Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T-2º-14-886

PARTE ACTORA: I.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.734.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el N° 61, Tomo 16-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.H., L.G. e Idalis Misset Macías, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 29.550, 92.900 y 148.048, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada `por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Trabajadores L.R., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano I.S.R., en contra de la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., ambos plenamente identificadas supra. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2014 (folio 124), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de abril de 2014; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Señalo la parte actora recurrente que el presente procedimiento es la calificación de despido y la finalidad es la continuidad de la relación de trabajo de su representado con la demandada.

Adujo que la demandada en su contestación señalo que la relación de trabajo terminó por obediencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y por tanto correspondió al tribunal de juicio determinar si el contrato era por tiempo determinado, alegó que el a quo se fundamentó en disposiciones en el código civil y no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que la testimonial promovida no valoró a un testigo llamado con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo no tenía un argumento válido para suscribir contrato por tiempo determinado.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la demandada alego que consta en auto que el actor suscribió un contrato a tiempo determinado y que en autos consta por cuánto tiempo es su contrato, señaló que el trabajador cobro todas las prestaciones sociales y que el a quo fundamentó su decisión en el articulo 77de la LOT por lo que mal puede decir que estamos frente a un despido injustificado y solicitó que se declare sin lugar la apelación.

III

Atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, se deja establecido que el objeto a resolver en la presente causa es determinar el tipo de contrato celebrado entre las partes y el motivo de la culminación de la relación de trabajo, a fin de establecer si resulta procedente la solicitud de calificación de despido, en los términos expuestos por la recurrente. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Instrumento marcado “B”, cursante del folio 25 del presente expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia de juicio, por lo que es apreciada por este juzgador, conforme a las reglas de valoración establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del medio probatorio bajo análisis la manifestación de reconocimiento expedida en fecha 20 de julio del año 2012, por la entidad de trabajo demandada, respecto a la existencia de la prestación de servicios desempañada a su favor por el demandante, en el cargo de ayudante general, desde el día 24 de abril de 2012, hasta el 19 de julio de 2012, devengando un salario mensual de Bs. 1.780,45. Así se deja establecido.

  2. - Documentales marcadas “C”, insertas de los folios 28 al 33 del presente expediente, referentes a recibos semanales de pago de salarios expedidos por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenida, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las asignaciones salariales enteradas por la parte patronal al entonces trabajador durante los períodos a que se contraen dichos medios instrumentales. Así se establece.

  3. - La parte demandante promovió testimoniales de los ciudadanos J.S. y R.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.946.020 y V-16.497.728, respectivamente, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Documental marcada “B1” hasta la “B3”, cursante de los folios 70 al 72 del presente expediente, referente a contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes, en fecha 24 de abril de 2012, el cual no fue desconocido en su firma o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que las partes dejaron expresamente establecido que el cargo del contratado sería el de “AYUDANTE GENERAL”, con una remuneración mensual de Bs. 1.548,22; denotándose que en la cláusula primera del contrato bajo análisis expresamente se dejó asentado que: “LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 77 de La Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la naturaleza del servicio, que así lo exige, contrata los servicios personales de EL CONTRATADO, por tiempo determinado de OCHENTA Y OCHO DIAS (sic) (88), contados a partir del día 24/04/2012 hasta el día 20/07/2012 para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL y en el cual EL CONTRATADO, prestará ser servicios obligándose a: 1º.- A poner al servicio de LA EMPRESA toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, así como todas aquellas que guarden relación con la actividad principal que le corresponde ejecutar, dentro del plazo de duración el (sic) presente contrato, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta LA EMPRESA, su representante o el supervisor inmediato. 2º.- A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio”. Así se establece.

  5. - Documental marcada desde la “C1” hasta la “C3”, inserta de los folios 73 al 75 del presente expediente, concerniente a instrumento denominado “Descripciones de Cargo: Ayudante General”, el cual se encuentra presuntamente firmado por el ciudadano actor, no habiendo sido desconocido o impugnado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciado y valorado conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio instrumental bajo examen, las funciones y tareas que debía cumplir el demandante, según el cargo que desempeñada en la unidad de producción dirigida por la entidad de trabajo accionada. Así se establece.

  6. - Respecto a los medios instrumentales concernientes a: i) control de asistencia, marcado desde la “D1” hasta la “D4” (folios 76 al 79); y ii) procedimiento para el ingreso del personal, marcado desde la “E1” a la “E2” (folios 80 y 81), los cuales constituyen una declaración unilateral de la demandada, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

  7. - Instrumento marcado “F”, cursante del folio 82 del presente expediente, referente a copia simple constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, denotándose que este medio probatorio del tipo documental es del mismo tenor al presentado por la parte accionante (folio 25 del expediente), razón por la que se dan aquí por reproducidos los términos supra explanados respecto a su valoración. Así se establece.

  8. - Documentales marcadas “G” y “H”, cursantes de los folios 83 y 84 del presente expediente, referente a constancia de registro y egreso de trabajador, realizada por la entidad de trabajo accionada, ante le Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este juzgado, a las que se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la sociedad mercantil demandada, en fecha 20 de julio de 2012, notifico al IVSS que el ciudadano actor presta servicios a su favor como obrero, desde el 24 de abril de 2012, con un salario semanal equivalente a Bs. 357,28, habiendo sido inscrito en dicho órgano en esta última fecha; y en fecha 25 de julio de 2012, comunicó que el actor prestó servicios hasta el 19 de julio de 2012, devengando un salario semanal de Bs. 410,87 y que el motivo de su egreso fue por terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Así se establece.

  9. - Instrumental marcada “I”, que riela al folio 85 del presente expediente, referente a comunicación de fecha 19 de julio de 2012, expedida por la empresa accionada, dirigida al ciudadano demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental bajo examen que, en la fecha antes señalada, la parte patronal notificó al entonces trabajador hoy demandante de la finalización del contrato de trabajo por tiempo. Así se establece.

  10. - Documental marcada “J”, cursante del folio 86 del presente expediente, referente a recibo de pago por finiquito de relación de trabajo, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio instrumental sub examine que la entidad de trabajo accionada realizó pago por conceptos de salario prestacional, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 3.646,03, especificándose en este recibo que la fecha de ingreso del actor fue el 24 de abril de 2012, y su fecha de egreso el 20 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de dos (2) meses y veintiséis (26) días. Así se establece.

  11. - La parte demandada promovió la testimonial de las ciudadanas Nesmary Campos y M.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.749.133 y V-6.444.689, respectivamente, las cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este tribunal, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

  12. - Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana L.I., titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.545, se desprende que manifestó trabajar para la demandada ocupando el cargo de “coordinadora de bienestar social”, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 41 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, es considerada como una representante del patrono en consecuencia tal y como lo valoro él a quo posee un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del proceso, por tanto no se le atribuye valor probatorio a su declaración. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandante y revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos observa que el núcleo central a resolver en la presente causa es determinar si el contrato cumple los supuestos para ser considerado como un contrato por tiempo determinado, el motivo de la terminación de la relación laboral, y en consecuencia si procede o no la calificación de despido solicitada por la accionante. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido se hace necesario señalar que el contrato de trabajo suscrito por las partes en el presente juicio se encontraba regulado en las estipulaciones normativas contenidas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, de la manera siguiente:

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.

    Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

    a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

    b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

    El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

    Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

    Tomando en cuenta las disposiciónes antes transcrita se observa que el referido contrato de trabajo, señala expresamente en la clausula PRIMERA que es celebrado de acuerdo a lo establecido en el art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la naturaleza de los servicios, que así lo exige, no obstante a ello; considera de importancia esta alzada para resolver el presente asunto, el hecho de que consta a los autos documental marcada J a la cual se le atribuyo valor probatorio, referente a pago de finiquito de relación de trabajo expedida por la empresa demanda a favor del actor por terminación de contrato, al respecto se hace necesario señalar lo siguiente:

    Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

    ...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

    ; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

    En consideración a lo antes expuesto considerando que dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala de casación Social (véase sent. SCS Nº 00512 09/03/2002, Nº 0874 EXP AA60-2006-000040, y sentencia de la Sala Constitucional 22 /02 2005 ponente Mag. F.C.) , esta alzada concluye que en el caso de autos el contrato fue celebrado por tiempo determinado conforme a el supuesto previsto en el art 77 literal A, no obstante; por cuanto se demostró que una vez finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado el actor recibió de la demandada el pago de sus prestaciones sociales, se concluye que el actor acepto tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la calificación de despido. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.S.R. contra la Sociedad Mercantil LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Juzgado.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N°T-2º-14-886.

    MHC/LT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR