Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000035

En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 14.573.667, actuando en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA C.A. (NUTRITEC), asistida por la abogada Limelly Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.908, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, “…contra la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Organizadora de las Elecciones para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A NUTRITEC, así como contra la elección de las Comisiones Electorales que fraudulentamente se pretenden constituir en el mencionado sindicato…”.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A. (NUTRITEC), y a la Comisión Organizadora de las Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en funciones de distribución), a los fines de practicar las referidas notificaciones. En ese mismo sentido, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, asistida por la abogada Limelly Piña, presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral.

Mediante dos (2) escritos presentados en fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, asistida por el abogado C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.453, consignó “…la lista de afiliados del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC (…); las últimas cinco cartas de aceptación suscrita por la Secretaria General del Sindicato a los nuevos afiliados del mismo [y un] cartel publicado por la Comisión Organizadora de las Elecciones en el Diario Notitarde (…) en el cual convoca a los afiliados a participar en el proceso de postulación de los candidatos a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A NUTRITEC…” (corchetes de la Sala).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, y posteriormente reformado en fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA C.A. (NUTRITEC), y asistida por la abogada Limelly Piña, a los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, “…contra la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Organizadora de las Elecciones para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A. NUTRITEC, así como contra la elección de las Comisiones Electorales que fraudulentamente se pretenden constituir en el mencionado sindicato…”, expuso lo siguiente:

Señaló que “…el presente recurso se interpone contra la Elección de las Comisiones Electorales así como contra la Convocatoria a Elecciones para elegir al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC, lo cual de conformidad con el artículo 27, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde conocer a esta Sala (…) al intentarse un recurso contra un acto de naturaleza electoral en el ámbito de un Síndico (sic)…”.

Manifestó que “…[e]n fecha 29 de abril de 2013, es notificada la empresa Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), del Oficio N° ORPEEC-563/2013, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del C.N.E., por medio del cual informa del inicio de un proceso electoral para elegir a las autoridades internas del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC. Una vez recibido el Oficio, la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, [l]e realiza un llamado para informar[le] del recibo de la comunicación y coordinar lo relativo al proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

Indicó que “…es en esa fecha, 29-04-2013 (…) [que el Comité Ejecutivo se enteró] que un grupo de trabajadores que no forman parte del Sindicato —Manuel Viamonte, J.M. y Danny Rodríguez—, se auto nombraron ‘Comisión organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC’, y procedieron a convocar de forma ilegal una Asamblea General Extraordinaria para proceder al nombramiento de la Comisión Electoral…” (corchetes de la Sala).

Adujo que “…esa supuesta ‘Asamblea Extraordinaria’ fue convocada para el 04 de abril de 2013, en la siguiente dirección: Big Low nave N° 105-106 al lado del bingo Río San D.E.C., empero fue celebrada el 06 de abril de 2013 y en ella el mismo grupo de trabajadores nombraron a varios de ellos como integrantes de la Comisión Electoral, ciudadanos: L.V., C.I: 14.310.107, J.P., C.I: 15.019.540 y L.M., C.I: 16.372.849 como miembros principales y F.C., C.I:16.049.689 y G.A., 12.981.163 como suplentes, quienes no forman parte del sindicato…”.

Señaló que “…a pesar de ser esa la Comisión Electoral, varias de las actuaciones que se realizan ante el C.N.E., Sede Carabobo, son suscritas por los miembros de la Comisión Organizadora de las Elecciones y no por la Comisión Electoral que ellos constituyeron. Es decir, existe una Comisión organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC, autoproclamada y una Comisión Electoral supuestamente electa en una Asamblea General viciada de nulidad (…) que en forma simultánea organizan el proceso electoral…”.

Arguyó que “…El C.N.E., de buena fe, inicia el proceso para la celebración de las elecciones, estableciéndose un cronograma electoral que tiene pautado como acto de votación el 30 de julio de 2013…”.

Advirtió que “…Ese Cronograma Electoral no se encuentra suscrito por los miembros de la Comisión Electoral, sino por el secretario de la misma, ciudadano D.U., quien no es el representante de la Comisión Electoral y mucho menos fue elegido por la Asamblea General de Trabajadores…”.

