Decisión nº 871 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de abril de 2005

Años 195 y 145

La ciudadana N.D.L.Á.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.639.949, asistida del Dr. M.J.G.N., apeló de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano Ó.J.R.N., que interpuso en fecha 7 de noviembre de 2003.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, donde, una vez cumplidos los lapsos procesales, el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En sus informes ante esta alzada, la recurrente señala que por un error, en el escrito libelar se identificó com ex-cónyuge del ciudadano Ó.J.R.N., cuando en realidad es la madre del hijo que con él engendró, error que fue subsanado en la diligencia que corre inserta al folio 44 del expediente y consignó también la partida de nacimiento del hijo habido en esa relación; sin embargo, las razones utilizadas por la recurrida para declarar sin lugar la solicitud, fue por no tener la solicitante el carácter con el cual se presentó en el escrito inicial.

Concluyen esos informes solicitando que por cuanto no se tomó en cuenta que el error había sido subsanado, se revoque la recurrida y se ordene la inserción de la partida de defunción correspondiente.

Para decidir, se observa:

Una de las cosas más insólitas que pueden ocurrir en materia de registro de los actos del estado civil es la omisión del registro (redundancia válida) de la defunción de una persona y mucho más cuando el fallecimiento ha ocurrido en la forma como se afirma en el escrito inicial, que, además, se halla corroborada por la constancia acompañada al mismo, en la que la muerte no fue por causas naturales sino producto de un homicidio, lo que motivó la intervención de las autoridades de policía y concretamente del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En efecto, la inhumación del cadáver o su cremación, no pueden llevarse a cabo sin la previa intervención de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o el Comisario de Policía, tal como lo preceptúa la disposición contenida en el artículo 476 del Código Civil. Inclusive, para el evento que ello llegase a ocurrir, la norma del artículo 478 del mismo Código establece la obligación a cargo de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, de avisar inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción.

Más aún, "Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de inhumación." (Art. 480 eiusdem) Y, "Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción." (Resaltados del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 485 del mismo Código establece que "En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor probatorio que el acta de defunción..- El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.", de modo que la concatenación de esta norma con el contenido del artículo 480 anteriormente transcrito, conducen a la conclusión de que la responsabilidad de ordenar el asiento del acta de defunción no recaía en particular alguno, sino en la persona de los funcionarios públicos que intervinieron como consecuencia del homicidio sufrido por el ciudadano Ó.J.R.N..

En resumen, de las disposiciones legales relativas al acta de defunción, se desprende que no es condición indispensable para que se proceda a extenderla el que una persona con vínculos de parentesco con el occiso proceda a la participación del fallecimiento, como sí pudiese exigirse en el caso de nacimientos y más aún en el caso de matrimonios; pero resulta que el artículo 455 del referido Código sustantivo reitera la responsabilidad de los funcionarios públicos de ordenar que se realicen las inserciones correspondientes, cuando señala: "Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.", pudiendo el Juez, de oficio, ordenar la inserción, a tono con lo dispuesto en el artículo 494 del tantas veces citado Código, que establece: "Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.- Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas." y el encabezamiento del artículo 495, prevé: "Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible." (Resaltados del Tribunal)

En definitivas, la circunstancia de que la solicitante hubiese errado en lo atinente a su identificación, en el sentido de que indebidamente afirmó haber sido la cónyuge del ciudadano Ó.J.R.N., cuando en realidad esa afirmación no se correspondía con la realidad, no es razón suficiente para negar la inserción de la partida de defunción a que se contrae su petición y mucho menos cuando de los recaudos que incorporó al procedimiento se evidencia: 1) Que el occiso dejó un hijo que lleva por nombre Ó.A., quien nació el 9 de noviembre de 1991 (actualmente de apenas 13 años de edad), de su relación con la solicitante (f. 40); 2) Que la solicitante, por derecho, ejerce la patria potestad sobre el menor referido (Art. 350 de la L.O.P.N.A), lo que involucra su representación (Art. 348 eiusdem); 4) Que el afirmar haber sido cónyuge del difunto pudiera considerarse un error material escasa monta, bastando para corregirlo dejar constancia de la verdad en la decisión que ordene la inserción solicitada; 5) Que no se encuentra asentada el acta de defunción, aún cuando el fallecimiento ocurrió en el año 2000 (f. 5); 6) Que la solicitante hizo un intento para registrar el fallecimiento del mencionado ciudadano, lo que le fue rechazado por el Jefe Civil de la Parroquia C.L.M.d.M.V., por cuanto transcurrió más de un año desde el fallecimiento (f. 6); 7) Que el deceso ocurrió de forma violenta (f. 7); y 8) Que intervino la Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (fs. 4, 5 y 6).

Debe dejarse constancia de que las testimoniales de los ciudadanos XOICAREV NAYRIM RODRÍGUEZ, E.R.S. no pueden ser apreciadas, por cuanto son referenciales en cuanto al hecho de que el acta de defunción correspondiente no aparece e los libros de registro civil; sin embargo, ese hecho se encuentra demostrado con las certificaciones cursantes a los folios 5 y 6 antes referidas.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.D.L.Á.A.D., contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se ordena la inserción del acta defunción del ciudadano Ó.J.R.N., soltero, de veintiséis (26) años de edad, de padres y profesión desconocidos, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 6.494.630 y se encontraba residenciado en la Urbanización Páez, vereda 9, No. 931, a cuyo efecto se deja constancia que de acuerdo con las pruebas de autos: 1) el fallecimiento ocurrió en una hora indeterminada del día 19 de junio de 1983 en la urbanización Páez, frente a la pollera, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal del Estado Vargas; 2) que la causa del fallecimiento fue Hemotorax izquierdo. Perforación lóbulo pulmonar izquierdo. Fractura de maxilar inferior y Shock Hipovolémico; 3) que dejó dos hijos que llevan por nombres Oskarinna Lohanna Concepción y Ó.A., de 18 y 13 años de edad, respectivamente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:04 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR