Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de febrero de 2003, se interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, por los abogados M.C.R.C. y M.Á.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.725 y 19.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.V., L.J.A.M., M.O.A.C., M.C.B.S., A.J.B.H., L.M.B.F., Y.D.C.B.A., G.J.C.D.D., J.D.D.C., I.Y.C. RIVAS, NAGHERSY M.C.A., NIORKILIS L.C.C., E.C.D.F., E.E.C., P.E.C., M.C.E.R., V.M.G.D., P.C.G., M.D.J.G., A.E.L.O., Z.E.L., M.J.M.M., C.V.M.M.D. OCHOA, MAIYORI M.S., J.G.N.B., J.L.P.S., T.P.L., C.Y.P.V., P.A.P.L., CRISAIDA T.P.A., M.J.P.O., A.I.P.D.D., H.Y.R.S., DALYANA R.G., M.N.R.D., A.D.C.R.G., A.M.S., A.S.M., Y.J.S.O., R.J.S.C., F.M.T. CALZADILLA Y B.M. ZAPATA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.201.329, 12.821.347, 10.889.485, 10.544.283, 12.821.647, 13.599.376, 15.092.459, 4.362.319, 5.557.886, 12.325.787, 10.817.511, 12.821.264, 6.416.961, 3.810.024, 6.999.904, 13.903.406, 14.155.143, 6.354.258, 6.942.086, 11.071.949, 6.415.637, 14.455.228, 9.095.765, 11.438.402, 6.292.550, 15.208.882, 12.822.545, 13.686.971, 8.615.862, 7.926.087, 14.033.806, 6.164.539, 15.092.565, 12.977.168, 10.886.497, 6.998.645, 10.631.911, 10.816.688, 12.087.772, 6.293.469, 10.886.529 y 5.987.549, contra la P.A. s/n de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A.

En fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta. Sin embargo, en fecha 24 de febrero de 2003, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 07 de marzo de 2003, se recibió en este Juzgado el presente expediente, previa distribución efectuada en fecha 06 de febrero de 2003.

En fecha 17 de marzo de 2003, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 24 de abril de 2003, se declaró Competente para conocer del presente asunto, revocó el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual admitió la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 02 de septiembre de 2003, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la empresa Ancor Cosmetics, C.A.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 04 de noviembre de 2004 la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.V. y otros presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda y a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A.

En fecha 06 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fuese revisada la competencia. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 20 de septiembre de 2005 la abogada A.J.d.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal, en el que solicitó que el conocimiento de la presente causa fuera declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 02 de marzo de 2010, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En fecha 06 de abril de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para resolver el conflicto de competencia planteado y estableció que correspondía a este Tribunal conocer de la presente demanda.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el presente expediente, por lo que en fecha 24 de mayo de 2010, se asumió la competencia y el juez se abocó la conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 03 de febrero de 2011 se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se celebró en fecha 18 de febrero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto, así las cuales hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado H.H.H.M., apoderado judicial de la parte recurrente, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte tercera interesada.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada A.E.G.G., apoderada judicial de la empresa tercera interesada en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra los autos que se pronunciaron sobre la admisión de pruebas y el que declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte tercera interesada.

En fecha 01 de marzo de 2011, la abogada A.E.G.G., apoderada judicial de la empresa tercera interesada en la presente causa, consignó las originales de las documentales impugnadas por la parte recurrente.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la apoderada judicial de la empresa tercera interesada, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente expediente.

En fecha 03 de mayo de 2011, la abogada A.E.G.G., apoderada judicial de la empresa tercera interesada en la presente causa, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 07 de junio de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín a ese órgano jurisdiccional y elegida su nueva Junta Directiva, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido, declaró con lugar el mismo, revocó el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2011, que declaró con lugar la oposición formulada, improcedente la oposición formulada por la parte recurrente, revocó parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011 y admitió las documentales promovidas por el tercero interesado, igualmente ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la impugnación formulada por la parte recurrente a las documentales promovidas.

En fecha 02 de abril de 2013, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, se ordenó darle continuidad al juicio en el estado en que se encontraba, esto es, lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2013, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de 05 días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito.

En fecha 25 de abril de 2013, el abogado H.H.H.M., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 29 de abril de 2013, vencido el lapso para consignar los informes por escrito, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Narra la representación judicial de la parte recurrente que, en fecha 21 de junio de 2002, la empresa Ancor Cosmetics, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Municipio C.R., Charallave, estado Miranda, la reducción de su personal, aplicable la misma a 72 trabajadores, que en fecha 22 de junio de 2002, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud hecha y acordó su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo mediante p.a. de fecha 16 de agosto de 2002, decidió y autorizó la reducción de personal solicitada, hecho que la empresa realizó entre el 22-08-2002 hasta el día 03-09-2002, oportunidad en que despidió masivamente a los trabajadores identificados, 27,79% del total de trabajadores que laboraban para ella, a pesar de estar amparados por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que “(…) el procedimiento de autorización de despido, no se realizó de conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Capítulo VII, Sección Cuarta, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que no se realizó la averiguación correspondiente, ni se utilizó el asesoramiento de un experto contable a los fines de analizar los Balances presentados, en virtud de que la información presentada como prueba para solicitar el despido no es cierta, ya que se ocultó el verdadero capital y situación de la empresa; tampoco se comisionó a un funcionario de la Inspectoría a fin de verificar si los hechos narrados en la solicitud eran ciertos.

Que “(…) debió el solicitante facilitar al Organismo competente toda la información y pruebas contundentes que éste requiere acompañando a su solicitud, (…) por tal motivo, no existe en autos una máxima amplitud de documentos que le permitieran al Organismo (Inspectoría del Trabajo) establecer a fondo un amplio criterio para tomar la decisión”.

Que tampoco consta en autos en forma clara y fehaciente, que las personas que concurrieron como representantes de los trabajadores (Sindicalistas), sean en verdad y tengan la cualidad como tales, ya que dicho sindicato no cumplió ni cumple con los requisitos legales exigidos para el funcionamiento del mismo, por lo que el Inspector de la causa no procedió en justicia, por sanidad y en salvaguarda de los derechos de los trabajadores, abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y solamente se dedicó a dictar su decisión, obviando las razones de índole social y laboral que amparan a los trabajadores.

Que, desde que fue dictada la P.A. impugnada, los representantes legales de la empresa querellada han continuado con el despido masivo de trabajadores que allí laboran, aparte de los despidos ya realizados en fechas 22 de agosto de 2002 hasta el 3 de septiembre de ese mismo año, “(…) alegando siempre para ello que los trabajadores que fueron y serán despedidos masivamente, son parte de la cuota autorizada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, desconociéndole a los mismos todos los derechos que legalmente le corresponden y amparan; tal es el caso de los trabajadores que tenían laborando en la Empresa más de 15 y 20 años, y a quienes solo (sic) les cancelaron sumas irrisorias (pago único simple), cercenándole en forma flagrante los derechos laborales y constitucionales”.

Que la referida Inspectoría al momento de dictar la P.A. hoy impugnada, no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en su petitorio solicitaron la nulidad total y absoluta del acto impugnado y la reincorporación inmediata de los trabajadores, aquí mencionados, a su lugar de trabajo habitual.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, el apoderado judicial de los trabajadores (parte recurrente) solicitó la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, señala que fundamenta su solicitud en la violación del debido proceso, la ausencia de motivación por falta de pruebas, las cuales debieron aportarse al proceso, la carencia de cualidad de los representantes del los trabajadores, quienes no aportaron documento que verificara su cualidad. Que se dictó una reducción de personal sin fundamento alguno. Que tomando en consideración todas estas circunstancias solicita la nulidad absoluta de la p.a. impugnada y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a sus representados.

La apoderada judicial del tercero interesado señala que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente, en el escrito recursivo no se menciona ninguna violación específica que acarree la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, pues es en éste momento donde se hace referencia a estos vicios, salvo la mención del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la estabilidad. Señala que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo imponer cuales son los requerimientos para el despido de un trabajador amparado por estabilidad. Alega que, en el caso de narras los trabajadores no fueron objeto de un despido si no de una reducción de personal. Señala que para la fecha no existían requisitos establecidos para el ejercicio de dicha solicitud, siendo establecidos los mismos por la Inspectoría del Trabajo. Que, se notificó al Sindicato correspondiente sobre la solicitud realizada por la empresa para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal. Que, en aquel momento no existió objeción alguna por parte de los trabajadores en cuanto a la representación del Sindicato, por lo cual se asumió que la masa laboral si estaba representada. Que cada uno de éstos trabajadores cobró sus prestaciones sociales, una vez declarada con lugar la P.A., tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además de ello se le dio una bonificación especial por no existir causa imputable a los trabajadores de la terminación de la relación laboral. Que, no se trata de un despido injustificado, si no de una reducción de personal, por lo cual se otorgó la mencionada bonificación especial y se procedió al pago de sus prestaciones sociales, rompiéndose de ese modo la relación laboral. Que, una vez rota la relación de trabajo, asumida por los trabajadores al aceptar el pago de sus prestaciones sociales, no procede el reenganche y pago de salarios caídos. Que, no se indica que violación existe a la norma legal o sublegal, pues no se señala cual norma se violentó para que se configure la existencia de la violación al debido proceso.

El apoderado judicial de los trabajadores, pasó hacer uso de su derecho a réplica manifestando que, negaba, rechazaba y contradecía los argumentos del tercero interesado, ya que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, dada las circunstancias de las situaciones económicas a las que se encuentran expuestos. Que, la Inspectoría del Trabajo no aperturó la articulación probatoria, no inspeccionó la empresa, no determinó una clasificación de los trabajadores que quiere reducir, no presentó sus estados contables para demostrar la necesidad de una reducción de personal, de lo cual se evidencia que existe una facilidad por parte de la Inspectoria del trabajo para satisfacer la aspiración de la empresa de reducir su personal, violentando la estabilidad laboral existente para el momento y asimismo los derechos de los trabajadores.

La apoderada judicial del tercero interesado pasa a hacer uso de su derecho a Contrarréplica señalando que, en cuanto a la debilidad jurídica ya el legislador lo contempla en la normativa correspondiente, ya todas las leyes laborales tienen como principio la debilidad jurídica del trabajador, por lo que no puede extenderse a mas allá de lo establecido. Que, en cuanto a las violaciones del procedimiento, insiste en cuales son dichas violaciones alegadas por el recurrente. Que, si existen documentos contables, estados de ganancias y pérdidas, opiniones contables, sin embargo nunca se hablo de una quiebra, si no de una situación de hecho, de una baja escandalosa de producción que ameritó la reducción del personal. Que no existe un argumento por parte de la representación de los trabajadores que diga que ley o que procedimiento fue violentado. Que, en cuanto al argumento del recurrente respecto al cual señala la existencia de una cierta facilidad por parte de la Inspectoría del Trabajo, señala que considera que lo que se esta demandado es la corrupción, sin embargo no se puede decir que la Inspectoría del Trabajo es o no complaciente por el simple hecho de que la P.A. no le favoreció a alguna de las partes. Que, simplemente existía una estabilidad relativa establecida por la ley, pues no existía inamovilidad decretada por el ejecutivo.

El Juez procede a preguntar a los trabajadores:

  1. ¿Existía para ese momento una Organización Sindical?

    Responde: si, de la empresa.

  2. ¿Los trabajadores estaban afiliados a dicha Organización Sindical?

    Responde: no estábamos afiliados, se trataba de una organización sindical patronal, que no representaba a los trabajadores.

  3. ¿A ustedes al cancelarles su salario se le hacia descuento por cuota Sindical?

    Responde: no, ni siquiera nos entregaban recibo de pago.

  4. ¿Cobraron sus prestaciones sociales?

    Responde: si, de los 7 meses como fijos, no de los demás años prestando nuestros servicios.

    El Juez procede a preguntar a la apoderada judicial del tercero interesado:

  5. ¿Cuántos trabajadores tenía la empresa para el momento del despido?

    Responde: Al inicio llego a tener hasta mil trabajadores, pero para el momento de la reducción era menor el número.

  6. ¿Cuántos trabajadores se despidieron?

    Responden los trabajadores: en ese momento la empresa solicito el despido de 100, y aproximadamente tenían 400 trabajadores

    Responde la representante del tercero interesado: se despidieron 70 y aproximadamente existían unos 600 trabajadores para el momento de la reducción.

  7. ¿Para el caso de no existir trabajadores afiliados a la Organización Sindical, se le notificó de ese procedimiento?

    Responde: si se les notificó, allí en la documentación consta la notificación suscrita por cada uno de ellos.

    Finalmente el apoderado judicial de los trabajadores, como la apoderada judicial del tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas.

    III

    MOTIVACIÓN

    Con respecto a las liquidaciones y recibos de cobro suscritas por los diferentes trabajadores, por concepto de prestación de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones, así como copias de los cheques emitidos contra el Banco de Venezuela, C.A., a favor de cada trabajador, con ocasión de un bono único entregado adicionalmente a la liquidación de prestaciones sociales, el recibo correspondiente a dicho bono y la planilla donde se le notificó a cada uno el motivo de la terminación de la relación de trabajo, constante de 165 folios útiles, marcados del “1” al “42” y con subíndices distinguidos con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, promovidos por la parte tercera interesada en el presente juicio, en la etapa probatoria, cursantes a los folios 104 al 268 de la segunda pieza del presente expediente, observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado H.H.H., mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, de manera confusa señaló oponerse a las pruebas promovidas, sin indicar razones de ilegalidad, inconducencia o impertinencia, y al mismo tiempo expresó que dichas documentales no eran oponibles a sus mandantes por cuanto eran simples copias fotostáticas y no constaba la existencia de sus originales, por lo que ha de entender este Tribunal, que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, ya que no expresó razón alguna de oposición a su admisión, y las mismas fueron admitidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2012, que corre inserta en autos, al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

    El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltados de este tribunal).

    Posterior a esto, la apoderada judicial de la parte tercera interesada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, en la etapa de evacuación de pruebas, vista la impugnación de la parte recurrente, consignó los originales de las documentales impugnadas, las cuales cabe destacar, no fueron atacadas en su valor probatorio por la contraparte, y así mismo fueron reconocidas en su valor probatorio en la audiencia de juicio por los trabajadores recurrentes, ya que las mismas son demostrativas de los pagos efectuados por la empresa por concepto de prestaciones sociales, y los trabajadores asistentes a la audiencia de juicio celebrada en este órgano jurisdiccional en relación al presente expediente, señalaron en la respuesta de la tercera pregunta efectuada por el Juez de este Tribunal lo siguiente:

    3. ¿Cobraron sus prestaciones sociales?

    Responde: si, de los 7 meses como fijos, no de los demás años prestando nuestros servicios.

    Es decir, que los trabajadores manifestaron una inconformidad con la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, más no negaron la existencia de dicho pago, por lo que mal puede señalar posteriormente el apoderado judicial de los trabajadores que dichas documentales resultan falsas; igualmente visto que la parte tercera interesada hizo valer los instrumentos originales demostrativos de los pagos por concepto de prestaciones sociales, sin que fuera atacadas por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar la impugnación realizada y otorgarle pleno valor probatorio a dichas documentales, las cuales son demostrativas de los pagos efectuados por la empresa a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a excepción de las documentales de liquidación de prestaciones sociales, pertenecientes a los recurrentes, ciudadanos: G.J.C.D.D., J.D.D.C., M.J.M.M., DALYANA R.G., A.D.C.R.G. y B.M. ZAPATA OLIVEROS, que fueron consignadas por la apoderada judicial de la empresa tercera interesada nuevamente en copias simples y no en originales, así como tampoco fueron consignadas las liquidaciones de prestaciones sociales de los recurrentes, ciudadanos: P.A.P.L. y Z.E.L., por lo que respecto a éstos ciudadanos, debe concluir este Tribunal que no existe evidencia en autos de que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, y así se decide.

    En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal, sobre la defensa alegada por la empresa tercera interesada en la presente causa Ancor Cosmetics C.A., en relación a que, una vez rota la relación de trabajo, asumida por los trabajadores al aceptar el pago de sus prestaciones sociales, no procede el reenganche y pago de salarios caídos. A lo que se observa que, si bien es cierto que existe constancia en autos de que la mayoría de los recurrentes recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que, en principio, no procedería su reenganche de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante para la fecha, es importante destacar que en el presente caso, nos encontramos frente a una p.a. que autorizó el despido masivo de un grupo de trabajadores de la empresa allí identificados, es decir, que no nos estamos frente a un caso en el cual el trabajador haya sido despedido injustificadamente, sin existir causal legal alguna o p.a. que autorizara su despido, sino todo lo contrario, la empresa tercera interesada en la presente causa, actuó –en principio- ajustada a derecho, pues mediaba una p.a. que autorizaba el despido de un grupo de trabajadores de la empresa, y así mismo los trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, amparados en ese acto administrativo y no en una situación de despido injustificado a priori, por ello, a consideración de este juzgado, al haber recibido los ex trabajadores hoy recurrentes el cobro de sus prestaciones sociales amparados en una decisión administrativa, no puede considerarse que con ello hayan perdido el derecho de ejercer las acciones que crean pertinentes contra dicho acto administrativo, cuya nulidad originaria necesariamente su reenganche a su sitio habitual de trabajo, aunado a la circunstancia que respecto a los ciudadanos recurrentes G.J.C.D.D., J.D.D.C., M.J.M.M., DALYANA R.G., A.D.C.R.G. y B.M. ZAPATA OLIVEROS, P.A.P.L. y Z.E.L., no existe constancia en autos que hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es que se desecha la defensa argüida por la empresa tercera interesada en este punto, y así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por la parte recurrente en su escrito libelar y al respecto señala entre otras cosas que, el procedimiento de autorización de despido, no se realizó de conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Capítulo VII, Sección Cuarta, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala al respecto que, se notificó al Sindicato correspondiente sobre la solicitud realizada por la empresa para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 69 contenido en el Capítulo VII, Sección Cuarta, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292, de fecha 25 de enero de 1.999, según Decreto Presidencial Nº 3.235, de fecha 20 de enero de 1.999, establece lo siguiente:

    Artículo 69°. Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

    a) Identificación del patrono o empleador.

    b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y último salario devengado.

    c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

    d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

    En efecto, la precitada norma reglamentaria, no sólo establece los requisitos que debe cumplir el pliego de peticiones mediante el cual se pretenda una reducción de personal, sino que a los efectos del procedimiento aplicable, remite al Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a los artículos 469 y siguientes de la Ley ejusdem, los cuales establecen entre otras cosas que, al tener conocimiento el Inspector de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses. Así mismo el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Artículo 34.

    (…) Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

    De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

    Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.

    Como se puede observar de la norma legal transcrita parcialmente, en los casos de solicitudes de reducción de personal, se debe notificar al Sindicato respectivo, o en ausencia de sindicato, a los trabajadores mismos, en el presente caso se notificó al ciudadano C.C., Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Ancor Cosmetics C.A., SINTRACOSMETICA, de la solicitud de reducción de personal efectuada por la empresa Ancor Cosmetics C.A., (folio 156 de la primera pieza del presente expediente), igualmente se llevo acabo reunión conciliatoria en fecha 05 de agosto de 2002, ante la Sala del Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a la cual asistieron tanto el abogado L.A.F., apoderado judicial de la empresa, como los ciudadanos V.G., Secretario General y C.C., Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Ancor Cosmetics C.A., SINTRACOSMETICA, en la cual llegaron a un acuerdo en relación a la reducción de personal solicitada por la empresa, a los fines de proteger y no sacrificar al resto de los trabajadores que seguirían laborando para la empresa, es decir, que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en estos casos, esto es, se notificó al Sindicato de la solicitud de reducción de personal y posterior a ello, se logró la conciliación al respecto entre las partes, en razón de ello, es que la denuncia de violación a la garantía al debido proceso efectuada por la parte recurrente, debe ser desechada por este Tribunal, y así se decide.

    Denuncia la parte actora que, no se realizó la averiguación correspondiente, ni se utilizó el asesoramiento de un experto contable a los fines de analizar los Balances presentados, en virtud de que la información presentada como prueba para solicitar el despido no es cierta, ya que se ocultó el verdadero capital y situación de la empresa; tampoco se comisionó a un funcionario de la Inspectoría a fin de verificar si los hechos narrados en la solicitud eran ciertos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala al respecto que, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo imponer cuales son los requerimientos para el despido de un trabajador amparado por estabilidad. Que en el caso de marras los trabajadores no fueron objeto de un despido si no de una reducción de personal. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los apoderados judiciales de la empresa Ancor Cosmetics C.A., al momento de presentar ante la Inspectoría del Trabajo el pliego de peticiones contentivo de la solicitud de reducción de personal por motivos económicos, adjuntaron a su solicitud entre otros documentos, nómina total de todos los trabajadores que prestan servicios en la Planta de S.T.d.T., listado de los trabajadores afectados por la reducción de personal, balance y estado de ganancias y pérdidas de la empresa período del 01-01-2001 al 31-12-2001, Informe de la auditoria presentada por la firma Torres y Torres Asociados Asesores, acerca de los estados financieros, informe del comisario de la empresa, informe financiero al mes de Abril de 2002, con su respectivo estado de ganancias y pérdidas del bimestre 01-02-2002 al 30-04-2002, declaración de impuesto sobre la renta de la empresa presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), período 01-01-2001 al 31-12-2001. Ahora bien, de dichas documentales puede evidenciarse que la empresa solicitante de la reducción de personal por razones o motivos económicos, en el período correspondiente del 01-01-2001 al 31-12-2001, tuvo una pérdida por la cantidad de Bs. 677.808.521, equivalente hoy a la cantidad de Bs. 677.808,52, igualmente se evidencia que en el período correspondiente del 01-02-2002 al 30-04-2002, la empresa obtuvo una pérdida por la cantidad de Bs. 592.044.562, equivalente hoy a la cantidad de Bs. 592.044,56, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el literal d), del artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que establecía como requisito consignar el análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. Debiendo acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, tal y como ocurrió en el presente caso, aunado a que se acompañó la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la empresa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los mismos puede evidenciarse el estado económico que se encontraba atravesando la empresa para ese momento, lo que hacía procedente la medida de reducción de personal solicitada, por tal razón debe concluirse, que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la p.a. hoy recurrida, no basó su decisión en algún falso supuesto de hecho, que genere la nulidad del acto administrativo, aunado al hecho que durante el procedimiento en sede administrativa hubo participación de la representación de los trabajadores con la organización sindical que representaba a los trabajadores, pues en autos no existe constancia de que en dicha empresa hacía vida otra organización sindical y al mismo tiempo no hubo en el procedimiento administrativo discrepancia alguna o discusión sobre el no cumplimiento de los requisitos para que el Inspector otorgara la autorización a la reducción de personal, y así se decide.

    Igualmente denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que no consta en autos en forma clara y fehaciente, que las personas que concurrieron como representantes de los trabajadores (Sindicalistas), sean en verdad y tengan la cualidad como tales, ya que dicho sindicato no cumplió ni cumple con los requisitos legales exigidos para el funcionamiento del mismo. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida en este punto señala que, en aquel momento no existió objeción alguna por parte de los trabajadores en cuanto a la representación del Sindicato, por lo cual se asumió que la masa laboral si estaba representada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, fue notificado del pliego de peticiones presentado por la empresa para la reducción de su personal, en representación del Sindicato de Trabajadores de Ancor Cosmetics C.A., SINTRACOSMETICA, el ciudadano C.C., Secretario de Organización de la citada afiliación sindical, así mismo, a la reunión conciliatoria llevada a cabo en fecha 05 de agosto de 2002, ante la Sala del Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asistieron en representación de la referida organización sindical, los ciudadanos V.G., Secretario General y C.C., Secretario de Organización, los cuales, según se señala en el acta levantada ante la citada Inspectoría del Trabajo, presentaron credencial que evidenciaban su cualidad, así mismo consignó la parte recurrente junto con su escrito libelar, copias certificadas del expediente administrativo del Sindicato de Trabajadores de Ancor Cosmetics C.A., SINTRACOSMETICA, (folios 21 al 107 de la primera pieza del presente expediente), del que se puede evidenciar la cualidad de los referidos ciudadanos para representar al mismo, por lo que no existe ninguna falta de cualidad al respecto, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados M.C.R.C. y M.Á.P.B., apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.V., L.J.A.M., M.O.A.C., M.C.B.S., A.J.B.H., L.M.B.F., Y.D.C.B.A., G.J.C.D.D., J.D.D.C., I.Y.C. RIVAS, NAGHERSY M.C.A., NIORKILIS L.C.C., E.C.D.F., E.E.C., P.E.C., M.C.E.R., V.M.G.D., P.C.G., M.D.J.G., A.E.L.O., Z.E.L., M.J.M.M., C.V.M.M.D. OCHOA, MAIYORI M.S., J.G.N.B., J.L.P.S., T.P.L., C.Y.P.V., P.A.P.L., CRISAIDA T.P.A., M.J.P.O., A.I.P.D.D., H.Y.R.S., DALYANA R.G., M.N.R.D., A.D.C.R.G., A.M.S., A.S.M., Y.J.S.O., R.J.S.C., F.M.T. CALZADILLA Y B.M. ZAPATA OLIVEROS, contra la P.A. s/n de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. DESSIREE MERCHAN

    En esta misma fecha 17 de junio de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp. 03-195/L.L.

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