Sostuvo que “…no encuentra una convocatoria como tal del proceso electoral, sólo se encuentra una comunicación realizada sobre un formato, recibida por el C.N.E. el 4 de abril de 2013 (…) esa Convocatoria a Elecciones no se encuentra suscrita por la Comisión Electoral sino por Comisión Organizadora de las Elecciones, órgano completamente inexistente en nuestros Estatutos y además, se encuentra mal elaborada por cuanto de conformidad con el cronograma electoral, el acto de votación no es el 06 de julio, sino el 30 de julio de 2013…”.

Adujo que “…en el cronograma electoral mencionado, no se señala como una fase del proceso electoral la Convocatoria a Elecciones, sino que sólo hace referencia a la notificación de ella tiene que hacerse a los afiliados y menciona que ello se cumplió el 04 de abril de 2013. La única actuación de esa fecha es ese formato que se acaba de citar por lo cual entendemos que esa es la convocatoria a elecciones…”.

Afirmó que “…en el Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC, no se encuentra constituida una Comisión Electoral permanente, sino que ella se elige para el proceso electoral que se trate (…) las Comisiones Electorales Transitorias, deben ser elegidas en Asamblea General de Afiliados (…) es necesario indicar que la Asamblea General de Miembros (…) sólo pueden ser convocadas por la actuación de la (sic) Comité Ejecutivo del Sindicato…”.

Insistió en que “…siempre corresponde al Comité Ejecutivo convocar la Asamblea Extraordinaria, bien sea por requerirlo alguna situación dentro del sindicato o por así considerarlo necesario el veinticinco por ciento (25%) de los afiliados a la organización sindical...”.

Indicó que “…unos ciudadanos sin ser miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato procedieron en forma arbitraria a autoproclamarse como ‘Comisión organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A, NUTRITEC’, y convocaron de forma directa a una supuesta asamblea extraordinaria para elegir a la Comisión Electoral. Basta una lectura a los Estatutos del Sindicato para entender que no se encuentra prevista la figura de una Comisión Organizadora de Elecciones, con facultades para convocar Asambleas Generales de Miembros”.

Arguyó que “…la supuesta Asamblea General donde se eligió a la Comisión Electoral no fue convocada por la autoridad competente para ello, por lo cual se trata de una Asamblea nula y sin ninguna validez…”.

Expresó que “…es la Comisión Organizadora de las elecciones quien en definitiva el 4 de abril de 2013, realiza la Convocatoria a Elecciones, como bien se puede apreciar del anexo ‘K’ (…) no es la Comisión Electoral quien realiza la convocatoria sino esta llamada Comisión Organizadora, quien no tiene fundamento legal alguno y mucho menos competencia para realizar la competencia (sic) y así solicito sea declarado por esta Sala…”.

Señaló que es la “…Comisión Organizadora quien notifica al C.N.E. de la designación de la Comisión Electoral, cuando ello es una competencia de la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 12, ordinal 1 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…”.

Indicó que “…llama poderosamente la atención que la pseudo Asamblea General donde se elige a la Comisión Electoral fue convocada para el 04 de abril de 2013, empero se realiza el 06 de abril de 2013, es decir, dos días después y sin que medie una nueva convocatoria para ello. A lo cual habría que preguntarse ¿Cómo se enteraron los trabajadores de ese cambio de fecha? Si no medió una nueva Convocatoria…”.

Agregó refiriéndose al “…lugar donde supuestamente se celebra la pseudo Asamblea. La convocatoria fija un lugar diferente al lugar de trabajo de los trabajadores y en un lugar impreciso por cuanto no señala en que local, galpón, comercio se van a reunir. La dirección señalada no tiene ninguna relación con la sede del Sindicato ni con la empresa a la cual prestan servicios nuestros afiliados, por lo cual se trata de un lugar ajeno a la actividad sindical de la (sic) nuestra organización…”.

