Decisión nº 222 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 15 de Noviembre de 2007

Años: 196° y 147°

El Abg. P.P.G. se dirigió a este Tribunal mediante escrito con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta del auto interlocutorio mediante el cual se decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad y órdenes de captura contra sus defendidos J.L.R.S. Y A.J.L., por el incumplimiento de sus obligaciones inherentes a la medida menos gravosa que venían cumpliendo.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

…Tan el abogado J.R. en presentación de los Querellados como el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en fecha 27 de Abril de 2007 solicitan la revisión y revocatorio de la medida cautelar sustitutiva a la libertad que pesaba sobre mis defendidos, tal como lo folio 07 de la pieza 12 del expediente.

En sus consideraciones para decidir, usted establece que el abogado querellante, manifestó que en el mes de Octubre de 2000 durante la audiencia preliminar se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a los acusado de auto, según la cual se debían presentar cada (15) días, que de acuerdo a la versión del querellante no cumplieron con dicha exigencia; por lo que solicitó la aplicación del ordinal 3º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó la revisión de la presentaciones y en caso de incumplimiento se aplicara el mismo ordinal 3º del articulo 262 Ejusdem, tal como consta al folio 09 de la pieza 12 del expediente.

Continúa en sus consideraciones, en el punto 7, folio 10 de la pieza 12, que el tribunal estableció que la suspensiones eran de las partes. También estableció ciudadana Juez, que desde el 18 de julio de 2003 al 05 de Octubre de 2005, mis defendidos no asistieron a 20 audiencias relacionadas con Sorteos Extraordinarios y Constitución del Tribunal.

En su auto de privación de libertad, observa: Que el juicio se inició el 09 de Abril de 2007, continúa el 13 de Abril de 2007 en esa oportunidad se aplazó la continuación para el 20 de Abril de 2007; luego se fijó la continuación para el 23 de Abril de 2007, librando boleta a las partes, citando sólo a el Dr. Barazarte (Que no vive en Barinas lugar de domicilio de mis defendidos), y luego en fecha 27 de Abril de 2007 se me libro boleta, que es cuando ocurre la interrupción del juicio oral y público.

Estableció usted, ciudadana juez, en su auto, que si estaba citada o notificado uno de los defensores entonces se podía inferir que estaban notificados mis defendidos en virtud del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le podía aplicar el articulo 262 ordinal 3º Ejusdem.

Efectivamente en fecha 24 de Septiembre de 2007, en virtud del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según su análisis y criterio jurídico, mis defendidos han incumplido injustificadamente con las presentaciones periódicas que le impuso el Tribunal, como una de la exigencias de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; cuando lo cierto es que por motivos o razones ajenas a sus voluntades, concretamente por razones de salud, no ha sido posible sus presentaciones periódicas por ante el tribunal; en consecuencia, revisa la medida cautelar, revocado la cautelar y en su lugar dicta un auto de privación preventiva de libertad, sin que previamente se compruebe el supuesto del numero 3º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comprobación o verificación de incumplimiento sin motivo justificado de sus presentaciones, lo cual, siendo nuestro proceso esencialmente oral, se debió tramitar en audiencia especial oral, sobremanera estando en la fase de juicio oral y público; sin embargo, ciudadana juez, en todo momento que mis defendidos han sido llamados a un acto imprescindible (No un sorteo extraordinario o constitución del tribunal), que necesariamente deban estar presente las partes del proceso, es decir, no han sido, ni son, ni serán contumaz al proceso, sino todo la contrario, han sido, colaboradores con el mismo, acudiendo a todas y cada una de sus etapas y fases necesarias e imprescindible. No entiendo, ciudadano juez, como puede revocar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, por una supuesta violación injustificada de comparecencia a la presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin la debida realización de una audiencia especial para comprobar la mala fe de mis defendidos, en razón que la buena fe se presume y la mala se debe demostrar, para tratar el asunto de su incomparecencia, y darle la posibilidad de explicarle al tribunal, en uso de su derecho constitucional a la defensa ( derecho a ser oídos), las razones justificadas de su incomparecencias, para luego decidir conforme a derecho la revocatoria o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; eso no se hizo, ciudadana juez, lo que sin lugar a dudas violenta nuestro derecho a : la presunción de inocencia, a la defensa y a ser oído, que en macro, constituyen el derecho al debido proceso establecido en lo ordinales 1, 2 y 3 del articulo 49 de la Constitución Nacional.

Es de hacer notar, ciudadana juez, que en la audiencia de fecha 27 de Abril de 2007, cuando la Fiscalía del Ministerio Público y la representación de la victima, solicitan la revocatoria de la medida cautelar, usted misma, ciudadana juez, que dicta el auto de privación de libertad que se recurre, manifestó que mis defendido no estaban debidamente citados o notificados, y es en virtud de esa solicitud de la contraparte de la referida revocación cautelar, en esa audiencia y fecha, en la que se basa usted, ciudadana juez, para dictar la revocación de la Medida Cautelar en cuestión, es decir, a espaldas de mis defendidos, sin que estuvieran presentes, dejándolos en un inadmisible estado de indefensión, sin oírlos, sin derecho a presentar pruebas o alegatos, desde luego violatorio del derecho macro al debido proceso arriba indicado. En el peor de los casos, ciudadana juez, en mi criterio jurídico, podría ser procedente una orden de aprehensión o un mandamiento de conducción por la fuerza pública, sobremanera tratándose de abogados y no de delincuentes; porque de lo contrario una decisión judicial como la recurrida podría incurrir en absurdo, como lo sería la privación de libertad a personas fallecida que afortunadamente no es el caso, o a personas en mal estado de salud que desafortunadamente si es el caso de mis defendidos, en cuyo caso, usted, ciudadano juez, debió precisar una audiencia especial para debatir la revocatoria o no de la medida cautelar.

En su auto de privación de libertad, ciudadana juez, en sus argumentos establece que la citación o notificación de la defensa técnica de los Abogados defensores equivale a notificación de los acusados, tal como se evidencia a los folios 6, 7 y 8 del auto de privación, de modo que violenta el principio de la citación o notificación personal, sobremanera para actos tan importantes como lo es el juicio oral y público.

Para que proceda un auto de privación preventiva judicial de libertad es necesario el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Este último (3) no se verifica en el presente caso, en razón que consta en las actas del proceso (Expediente 1M-123-05) que mis defendidos han concurrido a todos los actos del proceso, cuando han sido debidamente notificado o citados, cumpliendo a habilidad su obligación de someterse al proceso que es en definitiva la finalidad de una medida cautelar sustitutiva, sin lo cual tendría justificación alguna; además de eso, ciudadano juez, mis defendidos son conocidos abogados de la región del Estado Barinas (Caso radicado en este Estado posteriormente) y tiene su domicilio, residencia familiar por muchos años en dicho estado.

Igualmente, ciudadano juez, en razón del debido proceso, usted está obligada, según el numero 1 de este articulo 250 del COOP, para dictar el correspondiente auto de privación judicial preventiva de libertad, analizar si los tipos penales sometidos a consideración están o no evidentemente prescritos, que en el caso bajo análisis, no se hizo; que, según nuestro criterio jurídico, todo los tipos penales que se le imputan a mis defendidos en dicho proceso penal (1M-123-06) están evidentemente prescritos, por tanto no procedía tal auto de privación de libertad, que fue consecuencia de la revisión inconstitucional (Violenta el debido proceso) de la medida cautelar.

