Decisión nº PJ0082013000123 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000090.

PARTE ACTORA: E.E.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.641.242, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.T.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.409.

PARTE DEMANDADA: SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1984, bajo el No. 6, Tomo 82-4, siendo su última reforma a sus Estatutos Social ante la misma Oficina de Registro el día 25 de diciembre de 1991, bajo el No. 1, Tomo 40-A, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.D.C.M.D.L., A.P.M.A. y DUBLA A.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.908, 23.027 y 68.64179.847, 117.288, 115.732 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano E.E.S.G..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de febrero de 2012 por el ciudadano E.E.S.G. en contra de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; la cual fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 30 de Abril de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), relativa a la prescripción de la acción laboral, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano E.E.S.G. contra la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano E.E.S.G., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 06 de Mayo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 16 de Mayo de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de Junio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apeló de la sentencia dictada por el Juez porque adolece de vicios por cuanto el ciudadano Juez erró al momento de interpretar el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto consideró para el cómputo de la prescripción tomo como fecha de cómputo la fecha en que ocurrió el accidente laboral que fue en fecha 23 de noviembre de 2004 y el Juez debió computar desde la fecha de la certificación que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por cuanto el artículo 09 establece que el lapso para computar las indemnizaciones para el caso de accidente o enfermedad profesional prescriben a los 05 años contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral o de la fecha de la certificación y la certificación emanada de dicho Instituto fue emitida en fecha 09 de junio de 2010 donde certifica un accidente de trabajo el cual le ocasiona una fractura de rotula izquierda meniscopatía tipo traumática que le ocasiona una incapacidad absoluta y permanente, aunado a eso en la dispositiva que el Juez emitió alega que su representado tenía solamente hasta el 23 de noviembre de 2009 para presentar la acción laboral, también alegó que la acción no esta prescrita por cuanto su representado acude ante este órgano administrativo porque este es el órgano que emite los documentos públicos que se pueden ejercer recursos, si bien es cierto que su representado acude ante este organismo en el año 2007 no obstante no para reclamar las indemnizaciones que establece la LOPCYMAT sino para que se investigue el accidente que ocurrió por lo que sostiene que la prescripción fue interrumpida, ahora bien, el presente caso es para tomar en consideración cuando se comienza a computar la prescripción, es necesario traer a colación un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/05/2010 caso J.C.P. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., donde esta Sala toma como fecha para computo de la prescripción la fecha de la certificación, cuando entra en vigencia la LOPCYMAT y la fecha de culminación de la relación laboral, aunado a esto recalcó la sentencia de la Sala de Casación Social referente al Banco Mercantil en contra de PEÑA LÓPEZ donde la Sala toma en consideración la fecha de la certificación del accidente laboral, y tomando en consideración el caso en particular puede alegar que se debe tomar en cuenta el criterio que trae a colación la Sala de Casación Social por cuanto el accidente laboral si bien ocurrió en el año 2004 su representado fue despedido el 29 de octubre de 2007 y la certificación fue de fecha 09 de junio de 2010, si tomamos en cuenta esta última fecha de la certificación tal como lo prescribe el artículo 09 en su última parte, lo que ocurrió de último fue la certificación de fecha 09 de junio de 2010 es decir si tomamos en consideración esa fecha y que su representado accionó y se notificó a la empresa en fecha 16 de febrero de 2012 solamente había transcurrido desde la certificación del Instituto hasta le fecha de la notificación de la empresa solo habían transcurrido 01 años, 08 meses y 17 días, es por ello que recurre de la sentencia y por lo que considera que el Juez le dio una mala interpretación al artículo 09porque debió tomar la fecha de la certificación y no la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, es por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada hizo valer la sentencia dictada en primera instancia y lo señala porque el Juez de Juicio tomo la fecha cierta para computar la prescripción, en este caso hay que establecer la diferencia de los diversos términos en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo que hace ver en su artículo 62 que se debe tomar desde la fecha del accidente o de la certificación de la enfermedad ocupacional, el accidente que presuntamente Alega la parte actora como laboral fue el 23/11/2004 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que se aplicaba en aquel momento, ahora bien, en el transcurso de ese lapso se decreta la LOPCYMAT que establece en su artículo 09 lo que alega la parte actora, sin embargo la interpretación que se ha hecho de estas 02 leyes que existe una duda de que tiempo se toma para el lapso de la prescripción, se toma la parte del tiempo y de la eficacia de la norma, en este caso el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no se puede aplicar una norma que ya dejó de estar vigente es decir el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo pero como ese lapso no se había consumado se debe aplicar la nueva Ley, pero aplicar lo que establece la parte actora seria aplicar la irretroactividad de la Ley y esto es de orden público que no puede ser relajado por los particulares, de tal sentido que el computo que hizo el Juez de Primera Instancia es lo correcto porque es un hecho que el accidente ocurrió el 24/11/2004 y estaba vigente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente es que el Juez señala que tenía hasta tal fecha para que la parte actora intentara su acción por ante el Tribunal, sin embargo no lo hace sino 02 años después, es decir que ocurrió entre la fecha que tenía para intentar la acción y la fecha en que la intenta 07 años, 02 meses y 24 días, indudablemente la sentencia esta prescrita y hace valer la sentencia de primera instancia porque si no se resquebrajaría el orden público y se agravaría la situación para los particulares porque traería ciertos gravámenes para la empresa demandada. Alegó que en el supuesto negado que el Juez considerase vigente la acción ratifica en todo su contenido la contestación de la demanda y por otra parte alega que la parte actora alega que fue un accidente laboral itinere, pero para que esto se de tiene que concurrir unos supuestos, que el recorrido sea habitual entre la sede de la empresa, por otra parte la parte actora no logró demostrar que el supuesto accidente aparecieran las partes involucradas porque no consta en las actas el expediente de transito que se levantó, por otra parte acude mucho tiempo después de haber ocurrido a la empresa y la empresa en ningún momento lo despide sino que él presenta una incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y establece incluso una incapacidad de un 80% y como existe este documento la empresa procede a liquidarlo, sin embargo la parte era quien lo tenía que demostrar en la parte de la evacuación de las pruebas y no demostró el accidente laboral y no demostró de donde se origina la lesión que presuntamente señala fue por culpa de la empresa, muy por el contrario existe una denuncia donde él señala que a los 05 meses que él se reintegra estaba trabajando y que una maquina se tira a recoger una herramienta y de allí sufre un dolor en la parte que dice fue afectada, podríamos pensar que fue esta maniobra la que ocasionó el accidente y no puede ser atribuida a su representada, sin embargo el juzgador de Juicio ratificó que esto era verdad, sin embargo se hizo una impugnación en la parte de la evacuación de las pruebas sobre la certificación que emitió el INPSASEL porque si bien es cierto que es un documento administrativo que tiene una presunción de legalidad puede ser desvirtuada por las partes, y atacan ese principio de legalidad por 02 razones: primero la certificación fue emanada sobre hechos que fueron indicados por terceros posteriormente al accidente, específicamente 03 años después y no se verificó el supuesto accidente, segundo todo documento administrativo tiene una vigencia de 180 días por lo tanto era extemporánea, por estas razones impugna ese documento porque la parte actora no lo hizo valer y es por lo que ha perdido eficacia probatoria; por otra parte también se alega que su representada tenía condiciones ergonómicas y que los trabajadores tenían trabajos forzados y eso quedó desvirtuado con los testigos que fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, pero hay otro hecho relevante que debe alegar en este momento y es que luego que el Juez dicta la sentencia llega una informativa donde señala la Comisión Nacional de Evaluación sobre la prueba que se había presentado del Seguro Social que fue el 29/07/2007 y es en base a ese documento que INPSASEL emite su diagnostico aparece en el oficio la Dirección señala que no dispone de la información acerca de la evaluación del actor, pero con esta prueba pareciera que carece de la presunción de la realidad y existe otra informativa donde la parte solicita una información al Director del Hospital P.G.C. y donde señala que el 07/07/2010 le fue otorgada la planilla 1402 por solicitud de evaluación por discapacidad con diagnostico fractura de rotula izquierda, y con base a todo esto pareciera que no hay concordancia entre lo alegado por el actor y lo probado, esto le permite señalar que no existe veracidad y que atenta en contra de la verdad histórica de las pruebas y que no existe una lealtad en la defensa del demandante y por lo tanto solicita al Tribunal proceda a abrir una averiguación administrativa en el sentido de demostrar la validez y veracidad de estos documentos

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano E.E.S.G. que el día 14 de enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), desempeñando el cargo de obrero, la naturaleza real de los servicios prestados era la de un Operador de Maquinaria, laborando donde la empresa determinara, según contrato firmado por las partes, realizando las siguientes labores como ayudante de mecánica, chequeo, mantenimiento y reparación de equipos mecánicos como motores diesel, generadores, compresores, unidad preventora (koomey), bomba de lodo, motor diesel, caja de velocidades bomba precarga, bomba de lubricación compuesta, bomba de enfriamiento BBA de lodo, bomba mezcladora, bomba agua industrial, agitador de lodo, motor diesel malacate, caja de velocidades, caja angular, caja vertical, mesa rotaria, tren de rodaje hoist, etc, es decir, debía revisar todos y cada uno de estos equipos para darle el mantenimiento requerido para su buen funcionamiento y en los casos de avería, ayudaba a su reparación, ejecutaba rodamientos de cadenas de orugas, al mantenimiento, reparación de maquinas de sondaje motores diesel, realizaba actividades polifuncionales acordes con las exigencias de calidad de la actividad productiva petrolera y de las operaciones de servicio técnico reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias diesel, reparaba el sistema de lubricación, distribución y conjunto móvil, sistema de inyección, bombas de inyección lineal, turboalimentador, en las instalaciones que la empresa determinara con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 24,13 diarios, aun cuando se le pagaba la cantidad de Bs. 22,80 diarios, según los recibos de pago. Alegó que el día 23 de noviembre de 2004 sufrió un accidente de transito con ocasión a su trabajo que le ocasionó una fractura en la rodilla Izquierda, con derramamiento del liquido intraraticular femorotibial, accidente este llamado accidente de trayecto o “in itinere” por lo que fue llevado al Hospital Razzetti en Mene Grande para sis primeros auxilios considerando que no era sino un simple golpe en la rodilla, fue suspendido médicamente de sus labores habituales, al regresar de la suspensión comenzó normalmente en su desempeño, con mucha dificultad, puesto que la pierna y el pie izquierdo se le hinchaba mucho, participándole a su supervisor quien lo remitió a un consultorio de la Clínica Cásales en Bachaquero, quien le recetó unos calmantes y una rodillera, cuestión que de nada sirvió ya que las molestia persistía, nuevamente fue enviado por su supervisor a la Clínica Ferrebus resultando infructuoso el tratamiento, luego de esto le comunicaron que buscara él un especialista y fue cuando asistió al Hospital P.G.C. en Ciudad Ojeda, donde fue atendido y suspendido por 25 días; al llegar de nuevo a su sitio de trabajo se encontró que la empresa había prescindido de sus servicios sin comunicárselo y lo habían retirado del Seguro Social en fecha 29 de octubre de 2007, aún así persistió en su tratamiento y en seguir viéndose con el medico traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo medico concluyó con el diagnostico de Traumatismo en Rodilla Izquierda, Fractura de Rotula Izquierda, Meniscopatía tipo Traumática, ocasionada por el accidente, fue cuando decidió operarse en julio de 2005 ya que el dolor era insoportable, si bien es cierto que la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO) canceló su operación, no es menos cierto que haya cumplido con el, ya que se negó a cubrir la fisioterapia que el médico le prescribiera. Alego que el fecha 31 de octubre de 2007 se dirigió al servicio médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), los cuales le evaluaron y consideraron realizar apertura de investigación del origen del accidente de trabajo, fue evaluado por el personal médico del INPSASEL los cuales solicitaron confirmación del diagnóstico al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con ocasión al accidente in itinere, ya que el mismo le sucedió cuando durante el desplazamiento desde el sitio de trabajo donde había laborado ese día a su lugar de trabajo. Señaló que en fecha 22 de octubre de 2008 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante orden de trabajo No. ZUL-08-1664 dedide realizar evaluación al puesto de trabajo en la empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), el INPSASEL al terminar su evaluación y analizar la inspección en fecha 30 de octubre de 2008 certificó un Accidente de Trabajo que produce en el trabajador traumatismo de Rodilla Izquierda, Fractura de Rótula Izquierda, Meniscopatía tipo Traumatica, que origina una Incapacidad Absoluta y Permanente. Alegó que la empresa trató de cambiar el escenario tal como se evidencia del croquis levantado en esa ocasión, aunado a que la empresa nunca notificó el accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni a la Inspectoría del Trabajo, ni al INPSASEL, por lo que esto le impidió el cobro de sueldo suspedido de manera irrita y temeraria por la empresa, así como tampoco le canceló el bono alimenticio durante la suspensión. Alegó que la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), incumplió con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 11, 13, 19, 30, 40, 52, numerales 5° al 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 20 al 26 de su Reglamento Parcial; el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en los artículos 795, 862, 496, 864 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral. Alegó que desde que a la empresa les llegó la Certificación del INPSASEL lo único que han hecho es tratar de desvirtuar y desconocer su contenido y cuando interpuso reclamo amistoso le manifestaron que no le correspondía nada y que la empresa no le reconocería que le adeudara la diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, manifestándole que lo suyo había sido un simple accidente de transito y no un accidente de trabajo. En tal sentido reclama los siguientes conceptos: RESPONSABILIDAD OBJETIVA: que engloba las indemnizaciones contractuales tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional que ha servido de fundamento a la doctrina de la CSC del Tribunal Supremo de Justicia. Reclama este concepto a pesar de estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puesto que la demandada no esta exenta de cancelar todas las indemnizaciones tarifadas, ya que debe asumirlas en ves de la Seguridad Social, por lo que reclama la cantidad de Bs. 38.705,5, artículo 571 = 25 salarios mínimos = Bs. 1.548,11 * 25 = Bs. 38.705,5. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Comprende las indemnizaciones contractuales tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por efecto de la mediación del hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio, específicamente por incumplir la empresa demandada con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las Normas Covenin, puesto que se demostró la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empleadora SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO). RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: comprende el daño material extracontractual por lucro cesante según las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil. En cuanto al DAÑO MORAL reclama la cantidad de Bs. 230.000,00. DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO: La incapacidad física absoluta y permanente hoy en día Discapacidad Absoluta y Permanente le genera una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física y por ende intelectual, por lo que la empresa debió reinsertarlo en otro puesto de trabajo dentro de la misma, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 250.000,00. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de 365 días * 5 años = 1.825 días * Bs. 142,00 Salario Integral (Bs. 42,60 / 30 días) = Bs. 259.150,00. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL: La empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO) debe indemnizar el daño material sufrido, por lucro cesante, el cual estimó en las cantidades dinerarias que debería generar desde la fecha de la incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de 72 años, es decir del 2007 al 2009 que resultan 43 años, que se traducen en 516 meses que en definitiva totalizan 15.480 días de salario a indemnizar, en base al salario integral que devengaba en la relación laboral con la empresa demandada, a lo cual debe descontársele la indemnización material tarifada en la LOPCYMAT es decir la cantidad de 05 años, es decir desde el año 2012 al 2049 que se traducen en 38 años o 456 meses y que totalizan 13.680 días * Bs. 42,60 = Bs. 58.288,83. Así mismo demandó otros conceptos laborales que le adeuda la empresa, los cual son: AÑO 2003. DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Le fueron canceladas en base aun salario básico de Bs. 42,03 * 12.5700 = Bs. 528.317,10 le correspondía la cantidad de Bs. 733.770,24 ya que debieron ser canceladas a salario normal de Bs. 17.458,25 por que le adeudan la cantidad de Bs. 20.545,31. AÑO 2004. ANTIGÜEDAD: Le fueron canceladas 45 días de los 50 que le corresponden por el tiempo laborado, por el salario integral de Bs. 19.292,42 más 02 días adicionales arroja la cantidad de Bs. 13.504,69. DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Le fueron canceladas en base a un salario básico 53,13 * 15.713 = Bs. 834.831,69 y le correspondía la cantidad de Bs. 1.025.006,27 que debieron ser canceladas a salario normal de Bs. 19.292,42 por que le adeudan la cantidad de Bs. 19.017,45. AÑO 2005. ANTIGÜEDAD: Le fueron canceladas 45 días de los 55 que le corresponden por el tiempo laborado, por el salario integral de Bs. 24.115,52 más 02 días adicionales arroja la cantidad de Bs. 28.938,62. DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Le fueron canceladas en base a un salario básico 53,13 * 19.641,25 = Bs. 1.043.539,61 y le correspondía la cantidad de Bs. 1.257.142,05 que debieron ser canceladas a salario normal de Bs. 24.115,52 por que le adeudan la cantidad de Bs. 21.360,24. AÑO 2006/2007. PREAVISO: por la continuidad de sus labores desde el año 2001 hasta el despido injustificado el 29 de octubre de 2007 le corresponde 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 42.608,86 arroja la cantidad de Bs. 2.556.531,6 y le cancelaron la cantidad de Bs. 1.034.112,00 por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 158.241,96. VACACIONES VENCIDAS: Le fueron canceladas en base a un salario básico 61 días * 34.470,40 = Bs. 2.102.694 y le correspondía la cantidad de Bs. 2.599.140,04 que debieron ser canceladas a salario normal de Bs. 42.608,86 por que le adeudan la cantidad de Bs. 25.991,42. DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Le fueron canceladas en base a un salario básico 45,72 * 34.470,40 = Bs. 1.575.986,70 y le correspondía la cantidad de Bs. 1.948.077,07 que debieron ser canceladas a salario normal de Bs. 42.608,86 por que le adeudan la cantidad de Bs. 36.209,03.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, igualmente demanda las cosas procesales y la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), opuso la prescripción de la acción laboral relativo al accidente de tránsito o común invocado por el ciudadano E.E.S.G., argumentando en su descargo, que desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 06 de febrero de 2012 habían transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y treinta y cuatro (34) días, e igualmente opuso la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su descargo, que había transcurrido más de un (01) año desde el momento en que le nació su derecho a reclamar hasta la presentación del escrito de la demanda. En otro orden de ideas admite que el ciudadano E.E.S.G. prestó servicios personales como obrero a su representada, y lo hacia en diversos contratos que por obra determinada ejecutó su representada y que una vez finalizada la actividad se le cancelaron sus prestaciones sociales teniendo como primera fecha de ingreso en contrato para obra determinada el 01/04/2003 hasta el 19/12/2003, luego 20/01/2004 al 17/12/2004, 17/01/2005 hasta le 16/12/2005, actividades propias e inherentes a la industria de la construcción y de ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reconociendo que el trabajador sufrió un accidente de naturaleza común es decir de transito. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio invocada por el ciudadano E.E.S.G. en su escrito de la demanda y que el accidente de tránsito padecido se hubiese producido por falta de conciencia de la empresa y por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad laboral. Negó, rechazó y contradijo que sea responsable subjetivamente por las secuelas que padece el ciudadano E.E.S.G. con ocasión al accidente de tránsito producto del acoso laboral que dice haber sufrido, pues cumple con toda la normativa vigente en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, confirmando la existencia de un Delegado de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L.; la existencia e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la existencia de la realización de los Exámenes Médicos Ocupacionales, la Capacitación de los Trabajadores, entre otras, así como las notificaciones que se hacen al Instituto Nacional, luego de Prevención y S.L. cuando realmente se trata de enfermedade/ o /accidentes de tipo ocupacional y no común. Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.E.S.G. en su escrito de la demanda por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito y las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales. Alegó que como realidad de los hechos, el ciudadano E.E.S.G. prestó sus servicios personales en el cargo de obrero en actividades inherentes a la industria de la construcción, los cuales fueron desarrollados en diversos contratos por obra determinada con interrupción e intervalos entre uno y otro, y una vez que terminaba la relación de trabajo le pagaba sus respectivas prestaciones sociales, tal y como ocurrió con los contratos de trabajo discurridos desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2003; desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004; desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2005, y desde el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 13 de enero de 2006. Que la relación de trabajo con el ciudadano E.E.S.G. culminó porque el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 29 de octubre de 2007 le declaró una incapacidad para el trabajo de un ochenta por ciento (80%) producto del accidente de tránsito, lo que equivale a una incapacidad absoluta y permanente, razón de derecho suficiente para que la relación laboral termine por causa ajena a la voluntad de las partes sin haber incurrido en ninguna causal de despido injustificado, pues la Ley de la Seguridad Social es la que ordena tácitamente su terminación.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, respecto al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, corresponderá a esta Alzada determinar la fecha de inicio de la relación laboral existente entre el ciudadano E.E.S.G. y la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO) para luego determinar si el ciudadano E.E.S.G. presto sus servicios en diversos contratos por obra determinada con interrupción e intervalos entre uno y otro, así como determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ex trabajador demandante ciudadano E.E.S.G.. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el accidente de transito alegado por el ciudadano E.E.S.G. puede considerarse un accidente de los denominados in itinere, y eventualmente en caso de quedar demostrado el accidente in itinere alega por el ex trabajador demandante, corresponderá a este Alzada corroborar si el mismo fue suscitado por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.E.S.G., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la procedencia o no de defensa previa de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A. (SOLMICO) respecto al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; así mismo corresponde a la parte demandada sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO) demostrar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano E.E.S.G., igualmente le corresponde demostrar que el accionante prestó sus servicios en diversos contratos por obra determinada con interrupción e intervalos entre uno y otro, así como el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.E.S.G.., En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo corresponde al ciudadano E.E.S.G. demostrar que el estado patológico alegado en el escrito libelar fueron adquirido con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por el accionante, a favor de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO); en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Responsabilidad Subjetiva corresponde igualmente al demandante ciudadano E.E.S.G. demostrar que el estado patológico alegado en el escrito libelar se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberán los actores demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), corresponde igualmente al demandante E.E.S.G. demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en cuanto a la Prescripción de la Acción por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo reclamadas en el escrito libelar, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia o no de Prescripción de la Acción por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo reclamadas en el escrito libelar, en el entendido que la Prescripción de la Acción por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue consentida por la parte recurrente, y en base a ello procederá a pronunciarse esta Alzada.

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción Prescripción de la Acción por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo reclamadas en el escrito libelar, tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demanda sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), opuso la prescripción de la acción laboral relativo al accidente de tránsito o común invocado por el ciudadano E.E.S.G., argumentando en su descargo, que desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 06 de febrero de 2012 habían transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y treinta y cuatro (34) días.

Dicha defensa perentoria de fondo, fue declarada PROCEDENTE, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 30 de abril de 2013, conforme a los siguientes argumentos:

(omissis).

En este sentido, no existe controversia en cuanto a la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito padecido por el ciudadano E.E.S.G., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, se repite, la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, afirmó que el accidente padecido por el ciudadano E.E.S.G., razón por la cual, debemos tomar en consideración el día 23 de noviembre de 2004, como fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Si partimos del hecho afirmado con anterioridad como el elemento primordial que tiene este juzgador para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano E.E.S.G.d. proponer su pretensión ante la jurisdicción y lo aplicamos al contenido del artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que tenía hasta el día 23 de noviembre de 2006 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual evidentemente no hizo, pues consta en las actas del expediente que la reclamación en cuestión fue intentada el día 02 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y; en ese sentido, estaría prescrita la acción laboral.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1016 proferido el día 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: Á.E.M. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, ratificada en sentencia No. 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: A. BERNAL contra ALLOYS, CA, se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, en el sentido de que en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia esta Ley, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (05) años contados a partir del término a quo, pues éste no se había consumado bajo la vigencia de la Ley derogada.