Advirtió, refiriéndose a la convocatoria para la Asamblea General que “…convocan para las 12:30 de la tarde, lo cual implica que se encuentra dentro del horario de trabajo de la empresa, por cuanto el tiempo de almuerzo es de 12 a 12:30 pm, siendo imposible que los trabajadores puedan asistir a la misma, por estar prestando labores en la empresa. En consecuencia, la Asamblea de Trabajadores donde se eligió a la supuesta Comisión Electoral, se realizó en contravención a los Estatutos del Sindicato y por tanto se encuentra afectada de nulidad absoluta. De ella no puede emanar ningún efecto jurídico válido y mucho menos la elección de una Comisión Electoral (…) por estos motivos es que se afirma que no existe una Comisión Electoral legalmente constituida en nuestra organización sindical, y a quien le correspondería la competencia para convocar al proceso electoral…”.

Manifestó que “…existe una Comisión Organizadora de las Elecciones y una Comisión Electoral ilegales, completamente ajenas al Sindicato de la empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC convocando a un proceso electoral al cual no tiene competencia y así solicitamos sea declarado por esta respetable Sala Electoral”.

Advirtió que “[l]a Comisión Electoral debe estar integrada por los afiliados del Sindicato que sean designados en la Asamblea General de Miembros que se convoque al efecto (…) [y] para ser miembro del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC, es necesario dirigir una solicitud al Comité Ejecutivo y luego de ello el Comité Ejecutivo se pronunciará sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes…” (corchetes de la Sala).

Observó que “…ninguno de los integrantes de la supuesta comisión electoral, así como los integrantes de la supuesta Comisión Organizadora de las Elecciones son afiliados a nuestros (sic) Sindicato. Se trata de un grupo de trabajadores que pretenden apoderarse del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC a toda costa (…) en consecuencia, la Comisión Electoral se encuentra integrada por trabajadores que no pertenecen a nuestro Sindicato, violando en forma flagrante los Estatutos del Sindicato y en desmedro de los derechos de nuestros afiliados quienes son los que en definitiva tienen derecho a integrar la Comisión Electoral, y así solicito respetuosamente sea declarado por esta Sala Electoral…”.

Manifestó que “…no existe orden de un Tribunal (Sala Electoral) que ordene la realización de elecciones internas, que haya sido desconocida por la Junta Directiva y que implique la constitución de comisiones electoral (sic) ad hoc”.

Señaló que “…es falso que el Comité Ejecutivo se encuentre vencido desde el año 2009, por cuanto en el año 2009, se celebraron elecciones y luego de realizado todos los trámites establecidos en el cronograma electoral, en fecha 28 de noviembre de 2009, se procedió a realizar las elecciones, siendo electos por mayoría de votos, los ciudadanos Rosmely Sánchez como Secretario General, E.Á. como Secretario de Organización, Cultura y Deportes, A.R. como Secretario de Finanzas, Actas y Correspondencia, J.H. como Secretario de Trabajo y Reclamos y C.C. como Secretario de Vigilancia y Disciplina (…) que este proceso eleccionario se realizó en cada una de sus etapas con la presencia, participación y votación de todos nuestros afiliados, por lo que jamás hubo alteraciones o disputas entre nosotros…”.

Añadió que “…una vez realizados todos estos trámites, procedimos a consignar en fecha 30 de noviembre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo, todos los documentos que respaldan el proceso eleccionario realizado para que la Inspectoría del Trabajo lo reconociera y validara (…) sin embargo, en fecha 08 de enero de 2010…” dicha Inspectoría declaró improcedente la solicitud.

Advirtió que “[c]ontra ese Auto se interpone recurso contencioso administrativo de anulación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 09 de febrero de 2010, quien dictó medida cautelar el 12 de febrero de 2010, en la cual declaró: ‘SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado el 08 enero 2010, por la inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Jose, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y reconocida la Junta Directiva elegida el 28 de noviembre de 2009, para representar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TECNICA, C.A. NUTRITEC, en todas las actividades sindicales, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa’ (…) esa causa aun no se ha decidido, por lo cual la medida cautelar se encuentra vigente…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…es falso exista una mora electoral del 2009 (sic), por cuanto el período venció el 28 de noviembre de 2012, y que además no existe ninguna orden de un Tribunal que ordene la celebración de elecciones en nuestro sindicato que justifique la creación de Comisión Ad Hoc, para celebrar el proceso eleccionario”.