Es de hacer notar, ciudadana juez, que el articulo 250 en su penúltimo párrafo establece que: “…En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo…”, insistió, ciudadana juez que jamás han incumplido mis defendidos con su obligación de estar presente en todas y cada uno de los actos del proceso. Igualmente establece dicho articulo en su cuarto párrafo, que dentro de las veinticuatro hora siguientes a la solicitud fiscal, el juez deberá, en caso que estime que concurren los requisitos arriba indicados para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida, lo cual ciudadana juez no se realizó, violentándose el debido proceso. Es decir que la revisión de la medida cautelar sustitutiva es previa al auto de privación de libertad, de lo contrario se viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en razón que no fueron oídos, no le permitieron aportar pruebas, entre otros alegatos.

Usted, con el debido respeto, ciudadana juez, en razón que operó el decaimiento de la revisión de la medida cautelar dicha fechas comprendidas entre el 18 de julio de 2003 al 05 de Octubre de 2005, no debió fundar el auto cuya nulidad aquí se solicita argumentando la presunta violación de la obligación de presentación de mis defendidos, más aún, cuando en oportunidades fueron revisadas por solicitud de revocatoria de la contraparte declarada sin lugar tal como se evidencia del expediente. Ciudadana juez, las fechas de presentación a que usted hace referencia, previas al inicio del juicio oral y público iniciado el 09 de Abril de 2007, donde concurrieron mis defendidos, continuando el 13 de Abril, en dicha oportunidad se acordó su continuación sin la debida notificación a mis defendidos, tal c0mo usted misma lo establece en el auto de privación de liberta de fecha 24 de Septiembre de 2007, no tiene sentido que se analicen para una revocatoria en razón que mis defendidos estaban a derecho debió haber revisado las causas de ausencia de mis defendidos posterior al inicio, desde luego en audiencia oral y no se hizo.

Por lo precedentemente expuesto, ciudadana juez, le solicito la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 24 de Septiembre de 2007 que cursa del folio 07 al 16 de la pieza 12 del expediente 1M-123-06; y en consecuencia se le imponga nuevamente la medida cautelar anterior u otra más gravosa distinta a la privación de libertad.

Finalmente, ciudadano jueza, le solicito que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y proceda a fijar la fecha de reinicio del juicio oral y público que con toda seguridad llegará a feliz término en poco tiempo …

.

- II -

Como puede apreciarse de la trascripción anterior, el abogado solicitante plantea la nulidad de la decisión proferida por este Despacho en fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los encausados J.L.R.S. Y A.J.L.B..

Esta solicitud la fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. Que si sus defendidos han incumplido su obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, ello se debe a “motivo o razones ajenas a sus voluntades, concretamente por razones de salud”;

  2. Que antes de proceder a revocar la Medida Menos Gravosa por este incumplimiento de sus clientes, el Tribunal debió haber verificado las razones del mismo, lo cual en su opinión debió haberse resuelto en una Audiencia Oral.

  3. Que en todo momento en que sus defendidos “han sido llamados a un acto imprescindible (No un sorteo extraordinario o Constitución de Tribunal), que necesariamente deban estar presente (Sic) las partes del proceso debidamente citadas o notificados han cumplido con sus comparecencia al proceso, es decir, no han sido, ni son, ni serán contumaz (Sic) al (Sic) proceso, sino todo lo contrario, han sido colaboradores con el mismo, acudiendo a todos y cada uno de sus etapas y fases necesarias e imprescindible (Sic)”;

  4. Que al no haberse celebrado la Audiencia Oral para escuchar las razones del incumplimiento de sus defendidos a la obligación de sus presentaciones periódicas fue violentado su derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser oído, “que en macro (Sic) constituyen el derecho al debido Proceso”;

  5. Que el mismo Tribunal reconoció que los acusados no estaban citados o notificados para concurrir a la continuación del Juicio Oral y Publico, y que al haber decidido la revocatoria de la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitadas por el Ministerio Publico y la parte querellante, “a espaldas” de sus defendidos, dejándolos en un inadmisible estado de indefensión, sin oírlos, sin derecho a presentar pruebas o alegatos, queda configurada la violación del derecho “Macro” al debido proceso;

  6. Que lo procedente hubiera sido en tal caso una orden de aprehensión o un mandato de conducción por la fuerza publica, “Sobremanera” tratándose de abogados, no de delincuentes;

  7. Que el Tribunal violenta el principio de citación o notificación personal “Sobremanera” para actos tan importantes como lo es (Sic) el Juicio Oral y Publico, al equiparar la citación de los defensores con la de los acusados.

