Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: F.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.097.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G., K.K. MACHADO, EGLIS Q.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.170, 82.241 y 85.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A; siendo la última de sus modificaciones estatutarias por ante el mismo Registro, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.A. e I.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 47.900 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0510-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 07 de septiembre de 2004, incoada por el ciudadano F.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS (folios 1 al 5), posteriormente reformada, en fecha 08 de octubre de 2004 (folios 46 al 50). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 26 de octubre de 2004 (folios 51 al 52), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso.

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2005, el Alguacil mediante diligencia consignó resultas de notificación a la parte demandada (folio 57), en este sentido, en fecha 28 de febrero de 2005, la parte demanda consignó escrito de oposición de cuestión previa (folios 66 al 69), siendo subsanada mediante escrito consignado por la parte actora, en fecha 07 de marzo de 2005 (folios 70 al 71) y en fecha 11 de marzo de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 73 al 82).

Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 07 y 08 de abril de 2005, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 90 al 93 y 117 al 126); de esta manera, en fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado mediante auto negó la admisión de la pruebas a la parte actora y ordenó agregar a los autos las consignadas por la parte demandada.

Mediante diligencia en fecha 21 de abril de 2005, la parte actora apeló de auto de admisión de pruebas (folio 158); siendo admitida en un solo efecto por el Juzgado, en fecha 27 de abril de 2005 (folio 163).

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, las partes consignaron escritos de informes, en fechas 21 de octubre de 2005 y 09 de noviembre de 2005 (folios 199 al 202 y 210 al 211)); posteriormente el Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en cual se declaró SIN LUGAR, la apelación del auto que negó la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora (folios 273 al 279)

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0510-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 289).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 290).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de Mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que en fecha 20 de junio de 2003, suscribió contrato de póliza de seguro con la parte demandada, que tenía por objeto un vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Sport Wagon, placa GBF 23J, serial de carrocería 9FH11VJ95190005137, serial del motor 5VZ1255878, color plata, clase rustico, año 2002.

  2. Que para la cancelación del referido contrato de seguro, se estableció suscribir entre las partes un Contrato de Préstamo para financiamiento de prima de seguro con la empresa INVERSIONES UNIVER C.A.

  3. Que el monto de la prima a pagar ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.056.200,00) de los cuales canceló una cuota inicial de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.028.100.00), así como canceló montos por concepto de ingreso por servicio, gastos administrativos y gastos cobrados por cada cuota.

  4. Que se establecieron cuatro (4) cuotas financiadas por un monto cada una de QUINIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 507.025,00) de las cuales canceló las primeras tres (3).

  5. Que en fecha 29 de de agosto de 2003, fue víctima de delito de robo, siendo despojado de su vehículo objeto del contrato de p.m. con lo cual formuló denuncia ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscribió declaración del siniestro recibida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS (parte demandada), en fecha 01 de septiembre de 2003, así como formuló denuncia ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  6. Que una vez cumplidos los requisitos, la parte demandada declina su responsabilidad basándose en lo establecido en la Cláusula 5, literal “b” de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de casco de vehículo terrestre, cobertura amplia y el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro.

  7. Que la parte demandada da como hecho cierto la simulación de un hecho punible, basado en un documento de compraventa de fecha 27 de agosto de 2003, firmado supuestamente por la ciudadana M.D.C.M.G. y F.S.R., siendo el mismo falso.

  8. Que la parte demandada esta obligada por las normas legales que rigen la materia a contratar de buena fe, en este sentido, pretende presumir la mala fe basándose en pruebas o circunstancias falsas, contraviniendo el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro.

  9. Fundamenta su pretensión en los artículos 6, 37, 38, 39, 41 de la Ley del Contrato de Seguro, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil.

    Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a, PRIMERO: CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) representando en la actualidad, CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de suma asegurada, SEGUNDO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.420.000,00) representando en la actualidad, DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.420,00) por concepto de daños y perjuicios computados a partir de la mora del deudor, desde noviembre del año 2003 hasta el 03 de septiembre de 2004, fecha de inserción de la demanda, TERCERO: Indexación monetaria sobre los montos reclamados, mediante experticia complementaria del fallo y CUARTO: Los costos y costas que se causaren en el proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  10. Rechaza la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en que la parte actora pretende fundamentarla.

  11. Que de acuerdo a la declaración de siniestro de vehículos terrestre, consignado en el libelo de la demanda, el cual reconoce como fidedigno, demuestra que la parte actora alegó que el siniestro del vehículo se produjo entre las 2:30 p.m. y las 5:00 p.m. del día 29 de agosto de 2003 y que el conductor del vehículo fue liberado a las 5:00 pm a la altura de Sebucán, en este orden de ideas, recibió una comunicación en fecha 15 de octubre de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, que informó que el vehiculo in commento ingresó al territorio colombiano bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo, el mismo día 29 de agosto de 2003.

  12. Que emanada esta información en forma oficial por un Órgano de la Administración Pública Colombiana, constató ipso facto que la declaración del siniestro realizada por la parte actora es falsa, razón por la cual procedió a emitir la carta de rechazo.

  13. Que es imposible que un vehículo supuestamente robado en Caracas, a las 2:30 p.m. cuyo conductor se afirma liberado a la altura de Sebucán a las 5:00 p.m. aproximadamente, no puede llegar a la frontera colombiana en el Estado Táchira, para pasar a Cúcuta el mismo día.

  14. Que surge la posibilidad de relevo de responsabilidad del asegurador, por aplicación de la Cláusula Cinco, literal b, de las Condiciones Generales de las P.d.S. de Casco de Vehículo Terrestre, cuya trascendencia va más allá de la simple declaración, pues persigue a las partes en todas las declaraciones que se deben hacer a lo largo del contrato.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  15. Marcado “B” cursa a los folios 9 al 17, Original de recibo de prima Nº 98029, de fecha 25 de junio de 2003 y todos sus anexos, emitido por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, a nombre del ciudadano F.S.R., por un monto de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.056.200,00) sobre un vehículo marca Toyota, modelo Sport Wagon, placa GBF 23J, serial de carrocería 9FH11VJ95190005137, serial del motor 5VZ1255878, color plata, clase rustico, año 2002; al respecto esta Juzgadora observa estamos en presencia de documento privado, del cual se desprende la relación contractual existente entre las partes del proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  16. Marcado “C” cursa al folio 24, Copia fotostática de certificado de registro emitido en fecha 09 de junio de 2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de F.S.R. respecto al vehículo marca Toyota, modelo Sport Wagon, placa GBF23J, serial de carrocería 9FH11VJ95190005137, serial del motor 5VZ1255878, color plata, clase rústico; siendo que la instrumental tiene pertinencia en el caso de marras, en el entendido que demuestra la titularidad sobre el vehículo objeto de contrato de seguro sobre la parte actora y por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

  17. Marcado “D” cursa a los folios 23 al 24, Copia fotostática de Contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguros Nº 000101- 0306007550, suscrito entre INVERSIONES UNINVER C.A. y el ciudadano F.S.R.; en el cual la parte actora recibió a titulo de préstamo la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.028.100,00).

  18. Marcado “F” cursa al folio 25, Original de Recibo de INVERSIONES UNINVER C.A., de fecha 28 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano F.S.R., por un monto de QUINIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 507.025,00).

  19. Marcado “G” cursa al folio 26, Original de Recibo de INVERSIONES UNINVER C.A., de fecha 05 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano F.S.R., por un monto de QUINIENTOS SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 507.025,00).

    Sobre los particulares “3, 4 y 5”, observa esta Juzgadora estamos en presencia de documentos emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados por su emitente a los fines de surtir plenos efectos en la presente causa, aunado a esto, de las documentales in commento no se desprenden hechos tendientes a resolver la presente controversia, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  20. Marcado “H” cursa al folio 27, Copia fotostática de denuncia Nº 5522278, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Comisaría de Chacao, en fecha 28 de agosto de 2003, a las 2:30 p.m., con sello de recibido por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, de fecha 01 de septiembre de 2003; al respecto esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos la documental in commento goza de una presunción de veracidad, no es menos cierto, que de la misma no se desprende la totalidad de los hechos explanados por la parte demandante, cuestión que será analizada en la motiva del presente fallo, razón por la cual se desecha la presente litis. Así se declara.

  21. Marcado “I” cursa a los folios 28 al 37, Copia fotostática de declaración de siniestro de vehículos terrestres y todos sus anexos, realizado por el ciudadano F.S.R., en fecha 01 de septiembre de 2007, siendo que la instrumental demuestra la descripción realizada por la parte actora, respecto al siniestro del vehículo objeto del contrato de seguro, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

  22. Marcado “K” cursa a los folios 38 y 39, Original de carta emitida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, dirigida al ciudadano F.S., en fecha 19 de noviembre de 2003, siendo que dicha instrumental demuestra el rechazo al reclamo formalizado por la parte actora respecto al siniestro, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  23. Marcado “L” cursa al folio 40, Copia fotostática de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos F.S.R. y M.D.C.M.G., que tiene por objeto un vehículo marca Toyota, modelo Sport Wagon, placa GBF23J, serial de carrocería 9FH11VJ95190005137, serial del motor 5VZ1255878, color plata, clase rústico, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 105; al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó la documental in commento, con la finalidad de ilustrar que el mismo era falso, en este sentido, lo procedente en derecho era solicitar la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha de la presente litis, Así se declara.

  24. Marcado “M” cursa al folio 42, Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2003, en el cual el ciudadano F.E.H.R. declara haber adaptado un vehículo placas 072-UAH, clase camión, serial de carrocería 4191450105, serial de motor 198405512, modelo 2081C, año 1984, color blanco, uso de carga; siendo que en el caso de marras la controversia versa sobre el cumplimiento de contrato de seguro que tiene por objeto un vehículo diferente, y que la parte contraria en su oportunidad desconoció la documental, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  25. Marcado “N” cursa al folio 44, Copia fotostática de Acta de revisión Nº 52582, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., en la cual se deja constancia del traspaso efectuado por el ciudadano F.S.R. sobre el vehículo objeto del contrato de seguro, descrito supra; al respecto esta Juzgadora observa, que la parte demandante consignó la documental in commento, con la finalidad de ilustrar que el mismo era falso, en este sentido, lo procedente en derecho era solicitar la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha de la presente litis, Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  26. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  27. Marcado “1” cursa a los folios 127 al 139, Copia fotostática de Condiciones Generales de Póliza de Seguro de casco para vehículos terrestres, siendo que el mismo demuestra los términos contractuales de las pólizas de seguro terrestre y no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.

  28. Marcado “2” cursa al folio 140 al 155, Original de comunicación suscrita por la Administración Local de Aduanas Cúcuta, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con sus respectivos anexos, en fecha 15 de octubre de 2003, de la cual se desprende constancia que el vehículo objeto del contrato de seguro, ingresó bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo, el día 29 de agosto de 2003, siendo que se trata de un documento administrativo emitido por una autoridad colombiana, que deriva de una actividad aduanera, razón por la cual se encuentra excluido del Convenio de la Haya para Suprimir la Exigencia la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 05 de octubre de 1961 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.446, en fecha 05 de mayo de 1998, requiriendo ser autenticado por el canal regular de legalización de documentos, para que tenga validez, ésta Juzgadora, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  29. Promovió prueba de informes dirigidas a:

    1. Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público; a los fines que informara si en sus archivos consta se sigue averiguación penal relacionada con el vehículo marca Toyota, modelo Sport Wagon, placa GBF 23J, serial de carrocería 9FH11VJ95190005137, serial del motor 5VZ1255878, color plata, clase rustico, año 2002.

    2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, a los fines que informara, cuál era el horario de atención al público y el horario de atención al turista, para el día 29 de agosto de 2003.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2005, fueron librados por el Tribunal de la causa, los oficios Nº 9603-05 y 9604-05, dirigidos a las instituciones anteriormente mencionadas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que los días 12 de agosto y 27 de septiembre de 2005, fueron recibidos y anexados las resultas de las pruebas de informes.

    Con respecto al informe emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que cursa averiguación fiscal signada Nº G-552.278, de fecha 23/08/2003, en la cual aparece como denunciante el ciudadano F.S.R. (parte actora) sobre el vehículo arriba descrito.

    Al unísono, del informe emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, se desprende: (i) Que en fecha 29 de agosto de 2003, le fue autorizada a la ciudadana M.D.C.M. la importación para turista del vehículo marca Toyota, modelo Sport Wagon, placa GBF 23J, serial de carrocería 9FH11VJ95190005137, serial del motor 5VZ1255878, color plata, clase rustico, año 2002, por un plazo de 30 (treinta) días, la cual vencía el 28/09/2003; (ii) Que la ciudadana presentó la solicitud el día 29 de agosto de 2003, en horario de atención al público, el cual es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; (iii) Que la ciudadana no realizó la debida reexportación del vehículo, es decir, no canceló la importación temporal.

    Por consiguiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla expresa para su apreciación. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, alegando que fue víctima de un robo, por el cual fue despojado del vehículo asegurado, en fecha 29 de agosto de 2003, en este sentido la parte demandada, se excepciona de responsabilidad, por aplicación de la Cláusula Cinco, literal b, de las Condiciones Generales de las P.d.S. de Casco de Vehículo Terrestre, aduciendo que el vehículo in commento había salido cruzando la frontera colombiana-venezolana el día 29 de agosto de 2003, por lo que considera imposible, que ese mismo día y hora indicada por el actor, se le hubiere realizado el robo.

    Así trabada la litis corresponde a esta Juzgadora establecer si el actor tiene o no derecho a que la empresa aseguradora lo indemnice.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora que, en primer lugar, es preciso hacer referencia a lo que se entiende por Contrato de Seguro, el cual es definido por el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, de la forma siguiente:

    …Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

    (2001, Caracas: Ediciones Líber, pág. 23).

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 establece que:

    El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    En este mismo orden de ideas, las Condiciones Generales del Seguro de Casco para Vehículos Terrestres establece en su Cláusula Tercera:

    LA COMPAÑÍA se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales

    Así pues, la Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 21, numeral 2, señala como una de las obligaciones de la empresa de seguro es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en la propia Ley, o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    De acuerdo a lo anterior el autor venezolano H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” señala que “…la obligación contractual del asegurador se reduce en definitiva a suministrar la garantía prometida en el contrato…” (p. 317).

    Así, resulta necesario determinar si efectivamente hubo un siniestro susceptible de ser indemnizable, en este caso, un hecho por medio del cual se haya privado de manera ilegitima al demandante de la propiedad del vehículo asegurado por un hecho ajeno enteramente a su voluntad.

    En ese sentido, cabe destacar que es carga del actor probar la ocurrencia del siniestro conforme lo establece el artículo 20, Numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que señala: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, deberá: …7. Probar la ocurrencia del siniestro.”

    Afirma la parte actora que en fecha 29 de de agosto de 2003, el vehículo marca Toyota, modelo Sport Wagon, placa GBF 23J, serial de carrocería 9FH11VJ95190005137, serial del motor 5VZ1255878, color plata, clase rustico, año 2002 fue robado; siendo en tanto, el hecho fundamental constituido del presunto siniestro ocurrido, radicado en la privación ilegítima de la propiedad de su vehículo y objeto de prueba, cuya carga la tenía el actor, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es menester atender a las pruebas insertas al expediente a los fines de verificar si el demandante demostró, conforme lo exige la Ley, la existencia del siniestro invocado.

    Del análisis de los instrumentos traídos a los autos se aprecia que la denuncia llevada a cabo por la parte actora ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Comisaría de Chacao, el 29 de agosto de 2003, es ambigua e imprecisa, pues se desprende lo siguiente: “manifestó el denunciante que sujetos desaparecidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo abajo descrito”; mientras que, en la Declaración de Siniestros de Vehículos Terrestres, la parte actora manifestó: “Venía por la 1era avenida de los Palos grandes, a eso de las 2:30 p.m. del día viernes 29/8/03, repentinamente un vehículo corsa de color azul me interceptó y se bajaron dos individuos, uno de ellos me encañonó diciéndome que era un atraco, se montó en la camioneta en la parte delantera encañonándome con una pistola de color negro grande y me dijo que siguiera,(…) después de ruletearme a eso de las 5:00 p.m. aproximadamente me dejaron botado en la cota mil a la altura de Sebucán (Los dos caminos)…”

    En razón a lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora omitió información, en la Denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al no señalar en que lugar fue abordada y que fue abandonado a la altura de Sebucán, a las 5:00 p.m. aproximadamente, siendo que dicho Cuerpo de Investigaciones es el órgano principal en materia de investigaciones panales, es decir, a quien le corresponde la actividad de investigación criminal, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio supra.

    Hay que tener presente que dentro del contrato de seguro no se exige la misma buena fe del buen padre de familia, que normalmente se exige en la ejecución de los contratos más comunes.

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que de los autos no se desprenden elementos probatorios suficientes que evidencien la ocurrencia del siniestro en los términos narrados por el accionante.

    Aunado a ello, quedó plenamente demostrado a través de la prueba de informes, solicitada a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, el cual reposa en autos, que el día 29 de agosto de 2003, fecha en la que supuestamente ocurrió el siniestro, el vehículo asegurado cruzó la frontera colombiana-venezolana, con permiso de importación para turista solicitado en horario de atención al público, el cual es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Con lo cual es concluyente considerar, que era físicamente imposible que el vehículo hubiese sido robado a las 5:00 p.m. tal como lo afirma la parte actora y luego haber cruzado la frontera, cumpliendo con los trámites exigidos para ello, como lo es la solicitud de importación del vehículo, y su posterior aprobación por parte de las autoridades competentes, dentro del horario de oficina arriba mencionado.

    Así las cosas, si bien las partes aceptaron la existencia del Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, la parte actora no trajo a los autos evidencias que le hicieran valer su pretensión y demostraran la existencia del siniestro; sobre este particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, Exp. Nro. 6.671-10, expuso:

    A tal efecto, es importante definir, que el P.C.V. se desenvuelve en su rodamiento, a través de la relación entre las partes involucradas, conforme al propio principio dispositivo (art. 11 del CPC), por lo cual, surge la carga procesal como imperativo que se estructura a partir del propio interés de ésta, vale decir, que existe una carga de afirmación de los hechos, una carga de impulso, una carga de colaboración en la producción de la prueba y una carga de aportación de la prueba por virtud del cual, quien afirmó la existencia de un hecho debe probarlo

    De lo parcialmente transcrito se desprende que la parte actora, era libre de actuar pudiendo o no cumplir con el imperativo del interés señalado, sin embargo, debió cargar sobre sí la pérdida del proceso al no demostrar sus afirmaciones, por cuanto debió aportar no solo el material factico sino los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, de modo de lograr formar la convicción del Juez acerca de la probable existencia del siniestro alegado.

    Contrario a la actitud de la parte actora; la parte demandada en el transcurso del proceso, si logró demostrar un hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil. Asimismo, debe señalarse que el contrato de seguros se presume celebrado de buena fe, y la mala fe debe probarla quien la alegue. Y así lo señala la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 37 ut supra citado, único aparte al establecer que:

    …El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley le exoneren de responsabilidad.

    Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba, trayendo a los autos evidencias suficientes para enervar la pretensión del actor, y así demostrar su exoneración al pago de la obligación. De manera que, esta Juzgadora no puede dar como cierto que el vehículo identificado a lo largo de este fallo haya sido robado en fecha 29 de agosto de 2003. Así pues, conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado…”, al no haber prueba que afiance la pretensión del accionante, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.097.826; en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A; siendo la última de sus modificaciones estatutarias por ante el mismo Registro, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0510-12

Exp. Antiguo Nº: A41B-V-2004-000004

ACSM/BA/YPS

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