Ahora bien, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente ocurrido en la persona del ciudadano E.E.S.G. fue el día 23 de noviembre de 2004, debemos aplicar el lapso de prescripción ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, de cinco (5) años al término a quo, siendo evidente, que tenía hasta el día 23 de noviembre de 2009 para acudir ante la jurisdicción laboral para intentar su acción.

De igual forma, se evidencia que la demanda fue presentada el día 02 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo notificada la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), el día 16 de febrero de 2012, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo invocado por el ciudadano E.E.S.G. en su escrito de la demanda. Así se decide

.

Ahora bien, es de observarse que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano E.E.S.G., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación lo siguiente: apeló de la sentencia dictada por el Juez porque adolece de vicios por cuanto el ciudadano Juez erró al momento de interpretar el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto consideró para el cómputo de la prescripción tomo como fecha de cómputo la fecha en que ocurrió el accidente laboral que fue en fecha 23 de noviembre de 2004 y el Juez debió computar desde la fecha de la certificación que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por cuanto el artículo 09 establece que el lapso para computar las indemnizaciones para el caso de accidente o enfermedad profesional prescriben a los 05 años contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral o de la fecha de la certificación y la certificación emanada de dicho Instituto fue emitida en fecha 09 de junio de 2010 donde certifica un accidente de trabajo el cual le ocasiona una fractura de rotula izquierda meniscopatía tipo traumática que le ocasiona una incapacidad absoluta y permanente, aunado a eso en la dispositiva que el Juez emitió alega que su representado tenía solamente hasta el 23 de noviembre de 2009 para presentar la acción laboral, también alegó que la acción no esta prescrita por cuanto su representado acude ante este órgano administrativo porque este es el órgano que emite los documentos públicos que se pueden ejercer recursos, si bien es cierto que su representado acude ante este organismo en el año 2007 no obstante no para reclamar las indemnizaciones que establece la LOPCYMAT sino para que se investigue el accidente que ocurrió por lo que sostiene que la prescripción fue interrumpida, ahora bien, el presente caso es para tomar en consideración cuando se comienza a computar la prescripción, es necesario traer a colación un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/05/2010 caso J.C.P. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., donde esta Sala toma como fecha para computo de la prescripción la fecha de la certificación, cuando entra en vigencia la LOPCYMAT y la fecha de culminación de la relación laboral, aunado a esto recalcó la sentencia de la Sala de Casación Social referente al Banco Mercantil en contra de PEÑA LÓPEZ donde la Sala toma en consideración la fecha de la certificación del accidente laboral, y tomando en consideración el caso en particular puede alegar que se debe tomar en cuenta el criterio que trae a colación la Sala de Casación Social por cuanto el accidente laboral si bien ocurrió en el año 2004 su representado fue despedido el 29 de octubre de 2007 y la certificación fue de fecha 09 de junio de 2010, si tomamos en cuenta esta última fecha de la certificación tal como lo prescribe el artículo 09 en su última parte, lo que ocurrió de último fue la certificación de fecha 09 de junio de 2010 es decir si tomamos en consideración esa fecha y que su representado accionó y se notificó a la empresa en fecha 16 de febrero de 2012 solamente había transcurrido desde la certificación del Instituto hasta le fecha de la notificación de la empresa solo habían transcurrido 01 años, 08 meses y 17 días, es por ello que recurre de la sentencia y por lo que considera que el Juez le dio una mala interpretación al artículo 09 porque debió tomar la fecha de la certificación y no la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, es por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia.

Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Indicado lo anterior, resulta vinculante para esta Juzgadora de Alzada reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.), ratificado en sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: M.d.J.H.E.V.. CVG Aluminio del Caroni C.A.), y más recientemente en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.J.C.M.V.. Federal Express Holdings, S.A.), que en su parte pertinente dispuso:

En tal sentido, observa la Sala que la sociedad mercantil Federal Express Holdings, S.A., conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyó la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad padecida por el ciudadano J.J.C.M., por cuanto, desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional -3 de abril de 2001- a la fecha de interposición de la demanda -30 de junio de 2005-, han trascurrido cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que mediara acto interruptivo de la prescripción, por lo que debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la precitada defensa.

Por su parte, dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Asimismo, dispone el artículo 64 eiusdem, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(OMISSIS)

En el caso sub examine observa la Sala que cursa al folio 153 (cuaderno de recaudos Nº 6), original de “primer informe de accidente de trabajo al patrono”, de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito por el actor y el supervisor de la empresa. Dicha instrumental fue debidamente traducida por interprete público (folios 151 y 152. Cuaderno Nº 6), y no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el domicilio de la empresa, los datos personales del trabajador, el lugar y hora de la lesión, esto es, 3 de abril de 2001, la fecha en que comenzó la incapacidad: 5 de abril de 2001, la naturaleza y ubicación de la lesión: “L4, L5, y S1 (parte baja de la espalda) inicio de hernia discal; el tiempo estimado de la incapacidad: 60 días, la fecha de reincorporación del trabajador: 2 de mayo de 2001, el cargo a ocupar “transcriptor de datos”. Departamento de Transcripción de Datos.

En este mismo sentido, observa la Sala que cursa a los folios 154 y 155 (cuaderno de recaudos Nº 6), originales de reposos médicos librados por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al trabajador en los períodos del 4 al 9 y 16 al 25 de abril de 2001.

Dichas instrumentales, gozan de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, toda vez que en su formación participó un funcionario que le otorga presunción de veracidad, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), otorgó dos (2) reposos médicos al ciudadano J.J.C.M., en el período comprendido del 4 al 25 de abril de 2001.

Así las cosas, advierte la Sala que la fecha en que se constató la enfermedad fue el 4 de abril de 2001, por lo que en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de la enfermedad profesional tanto por responsabilidad objetiva conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como por responsabilidad subjetiva en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil, prescribirían el 3 de abril de 2003, salvo, que el actor a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, hubiere realizado actos interruptivos de la prescripción.

En tal sentido, advierte la Sala que del escudriñamiento de las actas procesales, no consta medio de prueba de la parte actora que demuestre en el período comprendido del 4 de abril de 2001 -fecha de constatación de la enfermedad- al 22 de julio de 2005 -fecha de notificación de la presente demanda, de un acto interruptivo de la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional; sino que, por el contrario, se observa que el actor accionó su cobro conjuntamente con la diferencia de prestaciones sociales, cuyo lapso de prescripción está regido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto no aplicable, para el cobro de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y conforme al Derecho común, por infortunio laboral.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece esta Sala que la acción por cobro de indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.J.C.M., fundamentadas en los artículos 573 eiusdem, 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las reclamadas conforme al Derecho Común previstas en los artículos 1185 y 1996 del Código Civil, esto es, daño emergente, lucro cesante, daño moral derivado “de la enfermedad profesional” y daño moral por “la conducta antijurídica del patrono”, en el período comprendido de abril 2001- fecha de constatación de la enfermedad- al 1º de julio de 2004 -fecha de terminación del vínculo-, se encuentran prescritas. Así se establece. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Así las cosas, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. (Recurso de Revisión en contra de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo de 2008).

Por otra parte, resulta conveniente traer a colación que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho en la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.), lo siguiente:

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide

.

En dicha decisión, concluyó la Sala de Casación Social que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley.

Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, se pudo verificar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes (en virtud de no haber sido negado y contradicho expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación) que en fecha 23 de Noviembre de 2004 el ciudadano E.E.S.G. tuvo un accidente de transito; razón por la cual, es a partir del 23 de Noviembre de 2004 (fecha del accidente) cuando se inició en contra del ex trabajador accionante el término perentorio para configurarse así la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido de conformidad con la norma in comento el accionante tenía hasta el día 23 de Noviembre de 2006 para interponer su demanda, y hasta el día 23 de Enero de 2007 para notificar a la empresa demandada.

Sin embargo en fecha 26 de julio de 2005, (cuando aún no se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo), entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 09 amplia el lapso de prescripción a cinco (05) años, lo cual en el caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el ciudadano E.E.S.G. tenía hasta el día 23 de Noviembre de 2009 para interponer su acción en contra de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), y hasta el día 23 de Enero de 2010 para notificar a la empresa demandada.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de Febrero de 2012 (folio Nro. 27 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), se materializó el 16 de Febrero de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 31 y 32 de la pieza No. 01), transcurriendo desde la fecha del accidente padecido por el ciudadano E.E.S.G., el día 23 de Noviembre de 2004 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial en fecha 02 de Febrero de 2012 un período de SIETE (07) años, DOS (02) meses y DIEZ (10) días, y hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la demandada en fecha 16 de Febrero de 2012 un período de SIETE (07) años DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita.

No obstante de lo antes expuesto, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó lo siguiente: apeló de la sentencia dictada por el Juez porque adolece de vicios por cuanto el ciudadano Juez erró al momento de interpretar el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto consideró para el cómputo de la prescripción tomo como fecha de cómputo la fecha en que ocurrió el accidente laboral que fue en fecha 23 de noviembre de 2004 y el Juez debió computar desde la fecha de la certificación que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por cuanto el artículo 09 establece que el lapso para computar las indemnizaciones para el caso de accidente o enfermedad profesional prescriben a los 05 años contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral o de la fecha de la certificación y la certificación emanada de dicho Instituto fue emitida en fecha 09 de junio de 2010 donde certifica un accidente de trabajo el cual le ocasiona una fractura de rotula izquierda meniscopatía tipo traumática que le ocasiona una incapacidad absoluta y permanente.