  8. Que para que proceda un auto de Privación Preventiva de la Libertad se requiere la materialización concurrente de los requisitos establecidos en al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no se cumple, ni el referido al peligro de fuga, ni el de la vigencia de la acción penal para perseguir el delito o ausencia de prescripción de la misma;

  9. Que no se cumplieron los supuestos de hechos establecidos en el “Penúltimo” párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco se cumplieron los requeridos en su “Cuarto párrafo” (Sic), lo cual violenta el debido proceso, ya que “la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva es previa al auto de Privación de Libertad”, ya que sus defendidos no fueron oídos, no les fue permitidos ofrecer pruebas ni alegatos;

  10. Que entre el año 2003 y el año 2005 operó “el decaimiento” de la Medida de Corrección Personal, por lo cual el Tribunal no debió haber fundado la decisión impugnada, en los incumplimientos detectados en ese intervalo de tiempo, máxime si durante el mismo la contraparte había solicitado revocatorios y le habían sido negadas.

  11. Que se acordó la continuación del Juicio sin haber notificado a sus defendidos y por tanto no tenia cabida considerar la revocatoria de la Medida ya que sus defendidos estaban a derecho y que “por lógica Jurídica” (Sic) debió el Tribunal haber revisado las causas de ausencias de sus defendidos en audiencia oral y no lo hizo.

- III -

A fin de determinar si en efecto la decisión impugnada se encuentra afectada de la nulidad que le atribuye la Defensa, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación con el argumento de que los acusados incumplieron su deber de presentarse periódicamente debido a razones o motivos ajenos a su voluntad, específicamente por razones de salud, estima esta Primera Instancia que un alegato de esta naturaleza, requiere para evidenciar SERIEDAD Y CREDIBILIDAD, el que hubieran estado apoyados o acreditados periódicamente desde el año 2003 hasta el corriente año 2007, por las correspondientes certificaciones médicas debidamente avaladas por el Médico Forense, cosa que nunca ocurrió y por tanto, deviene tal planteamiento en una excusa inaceptable por inverosímil, debiendo ser desestimado a los fines de la petición de nulidad. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al argumento de que la decisión impugnada mediante la cual se revocó la Medida cautelar Menos Gravosa que cumplían los acusados y su sustitución por la Privación Judicial Preventiva de Libertad debía haber estado precedida de una Audiencia Oral, contradictoria, en la cual los acusados hubieran tenido la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas, en realidad a diferencia del criterio del abogado solicitante, dicha audiencia no constituye un requisito sino qua non para el pronunciamiento de una decisión de este naturaleza. En efecto debido a que el incumplimiento de las obligaciones inherentes a las Medidas Menos Gravosas estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presupone indefectiblemente que el acusado conozca el contenido y alcance de dichas obligaciones, puesto que para acceder a las mismas se ha comprometido, conforme lo estipula el articulo 260 ejusdem; luego, si el acusado esta al tanto de sus obligaciones así como de las consecuencias que acarrea su incumplimiento, no resulta coherente pretender que haya que esperar a que la “parte contraria” pida la revocatoria y a que se celebre una Audiencia, para que el acusado acuda (si lo juzga importante, si sus ocupaciones se lo permiten y si estado de ánimo es favorable) a explicar su conducta contumaz. Ello no es así, la Justicia Penal no funciona así ni esa es la idea que tuvieron el constituyente y el legislador para consagrar y garantizar el DERECHO FUNDAMENTAL A SER OIDO. En el contexto en que se produjo la decisión impugnada, vale decir, en un marco sistemático de incumplimiento por parte de los acusados a sus deberes inherentes a la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que cumplían -situación que se mantuvo por espacio de casi cuatro (04) años- durante ese tiempo tenían completamente abierta y a su disposición la posibilidad cierta de ser oídos y de presentar todas las razones y pruebas que estimaran pertinentes. De hecho, en el presente caso estuvo tan palmariamente garantizado el derecho de J.L.R.S. y de Antonio Loza.B. a ser oídos, que en varias oportunidades se dirigieron al Tribunal para solicitar la revisión de dichas presentaciones y su sustitución por otra Menos Gravosa, lo cual fue analizado y considerado por los Jueces de entonces, y negados por improcedentes; es decir, aunque las decisiones les fueron adversas, fue rigurosamente observado el derecho a la tutela Judicial efectiva pues sus peticiones fueron escuchadas y resueltas. No puede pretender el abogado impugnante que el derecho a ser oído se circunscribe a una audiencia Oral, pues tal derecho es accionable cada día desde que se inició el proceso; y de la revisión de las actas procesales se evidencia que a lo largo de cuatro años nunca se presentaron los acusados a explicar y justificar las razones de su renuencia, como tampoco se presentaron a interesarse por la continuación del Juicio Oral y Público.

