Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 09 de junio de 2005, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, recurso de nulidad interpuesto por los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Estévez García, Inpreabogado Nros. 10.930, 92.662 y 31.427, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles A.W.NAZCA S & S ADVERTISING, C.A. y ACO ALQUILER, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009032, dictada en fecha 06 de abril de 2005 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

En fecha 14 de junio de 2005 este Juzgado ordenó oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de agosto de 2005 este Tribunal ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de octubre de 2005 este Juzgado acordó expedir las copias solicitadas por la parte accionante mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2005.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado R.T.B. actuando como apoderad judicial de la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER S.A. consignó diligencia mediante la cual DESISTIÓ del recurso de nulidad solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil antes mencionada. Sin que ninguna otra actuación se realizara en el presente caso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la parte accionante que: “en fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano Abogado E.R. quien dijo ser asesor jurídico de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitó a la Dirección General de Inquilinato (sin tener cualidad alguna para ello), la regulación y ajuste del canon de arrendamiento del EDIFICIO ACO”.

Que, “con fecha 17 de enero de 2005, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura notifico a (sus) representadas la apertura de oficio de un procedimiento regulatorio del inmueble”.

Que, “en fecha 27 de enero de 2005, la abogado M.M.N.R. en representación del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), se hizo parte del procedimiento regulatorio alegando falsamente que FOGADE era propietaria del 90,19% de los derechos proindivisos sobre el inmueble denominado EDIFICIO ACO”.

Que, “en fecha 02 de febrero de 2005, se consignó la publicación del cartel respectivo publicado en el diario El Universal quedando abierto el lapso de oposición y promoción de pruebas a los interesados. Estando dentro del plazo legal previsto para ello, las Empresas AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A. Y ACO ALQUILER, S.A., hicieron formal oposición al procedimiento regulatorio iniciado por la Dirección General de Inquilinato con base al contenido de los escritos presentados a tales efectos en la oportunidad legal pertinente, promoviendo pruebas tendientes a fundamentar sus alegatos sobre la improcedencia del proceso regulatorio”.

Que “con fecha 21 de marzo de 2005, la empresa AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A. solicitó la reposición del procedimiento en virtud de que la Empresa ACO, S.A:, propietaria del 9,18% de los derechos de propiedad del inmueble y el BANCO LATINO, C.A. propietario del 36,49% de los derechos de propiedad del inmueble, no fueron, ni han sido, notificados del procedimiento regulatorio iniciado por la Dirección General de Inquilinato, lo cual (por ser ambas empresas partes interesadas en el procedimiento regulatorio), es violatorio del Artículo 67 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.

Que, “con fecha 06 de abril de 2005 y mediante resolución No. 009032, la Dirección general de Inquilinato procedió a regular el inmueble denominado EDIFICIO ACO,”.

Que, “mediante cartel de notificación de fecha 08 de abril de 2005 y publicado en el Diario EL Nacional de fecha 25 de abril de 2005, se notificó a los arrendatarios del EDIFICIO ACO del contenido de la mencionada Resolución Nº 009032”.

Que, “según consta de certificación de acta correspondiente a la sección de Junta Directiva de FOGADE, Nº 1.127, del 16/12/2004, espedida por J.C.B.G. en su condición de Vicepresidente de FOGADE, cuya copia simple… ese organismo dice ser propietario, conjuntamente con el BANCO LATINO C.A., del noventa punto diez y ocho por ciento (90,18%) de los ‘derechos inmobiliarios’ sobre el inmueble de autos, lo cual implica reconocer que el nueve punto ochenta y dos por ciento (9,82%) restante pertenece a alguien distinto. También se dice en dicha acta que la Junta Directiva aprobó para su asignación al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), la enajenación, por adjudicación directa a titulo oneroso, de los referidos ‘derechos inmobiliarios’ pero haciendo la salvedad de que el inmueble está ocupado y la existencia de un retracto legal en curso ante la jurisdicción competente. Sin embargo, no consta que esa adjudicación haya sido protocolizada por ante loa competente Subalterna de Registro Inmobiliario”.

Que, “… aun habiendo en el expediente administrativo constancia de la existencia de esa comunidad propietaria del inmueble, nada hizo la Dirección de Inquilinato para cumplir con la obligación de notificar y llamar al proceso al resto de los integrantes de esa comunidad, los cuales son obviamente interesados según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos razón de peso para decretar la nulidad de la Resolución recurrida y del procedimiento previo que la originó”.

Que, “consta además en autos, por evidenciarse así de los contratos de arrendamiento, que fueron las Empresas INVERSIONES RIALPE S.A. y ACO S. A. quienes suscribieron con los inquilinos dichos contratos, y sin embargo no consta en autos que esos derechos hayan sido cedidos a nadie, razón por la cual consideramos que tales arrendadoras tiene igualmente la cualidad de interesados y por tanto han debido ser notificadas legalmente, y llamadas para concurrir al procedimiento administrativo de formación del Acto Administrativo contra el cual se recurre. Sin embargo, nada hizo la Dirección de Inquilinato para notificar a esas arrendadoras”.

Que, “visto lo anterior, resulta evidente que la RESOLUCIÓN IMPUGANADA se encuentra viciada de nulidad pues menoscaba de forma evidente los derechos de los interesados a ser notificados de los actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos o interese legítimos previstos en los Artículos 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , razón por la cual solici(ta) sea declarada la nulidad de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.

Que, “se evidencia de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, la Dirección de Inquilinato determino el valor total del inmueble en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLARDOS NOVECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.926.860.000,oo), correspondiéndole entonces, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un porcentaje de rentabilidad del nueve por ciento (9%) anual, por cuanto su valor, según dispone la referida Dirección de Inquilinato, representa el equivalente a 1.333,071 Unidades Tributarias, a razón de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.700,oo), cada una”.

Que, “el informe Fiscal que sirvió de base para el posterior avaluó y con base al cual se intenta sustentar la Resolución impugnada, carece de toda validez, pues para su elaboración, el Fiscal, funcionario comisionado a tal efecto, se limito a reseñar simples visuales y superficiales, sin entrar a detallar y precisar las características físicas, topográficas y económicas tanto del terreno como de la notificación sobre él levantada, de acuerdo a los parámetros referenciales del mercado inmobiliario actual, violando con tal omisión las disposiciones legales fundamentales. El informe en cuestión es tan insuficiente que mal pudo servir de alguna utilidad a la Sala de Avaluó del Organismo Regulador, la cual para cumplir eficazmente su trabajo de asignación de valores, requiere un Informe Fiscal que describa con la mayor precisión posible las características Físicas del Inmueble, en especial en cuanto a la calidad de los acabados, las condiciones reales de mantenimiento y conservación del mismo, así como en cuanto al entorno urbano dentro del cual se encuentra el inmueble de que se trate”.

Que, “resulta claro entonces que este Informe no podía ni puede ser considerado como una opinión técnica suficiente, que sirva de base para determinar e verdadero valor del inmueble objeto de regulación…”.

Que, “la Resolución…, pretende aparentar haber dado cumplimiento a las exigencias de la Ley, cuando hace alusión al Artículo 30 de la misma y menciona o reseña los elementos señalados en la norma, respecto de los cuales dicha Resolución afirma haberlos considerado apropiadamente”.

Que, “un avaluó inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, ya que la motivación del avaluó constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomar y efectivamente tomaron en cuenta los peritos, para arribar a una conclusión sobre el valor atribuido al caso concreto. Por tanto no cabe la formulación de un Acto Administrativo regulatorio sobre la base de un avaluó carente de motivación y sustento…”.

Que, “esa ausencia de motivación en lo que la formación del avalúo se refiere, necesariamente se traslada al Acto Administrativo contra el cual recu(rren)…”. Por consiguiente, al estar el Acto Administrativo centrado en un avaluó carente de motivación, necesariamente resulta igualmente inmotivado dicho acto”.

Que, “de conformidad con todo lo que quedare expuesto resulta evidente que la RESOLUCIÓN RECURRIDA se encuentra en contravención directa con lo dispuesto en los Artículos 9 y 18 (numeral 5º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto solicitan sea declarada la nulidad de la misma”.

Que, “…en el presente caso la regulación de oficio se utilizo como subterfugio para darle curso a la revisión de una regulación anterior, la cual se pretendía modificar a toda costa, en interés de alguien que no sustenta de la titularidad necesaria para justificar y demostrar la condición de propietario único que se atribuye”.

Que, “según certificación de gravámenes expedida por el registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de marzo de 2004, que consta en original en el expediente administrativo, (FOGADE), es titular del cincuenta y tres punto sesenta y nueve por ciento (53,69%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos, lo cual significa que el mismo pertenece a una comunidad, en la cual hay otros copropietarios”.

Que, “cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, un Juicio de RETRACTO LEGAL, en virtud del cual está en entredicho la titularidad de los actuales propietarios, puesto que si la demanda prospera a favor del demandante, este pasara a ser el nuevo propietario”.

Que, “según consta en la certificación de acta correspondiente a la sesión de Junta Directiva de Fogade, Nº 1.127, del 16/12/2004, expedida por Juilo C.B.G. en su condición de Vicepresidente de FOGADE, cuya copia simple se acompaña, ese organismo dice ser propietario, conjuntamente con el BANCO LATINO C.A., del noventa punto diez y ocho por ciento (90,18%) de los “derechos Inmobiliarios” sobre el inmueble de autos, lo cual implica reconocer que el nueve punto ochenta y dos por ciento (9,82%) restante pertenece a alguien distinto, también se dice en dicha acta que la Junta Directiva Aprobó para su asignación al Ministerio del Interior y Justicia/Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la enajenación, por adjudicación directa a titulo oneroso, de los referidos “derechos inmobiliarios”, pero haciendo la salvedad de que el inmueble está ocupado y de la existencia del referido juicio de retracto legal”.

Que, “ se evidencia sin lugar a dudas que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA se encuentra viciada de nulidad, pues el funcionario actuante, en este caso el Director General de Inquilinato sostiene e interpreta la Ley de forma tal que se vulneran los derechos de (sus) representadas, creando un supuesto de hecho no previsto en forma alguna por los legisladores patrios”.

Que, “la RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurre además en el vicio de haber silenciado las pruebas aportadas al proceso por los arrendatarios en fecha 15 de marzo de 2005, pruebas estas respecto de las cuales simplemente omite todo pronunciamiento; no las analiza ni establece criterio ninguno para valorarlas o desecharlas, violando así la obligación de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de todo lo alegado y probado en autos, los cual es causal de nulidad de la RESOLUCIOÓN IMPUGNADA por violación del Art. 143, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Art. 244 del mismo Código, aplicables al procedimiento administrativo por expresa disposición del Art. 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente la parte recurrente solicita se anule la RESOLUCIÓN Nº 009032 de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual reguló el alquiler de u inmueble identificado como EDIFICIO ACO, fijándole a dicho inmueble un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 246.951.450,oo).

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Fundamenta su solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que resulta evidente que la aplicación del mismo causa a los arrendatarios un gravamen irreparable o de muy difícil reparación por la definitiva.

Que, “la Resolución recurrida somete a los arrendatarios al pago de unos incrementos de alquileres mas de setenta veces superiores a los que venían pagando, sin tomar en cuenta el hecho cierto y demostrado en autos de que han sido esos arrendatarios los que han venido pagando todos los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, ante el incumplimiento y abandono total por parte de los propietarios, y sin que la Dirección de Inquilinato… hubiese hecho pronunciamiento alguno al respecto ni hubiese impuesto las sanciones a que se refiere el Articulo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el incumplimiento del Artículo 12 ejusdem”.

Que, “…es evidente que constituye un gravamen irreparable o de muy difícil reparación el hecho de que los arrendatarios tengan que pagar los altos alquileres que señala la Resolución recurrida, parte de los cuales al parecer ingresaran o podrían ingresar en algún momento a la Tesorería de organismos públicos, como esta por verse si esos inquilinos son o no propietarios del inmueble por causa de la acción de retracto legal ejercida en su momento y cuyo procedimiento esta en curso por ante un Tribunal Competente”.

Que, “habiendo constancia en autos de que el inmueble aparece en el Registro Publico como propiedad de una comunidad, y habiendo igualmente constancia de que los comuneros un fueron notificados ni llamados al proceso conforme ordena la Ley y la garantía constitucional del debido proceso, existen fundados indicios de que el acto recurrido efectivamente puede estar viciado de nulidad absoluta, lo cual aunado a la circunstancia ya señalada respecto del juicio de retracto legal y sus eventuales consecuencias, constituye razón suficiente para considerar procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido, para evitar así la generación de un gravamen irreparable o de muy difícil reparación”.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde al Tribunal decidir como primer punto sobre el desistimiento ya aludido en la narrativa y en segundo lugar sobre la perención de la causa por lo que atañe a la empresa recurrente que mantuvo el juicio, al respecto se observa:

En diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el abogado R.T.B. actuando como apoderad judicial de la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER S.A, mediante la cual DESISTIÓ del presente recurso de nulidad solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil antes mencionada, este Juzgado declara HOMOLOGADO el desistimiento de dicho recurso, solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER S.A.

Ahora bien, por lo que atañe a la Sociedad Mercantil A.W.NAZCA S & S ADVERTISING, C.A., se observa que la ultima actuación que la misma realizó en juicio, fue la diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, consignada por la parte recurrente mediante la cual solicitó a este Tribunal librar nuevo oficio al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés para la continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día veintiséis (26) de octubre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes terminos:

1- Declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Estévez García, Inpreabogado, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles A.W.NAZCA S & S ADVERTISING, C.A. y ACO ALQUILER, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009032, dictada en fecha 06 de abril de 2005 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER, S.A.

2- Declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Estévez García, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles A.W.NAZCA S & S ADVERTISING, C.A. y ACO ALQUILER, S.A., la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA). En lo que respecta a la Sociedad Mercantil A.W.NAZCA S & S ADVERTISING, C.A.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

NALLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 11 de enero de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: 05-1091/Am

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de enero de 2007.

196º y 147º

BOLETA

SE HACE SABER:

A los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Estévez García, Inpreabogado Nros. 10.930, 92.662 y 31.427, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles A.W.NAZCA S & S ADVERTISING, C.A. y ACO ALQUILER, S.A, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró HOMOLOGADO el desistimiento en lo que respecta a la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER, S.A y PERIMIDA la instancia en la querella que interpusieran contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en lo que respecta a la Sociedad Mercantil A.W.NAZCA S & S ADVERTISING, C.A. y ACO ALQUILER, S.A.

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

El Notificado_______________

Fecha y hora________________

Domicilio Procesal: calle Londres, Edificio Banco Venezolano de Credito, piso 2, las Mercedes, municipio baruta del Distrito Metropolitano de Carcas.

05-1091/Am.

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