En cuanto a este alegato quien juzga debe precisar que efectivamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.), amplió el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo a cinco (05) años como lo establece el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; sin embargo a criterio de esta Alzada a pesar de la extensión del lapso de prescripción, en la presente causa se debe tomar como punto de partida a los fines de computar el lapso perentorio de cinco (05) años la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir 24 de noviembre de 2004 toda vez que según la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de manera que, aún a pesar de haberse extendido el lapso de prescripción la norma que se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente de transito era la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°5.152, extraordinaria y consecuencialmente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, normativa ésta que además debió haber sido utilizada por la parte demandante al momento de reclamar la indemnizaciones por concepto de responsabilidad subjetiva, en tal sentido y bajo los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadano E.E.S.G. respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a analizar las actas procesales a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido esta Alzada una vez analizadas las actas que conforman la presente causa no pudo verificar que el ex trabajador demandante hubiese realizado algún acto capaz de interrumpir los fatales lapsos prescriptitos establecidos por nuestro legislador laboral.

No obstante de lo antes expuesto, la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación alegó que la acción no esta prescrita por cuanto su representado acude ante este órgano administrativo porque este es el órgano que emite los documentos públicos que se pueden ejercer recursos, si bien es cierto que su representado acude ante este organismo en el año 2007 no obstante no para reclamar las indemnizaciones que establece la LOPCYMAT sino para que se investigue el accidente que ocurrió por lo que sostiene que la prescripción fue interrumpida.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece taxativamente cuales son los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, específicamente señala los siguientes: “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Ahora bien, del contenido de la norma in comento, se verifica que uno de los mecanismos para interrumpir la prescripción es la por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, no obstante para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con base a ello resulta necesario señalar que la solicitud realizada por el ciudadano E.E.S.G. ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no constituye en si una reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, toda vez que éste tipo de actuaciones constituyen una investigación de carácter administrativo a los de corroborar la existencia o no del algún infortunio laboral (es decir accidente o enfermedad ocupacional) y consecuencialmente la declaratoria o no de alguna Incapacidad por parte del trabajador solicitante, lo cual no puede equipararse en forma alguna a una reclamación administrativa, y por mucho menos surtir efectos a los fines de interrumpir los fatales lapsos de prescripción, en tal sentido esta Alzada declara la improcedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadano E.E.S.G. respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Alzada considera que desde el 23 de Noviembre de 2004 (fecha del accidente) cuando se inició en contra del ex trabajador accionante el término perentorio para configurarse así la prescripción de la acción, el ciudadano E.E.S.G. tenía hasta el día 23 de Noviembre de 2009 para interponer su acción en contra de la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), y hasta el día 23 de Enero de 2010 para notificar a la empresa demandada; ahora bien, como quiera que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de Febrero de 2012 (folio No. 27 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), se materializó el 16 de Febrero de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nos. 31 y 32 de la pieza No. 01), transcurriendo desde la fecha del accidente padecido por el ciudadano E.E.S.G., el día 23 de Noviembre de 2004 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial en fecha 02 de Febrero de 2012 un período de SIETE (07) años, DOS (02) meses y DIEZ (10) días, y hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la demandada en fecha 16 de Febrero de 2012 un período de SIETE (07) años DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días; es por lo que esta Alzada declara que en la presente causa a prosperado la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO, C.A., (SOLMICO), por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, en virtud de no haberse verificado de las actas procesales la existencia de algún medio de prueba idóneo para demostrar la válida interrupción de los fatales lapsos de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga considera necesario señalar con respecto a la Prescripción de la Acción por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que de una lectura del escrito de la demanda, se observa que el ciudadano E.E.S.G. informó que la relación de trabajo con la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), había culminado el día 29 de octubre de 2007 cuando fue retirado del Seguro Social Obligatorio, siendo admitido por esta última en su escrito de contestación, razón por cual, tenía hasta el día 29 de octubre de 2008 para internar su pretensión, y de allí, hasta el día 29 de diciembre de 2008 para notificarla para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado. Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2012 se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo admitida el día 06 de febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia de un simple cómputo de los días discurridos desde el día 29 de octubre de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2012, día en que se introdujo la demanda, se cumplió el supuesto de hecho contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia, es decir, había transcurrido con creces el lapso de un (01) año para reclamar las acreencias laborales con ocasión a la terminación de la prestación de los servicios personales del ciudadano el ciudadano E.E.S.G. para la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), siendo el caso que además no se evidencia del material probatorio aportado por el ciudadano E.E.S.G. que hubiese interrumpido la prescripción de la presente acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil mediante la presentación de un medio de prueba capaz para tales fines, resultando forzoso concluir, con su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A., (SOLMICO), relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta en su contra por el ciudadano E.E.S.G. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo. CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada SOLDADURA MIGUEL CORDERO C.A., (SOLMICO), relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta en su contra por el ciudadano E.E.S.G. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:14 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 01:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2013-000090.-

Resolución número: PJ0082013000123.-

Asunto Diario No. 31.-

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