Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de mayo de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.381

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: N.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.392.820, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.841, endosatario en procuración del ciudadano W.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.572.859

DEMANDADOS: DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ, A.D.N.M. y Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.455.784, V-4.450.755 y V-4.871.868 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ: DONIAMEL GONZÁLEZ y G.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.075 y 55.817 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio de cobro de bolívares con demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 11 de noviembre de 2013.

El Alguacil del Juzgado de Municipio el 29 de noviembre de 2013, deja constancia de la citación personal de los ciudadanos A.D.N.M. y Y.C.G. y en la misma fecha, deja constancia que la ciudadana DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ se negó a firmar el recibo de citación.

Por auto del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Municipio acuerda que la Secretaria notifique a la ciudadana DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ sobre la declaración del Alguacil, lo que tuvo lugar el 7 de enero de 2014.

El 17 de febrero de 2014, la co-demandada DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ presenta escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de Municipio declara desistido el procedimiento de tacha.

El 17 de marzo de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 31 de marzo de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 5 de diciembre de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones.

En fecha 9 de marzo de 2015, la parte actora presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 23 de marzo de 2015, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en su escrito libelar que es endosatario en procuración de una letra de cambio, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano A.J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.778.978.

Que dicho título cambiario fue emitido en la ciudad de Valencia en fecha 15 de febrero de 2011 por un valor entendido de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs.), siendo que el librado aceptante falleció el día 6 de julio de 2013 y que como consecuencia de su muerte trataron de contactar personalmente a su esposa y padres para que respondieran por la deuda contraída, sin embargo han sido infructuosas las gestiones realizas para lograr el pago de la mencionada letra de cambio.

Fundamenta su demanda en los artículos 451, 436, 456 ordinales 1, 2 y 4 del Código de Comercio.

Que por todo lo antes expuesto procede a demandar formalmente por cobro de bolívares por intimación a los ciudadanos DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ, A.D.N.M. y Y.C.G. en su condición de legítimos herederos del ciudadano A.J.N.G., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs.) monto éste a que alcanza el total de la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00 Bs.) por concepto de intereses de mora, calculado a la rata legal cambiaria del cinco por ciento anual (5 %), desde el día 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual el deudor debió cancelar la referida letra; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (298,80 Bs.) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el monto principal demandado; CUARTO: Demanda los intereses de mora que a la rata legal del cinco por ciento anual (5 %) se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (198.298,80 Bs.)

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ

Contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra

Alega su falta de cualidad en la presente demanda por cuanto no consta un medio probatorio que establezca su condición de heredera, ni de la parte que le corresponde como cuota hereditaria por no haber acompañado a la demanda formulario de autoliquidación de sucesiones que demuestren fehacientemente la condición de heredera y en qué porción, que el acta de defunción no es plena prueba de su condición de heredera.

Procede a tachar la letra de cambio de falsa, por cuanto se incurrió en un acto ilícito de falsificación de firma del supuesto librado aceptante, por lo que la rechaza en todas y cada una de sus partes, niega la firma e impugna el instrumento fundamental de la demanda.

Niega que su difunto esposo haya sido librado aceptante del efecto cambiario a favor del demandante y desconoce totalmente la firma que aparece en la aceptación del giro y que se atribuye a su difunto esposo, que en su condición de cónyuge sobreviviente no adeuda las cantidades demandadas.

Solicita la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda al folio 3 del expediente, original de instrumento privado consistente en letra de cambio que fue tachada de falsa y desconocida por la co-demandada DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ en su escrito de contestación. Debido a que esta instrumental constituye el instrumento fundamental de la demanda, esta alzada se pronunciará sobre la misma en las consideraciones para decidir.

Produce junto al libelo de demanda al folio 4 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano A.J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.778.978 falleció el 6 de julio de 2013.

En el lapso probatorio, el demandante promueve por un capítulo primero el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido y por un capítulo segundo reproduce el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo, sobre las cuales este sentenciador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo tercero promueve la testimonial de R.S.M., prueba que fue admitida por auto del 31 de marzo de 2014.

Al folio 28 del expediente, consta la declaración de R.S.M. rendida el 8 de abril de 2013, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarado el testigo que conoce al demandante desde hace veintidós años, quien tiene un taller de torno industrial de latonería y pintura automotriz, que le vendió varios aparatos eléctricos a crédito y también le facilitó dinero para que lo diera en préstamo, que conoció al señor A.J.N. quien tenía relaciones comerciales en cuestión de préstamo de dinero y que tenía un dinero prestado, por lo cual se sintió preocupado a la muerte del señor NÚÑEZ y quería hablar con la esposa y los padres. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y seta preguntas.

La deposición de R.S.M. no es apreciada por este Tribunal Superior, habida cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por lo que la misma se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del presente procedimiento.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada alega su falta de cualidad en la presente demanda por cuanto no consta un medio probatorio que establezca su condición de heredera, sin embargo, reconoce haber sido la cónyuge del finado A.J.N.G., siendo necesario destacar que conforme al artículo 823 del Código Civil, el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la defensa perentoria de falta de cualidad no puede prosperar porque la misma co-demandada DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ reconoce su condición de cónyuge sobreviviente y por ende su condición de heredera, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la co-demandada DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ tacha de falsa la letra de cambio y no realiza la formalización, por lo que el Tribunal de Municipio en fecha 26 de febrero de 2014 declara desistida la tacha.

Sumado a ello, la co-demandada DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ desconoce totalmente la firma que aparece en la aceptación y que el demandante atribuye a su difunto esposo.

Ciertamente como afirma el recurrente en sus informes la incidencia que surge de la tacha, es distinta a la incidencia que surge del desconocimiento, sin embargo, no existe una norma que impida que un instrumento luego de tachado pueda ser desconocido y a ello debemos agregar que en el presente caso la tacha no fue formalizada y por tanto quedó desistida.

Así las cosas, el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…

Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. Sentencia Nº 561 del 22/06/2009, entre otras), respecto a la posibilidad de enervar la validez de las letras de cambio, bien mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o también por medio de la tacha de falsedad de instrumentos contemplada en el artículo 443 eiusdem.

En el mismo orden se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 2976 del 29 de noviembre de 2002, caso: Multicrédito S.A., en la cual se fijó el siguiente criterio:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

Como quiera que las letras de cambio pueden ser objeto de desconocimiento por tratarse de instrumentos privados, habida cuenta que la parte demandante una vez desconocida la firma del finado A.J.N.G. por parte de la co-demandada DUBRASCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ, no promovió la prueba de cotejo o la de testigos a que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda no produce efecto probatorio alguno y debe ser desechada del proceso, lo que determina que la demanda no pueda prosperar y el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano N.M.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano N.M.G., endosatario en procuración del ciudadano W.A.S. en contra de los ciudadanos DUBRA SCA ARICELIZ VARGAS ÁLVAREZ, A.D.N.M. y Y.C.G..

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.381

JAMP/NRR/RS.-

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