Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2010-001323

PARTE DEMANDANTE: MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/02/2005, anotado bajo el N° 14, Tomo 4-A, con número de Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-31287249-7, representada por R.O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.764, en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO A.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.100.

PARTE DEMANDADA: ORANCA PARQUE CENTRAL, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/11/2008, anotado bajo el N° 12, Tomo 2-C, con número de Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-29679307-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2.010, por el Abg. DINKO A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.100, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Noviembre del año 2.010, en cual es del tenor siguiente:

… Visto el escrito de contestación, presentado por el Abg. R.A.G.C., en su condición de Apoderado Judicial del Consorcio “ORANCA PARQUE CENTRAL” este tribunal establece lo siguiente:

En cuanto al llamado que se hace de un tercero a la causa, a tal efecto dispone el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

A tal efecto dispone el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este sentido, demostrado como quedó supra, que una de las vía para traer a un tercero a una causa pendiente, lo constituye el llamado a un tercero a la causa, conforme lo dispone el ordinal 4 del articulo 370 ejusdem, y cumplido por el demandado como se encuentra el requisito exigido en el único aparte del articulo 382 ejusdem, esto es la prueba documental, esta juzgadora admite a sustanciación la llamada a la causa del tercero, al Gobernador del Estado L.A.. H.F.F. y el Procurador General Abg. Arvis Canelón, en la carrera 19 con calle 23, Barquisimeto Edo. Lara, hecha por el Abogado R.A.G.C., en su condicion de Apoderado Judicial del Consorcio “ORANCA PARQUE CENTRAL”. En consecuencia cítese por medio de oficio al ciudadano Gobernador del Estado L.A.. H.F. y al Abg. Arvis Canelón, Procurador General, para que concurran ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda. Líbrense Compulsa una vez que la parte interesada consigne copias del libelo, en consecuencia del llamado a Tercero se suspende la Causa Principal por un lapso de Noventa (90) Días de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil…” (Ver folios 33 y 34).

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 17 de Diciembre del año 2010, se recibió, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Enero del año 2011, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abg. R.A.G.C., en su carácter de apoderado Judicial de ORANCA PARQUE CENTRAL, parte demandada, presentó Escrito de Informes, los cuales cursan a los folios 42 y 43 e igualmente el Abg. DINKO A.T., en su carácter de apoderado Judicial de MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., presentó Escrito de Informes, los cuales cursan a los folios 45 y 46.

En fecha 27 de Enero del año 2011, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia de que el el Abg. DINKO A.T., en su carácter de apoderado Judicial de MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., presentó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada ORANCA PARQUE CENTRAL, el cual cursan a los folios 49 y 50. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero del año 2011, esta alzada dictó sentencia en la que SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando su remisión con oficio al mismo (Folios 51 al 54).

En fecha 05 de Abril del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, NO ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo del año 2013, declara que esta alzada es el competente para conocer el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta alzada, recibiéndose en fecha 08 de Agosto del año 2013, reingresándose y fijándose para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del auto apelado, el cual admitió el llamado a terceros planteada por la parte demandada, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si el auto recurrido dictado en fecha 11 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió el llamado a terceros efectuado por la parte demandada está ajustado o no a derecho y, para eso este Juzgador considera indispensable a.t.l.r. a la admisión de demanda, que es la institución procesal jurídica analógica aplicable al presente caso.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuestos de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son:

  1. Que no sean contrarias al orden público.

  2. Que no sean contrarias a las buenas costumbres.

  3. Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril del año 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

  1. Cuando no existe interés procesal.

  2. Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

  3. Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley

  4. Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.

  5. Cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho.

  6. Cuando el accionante no pretende que se administre justicia

  7. Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Conforme a lo suscitado en el caso de autos, es menester preguntarse ¿Qué debe analizar el Juez de la Primera Instancia al momento de admitir una demanda o tercería?. La respuesta viene dada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Resaltado del Superior)

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se tiene que dicha norma faculta al Juez para admitir la demanda interpuesta, cuando se utiliza el vocablo “la admitirá”, está ordenando al jurisdicente a asumir determinada conducta, por lo que debe acatarla claro esta bajo las premisas de que la acción, no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición establecida en la ley, y en caso tal deberá negar su admisión por auto motivado; premisas que debe resguardar el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la norma adjetiva civil, y para ello se trae a colación de manera ilustrativa lo qué debe entenderse por orden público, y para ello tenemos la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/01/2007 en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Dr. J.D.O., caso D.R.d. la Vega y Enrique de la Vega Romero en a.E.. N° 00-0394, S.N N° 0087; http://www.tsg.gov.ve/decisiones:

… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento….

.

Por Buenas Costumbres en tanto ha señalado la Jurisprudencia en sentencia de la Sala Político Administrativo en fecha 11/08/1993, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio H.J.A.M., Exp. N° 7255: O.P.T. 1993, N° 8/9, pág.292 y ss;

… Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…

y evidentemente cuando la norma señala, cuando no este contemplado o sea contraría a lo establecido en la Ley, lo cual es de fácil revisión.

En consecuencia, sólo tendrá apelación en ambos efectos, aquel auto que niegue la admisión de la demanda, es decir, que los autos de admisión no tienen apelación.

Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha expresado reiteradamente en sentencia de fecha 12-06-2003, Magistrado Ponente: Dr. A.R.J., caso Marjory L.V.. G.C. y en sentencia de fecha 14-08-2009, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V., caso O.G. y otras vs. Banco Orinoco lo siguiente:

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Criterios Jurisprudenciales supra transcritos aplicables al caso sublite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso de autos se evidencia que el llamado a terceros, intentados por la parte demandada es equivalente a una demanda y el mismo fue admitido por el tribunal de la causa constituyendo esto un acto de sustanciación del tribunal a quo, el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo no admite recurso de apelación alguno, dado que el gravamen que pudiese causarse con el auto de admisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia de fondo que ha de dictarse, y que sólo la negativa de admisión de la demanda, entiéndase igualmente valedero para las admisiones de reconvenciones o tercerías, es la susceptible del recurso de apelación, es por lo que este jurisdicente considera que la apelación intentada por la parte actora debió haber sido declarada inadmisible por el juzgado a quo; ya que al admitir la referida apelación está contraviniendo lo preceptuado en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, así como también el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no ha de prosperar debiendo revocarse necesariamente el auto de fecha 22 de Noviembre del año 2010 dictado por el a quo, en el que se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y así se decide.

No puede dejar pasar por alto este jurisdicente la conducta descuidada de la Juez a quo, ya que al ser el presente recurso de apelación inadmisible pues obliga a apercibirla de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos que son legalmente inadmisibles.

Igualmente se le advierte que en virtud del auto dictado en fecha 11 de Noviembre del año 2010, mediante el cual admitió el llamado a terceros del Estado Lara; a través del Gobernador del Estado L.A.. H.F.F. y el Procurador General del Estado L.A.. Arvis Canelón, respectivamente, que deberá tomar en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como también lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2013, cursante en autos, para la competencia y conocimiento de la causa principal.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado DINKO A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.100, apoderado judicial de MANTENIMIENTO SANCHEZ MILANO, C.A., parte actora, en contra del auto dictado en fecha 11 de Noviembre del año 2.010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y SE REVOCA el auto de fecha 22 de Noviembre del año 2010, dictado por el mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el que se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la salvedad de que la notificación de la Gobernación del Estado Lara y del Procurador de dicha entidad Federal, se ha de hacer mediante oficio, al cual se acompañe copia fotostática certificada de la presente sentencia, en consecuencia, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, se dejarán transcurrir diez (10) días continuos y una vez vencido los mismos, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos que consideren pertinentes las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 25/10/2013 a las 01:03 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 21.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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