Decisión nº 325 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP22-L-2007-000118

PARTE ACTORA: L.N.M.D.A., venezolana, viuda mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 1.190.768, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor y entredicha T.A.A.M. y de la entredicha C.T.A.M., y C.A.A.M., L.D.V.A.M., T.J.A.M., C.M.A.M., I.N.A.M., J.T.A.M., T.J.E.A.M. y L.T.A.M.., titulares de las cedulas de identidad Nros 15.191.302, 5.190.503, 8.310.716, 8.310.703, 8.318.465, 8.331.017, 8.335.495, 11.905.452 y 11.905.445, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.129

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CAMPESINADE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, bajo el N°72, perteneciente al folio N° 40 de los Libros de Federaciones y Confederaciones de Sindicatos llevados por dicho Organismo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.387.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana L.N.M.D.A., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor y entredicha T.A.A.M. y de la entredicha C.T.A.M., C.A.A.M., L.D.V.A.M., T.J.A.M., C.M.A.M., I.N.A.M., J.T.A.M., T.J.E.A.M. y L.T.A.M., herederos legítimos del fallecido ciudadano T.J.A.M. contra la FEDERACIÓN CAMPESINADE VENEZUELA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; siendo admitida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 02 de mayo de 1996. En fecha 07 de junio de 1996 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 31 de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia. En fecha 12 de mayo del 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia en relación al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apoderado judicial de los actores, de la sentencia N° 241 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de abril del 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 13 de octubre del 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación y ratificó el auto recurrido, ordenando en el fallo la Sala la reposición de la causa al estado de dictarse sentencia en primera instancia. En fecha 18 de abril de 2008 este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibida la presente causa ordenando la notificación de las partes. En fecha 11 de agosto del 2008 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto expreso solicitó la declaración sucesoral del difunto trabajador y en auto de fecha 08 de junio del 2009 dejó constancia que recibida la declaración sucesoral entraría en estado de dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para sentenciar este Tribunal pasa de seguidas previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana L.N.M.D.A. actua en nombre propio y en representación de los herederos del fallecido ciudadano T.J.A.M., quien para el momento de su muerte laboraba en la Federación Campesina de Venezuela, donde laboró por un periodo de 9 años. Que una vez ocurrido el fallecimiento del referido ciudadano sus herederos reclamaron a la Federación el pago de las prestaciones sociales así como el pago de la indemnización del seguro de vida. Que en relación a las prestaciones sociales del de cujus se demanda en nombre de los co-herederos la cuota parte que les corresponde a cada uno de Bs. 52.000,00 (hoy Bs.F 52,00) a favor de los Ciudadanos T.A.A.M., C.J.T.A.M., L.T.A.M., T.A.A.G. y J.S.A.G. señalando que sólo uno de ello recibió tal cantidad aclarando luego en el escrito de informes que quien recibió el aludido pago fue el último de los identificados Ciudadano J.S.A.G.. Que en virtud de todas las gestiones realizada para la satisfacción de sus intereses, se les ocasionó daños y perjuicios, dado que habitan en la ciudad de Puerto La Cruz, teniendo que trasladarse hasta la ciudad de Caracas pagando traslado, comida alojamiento entre otros, sin obtener una respuesta positiva por parte de la demandada razón por la cual demandan indemnización por tales daños estimándolos en Bs. 600.000,00. Señalan también que la demandada suscribió contrato de póliza de seguros con Seguros Venezuela de la cual el de cujus era beneficiado y que en tal sentido la Federación tenía la responsabilidad y obligación de haber tramitado ante el Seguro el pago de la indemnización del Seguro de Vida por el fallecimiento del trabajador T.A.M. y haberle hecho entrega del mismo a sus causahabientes y al no hacerlo es por lo que se demanda a la Federación en la cantidad de Bs. 500.000,00, así mismo estiman en Bs. 600.000,00 lo correspondiente por indexacción judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice:

- Que los hijos del de cujus tengan derecho alguno sobre los pasivos laborales que les correspondían al difunto ciudadano T.J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir para el momento del fallecimiento del referido ciudadano todos sus hijos eran mayores de edad.

- Que se le adeude cantidad alguna a la ciudadana L.N.M.D.A. viuda del ciudadano T.J.A.M., por las prestaciones sociales del difunto, por cuanto tal y como la propia representación de la parte actora lo reconoció en su libelo estas les fueron canceladas.

- Que su representada tenga que responder por las obligaciones correspondientes a la P.d.S. por cuanto esta debe hacerse directamente por ante la compañía aseguradora y no a su representada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 del Código de Comercio.

- Que los herederos del de cujus hayan realizado gestiones por ante su representada trasladándose desde la ciudad de Puerto La Cruz hasta la Ciudad de Caracas y por ende la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daños y perjuicios.

- La cantidad reclamada por el actor de Bs. 52.000,00 por concepto de cuota correspondiente a los menores hijos del de cujus, por cuanto de conformidad con el memorandum de fecha 30 de junio de 1992 según dictamen de fecha 19 de mayo de 1992, la cantidad acordada fue de Bs. 51.307,72.

Hechos controvertidos:

- La póliza de vida reclamada.

- La cantidad de Bs. 208.000,00 reclamada en razón de Bs. 52.000,00 por cada uno de los hijos de de cujus.

- La indemnización por daños y perjuicios que se demanda.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 07 al 13 ambos inclusive del expediente, a carta de fecha 09 de marzo de 1994 dirigida por el hijo del de cujus Tomas J Armas Mata al secretario General de la Federación Campesina de Venezuela, mediante la cual solicita la cancelación de la p.d.S.C. que su padre poseía, así como recibo de pagos de adelantos de prestaciones sociales del fallecido T.A.M., por parte de su hijo T.A. (hijo) y de su esposa L.M.d.A.; así como cartas de fechas 05 de octubre de 1994 y 22 de noviembre de 1994 dirigidas al Secretario General de la Federación Campesina de Venezuela por parte de los ciudadanos M.B. y T.F.M., destinados al cobro del restante de las prestaciones sociales y seguro de vida del fallecido Tomar Armas Mata. Al respecto, este Tribunal observa que de las mismas no se desprende hecho alguno que contribuya con la resolución de los puntos objeto de controversia de la presente litis, razón por la cual no se les otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 49 y 50 ambos inclusive del presente expediente, correspondiente a informes psiquiatrico emanado del Grupo Medico Metropolitano de las ciudadanas T.A.A.M. y C.J.A.M.. Al respecto, este Tribunal señala que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en la presente controversia, motivo por el cual carecen de eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 51 al 55 ambos inclusive del expediente, correspondiente a actas de nacimiento de los ciudadanos T.A., T.J., T.A., J.S.A.M.. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido en juicio, no les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56 al 60 ambos inclusive del expediente correspondientes a publicaciones en prensa por parte del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, así como de la CAJA DE AHORROS DE LOS MIEMBROS DEL CEN Y EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA (CAFECAM) en donde informan sobre el deceso del ciudadano T.A.M. a todas las personas que se siente en derecho de sucederlo, igualmente, constancia de entrega de documentos por ante LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, por parte del ciudadano T.J.A.M. en representación de la señora L.M.d.A.; recibo de caja encabezado por la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA y recibido por el ciudadano M.B. mediante el cual se le abona la cantidad de Bs. 209.154,10 por concepto de las prestaciones sociales del ciudadano T.A.M.; constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano T.J.A.; y constancia emanada de la Federación Campesina de Venezuela mediante la cual hace constar la afiliación del difunto T.A.M. en el Sistema de Ahorro Habitacional a través de M.E.d.A. y Prestamos (M.E.A.P). Este Juzgado en vista que las referidas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, no les otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 61 al 79 ambos inclusive del expediente, correspondiente a escrito de solicitud de declaración de universal de herederos, copia de acta de matrimonio del ciudadano T.J.A.M. y la ciudadana L.M.A., y copias de actas de nacimientos. Este Juzgado en vista que las referidas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, no les otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la misma promovió en la oportunidad procesal correspondiente los siguientes medios probatorios:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 al 40 ambos inclusive del expediente, correspondiente a original de cheque de gerencia a favor de la ciudadana L.M., así como copia al carbón de notas de entregas de cheques, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 41 del expediente, correspondiente a memorando emanado del Jefe de Personal de la demandada de fecha 30 de junio de 1992 mediante el cual se señala que por las prestaciones sociales del cujus T.A.M. las cuales totalizaban la suma de Bs. 615.692,62 las mismas fueron distribuidas en su esposa e hijos correspondiéndole a cada hijo la cantidad de Bs. 51.307,72. Este Juzgado en vista que la misma no le resulta oponible a la parte contraria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba no le otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, resulta menester para este Tribunal realizar unas consideraciones en materia de la carga probatoria a la luz del criterio establecido para la época por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A,

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

.

En tal sentido dependiendo de los términos en los cuales la demandada de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba.

En el caso de autos tenemos que la representación judicial de la parte demandada Federación Campesina de Venezuela reconoce en la litis contestación la relación laboral contraída con el de cujus T.J.A.M. (fallecido) estableciendo como hechos controvertidos que los hijos del fallecido ciudadanos: C.A.M., T.A.M., L.D.V.A.M., C.M.A.M., I.N.A.M., J.T.A.M. y T.J.E.A.M., estuviesen facultados para reclamar las prestaciones sociales de su padre de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir ninguno de ellos era menor de edad al producirse la defunción del ciudadano T.J.A.M., así mismo señaló que no presentaban defecto físico alguno que los incapacitase para ganarse la vida. Por otra parte objetó que su representada tenga que cumplir o responder por las obligaciones contraídas por la póliza de seguros contratada con Seguros Venezuela, ya que a su decir el pago que se demanda es inherente y obligatorio única y exclusivamente de la empresa Seguros Venezuela. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude a cada uno de los causahabientes del Ciudadano T.A.M. la cantidad de Bs. 52.000,00 por concepto de prestaciones sociales por cuanto según dictamen jurídico de fecha 19705/1992 la cantidad adeudada se corresponde a la cantidad de Bs. 51.307,72. Finalmente niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 por daños y perjuicios causados a los herederos por gastos de alojamiento, traslado a la ciudad de Caracas desde la ciudad de Puerto La Cruz en distintas oportunidades, así como comida y trasporte.

Delimitado como ha sido el controvertido en la litis pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la condición de legitimados activos de los hijos del de cujus ciudadano T.A.M., al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso dictó decisión en fecha 12 de mayo de 2006 Exp. 05, conociendo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 241 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “(…) En atención a lo expuesto, se advierte que ni el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en su afán de una justicia formalista, sin atender a la justicia material del caso, la cual es la relevante para los justiciables, por cuanto es ésta la que otorga satisfacción a los derechos de los mismos, obviaron por completo los cómputos realizados en el presente y, aunado a ello, omitieron cualquier considerando en cuanto a que en la presente causa para la fecha del deceso del trabajador, se encontraban como causahabientes de la obligación de la Federación Campesina de Venezuela, los ciudadanos T.A.A.M., L.T.A.M., T.A.A.G. y J.S.A.G., los cuales eran menores de edad. (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que el M.T. de la República en el recurso que por revisión constitucional interpusieran los apoderados del actor se pronunció sobre este particular señalando como causahabientes del Ciudadano T.J.A.M. y causahabientes en la obligación de la Federación Campesina de Venezuela a los Ciudadanos T.A.A.M., L.T.A.M., T.A.A.G. y J.S.A.G., por otra parte en relación a la cualidad de la Ciudadana C.J.T. tenemos que su condición también de causahabiente y heredera universal consta en declaración de herederos únicos y universales emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 2 de junio de 1992 inserta a los folios 229 al 231 del expediente, de donde queda claro la legitimidad de estos para demandar en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo atinente al reclamo de Bs. 500.000,00, por concepto de póliza de seguro, es de observar que la representación judicial de la parte actora señaló al folio 02 del expediente lo siguiente: “(…) De haber sucedido, que si en fecha posterior a la muerte de T.A.M., se hubiere extinguido por cualquier causa imputable a la Federación Campesina de Venezuela, el contrato que ésta mantenía con Seguros Venezuela y hubieren contratado con otra empresa de seguros, ello no obsta para que la Federación Campesina de Venezuela siga siendo responsable del cumplimiento de esa obligación, por haberse encontrado vigente la P.c.S. Venezuela, para la fecha de apertura de la sucesión y haberse hecho efectiva oportunamente la respectiva reclamación por parte de los herederos, ante la Federación Campesina de Venezuela , siendo esta Federación igualmente responsable del cumplimiento de la obligación en cuestión, de haberse ocurrido que la empresa Seguros Venezuela se hubiera negado a cancelar la indemnización debida, por no haberse encontrado solvente con ella la Federación Campesina de Venezuela en ese momento, por falta de pago de la prima de dicha Póliza como Organismo contratante que era, ese incumplimiento por mora lo haría responsable, por lo que no puede excepcionarse remitiendo la responsabilidad a la empresa Seguros Venezuela. (…)”

Por su parte, la representación judicial de la demandada adujo sobre este particular en la litis contestación –folios 20 al 24 ambos inclusive del expediente- que “(…) me permito en nombre de mi representada negar, rechazar y contradecir el hecho de que por haberse obtenido presuntamente otra P.d.S. mi representada se haya negado a realizar la reclamación correspondiente ante la Empresa de Seguros Venezuela, por cuanto si bien es cierto que mi representada mantenía dicha P.n.e.m. cierto que la misma no esta obligada a cumplir con las obligaciones inherentes a la mismas por parte de la Empresa Aseguradora, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones es únicamente responsabilidad de la misma, mas y como lo señala el propio Apoderado Actor si dicha Póliza se encontraba vigente para el momento posterior al fallecimiento. Igualmente niego, rechazo y contradigo, el hecho de que los herederos hayan realizado por ante la FEDERACION CAMPESINA DE VENEZUELA, reclamación alguna en razón de cualquier obligación, por parte de Seguros Venezuela para con el Ciudadano: T.J.A.M. (…)”:

Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama a la demandada la indemnización del seguro de vida del cujus T.J.A.M. en razón de la póliza de seguros contratada por la demandada Federación Campesina Venezolana con la empresa Seguros Venezuela.

Sobre este particular resulta oportuno hacer mención algunas disposiciones establecidas en materia contractual en el Código Civil Vigente señala

Artículo 1.166

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley .

Así mismo, el artículo 1.167 ejusdem señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, el Código de Comercio vigente Titulo XVIII Sección II Del seguro de vida reza lo siguiente:

Artículo 577

La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo. (…)

Artículo 578:

El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona cuya vida es asegurada.

Articulo 580

El riesgo que el asegurador toma sobre si, puede ser de muerte del asegurado, dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas por las partes; o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención (…)

Artículo 582

La póliza no puede ser traspasada sino por vía de garantía; y aun en este caso sólo podrá serlo a persona ligada por el parentesco expresado en el artículo 577 con la persona cuya vida es asegurada, y si éste fuere un tercero, con su expreso consentimiento.

En caso de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del seguro no podrá recaer, por testamento ni por interpuesta persona, en la que hizo el seguro; pero sí puede entrar en la herencia si fuere heredero legitimario.

De acuerdo a las normativas en referencia observa este Tribunal que el reclamo que hacen los herederos del de cujus T.A.M. deviene de un contrato de seguros suscrito entre la demandada y la empresa Seguros Venezuela, no siendo este un concepto laboral que haya surgido con ocasión a la prestación de los servicios del prenombrado ciudadano y la Federación Campesina de Venezuela, de modo que esta indemnización nunca le correspondería en vida al trabajador sino que por el contrario los únicos con derechos a reclamarlas serian las personas que aparezcan como sus beneficiarios una vez ocurrida la muerte o defunción del trabajador. En consecuencia los únicos legitimados para proceder a tal reclamación serian las personas que aparecen señaladas en la póliza de seguros como beneficiarios del causante por una parte y luego como quiera que el reclamo deviene de la existencia de un contrato de carácter mercantil y no con ocasión a la prestación de los servicios del trabajador es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de dicha reclamación. Y ASI DECIDE.

Por otra parte en relación a la cantidad reclamada por prestaciones sociales de Bs. 208.000,00, a razón de Bs. 52.000,00 por cada hijo menor del de cujus al momento de su deceso es de observar que al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar –folios 01 al 03 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) existen dos hijas entredichas, incapacitadas mentalmente, quienes responden a los nombres de: T.A.A.M., menos de edad y C.J.T.A.M. a quienes también les corresponde por Ley se indemnizadas, de conformidad con el artículo 568 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como a L.T.A.M., quien nació el 16 de Mayo de 1.974, por lo que resulta evidente que era menor de edad para la fecha de apertura de la sucesión, que sucedió el 5 de abril de 1.992, día de fallecimiento de su padre y el aún no había cumplido los dieciocho años todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente existen dos (2) hijos reconocidos menores de edad, quienes son: T.A.A.G., nacido el 25 de Octubre de 1.78 y J.S.A.G., nacido el 24 de diciembre de 1.980, de ambos, solamente a uno de ellos se le canceló la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00), faltando entonces el otro por indemnizar. (…)”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “(…) Rechazo, niego y contradigo, que la Federación Campesina de Venezuela, adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.208.000,00), en razón a CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.52.000,00), por concepto de cancelación de la cuota correspondiente a los menores hijos para el momento del fallecimiento del ciudadano T.A.M., tales como L.T.A.M., T.A.A.G., T.A.A.M., C.J.T.A.M. (Entredichas), por cuanto las cantidades adeudadas corresponden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 72/00 (BS. 51.307,72), tal y como consta de copia de Memorándum de fecha 30-06-92, debidamente firmado por el Jefe de personal de dicho momento F.R., según dictamen Jurídico S/N de fecha 19-05-92, (…)”

Observa este Tribunal que si bien en el libelo de demanda se reclama por prestaciones sociales la suma de Bs.52.000,00 por cada uno de los menores hijos del decujus, sin embargo de una revisión a la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente es de observar que en el escrito de informes (folios 96 al 105) el apoderado de los actores reconoce que existió un error en la cantidad demandada siendo lo correcto a su decir CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 72/00 (BS. 51.307,72) lo cual fuere reconocido por la propia accionada en el escrito de contestación a la demanda. Así mismo en el escrito de informes el apoderado de los actores indicó que de los herederos del de cujus el único que había recibido su cuota parte era el Ciudadano J.S.A.G., de donde resulta la procedencia en derecho de este concepto para el resto de los causahabientes Ciudadanos L.T.A.M., T.A.A.G., T.A.A.M., C.J.T.A.M.. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la cantidad que se demanda de Bs. 300.000,00 por concepto de daños y perjuicios tenemos que la representación judicial de los actores señalaron en el contenido de su escrito libelar lo siguiente: “(…) En vista de lo infructuosas que resultaron las diligencias practicadas por los prenombrados herederos ante la Federación Campesina de Venezuela, para lograr la obtención de lo que legítimamente por derecho les corresponde, con los consecuenciales daños y perjuicios sufridos, representados por el traslado del lugar donde residen, la ciudad de Puerto La Cruz del oriente venezolano, hasta esta ciudad de Caracas en varias oportunidades, lo que les ocasiono gastos de alojamiento, comida, trasporte, aparte de las solicitudes para inasistir en sus respectivos trabajos, (…)”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación negó tales hechos, es decir que los prenombrados herederos hayan realizado ante la Federación Campesina de Venezuela, diligencias alguna escudando en tal sentido sus defensas en un hecho negativo absoluto y por ende imposible de probar, en este orden de ideas, pasa este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de daños materiales y lo hace en los siguientes términos: Con respecto a los llamados daños materiales, la diferencia existente entre el daño emergente y el lucro cesante, la definición conceptual del daño moral y su diferencia con el lucro cesante, destacados autores como S.J.S. en su obra Hecho Ilícito y Daño Moral han dejado claro que el daño material es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría, entran todos los perjuicios o los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente, ejemplo gastos médicos, etc.), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). Por su parte J.T.J., en su Obra de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, de los Perjuicios y su Indemnización, señala que: “…hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima…” El lucro cesante para S.J.S. se configura además, principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Señala además la doctrina en materia del Lucro Cesante que esta es considerada como la ganancia frustrada, o intereses no percibidos; es decir, de una probabilidad cierta que debió ingresar y no ingresó al patrimonio de una persona. Que se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. Tanto en el daño emergente como en el lucro cesante el monto dejado de percibir debe probarse.

Ahora bien en el caso de marras, se demandan indemnizaciones por DAÑOS MATERIALES y dentro de este específicamente el DAÑO EMERGENTE por los presuntos gastos incurridos por los actores en juicio recayendo en tal sentido la carga probatoria laboral en los peticionantes quienes debían llevar al convencimiento de la Juzgadora de la ocurrencia del daño que se delata.

Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de marzo de 2007 lo siguiente:

(…)Así las cosas, respecto al daño emergente que reclamó el actor con ocasión del valor específico de la –tercera- intervención quirúrgica que se realizó con dinero de su peculio, producto del activo de su liquidación, y cuyo costo ascendió a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), la cual quedó plenamente demostrada en autos, resulta procedente. Así se decide. (...)

En tal sentido como quiera que de los medios probatorios cursantes a los autos no se desprende que los actores hubiesen cumplido sobre este particular con su carga probatoria laboral es decir demostrar que incurrieron en los gastos indicados en el libelo de demanda a consecuencia de la presunta conducta ilícita del empleador, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de tal reclamación. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la cancelación de los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal aplica lo dispuesto en Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual destaca Sentencia caso sociedad mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A de fecha (16) días de octubre de dos mil tres la cual indicó que los mismos deben ser estimados conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en el Artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido estos intereses habrán de ser calculados por experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo tomar en cuenta los parámetros siguientes:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

En relación a la indexación judicial o corrección monetaria debe este Tribunal destacar la Sentencia dictada también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A la cual fuere dictada en fecha (11) de noviembre del 2008 y donde se estableció el criterio al cual están llamados a asumir los Jueces de Instancia tanto en las causas del régimen transitorio como en las causas del nuevo régimen procesal:

“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En estricta aplicación a la sentencia –ut supra- el experto designado deberá además determinar la indexación sobre las cantidades adeudadas calculada desde la fecha de la citación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana L.N.M.D.A., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor y entredicha T.A.A.M. y de la entredicha C.T.A.M., C.A.A.M., L.D.V.A.M., T.J.A.M., C.M.A.M., I.N.A.M., J.T.A.M., T.J.E.A.M. y L.T.A.M., herederos legítimos del fallecido ciudadano T.J.A.M. contra la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA. Quedando condenada la demandada a cancelarle a los Ciudadanos L.T.A.M., T.A.A.G., T.A.A.M., C.J.T.A.M. la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 31/00 (Bs. F 51,31) más lo que corresponda por intereses moratorios y corrección monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandada es ente perteneciente a la Administración Pública Descentralizada este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos establecidos en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL.

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