario el accionado V.B., cumplió con el mandato judicial, al demostrar que sí depositó las cantidades por concepto de pensión alimentaria de los meses comprendidos entre Marzo a Octubre del 2.006, además de la diferencia de vacaciones correspondiente al año 2006, por la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 102.325,oo), y que totalizan como ya se señaló ut supra, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.244.975,oo), por concepto de obligación alimentaria, y en virtud de ello, este alegato formulado por la parte actora en el escrito de pruebas carece de validez, en consecuencia se desestima, y así se decide.

    En todo caso, en vista de los hechos planteados, el Tribunal de la causa deberá oficiar lo conducente a la entidad bancaria respectiva, para subsanar el error incurrido en el número de cuenta de ahorro, asignado al accionado para cumplir con su obligación de manutención de su hijo A.J., y de solicitar a dicho instituto bancario, que sea transferido las cantidades correspondiente por este concepto, al número de la cuenta de ahorro de la libreta respectiva, que realmente está destinada para el depósito de la pensión de alimentos del n.A.J., y así se decide.

    • Reproduce el mérito favorable como medios probatorios los siguientes instrumentos:

    o Copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior, donde se establece los montos a cancelar al n.A.B.U., inserta del folio 14 al 42.

    La referida prueba ya fue analizada ut supra, y su apreciación se da aquí por reproducida para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

    o Copia de la libreta de ahorro del n.A.J. en la cual se verifica la falta de depósitos por parte del ciudadano V.B., la cual cursa del folio 43 al 45.

    Respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado , pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

    No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

    1. Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

    2. Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

      Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

      Es as, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

    3. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

    4. Documentos privados sin firma y,

    5. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

      En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

      La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

      Partiendo de los postulados anteriores y en análisis de la prueba enunciada que acompaña la parte actora en su libelo de demanda, para demostrar que el accionado no ha cumplido con los depósitos de la pensión alimentaria, esta Juzgadora observa, que este elemento de juicio está referido a la copia de la libreta de ahorro No. 0003-0038-17-0100342214 de Banco Industrial, de la cual se extrae que efectivamente fue aperturada por instrucciones del Tribunal de Protección según oficio 0545382 de fecha 07-07-2005 con la cual autoriza a la ciudadana NAYROBIS K.U.L. a retirar las cantidades de dinero depositada mensualmente, aunado a ello se distingue una serie de depósitos y retiros correspondientes a los meses del año 2.005, 2.006, y 2.007, pero aunque se observa tal relación, no se aprecia con claridad los meses que allí se señalan. No obstante este medio de prueba no es demostrativo del incumplimiento del pago de la manutención de alimentos que alega la actora en contra del ciudadano V.B., por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no sólo se excepcionó indicando que el fallo proferido por esta Alzada en fecha, 26 de Mayo de 2.006, le estableció el número de cuenta de ahorro, donde debería efectuar los depósitos por concepto de pensión de alimentos a su hijo A.J., el cual corresponde al número 0003-0038-17-0100267336, que difiere totalmente al número de la libreta de ahorro identificada por la actora como la cuenta bancaria donde debía depositar el demandado, sino que el ciudadano V.B. promovió como prueba de que si cumplía con su obligación de manutención alimentaria, las copias de las planillas de depósitos, las cuales ya fueron apreciadas y valoradas ut supra, y que evidencian suficientemente que el demandado efectuaba los depósitos correspondientes a los conceptos condenados en la sentencia antes mencionada, y así se decide.

      o Informe emitido por el Banco Industrial de Venezuela sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorro signado con el No. 003-0038-17-0100267336, el cual se encuentra inserto del folio 46 al 48.

      En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

      La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

      Esta Juzgadora destaca que ciertamente, el informe que cursa del folio 46 al 48, y el contenido del mismo esclarece sobre los aspectos que se debaten en juicio, y así se observa, que la comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, suscrita por el Sub-Gerente R.B., de fecha 17 de Enero del 2.007, dirigida al Juez Suplente No. 2, Abg. J.L.G. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informa que la Cta. de Ahorro No. 003-0038-17-0100267336, se encuentra a nombre del menor FIGUERA Z. M.E., y la persona que efectúa los depósitos es el ciudadano M.E.F. R. Asimismo suministran anexo a dicha comunicación la relación de depósitos efectuados a dicha cuenta de ahorro; todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.

      En tal sentido se obtiene de la señalada relación, que hay más de un depósito entre los meses de marzo de 2.006 hasta octubre de 2.006, pudiéndose distinguir los depósitos correspondientes a los números de los comprobantes de depósitos bancarios efectuado por el ciudadano V.B., en la Cta. de Ahorro No. 003-0038-17-0100267336, cuyas copias promovió como prueba en el presente proceso para demostrar que si cumplía con su obligación de manutención de alimentos, y que están referidos a los siguientes planillas de depósitos con los Nos.: 48801663, 49725266, 49691366, 50285925, 50477050, 49211217, 49974209, y 49965409 respectivamente, y que evidencia una vez más el error del Tribunal al haber ordenado al demandado de autos a depositar las pensiones de alimentos en la referida cuenta de ahorro, que no pertenecía al n.A.J.B., lo cual no puede obrar en contra del demandado de autos, y en cuenta de ello, no quedo demostrado en autos que el ciudadano V.B. haya incurrido en incumplimiento a su obligación de manutención de alimentos, y así se establece.

      o Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a las empresas que señalará la parte actora, a fin de que remitan al Tribunal información de los hechos que se hace constar en los libros o talonarios de facturas de la entidad mercantil respectiva, ello para fundamentar y comprobar que recurrió a los ciudadanos E.U. y J.D.U., para cubrir los gastos de sus hijos.

      Esta Juzgadora observa que esta prueba no fue evacuada en esta causa, y por tanto no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

      2.2.- En cuanto al segundo punto del petitum por parte de la actora, con respecto a que la cantidad correspondiente al periodo vacacional del n.A.J., es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo), y no de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,oo), que es lo depositado por el demandado, y por tanto el accionado debe la diferencia de las vacaciones del año 2006, esta Juzgadora observa:

      Sobre tal aspecto ya esta Juzgadora se pronunció ut supra, pero vale detallar lo siguiente: La parte actora, aduce en su escrito de pruebas, específicamente al folio 391, que el padre del niño depositó por este concepto de período vacacional la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo), correspondiente al año 2.006, siendo el caso que tal concepto debía ser por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), en tal sentido cabe mencionar que en el año 2006, el salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, según gaceta oficial No. 38426, de fecha 28 de Abril de 2.006, equivale al monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) con vigencia a partir de 1º de Mayo de 2.006, y posteriormente desde el primero de Septiembre de 2.006, el monto respectivo sería de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, (Bs. 512.325,oo), en cuenta de ello la diferencia adeudada por el demandado ascendería a la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 102.325,oo), cantidad exigida por la actora, lo cual también lo enuncia en su escrito de pruebas, al folio 392; por lo que en consideración de ello, se observa que el accionado V.B., en su escrito de pruebas, específicamente al Vto. del folio 386, promueve comprobante de depositó No. 51631843, de fecha 25 de Mayo de 2.007, cuya copia cursa al folio 390, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra, y de la misma se obtiene que el demandado depósito en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta No. 0038170100342214, la cual, de las probanzas aportadas por la parte actora, está referida a la cuenta ahorro aperturada por instrucción del Tribunal de Protección para que sea movilizada por la ciudadana NAYROBYS K.U.L., tal como se extrae del folio 43, las misma ya analizada y apreciada anteriormente; la suma de CIENTO TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 103.000,oo), dicho depósito indudablemente hace descartar a favor del accionado el incumplimiento al pago de este concepto de Bono vacacional del n.A.J., por lo que siendo ello así, el pedimento formulado por la demandante de que el demandado no ha depositado la diferencia de vacaciones correspondiente al año 2.006, y por tanto solicita que sea condenado a su pago, esta Juzgadora lo desestima y decide.

      2.3.- En lo atinente a lo formulado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al reclamo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.490.261,96) que se le adeuda al menor por concepto de gastos médicos, control de embarazo, parto, tratamientos médicos para el niño, ropa alimento entre otros, esta Juzgadora observa lo siguiente:

      Sobre este aspecto la parte actora aduce, que para el momento en que solicitó el cumplimiento de obligación alimentaria en contra del ciudadano V.A.B., se le adeudaba la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS, (Bs.3.490.261,96) por los referidos conceptos, y que en prueba de ello consigna las facturas respectivas, las cuales se encuentran insertas del folio 63 al 155, dicha suma es producto de los montos discriminados por la actora en su libelo de demanda, correspondiente desde el año 2.003, hasta Julio del 2.005, que a su decir lo establece la sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.006. Alegando además que durante el período del año 2.003 hasta julio del 2.005, el padre del niño no cumplió con la manutención alimentaria correspondiente a cada uno de esos años transcurrido como tampoco corrió con los gastos del control de embarazo, ni con los gastos hospitalarios del parto.

      Ante la anterior petición la parte demandada, ciudadano V.B., en su escrito de contestación a la demanda, específicamente a los folios 383 y 384, se excepciona señalando que no es cierto que para el momento que se fijó la pensión de alimentos adeudara a su hijo la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.490.261,96), por conceptos de gastos para la manutención de ropas, comidas, medicinas y gastos de maternidad entre otros, pues no existen comprobantes con sus respectivos informes, referidos a los gastos que pormenorizadamente señala la parte actora en su libelo de demanda comprendido entre los años 2003, 2004 y 2005. Que no es cierto que en la sentencia se ordene depositar los montos reclamados por la demandante y que suman la aludida cantidad de (Bs. 3.490.261,96), y por otro lado aduce la actora que debía ser depositado el cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, siendo que tales alegatos a decir del demandado son contradictorios. Además señala que no esta obligado a realizar gastos de control de embarazo, ni gastos hospitalarios del parto por cuanto la demandante podía acudir a los módulos de asistencia médica u hospitales de la ciudad.

      En vista de lo anterior esta Juzgadora observa que ciertamente, en lo relativo a la suma aquí reclamada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS, (Bs.3.490.261,96) por los conceptos antes indicados, no ha sido condenada en sentencia alguna, en contra del ciudadano V.A.B., es decir, no se explica esta Alzada el fundamento legal con que sostiene la parte actora este reclamo, cuando de las actas procesales no constan el acto jurisdiccional que ordene al demandado al pago de esa suma, del cual aduce la ciudadana NAYROBIS UCERO, debió depositar el cincuenta por ciento (50%) en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela como así se extrae del libelo de demanda, específicamente al folio 06.

      No puede ser constreñida una persona al cumplimiento de una obligación, si previamente no ha sido establecido en una sentencia, pues sería transgredir los derechos fundamentales que garantizan una verdadera tutela judicial efectiva, pues, ¿dónde quedaría el debido proceso en que se debió debatir lo pretendido en este reclamo?, a lo cual se le añade que no hubo un contradictorio sobre este aspecto peticionado por la parte actora, toda vez que enmarca sus pedimentos con base al fallo que fue proferido por esta alzada en fecha 26 de Mayo del 2006, cuya copia certificada acompaña al libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción, la cual fue valorada y apreciada ut supra, y cursa del folio 14 al 42 y de la misma se obtiene que no hay pronunciamiento alguno que trate sobre este reclamo que exige la actora que sea cumplido por el ciudadano V.A.B.; en todo caso la demandante alega estas circunstancias que aunque fueron anteriores al fallo aquí mencionado, no fueron alegadas en juicio y por ende, al no ser dilucidados dentro de un proceso, ni establecidos en una sentencia, mal puede pedir su cumplimiento; en todo caso tales erogaciones que la madre del niño menciona como gastos del control de embarazo y gastos hospitalario, no pueden ser reclamados en el presente procedimiento de intimación de obligación alimentaria, debiendo acudir la reclamante a la vía judicial autónoma para peticionar tales gastos, y en cuanto al alegato esgrimido por la actora en su libelo de demanda que durante el período del año 2003, hasta Julio del 2005, el padre no cumplió con la manutención alimentaria, esta Juzgadora no puede proferir ningún pronunciamiento, porque este aspecto no ha sido condenado en juicio alguno para establecer con base a la sentencia recaída, sobre tal planteamiento, si el demandado de autos cumplió o no cumplió con su deber de manutención durante ese lapso de tiempo; por lo que siendo ello así, el pedimento formulado por la actora en su libelo de demanda de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.490.261,96) que se le adeuda al menor por concepto de gastos médicos, control de embarazo, parto, tratamientos médicos para el niño, ropa alimento entre otros, debe ser desestimado, y en consecuencia de ello mal podría esta juzgadora proceder al análisis de las facturas y recibos que cursan del folio 63 al 155, traídas por la demandante de autos, a fin de fundamentar este pedimento, y así se decide.

      2.4.-En lo relativo al reclamo formulado por la actora por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(Bs.7.886.981,05),que se le adeudan por conceptos de gastos médicos, tratamientos médicos y consultas médicas para el n.A.B., (ropa, alimento, juguetes, entre otros), hecho por lo abuelos maternos, debido al retraso de las nueve mensualidades del año 2.006, y por la falta de interés, comunicación y la negativa para con su hijo por parte del ciudadano V.A.B.P., padre del niño.

      Sobre tal pedimento, la parte demandada, ciudadano V.B., se excepciona en su escrito de contestación a la demanda, al folio 381, alegando que rechaza los gastos médicos y generales del año 2.006 y 2.007, presentados por la madre del niño, e impugna las facturas traídas a juicio para fundamentar la demanda aquí incoada, las cuales cursan del folio 156 al 365, por cuanto dichas facturas, a su decir están a nombre de otra personas, otras no tienen nombre, presentan alteraciones en su contenido, tachaduras y enmendaduras, y emanan de terceros, se refieren a bienes y servicios que nada tienen que ver con la manutención de su hijo, y por otro corresponden a los meses en que ha depositado y está depositando cantidades fijadas como pensión de alimentos; y que en cuanto a los gastos reclamados por concepto de cumpleaños de su hijo, los rechaza, por cuanto no se prometió cubrir ese gasto que no le fue consultado, y que a su decir pudo ser menor.

      En relación a los hechos planteados está Juzgadora observa, que a los efectos de probar este reclamo, en su escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2.007, específicamente del folio 392 al 406, la parte actora promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal oficie a las entidades mercantiles a fin de que remitan información de los hechos constante en los libros o talonarios de facturas, de las facturas y recibos que describe pormenorizadamente en el referido escrito de prueba a los folios 393 y 394; señala asimismo la actora, al folio 393, que hace valer todas y cada una de las facturas contenidas del folio 174 al 365, todo ello para probar que tuvo que recurrir a los ciudadanos E.U. y J.D.U., abuelos paternos a los fines de cubrir los gastos del niño.

      Sobre esta prueba de informes ya se esbozo ut supra, sobre los aspectos que caracterizan a este tipo de prueba, y por su naturaleza, es un medio probatorio que busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; en tal sentido esta Alzada observa que no consta en autos su evacuación. No obstante cabe destacar que el medio idóneo del cual disponía la parte actora para demostrar efectivamente los gastos referidos en las distintas casas comerciales, era con la promoción de estas facturas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a referirse a documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificadas en juicio, por lo que en consideración a todo lo antes señalado, esta Alzada observa que la parte actora no sólo promovió esta prueba de manera inconducente, sino que no lo evacuó dentro del proceso, por lo que siendo ello así, y al no poderse constatar los gastos que dice la parte actora, fue erogado por ella y los abuelos paternos del niño este Tribunal Superior, desestima tal reclamo formulado por la actora por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.7.886.981,05), que se le adeudan por conceptos de gastos médicos, tratamientos médicos y consultas médicas para el n.A.B., (ropa, alimento, juguetes, entre otros), hecho por lo abuelos maternos, debido al retraso de las nueve mensualidades del año 2.006, y así se decide.

      2.5.- En lo atinente a la solicitud de la demandante de la inclusión del n.A.B. en los record de la empresa C.V.G. CARBORNORCA, para que goce de los beneficios que por contratación son acreedores los hijos de los trabajadores que prestan servicio para la empresa sin restricciones, incluyendo el servicio de H.C.M. y se ordena al ciudadano V.A.B.P., proceda la entrega del Carnet a la progenitora del n.A.B., ciudadana NAYROBIS UCERO, de cuyos beneficios son acreedores los hijos de los trabajadores que laboren en la empresa(Matricula y mensualidad de la colegiatura, Carnet de la poliza de H.C.M., juguetes de fin de año, aporte único en dinero de los útiles escolares de acuerdo a la escala de estudio del n.A.B., y los demás beneficios que correspondan por laboral el padre en la empresa C.V.G. CARBONORCA, y le sean entregada directamente a la madre del niño.

      Esta Alzada observa que la parte demandada V.A.B., en su escrito presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha 30 de Mayo de 2.007, promueve al Vto. Del folio 386, prueba de informes, a fin de que el a-quo, oficie a la empresa donde labora el demandado y solicite información en cuanto a que su hijo A.J. está inscrito en los record de la empresa, en el seguro social y el H.C.M., ello para demostrar que su hijo si está incluido en los record de la empresa y goza de dichos beneficios.

      En vista de lo anterior, se observa que al folio 417 de este expediente consta comunicación de fecha 26 de Julio de 2.007, emanado del Coordinador de Relaciones Industriales de C.V.G. CARBONORCA, dirigido al Tribunal a-quo, mediante la cual informan que el n.A.B., hijo del trabajador V.B., se encuentra en los record de la empresa C.V.G. CARBONORCA y goza de los beneficios como apoyo educativo, guardería, útiles escolares, plan vacacional infantil, HCM y todos los demás beneficios derivados de la Convención Colectiva, por lo que siendo ello así la parte demandada demostró que si tiene a su hijo incluido en los record de la empresa C.V.G. CARBORNORCA, para que goce de los beneficios que por contratación son acreedores los hijos de los trabajadores, por lo que siendo ello así el reclamo formulado por la demandante NAYROBIS K.U.L., de que sea incluído el n.A.B. en los record de la empresa C.V.G. CARBORNORCA, para que goce de los beneficios de los hijos de los trabajadores que prestan servicio para la empresa se desestima, y así se decide.

      De otra parte, esta Juzgadora observa del examen recaído de la sentencia proferida por el a-quo, en fecha 17 de Abril de 2.008, lo sentado por el Juez de la causa, al folio 430, cuando dictamina lo siguiente:

      … de las copias certificadas consignadas por la parte demandante y que fueron debidamente analizadas, se evidencia que efectivamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 26 de Mayo del 2.006, en la cual estableció una obligación alimentaria que debía cumplir el ciudadano V.A.B.P., en los términos anteriormente señalados. Ahora bien, he de entender este juzgador que a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme y debidamente ejecutada la referida sentencia, es que nace para el obligado alimentario el cumplimiento de dicha sentencia en los términos señalados en esta, es decir, que a partir de la fecha en que quedo debidamente esjecutada la sentencia y de la cual no consta en autos fecha alguna de su ejecución, más sin embargo por confesión del demandado quien manifestó que a partir del 31 de marzo del 2.006 comenzó a depositar las cantidades correspondientes en la cuenta señalada por el tribunal en la sentencia descrita, es de presumir que a partir de esa fecha se comenzó a ejecutar la referida sentencia. Ahora bien y como quiera que es a partir de la fecha en que el Juzgado Superior dicto sentencia la cual quedo definitivamente firme nace para el obligado alimentario el pago de la fijación establecida en la sentencia, es decir, a partir del día 26 de Mayo del año. 2.006

      .