Por lo demás, la sanción revocatoria estipulada en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye UN MANDATO IMPERATIVO, que impone el legislador al Juez, cuando establece que “LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA AL IMPUTADO SERA REVOCADA POR EL JUEZ DE CONTROL, DE OFICIO A PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, O DE LA VICTIMA QUE SE HAYA CONSTITUIDO EN QUERELLANTE, EN LOS SIGUIENTES CASOS…” Siendo un mandato imperativo (“será revocada”), carece de sentido celebrar una audiencia en razón de que previamente ya se sabe el resultado, pues verificado y constatado que el acusado incurrió en los supuestos de hecho contemplados en los cardinales 1°, 2° y 3°, el Juez por mandato legal expreso solo tiene la opción de revocar la Medida, independientemente de los argumentos que se desarrollen en una eventual audiencia, debido a que tales argumentos resultan extemporáneos toda vez que el incumplimiento no se justificó oportunamente.

Dice el abogado impugnante que tratándose de abogados y no de delincuentes, lo procedente hubiera sido un mandato de conducción y no una orden de captura. En relación con este argumento, quien decide admite no tener conocimiento de que los abogados posean un fuero o privilegio en la legislación penal venezolana; por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra y garantiza como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos: EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, reproduciendo así el reconocimiento de un derecho protegido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dos de cuyas manifestaciones relevantes para el caso en estudio lo son el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que poseen en determinadas hipótesis rango supra constitucional.

Considera quien decide que la condición de abogado, más que un inaceptable privilegio, constituye la responsabilidad moral de ser lo más riguroso posible en el acato y la sumisión a la Ley, al Estado Derecho; y particularmente, el compromiso moral de mantener frente al proceso penal una conducta ejemplar para la mejor ilustración ciudadana de aquellos a quienes el abogado impugnante denomina DELINCUENTES, y a quienes la Juez que decide, por una cuestión de elemental acato a la Ley y de convicción ideológica, presume inocentes hasta que una sentencia condenatoria acredita lo contrario.

En el mismo contexto alega el Abogado impugnante que en la decisión impugnada no se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no establecerse la vigencia de la acción penal para perseguir el delito y el peligro de fuga, ni tampoco se cumplieron los supuestos de hechos establecidos en el “penúltimo párrafo” del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como tampoco los del “cuarto párrafo” ejusdem, violentándose así el debido proceso.

Pues bien, lo que en el impugnante llama penúltimo párrafo en realidad es el séptimo aparte de la norma citada y lo que denomina “cuarto párrafo” en realidad es el primer aparte de la misma; y ambas disposiciones guardan relación con supuestos de hecho y consecuencias Jurídicas que no tienen nada que ver con el caso en estudio. En efecto, el fundamento de la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2007, y que es objeto de la impugnación que en este acto se resuelve lo fueron los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE COERCION PERSONAL Y SU SUSTITUCION POR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD como SANCION por el incumplimiento de la primera; mientras que las disposiciones a que hacen referencia el impugnante resultan ser PREVISIONES CAUTELARES que demanda el Ministerio Publico al Juez de control para asegurar el resultado del proceso mediante la comparecencia del acusado a todas los actos del proceso y la garantía de la incolumidad de los actos de investigación y medios de prueba.

El impugnante habilidosamente pretende confundir el criterio de esta Primera Instancia haciendo una mezcolanza impertinente de dos figuras que regulan situaciones diferentes; pero es absolutamente claro que la revocatoria de la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa por incumpliendo de las obligaciones inherentes a la misma no están sujeta a las pautas establecidas en las apartes primeros y séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque se trata de una medida punitiva sujeta a sus propios pautas que obedece a sus propios supuestos de hecho y por tanto, la consecuencia jurídica que representa difiere en su naturaleza de la otra (Articulo 250) que es una Medida Cautelar por excelencia, mientras que esta es sancionadora y a la vez Cautelar.

Por todas estas razones estima quien decide que el hecho de no haber convocado a una audiencia especial para tratar el tema del incumplimiento de los acusados J.L.R.S. y Antonio Loza.B. de las obligaciones inherentes a la Medida de Coerción personal Menos Gravosa que cumplían, no viola el derecho a ser oídos ni sus derecho a la defensa, inherentes a la garantía del debido proceso, pues al haber incurrido en las conductas típicas establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal contaron con un marco temporal de mas de cuatro (04) años para haber acudido al Tribunal a manifestar las razones, pruebas y defensa en orden a la posibilidad cierta y previsible de una revocatoria de dichas medidas y por tanto deben desestimarse estos argumentos por ser inidóneos para justificar la nulidad de la decisión impugnada. Así se declara.

En otro orden de ideas, pretende el impugnante convencer a esta Primera Instancia de que en realidad sus clientes J.L.R.S. y Antonio Lozada no incumplieron sus sendas obligaciones de presentarse periódicamente ante el Tribunal, pues asistieron a los actos que Juzgaron importantes, omitiendo hacerlo respecto a los actos que estimaron que no lo eran, proponiendo como ejemplo de actos menos importantes, de bagatela, los sorteos y constituciones.

Ante esta asombrosa afirmación solo cabe, en cumplimiento de la obligación Judicial de resolver todas las argumentaciones, afirmar que no es el acusado quien juzga, de acuerdo a su leal saber y entender, qué actos del proceso al cual esta sometido, son dignos de su presencia y cuales no; así como también debe observarse que los actos propios del trámite de constitución del Tribunal con participación ciudadana constituyen la manifestación práctica de la garantía constitucional al derecho al Juez natural, y por ello específicamente la audiencia oral y contradictoria establecida en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está diseñada para que los sujetos procesales entre ellos el acusado puedan depurar a los jueces ciudadanos (Escabinos) de una posible incompetencia subjetiva, mediante el escrutinio tanto de su idoneidad personal, como de la concurrencia de algún impedimento causal de recusación, inhibición o excusa, lo que explica que en la práctica los abogados litigantes con especial formación en la esfera penal concedan tanta importancia a dicha audiencia y que el Juez de Juicio la rodee del mayor cúmulo de garantías.

Con base en tales razones se desecha este argumento por impertinente e inidóneo para sustentar y justificar la nulidad de la decisión impugnada. Así se declara.

Finalmente, argumenta el impugnante que esta Primera Instancia violó el principio de citación o notificación personal, al considerar que los acusados estaban formalmente citados al estarlo sus defensores.

Ciertamente, es criterio de esta Primera Instancia, que al estar notificados los defensores o representantes están notificados los encausados; ello con fundamento en disposiciones expresa de la ley contenida en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; no por un mero capricho o arbitrariedad personal. Pero para mayor abundamiento, cabe agregar lo que al respecto dijo la M.I. de la constitución, vale decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia Nº 2195 de 13 de Agosto de 2003, cuando afirmó lo siguiente:

Estima la Sala pertinente agregar que la norma que contiene el antes mencionado artículo 197 (ahora, 180) del Código Orgánico Procesal Penal es una saludable previsión del legislador, la cual apunta no sólo a la agilización del proceso, sino que, además, tampoco deja indefensa a la parte de quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante o Defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la Ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado. Por otra parte, la representación judicial, legal o convencional, supone una relación de confianza mutua entre sus partes; de allí que sea carga del representado el buen juicio en la elección y la vigilancia de su representante, amén de su permanente derecho, que le reconoce la Ley, de reemplazar a este último, aun cuando se trate de un Defensor Público. No puede pretenderse, entonces, que la notificación a la parte, practicada en la persona de su representante o Defensor, en quien se presume que goza de la plena confianza de aquélla, sea lesiva a derechos fundamentales suyos. Precisamente, porque es una relación de confianza en quien se presume es un intérprete calificado del Derecho, el legislador entendió que era en el mejor interés de la parte que su notificación fuera practicada en la persona de su representante. Se concluye, entonces, que existe total conformidad de la norma legal que se examina, con el sistema de derechos y garantías fundamentales que rige actualmente en la República. Se concluye, asimismo, tal como antes lo ha afirmado esta Sala, que la determinación de las decisiones de las cuales, como excepción a la regla general que establece la antedicha norma, se deba notificar personalmente a las partes, corresponde al prudente arbitrio del juez. No se puede entender, por otra parte, cómo constituye una lesión al derecho a la defensa, cuando de la decisión se notifica al Defensor o representante, quien viene, precisamente, a ser el más calificado para el eficaz ejercicio de dicho derecho fundamental y cuya integración al sistema de justicia que establece el artículo 253 de la Constitución tiene por objeto, justamente, someter a los profesionales del Derecho a los controles estatales que aseguren al ciudadano la más eficaz representación en estrados.

Resulta de tal claridad esta jurisprudencia, que solo estima necesario añadir esta Primera Instancia que además, los acusados J.L.R.S. y Antonio Lozada no son precisamente débiles jurídicos desde el punto de vista del conocimiento de la ley, pues como recuerda insistentemente el abogado impugnante, también son profesionales del Derecho que han acumulado no solo un conocimiento teórico de la Ley sino también un cierto bagaje de experiencia profesional en el ejercicio de esta rama del saber y por tanto estaban en idónea posibilidad de valorar la importancia de sus obligaciones procesales no solo en lo que respecta a sus presentaciones periódicas, sino también respecto al Juicio ya iniciado, de cuya continuación en opinión de esta Primera Instancia (con apoyo legal y jurisprudencial) estaban suficientemente notificados a través de sus defensores técnicos.

Con base en estas razones se desestima el merito de este argumento para acreditar un defecto presuntamente insalvable en materia de intervención, asistencia y representación del imputado o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que justifiquen la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante la cual se revocó la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a los ciudadanos J.L.R.S. y Antonio Lozada y en su lugar se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos. Así se pronuncia.

- IV -

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 191 y numerales 2 y 3 del 262 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Interlocutoria de fecha 24 de Septiembre de 2007, dictada por este Tribunal, mediante la cual revoca la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, que formuló el abogado P.P.G. en nombre y representación de los acusados J.L.R.S. y Antonio Lozada.

Déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. M.C.. (Hay el Sello del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR