Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control of Portuguesa (Extensión Guanare), of Tuesday March 10, 2009
Resolution Date | Tuesday March 10, 2009 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Judge | Maguira Ordoñez Rodriguez |
Procedure | Interlocutoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Marzo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8680/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. A.G.
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Victima: C.B.G. y J.A.M.T.
Defensor: Abg. A.S.
Imputados: C.A.S.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.748, soltero, de ocupación Funcionario activo del Ejercito Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Lidys M.S.A. y residenciado en Sector Los Haticos parte alta, calle 110, casa N° 19-A de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, recluido en el Fuerte Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Delitos: Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el 281 ; 416, 413 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 10 de Marzo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., en contra del ciudadano C.A.S.A., según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el 281 ; 416, 413 del Código Penal yu artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de los ciudadanos Calos Balaustre y J.M.T.; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Erimar K.R. y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; luego de esperar un determinado tiempo; en virtud de que el imputado se encontraba recluido en el Fuerte Vuelvan Caras, ubicado en la ciudad de Acarigua, circunstancia que origino un retardo considerable de tiempo para la realización del acto, hecho no imputable al Tribunal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalía Superior para actuar por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Abg. Daniel D´Andrea, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en los tipos penales de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; efectuando un cambio de precalificación jurídica en lo que respecta al Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; así como; Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público), C.B. y J.M.; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano C.A.S.A. y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y por tratarse de un funcionario activo del ejercito venezolano puede influir en la investigación, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado C.A.S.A., quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa sin embargo el imputado de autos designo como Defensor de confianza al Abogado A.S.; quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado C.A.S.A., libre de todo apremio y coacción: “ Sí Querer Declarar, quien expuso: yo estoy en el puesto de comida de perro caliente llegan los dos sujeto en la moto uno de ellos se queda pidiendo una hamburguesa el otro se va, al rato lo viene a buscarlo en ese momento pasa a alta velocidad pasa secar de un soldado Cabo Segundo Flores que anda conmigo en ese momento, cuando el pasa y me doy cuenta que casi atropella al muchacho le digo que le pasa, que ponga cuidad casi atropellan al muchacho, el manifiesta que a el no le pasa nada que lo único que tiene es que esta pasado de marihuana, a lo que manifestó que estaba pasado de marihuana, se quito la franela y se me vino hacia donde estaba yo, yo le digo que se quede quieto y el otro muchacho que estaba comiendo se levanto se me vine y yo le digo al soldado que se coloque detrás de mi, en ese momento abro el bolso y saco la pistola cuando la saco no paran y se me viene encima de mi, cuando los vi que venían muy cerca accione el primer disparo a mano derecha donde estaban ellos luego la accione hacia el lado izquierdo, ello en ese momento manifestaron que no le tenían miedo que le pegaran, yo al ver que no se detenían dispare dos veces hacia arriba, cuando vi que no se detenían vi que venia un taxi, lo pare le dije que me hiciera una carrera y me monte en el taxi, el mucha agarro la moto y la estrello contra el taxi, cuando el señor vi la situación el señor acelero y le dije que me hiciera la carrera y me sacara del sitio, al escuchar por el radio del taxi que el taxi 117 estaba secuestrado, supuestamente le manifesté que fuéramos a la central de la línea a aclara la situación, el intento comunicarse por radio para decir que no había novedad y no logro comunicarse por que estaba congestionado, luego que aclaramos la situación en la linera de taxi le dije que me llevara a la policía, para poner la denuncia cuando llego me detienen por haber agredido a unas personas por el impacto de la bala me retienen el arma, toman los datos, me quitan la cedula carnet, luego llame a mi defensor y no lo dejaron pasar, luego llegaron cuando la averiguaciones, habían tres heridos mas cuando llegaron y haber las lesiones que tenían los heridos luego llevaron ellos, la mama del muchacho no se si es la mama o la tía , va y le pregunta cual es el muchacho, es uno de ellos se dirigí hacia donde estaba el y le dio una bofetada, los funcionarios vieron la situación y meten al soldado hacia la sala donde me estaba interrogando a mi, permanecí ahí hasta que me presentaron en el CICPC, me esposaron me esposaron tomaron mis datos otra vez , me pasaron hacia la comandancia de policía, después de 4 hora llego una comisión de la policía para realizar el traslado de la comandancia de policía hacia el cuartel vuelva cara 113 batallo de infantería vuelvan cara, como soy funcionario militar debo permanecer allí, es todo. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas 1.- ¿Diga usted a quien pertenece el arma de fuego que portaba la noche de los acontecimientos con la que señala efectúo los mencionados disparo? R/ Mía; 2.- ¿Diga usted porta arma de reglamento? R/ Solamente cuando estoy de servicio; 3.- ¿Diga usted posee el respectivo porte de arma para esa pistola de su propiedad? R/ Si esta en tramite; 4.- ¿Diga usted posee el porte de arma o esta en tramite? R/ Esta en tramite; 5.- ¿Diga usted de quien se encontraba acompañada la noche en que ocurrieron los hecho? R/ Del Cabo segundo Marque F.C.; 6.- ¿Diga usted el cabo segundo se encontraba armado? R/ No; 7.- ¿Diga usted los ciudadanos C.B. y J.M. lo llegaron agredir con algún tipo de arma? R/ No; 8.- ¿Diga usted conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.B. y J.M.? R/ De vista solamente; 9.- ¿Diga usted cuando disparos efectúo en el lugar y al momento en que usted relata? R/ 2 hacia el suelo y dos hacia ele aire total 4; 10.- ¿Diga usted observo cuando persona se percataron de lo ocurrido? R/ No; 11.- ¿Explique usted de que manera los ciudadanos C.B. y J.M. agredieron a su persona? R/ No lograron agredirme lo intentaron, es todo. Seguido la Defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga el imputado mi defendido quien de las dos persona victimas fue el que manifestó que estaba pasado de drogas y quien fue el que se quito la camisa específicamente pasado de marihuana? R/ El ciudadano Junior; 2.- ¿Diga mi defendido si o cual de los dos fue el que se acerco mas a el o intentarlo agredirlo? R/ Los dos estuvieron cerca de mi; 3.- ¿Diga mi defendido con que fines saco la pistola accionada del bolso con que fin lo hizo? R/ Para intimidarlos; 4.- ¿Diga el defendido si además del porte de arma como militar activo usted posee otro documento que le acredite la propiedad de la pistola ya que dice que esta en tramite el porte? R/ Si; 5.- ¿Diga mi defendido si al momento en que ocurrieron los hechos estaba uniformado? R/ No; 6.- ¿Diga mi defendido a quien le compro la pistola que acciono la noche de los hechos? R/ Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares (CAVIM); 7.- Diga mi defendido si sabe que CAVIM es decir la Compañía Anónima Venezolana de Industria lleva los registros de las armas que vende a las persona que le compra y específicamente a los militares y ellos mismo realizan el proceso de obtención de porte de esas armas vendidas? R/ Si; 8.- ¿Sabe mi defendido o explique si el puede utilizar el arma de reglamente o las que compre a CAVIM una vez registrada? R/ Si; 9.- ¿Diga mi defendido cual es específicamente su especialidad como Sargento Técnico de Tercera de la fuerzas armadas? R/ Técnico en Desactivación y activación de artefactos explosivos y Técnico Superior o especialista en armas portátiles, es todo. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima Balaustre G.C.L. quien expuso: “ me encontraba en una fiesta y regrese a la casa, de mi suegra al momento me dirigí al puesto de comida rápida con mi esposa y luego llego mi cuñado cuando al momento que viene mi cuñada viene en la moto y le pasa por una lado a los ciudadanos que estaban ahí parados en ese momento el sargento técnico le dice a mi cuñado que si esta pasado de droga y mi cuñado le contesta que si fue el que se la vendido y después le dice el sargento de técnico a mi cuñada que si no respeta y el le pregunta mi cuajad que le pasa y el sargento técnico le dice no me pasa nada, le dice a mi cuñada que si el es muy bravo y en ese momento salgo yo y le digo que el que debía respetar era el por que el era militar entonces me dijo por que me pasaba a mi y yo le dijo que nada en ese momento el me dice que a mi no me importe que tu hermano sea balandro y yo me le acerco y le digo que por que tiene que estar nombrando a mi hermano en estas cosa que el no tiene nada que ver, en ese momento el saca la pistola del koala y me lanza un disparo al lado derecho en ese momento mi cuñado se lleva la moto a la esquina y me acciono el otro disparo en los pies cuando se hacer un taxi que dice que es primo de el taxi no 167 y se montan los dos ciudadanos en ese momento viene mi cuñado en la moto como para que no se escaparan y se bajo del taxi y le acciono un disparo a mi cuñado y se lo incrusto en el talón izquierdo y de casualidad que estaba los funcionarios de la policía cerca llevaron al sitio, y me preguntaron que había pasado un sargento que llego y saco su pistola y me disparo y me causo heridas leves, en ese momento me pregunta el numero del taxi y les dije el 167 de la línea taxi expor y luego nos llevaron a la Comisaría de los próceres por que los habían detenido a los dos, e s todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Mejias Torres J.A. quien expuso: “primeramente yo no soy drogo segundo ello fueron los que causaron problemas, me propino el disparo después que yo le pase por un lado al a taxi que lo había llamado, ay se bajo y me disparo, es todo”. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. A.S., quien expuso: “Esta defensa tiene dos puntos previos 1.- es importante señalar de que a el se le violo todos los derechos yo me a persone después de una hora, me identifique le di el carnet le dije que yo era el abogado defensor y que era su tío legitimo era necesario que me diera permiso para conversa con el, el policía no me permitió la entrada violándome el derecho al defensor y la imputado les iba a obstaculizar el procedimiento ocurrió hora y media luego de sucedido los hecho, por otra parte quiero que la ciudadano juez se pronuncie sobre el escrito que consigne a la oficina de alguacilazgo y según se le entrego a la Juez para que fue agregada a los autos donde solicito que mi defendido se le estaban violando los derechos, la fiscalía de conformidad al articulo 48 y 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, violo el lapso por cuanto presento el procedimiento a las 4:20 de la tarde no había hecho acto de presencia esta convocado a la presentación que se había postergado para las 3 de la tarde, las actuaciones llevaron a las 2:40 y hoy a esa hora se vencía el lapso, lleva la violación al debido proceso solicito la l.p. por la violación de las garantía y derechos constitucionales, por otra parte así mismo alego la legitima defensa estipulado en Código Penal articulo 281 por que mi defendido lo que hizo fue defenderse, los militares pueden utilizar el arma o si no en legitima defensa invoca la legitima defensa que presuntamente están drogado solicito que se lea haga examen toxicologías sistemáticas y sucesivas para determinar si son consumidores, a todos los tipos de secreciones para determinar si estaba en estado de drogadicción de tal manera, solcito la l.p. del Sargento Técnico Militar activo en servicio C.A.S.A., además de que el portaba de su arma de propiedad que compro y vine como los reza el puede utilizar el arma por que estaba registrada y se encontraba en proceso el porte y es son ellos que lo tramita y sobre todos a ellos, el cual vamos a demostrar con la pruebas pertinentes, por otra parte quiero referirme a la de fiscal en cuanto al mantener la media privativa de libertad, contra mi defendido bien sale que atenta contra la presunción de inocencia y contra la fijación de libertad, y todo atenta con el respecto a la humanidad de conformidad a los artículos 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo en dado caso yo sugiero y así lo solicito que se le dicte una mediad sustituta de conformidad al articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal por que quien mas que el que siendo militar, se encuentra en un hecho que no fue deseado por el, que quiera en realidad quiere que se establezca la verdad verdadera o la realidad de los que sucedió en ningún momento en un cuartel de Mérida el cuartel Briceño como técnico medio y actualmente se encuentra revisando de arma de San Juan de los Moros, no existe peligro de fuga que puede ofrecer para fugarse obstaculizar el procedimiento el quiere aclarara los hechos, el puede como sargento técnico y que se pone en de juicio, si el no actúa de esa forma estuviese 2 metros bajo tierra, por que unas persona que muestra conducta indecorosa perjudicándolo, es todo. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado C.A.S.A., se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el 281 ; 416, 413 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos C.B. y J.M.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado C.A.S.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.748, soltero, de ocupación Funcionario activo del Ejercito Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Lidys M.S.A. y residenciado en Sector Los Haticos parte alta, calle 110, casa N° 19-A de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, recluido en el Fuerte Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:
Como punto previo a emitir el pronunciamiento respectivo se hace la siguiente consideración: el defensor del imputado C.A.S.A. introdujo escrito por ante la oficina del Alguacilazgo el día de hoy a las 4:30 de la tarde, siendo recibido por la secretaria del Tribunal a las 4:40 de la tarde, en el cual solicita que por cuanto el procedimiento seguido a su defendido fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 08/03/2009 a las 2:40 de la tarde; y hasta el día de hoy 4:30 de la tarde no hay sido presentado ante el tribunal en la audiencia de presentación, alegando que habían transcurrido mas de las 48 horas, situación que viola lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero, violentado la libertad personal y el debido proceso; establecido en el artículo 49 de la misma norma, razón por la cual peticionó la L.P. por tales violaciones.
Al respecto, se considera pertinente aclarar; que efectivamente el escrito de presentación del imputado C.A.S.A. fue consignado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F. ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial el día Domingo 08/03/2009 a las 2:30 de la tarde y la secretaria de este Tribunal de Control Nº 2 en horas de guardia recibe el escrito a las 2:40 de la tarde de ese mismo día, fijándose en forma inmediata, mediante auto oportunidad para oír la declaración del referido imputado el día de hoy Martes 10/03/2009 a las 10:00 de la mañana; encontrándose el tribunal dentro del lapso establecido por la norma adjetiva para la realización de esta acto; sin embargo, llegada la hora de la audiencia, tal como se encontraba previamente fijada; es cuando el Tribunal tiene conocimiento; por cuanto en el escrito de presentación no indicaba el lugar de reclusión preventiva del imputado C.S.; que él mismo se encontraba detenido en el Fuerte Vuelvan Caras ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; teniendo, quien aquí decide que efectuar todas las diligencias necesarias y pertinentes, vía telefónica con el Director de la Policía del Estado Portuguesa Teniente Coronel Gustavo Saluzzo, a los fines de que se efectuara el correspondiente traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la sede de este Tribunal; situación esta no imputable al tribunal, razón por l cual se considera que el Ministerio Público coloco a la orden el Tribunal al imputado dentro de su lapso legal pertinente y este Tribunal fijo oportunidad para escucharlo dentro del tiempo correspondiente para tal efecto; por lo que no existe violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, muy por el contrario se le salvaguardo todos sus derechos, motivo por el cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 08 de Marzo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: C.A.S.A., por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 281 ; 416, 413, respectivamente, del Código Penal; para posteriormente en la audiencia la representación del Ministerio Público efectuar cambio de precalificación jurídica en lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por el tipo penal de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fundamentado el cambio en el hecho de que las características que presenta el arma incautada al imputado al momento de su aprehensión permite ubicarla dentro del contexto del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público) y los ciudadanos C.B. y J.M..
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 06 de marzo del año 2009, siendo la 1:00 de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje, los Agentes Policiales H.N. y Á.S., a bordo de la Unidad Motorizada M-6, recibió llamado vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía en la que le informaba que un sujeto que vestía bermuda de jeans color azul y franela de color blanco, gorra negra y un koala negro, de estatura baja y color de piel blanca, le había propinado varios disparos a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento, en el hospital Dr. M.O., y que a su vez estaba acompañado de otro ciudadano que vestía bermuda de color negro y franela vinotinto y que los mismo se marcharon del lugar a bordo de un vehículo color blanco perteneciente a la Línea Servi- Taxi 2000, signado con el Nº 7-167, inmediatamente se trasladaron a la sede de la referida línea de taxi y al llegar se presentó el antes indicado vehículo en el cual se desplazaban tres personas, el conductor y dos pasajeros quienes presentaban las características antes mencionadas por lo que procedieron los funcionarios conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía una bermuda de jeans color azul, franela blanca y gorra de color negro en el koala que portaba el cual era de color negro, con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM” que llevaba en su hombro derecho contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Zamorana, de color negro serial 88AAB, con una cacerina de color negro, contentiva en su interior de 12 proyectiles calibre 9mm sin percutir, quedando identificado el poseedor de la misma, como C.A.S.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.748, soltero, de ocupación Funcionario activo del Ejercito Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Lidys M.S.A. y residenciado en Sector Los Haticos parte alta, calle 110, casa Nº 19-A de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, afirmando en el momento poseer documentación que le acreditaba la propiedad y el porte de la referida arma; que al momento no lo presento; una vez le solicitaran la respectiva identificación conforme el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron hasta la Comisaría de Los Próceres y estando allí se presentaron dos ciudadanos heridos por arma de fuego, identificándose como C.B. y J.M.; afirmando que el referido imputado era la persona que les había causado las lesiones a nivel del tórax y en el pie izquierdo a nivel del tobillo, respectivamente, razón por la cual se comunicaron con la Fiscal de Guardia Abg. L.I.F., quien giro las instrucciones correspondientes; procediendo a la detención inmediata del ciudadano C.A.S..”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 03 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 06/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes H.N. y Á.S., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y en servicio de la Comisaría de Los Próceres de esta ciudad de Guanare, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado C.A.S.A..
.- Al folio 05 Acta de Imposición de Derechos a C.A.S.A.
.- A los folios 04, 08,09,10 y 11 corre insertas actas de entrevistas del funcionario policial Á.A.S.R. y de los ciudadanos L.C.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.955, E.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.214, C.E.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.167.901 y J.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.696, en condición de testigos del procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado C.A.S.A..
.- Al folio 06 cursa Acta de Denuncia del ciudadano Balaustre G.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.174, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos de los cuales el resulto con heridas a nivel del tórax.
.- Al folio 07 cursa Acta de Denuncia del ciudadano J.A.M.T., titular de la Cédula de identidad Nº 25.285.339; en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos de los cuales resulto con herida a nivel del tobillo del pie izquierdo.
.- a los folios 14 y 15 de la causa rielan, constancia médicas expedidas por el médico de guardia del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare en las cuales certifica que los ciudadanos C.B. y J.M. ingresaron por el área de emergencia del referido hospital presentando el primero de los nombrados tres impactos de proyectil en el hemotórax izquierdo, un impacto en el abdomen y un impacto en el muslo derecho superior y el segundo de los mencionados, presento un impacto de proyectil no identificado en tobillo izquierdo superficial.
.- Al folio Al folio 18 y 19 cursa Registro de Cadena de Custodia, correspondientes a las evidencias de interés criminalísticos incautadas al imputado C.A.S.A. al momento de l a aprehensión, correspondiendo a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca zamorana de color negro, serial 889AAB con una cacerina de color negro contentiva en su interior de proyectiles calibre 9mm sin percutir y un koala de color negro con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM”
.- Al folio 20 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07/03/2009 suscrito por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber recibido comisión policial que le colocaban en calidad de detenido al imputado de autos.
.- Al folio 22 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/03/2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 27 cursa Reconocimiento Médico Nº 9700-160-64 de fecha 07/03/2009, suscrito por el Dr. F.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado valoración médica al ciudadano C.L.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.174, quien presentó múltiples lesiones de fondo oscuro, rodeado de halo equimotico y eritematoso de formas irregulares y diferentes diámetros; ubicadas en el hemicuerpo izquierdo, parpado superior, borde inferior del maxilar inferior, tercio inferior y anterior del hemotórax, abdomen a nivel del flanco, cara anterior del muslo, sin compromiso en estructuras u órganos internos para un carácter leve.
.- Al folio 28 cursa Reconocimiento Médico Nº 9700-160-65 de fecha 07/03/2009, suscrito por el Dr. F.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado valoración médica al ciudadano J.A.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.285.339, quien presentó herida por arma de fuego en pie izquierdo; con orifico de entrada en zona posterior del pie ( talón), de forma irregular, suturada, rodeada de un halo equimotico. Equimosis extensa que abarca toda la cara interna del pie izquierdo y el tercio distal de la pierna del mismo lado; se palpa un cuerpo extraño, presumiblemente proyectil en la zona posterior del maléolo interno el pie afectado, para un carácter de moderada gravedad.
.- Al folio 30 de la causa riela Acta de Inspección Técnica Nº 327 de fecha 07/03/2009, suscrita por los funcionarios L.T. y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual dejan constancia de las características propias del sitio del suceso y en la cual se incauta evidencia de interés criminalístico relacionada con una concha metálica de aspecto cobrizazo... calibre 9mm con inscripciones de bajo relieve a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 03”, con huella de impresión en el fulminante y posee signos físicos de hundimientos en uno de sus extremos.
.- Al folio 31 cursa Registro de Cadena de Custodia, correspondientes a las evidencias de interés criminalísticos incautada en el sitio del suceso correspondiendo a una concha metálica de aspecto cobrizazo... calibre 9mm con inscripciones de bajo relieve a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 03”, con huella de impresión en el fulminante y posee signos físicos de hundimientos en uno de sus extremos.
.- Al folio 33 cursa Experticia Nº 9700-254-066 de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constar haber realizado reconocimiento una concha metálica de aspecto cobrizazo... calibre 9mm con inscripciones de bajo relieve a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 03”, con huella de impresión en el fulminante y posee signos físicos de hundimientos en uno de sus extremos, concluyendo que la evidencia sometida al respectivo análisis forma parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, la cual contiene la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior.
.- Al folio 37 cursa Experticia N° 9700-057-035 de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constar haber realizado reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Zamorana, de color negro, serial 889AAB con una cacerina de color negro contentiva en su interior de proyectiles calibre 9mm sin percutir, de la cual determinó que la referida arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, así mismo que las balas calibre 9mmen el cargador son marca CAVIM, Concluyendo: que la referida arma en su estado de uso y funcionamiento norma puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área comprometida, que presentó en su maceración gránulos de color azul intenso indicativo de la positividad de la reacción es decir, presencia de iones de nitrato.
.- Al folio 38 riela, Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-067 de fecha 07/03/2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigacio9nes Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual deja constar haber realizado a un koala de color negro con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM” , concluyendo que la evidencia es usada para depositar u ocultar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia.
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano C.A.S.A., se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 06 de marzo del año 2009, siendo la 1:00 de la madrugada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje, los Agentes Policiales H.N. y Á.S., a bordo de la Unidad Motorizada M-6, recibió llamado vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía en la que le informaba que un sujeto que vestía bermuda de jeans color azul y franela de color blanco, gorra negra y un koala negro, de estatura baja y color de piel blanca, le había propinado varios disparos a dos ciudadanos quienes se encontraban para el momento, en el hospital Dr. M.O., y que a su vez estaba acompañado de otro ciudadano que vestía bermuda de color negro y franela vinotinto y que los mismo se marcharon del lugar a bordo de un vehículo color blanco perteneciente a la Línea Serví- Taxi 2000, signado con el Nº 7-167, inmediatamente se trasladaron a la sede de la referida línea de taxi y al llegar se presentó el antes indicado vehículo en el cual se desplazaban tres personas, el conductor y dos pasajeros quienes presentaban las características antes mencionadas por lo que procedieron los funcionarios conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía una bermuda de jeans color azul, franela blanca y gorra de color negro en el koala que portaba el cual era de color negro, con letras alusivas de color naranja que se lee “AIRLINE CHARACTE, P/H:31/11/71, DESIGN FREEDOM” que llevaba en su hombro derecho contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Zamorana, de color negro serial 88AAB, con una cacerina de color negro, contentiva en su interior de 12 proyectiles calibre 9mm sin percutir, quedando identificado el poseedor de la misma, como C.A.S.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.748, soltero, de ocupación Funcionario activo del Ejercito Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Lidys M.S.A. y residenciado en Sector Los Haticos parte alta, calle 110, casa Nº 19-A de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, afirmando en el momento poseer documentación que le acreditaba la propiedad y el porte de la referida arma; que al momento no lo presento; una vez le solicitaran la respectiva identificación conforme el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron hasta la Comisaría de Los Próceres y estando allí se presentaron dos ciudadanos heridos por arma de fuego, identificándose como C.B. y J.M.; afirmando que el referido imputado era la persona que les había causado las lesiones a nivel del tórax y en el pie izquierdo a nivel del tobillo; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado C.A.S.A.. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipo penales de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 281 del Código Penal y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público), C.B. y J.M.; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P); incluyendo el cambio de precalificación en cuanto al Uso Indebido de Arma de Fuego por Arma de Guerra por cuanto estima el tribunal que las características propias del arma incautada al imputado en el momento de su aprehensión; encuadra dentro del contenido del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece las armas que se consideran de guerra.
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano C.A.S.A., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, considerándose que el solo intercambio de palabra, no es motivo, como para que el imputado accionara el arma en contra de las victima, demostrando ventajismo frente a ellas, ya que los ciudadanos C.B. y J.M. no portaban ningún instrumento que representara algún peligro para si o para terceros y mucho menos para sustentar una legítima defensa, tal como lo alegara la defensa; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, valiéndose de su condición de funcionario activo del ejercito venezolano; aunado al peligro inminente que representa para la colectividad, el hecho de portar un arma de fuego de la cual no demostró tener propiedad de la misma; no consignando documentación respectiva que le acredite tal circunstancia; más, la magnitud del daño causado a las victimas, colocando en grave riesgo sus vidas, con la activación del arma que le fue incautada al momento de sus aprehensión.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado P.A.C.R., declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado C.A.S.A., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.748, soltero, de ocupación Funcionario activo del Ejercito Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha 18/11/1987, hijo de Lidys M.S.A. y residenciado en Sector Los Haticos parte alta, calle 110, casa N° 19-A de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, recluido en el Fuerte Vuelvan Caras en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Guerra, Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 416, 413 del Código Penal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva el 133 Batallón de Infantería Vuelvan Caras, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. A.G.R.
La Suscrita Secretaria Abg. A.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8680/09 seguida en contra de C.A.S.A.. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. A.G.