Indicó que “…la llamada ‘Comisión Organizadora de las elecciones’, contó con el aval ilegal de la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. y ello puede apreciarse de las copias que fueron consignadas ante el C.N.E., sede Valencia, Estado Carabobo por los propios integrantes de la mencionada Comisión y que rielan a los folios 1 al 5 del expediente administrativo”.

Afirmó que “…en un primer auto de fecha 30 de enero de 2013, la mencionada Inspectoría del Trabajo ‘exhorta a los miembros del SINDICATO a dar cumplimiento a su normativa interna referente a la ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE SU JUNTA DIRECTIVA’ (…) resulta ese auto adecuado en derecho, por cuanto al observar la Inspectoría que acaba de vencerse el período del Comité Ejecutivo y por cuanto no tiene competencia para dictar ninguna orden en este sentido, dictó un exhorto para que se realizara la convocatoria a elecciones. El problema radica en que este auto surge como consecuencia de una solicitud del ciudadano J.G.M. quien no informó al Comité ejecutivo de sus actuaciones y mucho menos del exhorto de la Inspectoría del Trabajo”.

Manifestó que “[i]ncluso, el ciudadano M.R.V., integrante de la llamada ‘Comisión organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC’, reconoce que son los representantes del Sindicato los encargados de hacer los trámites para el nombramiento de la Comisión Electoral (…) así se puede apreciar de la Comunicación dirigida al C.N.E., sede Carabobo, recibida el 19 de febrero de 2013 (folio 6 del expediente administrativo) (…) es decir, el ciudadano M.R.V. está consciente que es el Comité Ejecutivo a quien le corresponde convocar a la Asamblea General de Miembros para elegir a la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Afirmó que realizaron “…de manera contraria a los Estatutos una Convocatoria sin fecha para celebrar una Asamblea General el 15 de febrero de 2013, a las 2 de la tarde en las instalaciones de la empresa para nombrar una Comisión Organizadora que se encargue de preparar y organizar el proceso de elecciones de la Junta Directiva del mencionado Sindicato…”.

Indicó que “…a las 2 de la tarde todos los trabajadores deben estar prestando servicio en la empresa, por encontrarse dentro de la jornada laboral de la empresa, por lo cual es imposible que hayan estado reunidos en la empresa sin abandonar su puesto de trabajo (…) igualmente en esa pseudo Asamblea General aprueban la adhesión de nuevos miembros al Sindicato, violando nuevamente los Estatutos del Sindicato en relación a la forma de ingreso de nuevos afiliados…”.

Denunció que “…la llamada Comisión Organizadora de las elecciones se constituyó de facto en la máxima autoridad del Sindicato, dando un verdadero golpe de estado a las autoridades legítimamente constituidas, e incluso hasta cambiaron la sede del Sindicato (folio 38 del expediente administrativo) (Anexo ‘I’ del presente recurso)”.

Advirtió que “…[e]sa actuación fraudulenta e írrita, contraria a los Estatutos del Sindicato, fue avalada en forma absurda por la Inspectoría del Trabajo, quien mediante auto de fecha 26 de febrero de 2006 (sic) ‘acuerda impartir su aprobación en relación a la elección de la COMISIÓN ORGANIZADORA PARA LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES SINDICALES, de igual forma señala que deberán actuar por ante los Órganos competentes (CNE) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa interna y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras’…” (corchetes de la Sala).

Adujo que “[r]esulta absurdo que la Inspectoría del Trabajo inste a que se cumpla con la normativa interna del Sindicato, si con su propio acto está avalando un conjunto de actuaciones que violan los mismos (…) ese acto dictado por una autoridad que no tiene competencia en materia electoral, es el que origina todas las actuaciones ilegales de la mencionada Comisión Organizadora (…) por lo cual el aval de la Inspectoría del Trabajo no tiene ninguna validez, por ser una autoridad completamente incompetente en materia electoral, por lo cual no puede ser una excusa para justificar la serie de violaciones estatutarias que se están ejecutando con el presente proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se solicita la suspensión del proceso electoral que se está llevando a cabo y cuyo acto de votación se encuentra fijado para el 30 de julio de 2013”.

Advirtió que “…el fumus boni iuris se encuentra y verifica de una revisión de los Estatutos internos del Sindicato, en donde se puede comprobar que las Asambleas Generales donde se eligieron tanto a la Comisión Organizadora de las Elecciones, como a la Comisión Electoral, se realizaron en completa violación del mismo, específicamente el artículo Trigésimo Cuarto del mismo (…) igualmente no se respetaron los mecanismos de ingreso de afiliados al Sindicato establecidos en el artículo octavo y noveno de los Estatutos”.

Expresó que “[e]xiste violación al derecho al sufragio y participación política de todos los afiliados del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC, por cuanto la elección como miembros de la Comisión Electoral de ciudadanos que no forman parte de nuestro Sindicato, le impide participar como integrante en las comisiones de nuestra organización sindical –Comisión Electoral- lo cual es su derecho de conformidad con el artículo Décimo Segundo de los Estatutos” (corchetes de la Sala).

Señaló que “[e]n relación al periculum in mora, es necesario señalar que el acto de votación se encuentra fijado para el 30 de julio de 2013, como bien se puede apreciar del Cronograma Electoral que se anexa al presente recurso marcado con la letra ‘C’ y la sola tramitación del presente recurso excede el lapso para celebrar las elecciones, por lo cual, para evitar daños de difícil reparación en la decisión definitiva (…) se considera necesario suspender el proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Solicitó se “…acuerde la Medida Cautelar de suspensión del proceso electoral de elección de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Nutrición Técnica C.A. NUTRITEC (…); [se declare] la NULIDAD de la convocatoria a Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Nutrición Técnica C.A., NUTRITEC, realizada en forma ilegal por una pseudo Comisión Electoral, así como los subsecuentes actos dictados por ella, tendentes a organizar el proceso electoral en la mencionada organización sindical; [se declare] la NULIDAD de la elección de los Miembros de la ‘Comisión Organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC, y la nulidad de la elección de la Comisión Electoral, por ser realizadas en contravención a los Estatutos Internos del Sindicato…”.

Posteriormente, mediante dos (2) escritos presentados en fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, asistida por el abogado C.L.P., señaló lo siguiente:

Manifestó que consignó la lista de afiliados al Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), a los fines de demostrar que “…en la actualidad tanto los miembros de la Comisión Electoral como la denominada ‘Comisión Organizadora’ no forman parte del sindicato…”.

Advirtió que “…consign[ó] las últimas cinco cartas de aceptación suscritas por la Secretaria General del sindicato a los nuevos afiliados del mismo (…) en donde se demuestra que tiene que haber una solicitud de afiliación y luego una respuesta por parte del sindicato para ser miembro del mismo (…) lo que evidentemente no se cumplió con los integrantes de la Comisión Electoral, ni de la Comisión Organizadora, por no ser miembros del sindicato, lo cual ratifica su ilegitimidad para formar parte de la Comisión Electoral…” (corchetes de la Sala).

Indicó que en el cartel publicado en el diario Notitarde del día 18 de junio de 2013, se observa que “[q]uien realiza la convocatoria es la llamada ‘Comisión Organizadora’, quien no tiene fundamento jurídico para actuar…” (corchetes de la Sala).

Señaló que en el referido cartel “[s]e demuestra que la Convocatoria de Elecciones nunca fue publicada por la Comisión Electoral, por lo cual todos los afiliados del Sindicato están en desconocimiento de las elecciones, y ante la falta de participación de los afiliados, se ven en la necesidad de publicar este cartel a los fines de hacer público el proceso electoral y promover la presentación de planchas por parte de los afiliados” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto “…contra la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Organizadora de las Elecciones para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A. NUTRITEC, así como contra la elección de las Comisiones Electorales que fraudulentamente se pretenden constituir en el mencionado sindicato…”; de allí que al tratarse de un acto emanado de un sindicato, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que la recurrente denuncia que las Asambleas Generales donde se eligieron la Comisión Organizadora de las Elecciones y la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), se realizaron violando el artículo Trigésimo Cuarto de los Estatutos internos de dicha organización sindical. Asimismo, advierte sobre la incorporación ilegal de personas ajenas al sindicato, en detrimento de los artículos Octavo y Noveno de los Estatutos, que fueron elegidas para conformar la Comisión Electoral, la cual pretende realizar las elecciones para el día 30 de julio de 2013, hecho que vulnera los derechos al sufragio y a la participación política de todos los afiliados, al no permitirles “…participar como integrantes en las comisiones de [la] organización sindical…” siendo este un derecho consagrado en el artículo Décimo Segundo de los Estatutos del Sindicato.

Al respecto, observa esta Sala que cursa al folio diecinueve (19) del expediente, copia simple de la Convocatoria efectuada por la Comisión Organizadora de las Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A (NUTRITEC), cuyo contenido establece lo siguiente:

Convocatoria

La Comisión Organizadora de las elecciones de la junta directiva del sindicato de la Empresa NUTRICIÓN TÉCNICA, C.A. NUTRITEC, Invitan a todos los trabajadores afiliados a una asamblea general Extraordinaria.

Punto Único a tratar:

Nombramiento de una comisión electoral, la cual será la encargada de organizar y verificar las elecciones de nuestra junta directiva

HORA: 12:30 PM FECHA: 04 De Abril de 2013

LUGAR: Big low center

DIRECCIÓN: Big low nave n 105-106 al lado del bingo rio San D.E.C..

Agradeciendo a todos los trabajadores puntual asistencia:

Asiste.

Comisión Organizadora

(resaltado del original).

Asimismo, cursa al folio veinte (20) del expediente, copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 06 de abril de 2013, firmada por los miembros de la Comisión Organizadora de las Elecciones, y en la cual se eligió a los miembros de la Comisión Electoral, quedando conformada por los ciudadanos L.V., J.P., L.M., como miembros principales, y los ciudadanos F.C. y G.A., como miembros suplentes.

Ahora bien, observa esta Sala que cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y nueve (39) del expediente, copia simple de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), en cuyos artículos Vigésimo Cuarto literal “d” y Trigésimo Cuarto, se evidencia que sólo el Comité Ejecutivo del Sindicato podrá convocar a las Asambleas Generales Extraordinarias. Asimismo, se desprende del artículo Vigésimo Octavo literal “b” de los referidos Estatutos, que corresponde al Secretario General del Sindicato presidir las Asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias, y siendo que tanto la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, como el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 06 de abril de 2013, donde se conformó la Comisión Electoral, están firmadas por la Comisión Organizadora de las Elecciones, órgano distinto al que prevén los estatutos para tales actos, ello permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de la recurrente como de los demás miembros del Sindicato, en virtud de lo cual, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), fue pautado para el día 30 de julio 2013, tal como se constata de la copia simple del Cronograma Electoral dictado por la Comisión Electoral del referido Sindicato, cursante al folio veintidós (22) del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

Así, cumplidos los extremos de ley, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE la pretensión cautelar de autos y en consecuencia, ordena la inmediata SUSPENSIÓN de los efectos de la convocatoria a elecciones cuyo acto de votación ha sido pautado para el día 30 de julio de 2013, con la finalidad de escoger a los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), hasta tanto se decida el presente recurso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA C.A. (NUTRITEC), y asistida por la abogada Limelly Piña, “…contra la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Organizadora de las Elecciones para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A NUTRITEC, así como contra la elección de las Comisiones Electorales que fraudulentamente se pretenden constituir en el mencionado sindicato…”.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ORDENA la inmediata suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones cuyo acto de votación ha sido pautado para el día 30 de julio de 2013, con la finalidad de escoger a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A (NUTRITEC), hasta tanto se decida el presente recurso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Exp. AA70-E-2013-000035

FRVT.-

En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 64, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por haberse ausentado temperamento de la sesión.

La Secretaria,

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