      Tal razonamiento enunciado por el a-quo, es lamentable, pues refleja el desconocimiento supino de la naturaleza del acto jurisdiccional en materia de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que uno de los rasgos característicos que resaltan en este tipo de juicio, es que las apelaciones de los fallos, son oídas en un solo efecto o en el sólo efecto devolutivo, que en este caso no comprende el efecto suspensivo, sino que sólo se produce la remisión con oficio de las copias de las actas conducentes que indicaran las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. Es de aclarar que por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: “El efecto inherente al recurso de apelación, consiste en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior”. El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es por tanto esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a-quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad-quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior. (Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Civil Venezolano, según el Nuevo Código de Procedimiento de 1987. Primera Edición, Editorial Arte. Caracas, 1992, Vol. II, págs. 415-417).

      En el caso de autos, por ser oída la apelación en un solo efecto, se tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia apelada, que en caso de revocación o modificación por la Alzada, dará lugar a que se acate la orden impartida por el Superior, pero mientras la sentencia proferida por el a-quo mantiene todos sus efectos, ello por cuanto no se ha producido el efecto suspensivo, y en consecuencia no puede concluir el a-quo, que es que a partir de que quedo definitivamente firme y debidamente ejecutada dicha sentencia, es que nace para el obligado alimentario el cumplimiento de tal sentencia, o bien cuando establece que desde que quedo definitivamente firme el señalado fallo dictado por el Tribunal Superior, es que nace para el obligado alimentario el pago de la fijación establecida en la sentencia de la Alzada, lo cual es desacertado por cuanto en la ejecución provisoria del fallo apelado, el demandado ya tiene establecido su deber de obligación alimentaria, y así se establece.

      Asimismo, en vista del error incurrido por el Tribunal de ordenar en la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.006, al ciudadano V.B. de efectuar los depósitos de la pensión alimentos en la cuenta de ahorro No. 0003-0038-17-0100267336, del Banco Industrial de Venezuela, siendo el caso, que se pudo constatar con las probanzas vertidas a los autos que tal número de cuenta corresponde a otro titular, a fin de subsanar tal error material se ordena al Juzgado a-quo oficiar lo conducente a la entidad bancaria respectiva, a fin de que sean transferido las pensiones depositadas por el demandado de la aludida cuenta de ahorro No. 0003-0038-17-0100267336, a la cuenta de ahorro que realmente este destinado para depositar las mensualidades que por manutención alimentaria le corresponda al n.A.J.B.U., debiendo además indicar al demandado de autos V.B., la identificación exacta de la cuenta de ahorro en la que depositará los conceptos que deriven de la manutención alimentaria a favor de su hijo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.A.B.P. , asistido por la abogada R.M.B., al folio 439, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 17 de Abril de 2008, inserta del folio 420 al 432, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DIPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INTIMACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana NAYROBIS K.U.L., contra el ciudadano V.A.B.P., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Se ordena al Juzgado a-quo oficiar lo conducente a la entidad bancaria respectiva, a fin de que sean transferido las pensiones depositadas por el demandado en la cuenta de ahorro No. 0003-0038-17-0100267336, a la cuenta de ahorro que realmente este destinado para depositar las mensualidades que por manutención alimentaria le corresponda al n.A.J.B.U., debiendo además indicar al demandado de autos V.B., la identificación exacta de la cuenta de ahorro en la que depositará los conceptos que deriven de la manutención alimentaria a favor de de su hijo

      Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2.008, por el ciudadano V.A.B.P., parte demandada, asistido por la abogada R.M.B., al folio 439.

      Queda así revocada la decisión de fecha 17 de Abril del 2008, inserta del folio 420 al 432, de este expediente, dictada por el Juez No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

      No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

      La Jueza,

      Dra. J.P.B.

      La Secretaria,

      Abog. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abog. Lulya Abreu López

      JPB/lal/ym

      Exp: 08-3269

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR