Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-001502.

Parte Demandante: L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.895.217.

Apoderado Judicial: I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.

Parte Demandada: LONGITUD CONSTRUCTORES, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-5, correspondiente al segundo trimestre del 2007, con posterior Acta de Asamblea, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el N° 33, Tomo 60 A RM MAT del año 2012.

Apoderado Judicial: Yenibel I.L. y J.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.584 y 90.870 respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 24 de octubre de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentare el ciudadano L.F.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 14.859.217, debidamente asistido por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de la sociedad mercantil Longitud Constructores, C.A.

Señala el accionante que en fecha 10 de marzo de 2007, comenzó aprestar servicios de a tiempo determinado para la empresa accionada, como Gerente de Proyectos, de manera exclusiva ininterrumpida y subordinada de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que las labores por él realizadas se circunscribían a la ejecución de proyectos obras, contactos y búsqueda de proveedores y suministro de material para la ejecuciones de las obras por parte de la accionada.

Alega en cuanto a sus vacaciones y el bono vacacional, que los periodos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011no les fueron cancelados, así como en modo alguno el bono vacacional, no disfrutando de manera efectiva tales periodos. Señala que de la solicitud que hiciere en cuanto al disfrute de sus vacaciones, el patrono negó el mismo, y que en fecha 18 de octubre de 2012, fue despedido injustificadamente por parte de la accionada de manera unilateral y sin razón alguna. Establece en cuanto a su salario básico diario la cantidad de Bs. 833,33, el cual le rea cancelado mensualmente, y dada la negativa en que la parte accionada le cancelare sus prestaciones sociales acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se indican.

Garantía de Prestaciones Sociales: 200 días x 949,06 = Bs. 189.812,00; Indemnización Por Despido Injustificado: 200 días x Bs. 946,06 = Bs. 189.212,00; Vacaciones Anuales: 80 días x Bs. 833,33 = Bs. 66.666,4; Bono Vacacional Anual: 80 días x Bs. 833,33 = Bs. 66.666,4; Utilidad Anual: 150 días x Bs. 833,33 = Bs. 124.999,5; vacaciones fraccionadas: 8,75 días x Bs. 833,33 = Bs. 7.291,63; Utilidades Fraccionadas: 17,5 días x Bs. 833,33 Bs. 14.583,27; De La Seguridad Social ( artículos 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo): 25.000 x 60% = BS. 75.000,00; TOTAL Bs. 742.122,83.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación de escritos probatorios que hicieren las partes intervinientes; y por cuanto no fue posible la conciliación de sus posiciones se dio por concluida la audiencia en fecha 12 de abril 2013, incorporándose las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 22 de abril de 2012, el abogado J.S., en su condición de apoderado judicial d la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de Abril de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 07 de junio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos L.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14895217, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, y S.R.M.S., en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Longitud Constructores C.A., acompañado de sus apoderados judiciales los abogados J.S. y Yenibel Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.870 y 73.584. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio con la exposición que hicieren las partes de sus alegatos y defensas, procedió el tribunal en señalar que prolongaría la audiencia de juicio.

En fecha 26 de Julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviere la continuación de la audiencia de juicio, pasó a dejarse constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos I.M., como apoderada judicial de la parte actora, y por la otra los abogados J.S. y Yenibel Lugo. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada y co-demandada, realizándose el llamado de los ciudadanos D.C., C.J., C.V., J.L. y A.V.. De lo cual fue acordada otra oportunidad a las ciudadanas D.C. y C.J.d. presentarse a fin de deponer sus declaraciones, en cuanto a la ciudadana C.V., esta fue declarada desierto el acto por cuanto no compareció a la audiencia de juicio. Posteriormente se realizó el llamado del ciudadano J.L., quién rindió sus declaraciones efectuando las partes las observaciones correspondientes.

En fecha 02 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante la abogada I.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.746, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.C.S.L. y Yenibel Lugo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.870 y 73.584 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, realizándose el llamado de los ciudadanos A.V. y D.C., quienes previa juramentación ley, respondieron ampliamente a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes, y en lo concerniente a la ciudadana C.J., esta no compareció al acto y fue declarado desierto; efectuándose las observaciones pertinentes.

En fecha 30 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante la abogada I.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.746, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.C.S.L. y Yenibel Lugo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.870 y 73.584 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la continuación de la evacuación de pruebas, comenzando con las promovidas por la parte actora, dejándose constancia que en cuanto a la exhibición de documentos solicitadas, estos no fueron exhibidos por la demandada, solicitando la parte actora se aplicaren las consecuencia de ley. En cuanto a los recibos de pago, la demandada los impugnó por ser copias a color; y en lo que respecta a las constancia de trabajo inserta al folio 45, la impugnó y desconoció por cuanto, carece de firma alguna por parte de su representada, las insertas a los folio 46 y 47, las impugnó por cuanto se encuentran suscritas por una persona que no representa a la empresa, dado que la contable no tiene cualidad para ello; y la inserta a los folios 48 y 49, las desconoció por ser falso su contenido, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, dejándose constancia que en cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Monagas, y en tanto que aun no consta respuesta en autos, la demandada insiste en sus resultas, siendo acordada su ratificación por el tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos L.F.S., debidamente acompañado de su apoderada judicial la abogada I.M., por una parte, y por la otra se hizo presente los abogados J.S. y Yenibel Lugo, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se realizó el señalamiento en cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del estado Monagas, que la misma no se ratificaría dado el tiempo transcurrido sin que se haya hecho mención alguna por la parte promoverte, sobre el impulso procesal de ésta desde el día 02 de octubre de 2013. En cuanto a la prueba de declaración de parte, se realizó el interrogatorio a los ciudadanos L.F.S. y S.R.M.S., realizándose al respecto las observaciones correspondientes.

En fecha 11 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio con motivo de dictar el dispositivo del fallo, se paso a dejar constancia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en juicio, los abogados I.M. y J.S.. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a fin de dictaminar la causa, a exponer los motivos de hecho y de derecho que motivaron su decisión declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.F.S.R., en contra de la empresa Longitud Construcciones, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral alegada por el actor, queda como controvertido la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, ello en virtud, que la parte demandada alega que el ciudadano L.F.S. era un socio de hecho de la hoy demandada. Aunado a lo anteriormente expuesto, fue alegada la falta de cualidad del ciudadano S.M.. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la empresa demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio, por lo que deberá probar la sociedad de hecho alegada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promovió nueve (09) recibos de pago de salarios, marcados 1 al 9, dichos recibos de pago fueron impugnados por ser reproducciones a color, procediendo el apoderado judicial a señalar los motivos de su impugnación dentro de las cuales señalo que los referidos recibos de pago fueron reproducciones a color, y con el electo adicional de que la testigo D.c. expuso en esta sala de juicio que al actor le fueron entregado los modelos de estos recibos, por lo que al realizar una observación más especifica se puede observar en el folio 37 en el cual se observa la cancelación de 2 recibos correspondientes presuntamente a dos quincenas, los cuales se encuentran en la misma hoja por lo que puede evidenciarse que fueron pre-elaborados para ser utilizados en este tipo de instancia, y en ese mismo folio podemos constatar que si la hoja hubiese sido más grande se hubiese impreso otro recibo, evidenciándose la misma situación en el folio 38, además de ello, alego las máximas de experiencia relativas a los recibos de pago se encuentran suscritos por los trabajadores, y siempre se encuentran en mal estado, no como los aportados por el trabajador, por lo que fueron escaneados y reproducidos a color por el mismo trabajador. La parte promovente insistió en los recibos promovidos por cuanto no fueron tachados por la parte promovente. Vista la impugnación realizada este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se dispone.

Promueve en cinco folios útiles constancias de trabajo, marcadas del 10 al 15, en este sentido, es pertinente acotar que la parte accionada procedió a impugnar y desconocer las referidas constancias de trabajo por cuanto las mismas no fueron suscritas por representante alguno de la empresa que tenga la facultad de expedir las mismas, sin embargo, al momento de rendir la declaración de la testigo D.C., en su condición de contadora externa de la empresa demandada previa autorización de su presidente su persona procedió a suscribir dicha constancia de trabajo, aunado a lo antes expuesto, al realizarse el interrogatorio de parte el ciudadano S.m. reconoció la expedición de las constancias de trabajo a favor del ciudadano L.M., a los fines de los tramites bancarios que este venía realizando, las cuales fueron expedidas como favor a un amigo no como trabajador, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

Así mismo, la parte accionante solicito la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

• Recibos de Pagos constantes de 9 folios útiles.

• Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Libro o Control de Asistencia del Personal.

• Registro de sus Trabajadores Activos inscritos en el Sistema de Seguridad Social.

• Planilla de Participación de Retiro del trabajador.

• Registro de Vacaciones.

El apoderado judicial de la parte accionada al momento de ser instado a la exhibición de las documentales anteriormente señaladas, expuso que las mismas no pueden ser exhibidos que visto los alegatos expuesto en su escrito de contestación en el cual se niega la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual mal podría exhibir recibo de pago de salario alguno, así como tampoco podría exhibir las documentales solicitadas como lo son las planillas la Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la de retiro a dicho ente, así como los libros solicitados, por cuanto el accionante nunca fue trabajador de la empresa. Al respecto debe señalar esta juzgadora que tomando en consideración lo expuesto mal podría este juzgado establecer consecuencia jurídica alguna por la no exhibición de las referidas documentales, vista la negativa de la relación laboral, motivos por el cual se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes pruebas de informe:

Solicito prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a tal efecto consta en el folio 89 sus resultas en la cual el ente administrativo informo que la sociedad mercantil Longitud Construcciones, C.A., se encuentra inscrita por ante dicho órgano en fecha 27/08/2007, en cuanto al numero de trabajadores que se encuentran registrados expresamente se señalo uno, siendo esta la administradora de la empresa ciudadana C.V., motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Monagas, al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la misma fue tramitada de conformidad con la ley, aunado a ello, previa solicitud de la parte promovente se ordeno su ratificación, sin embargo no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Por último promueve prueba de informes dirigida al Banco Banesco, la cual fue tramitada mediante oficio remitido a la Superintendencia Bancaria, constando sus resultas del folio 118 al 221, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia por parte de la empresa demandada de una cuenta corriente aperturaza en dicha entidad bancaria, así mismo se tienen como cierto los movimientos de cuentas efectuados desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el día 28 de diciembre de 2012, en cuanto a las transferencias realizadas al ciudadano l.F.S., no fueron expresamente detalladas motivado al volumen de operaciones realizadas vía Internet, por lo que se requiere mostos y fechas a los fines de determinar las mismas. Y así se resuelve.

En cuanto a la inspección judicial promovida a los fines de ser practicada en la sede de la demandada, consta en el folio 96 el acta levantada en fecha 06 de junio de 2013, por medio de la cual se dejo constancia que a la fecha y hora fijada por el tribunal la parte promovente no compareció, motivos por el cual se declaro desierto.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En relación a la declaración rendida por la ciudadana D.C., fueron contestes en reconocer la relación existente entre el actor, el ciudadano S.m. y la empresa demandada. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la testigo en su condición de contadora externa suscribió en representación de la empresa constancia de trabajo a favor del ciudadano l.F.S., previa autorización del ciudadano S.M., dicha constancia fue emitida a los fines de la tramitación de un crédito bancario para la adquisición de una vivienda, la realización de la misma fue por un favor como socio de la empresa. Aunado a lo antes expuesto señalo, que al momento en que los socios se dividieron sus frentes de trabajo le fue facilitado a cada uno de ellos una relación para que ellos pudieran entregar sus soporte para hacer la relación de gastos de la caja chica así como también les fue facilitado un sello correspondiente al logo de la empresa y los formatos para la realización de las cartas y otros documentos. En cuanto a la sociedad señalo que tenía conocimiento que el representante de la empresa se encontraba en conversaciones a los fines de tramitar la sociedad con dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a los testigos J.L. y A.V. fueron contestes en reconocer la relación existente entre el actor, el ciudadano S.m. y la empresa demandada. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la prestación del servicio entre el ciudadano L.F.S. y los demandados era a través de una sociedad de hecho la cual también la conformaban los testigos, el acuerdo que tenían los socios con el ciudadano S.M. y la empresa demandada consistía en la realización de obras de construcción, en las cuales los socios participaban en su realización con el fin de obtener un porcentaje de las ganancias, de las cuales se dividían entre los socios correspondiéndole al referido ciudadano una parte mayor por ser su empresa el ente contratado y responsable ante el contratista o beneficiario de la obra. Y así se decide.

Así mismo fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos C.J. y C.V.; las cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones tanto al inicio de la audiencia de juicio como en la nueva oportunidad otorgada por el tribunal previa solicitud de la parte promovente, motivos por el cual fueron declarados desiertos, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO.-

El ciudadano S.M. en sus escrito de pruebas procedió a promover única y exclusivamente la testimoniales de los ciudadanos D.C., J.L., A.V., C.J. y C.V., las cuales son los mimos ciudadanos promovidos por la parte accionada los cuales este tribunal se pronunció sobre su valoración, en tal sentido, sigue el mismo criterio establecido, es decir, en cuanto a los 3 primeros le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo expresamente señalado en el punto correspondiente, y en cuanto a los 2 últimos testigos los mismos fueron declarados desiertos por no haber comparecido al inicio de la audiencia de juicio y a la nueva oportunidad otorga por el tribunal. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-

Visto que los apoderados judiciales del ciudadano S.M. alega la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la parte demando al ciudadano S.M. como persona natural, aunado a ello, fue señalado como Presidente de la empresa accionada, y visto que en el transcurso de la audiencia de juicio la defensa esgrimida por la parte demandada fue la sociedad de hecho existente entre el accionante y el accionado, mal podría este juzgado declarar con lugar la falta de cualidad alegada, por cuanto es evidente el interés legitimo que tiene el co-demandado para estar en juicio. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Sin Lugar la Falta de Cualidad, alegada por el ciudadano S.M.. Y así se decide.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Tomando en consideración los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano L.F.S. y la sociedad mercantil LONGITUD CONSTRUCTORES, C.A., durante el tiempo que duro la prestación del servicio es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el hoy demandante.

En tal sentido, visto los términos en que quedó trabada la litis, este tribunal determino que la empresa demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al demanante, ello en virtud, que en su escrito de contestación de la demanda quedo admitido la prestación de un servicio personal por parte del actor y a favor de la demandada, al cual califico como una sociedad de hecho y no de naturaleza laboral, por lo que se origina a favor del actor una Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Partiendo de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgado determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral o de cualquier otra distinta.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la sociedad de hecho alegada, fueron promovidas constan en los autos pruebas de informes, en cuyas resultas quedo evidenciado lo siguiente:

En cuanto a prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se pudo constatar que la empresa demandada se encuentra inscrita por ante dicho órgano en fecha 27/08/2007, y que solo fue registrada como trabajador de la misma ciudadana C.V. quien se desempeña como administradora de la empresa.

En lo que concierne al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Monagas, no fueron remitidas las resultas de lo solicitado.

Sin embargo, es pertinente señalar que en lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, se pudo evidenciar, que la empresa demandada posee una cuenta corriente aperturada en dicha entidad bancaria, en la cual se constato un número considerable de transacciones bancarias realizadas, en especial transferencias entre cuentas, así como también de cheques girados entre otros, de los cuales en este último particular no se observo constante alguna relativa a cheques girados por los montos correspondientes a los salarios percibidos por el actor, el cual al ser interrogado expuso que su salario era cancelado a través de cheques. En cuanto a las transferencias realizadas al ciudadano l.F.S., no fueron expresamente detalladas por parte de la entidad bancaria motivado al volumen de operaciones realizadas vía Internet, por lo que requería montos y fechas a los fines de determinar las mismas.

Por otro lado nos encontramos las declaraciones de los testigos promovidos por la accionada los cuales fueron contestes en señalar la existencia de una sociedad de hecho por parte del hoy demandante y la demandada. Tal es el caso específicamente

de los ciudadanos J.L. y A.V. los cuales señalaron que ellos también tenían una sociedad de hecho con el ciudadano S.M. en su condición de Presidente de la empresa demandada, procediendo a detallar y describir el acuerdo que tenían los socios, el cual consistía en la realización de obras de construcción, en las cuales los socios participaban en su realización con el fin de obtener un porcentaje de las ganancias, de las cuales se dividían entre los socios correspondiéndole al referido ciudadano una parte mayor por ser su empresa el ente contratado y responsable ante el contratista o beneficiario de la obra. En este mismo orden de ideas, tenemos que la testigo D.C., también reconoció la referida sociedad de hecho, al punto de señalar la intención del demandado de legalizar la misma, así como también expuso que por tal situación fue autorizada a suscribir constancia de trabajo, y hacer entrega de a todos los socios de hecho una relación para que ellos pudieran entregar sus soporte para hacer la relación de gastos de la caja chica así como también les fue facilitado un sello correspondiente al logo de la empresa y los formatos para la realización de las cartas y otros documentos. Las referidas testimoniales le fue otorgado pleno valor probatorio, visto que fueron contestes entre si, y no se contradijeron en sus dichos.

Por otro lado considera pertinente señalar quien juzga, que la parte actora a los fines de demostrar la relación laboral procedió a promover los siguientes documentos:

En relación a los recibos de pagos visto que fueron impugnados en su oportunidad legal no le fueron otorgado valor probatorio alguno, debiendo hacer la salvedad que la parte promovente solicito la exhibición de estos, a lo cual la parte accionada señalo no exhibirlos por cuanto no existió relación de trabajo alguna, por lo que no fue emitió por parte de la empresa dichos recibos.

En lo que respecta a las constancias de trabajo las cuales si bien los apoderados judiciales de la parte accionada procedieron a impugnar y desconocer, al momento de ser interrogado el representante de la empresa el ciudadano S.M., el cual también se encuentra demandado en la presente causa, este reconoció la expedición de la misma, igual situación a aconteció con la ciudadana D.C.C. externa de la empresa, sin embargo, fueron contestes los referidos ciudadanos y el resto de los testigos promovidos que las mismas eran expedidas a los fines de facilitar al actor los tramites ante las entidades bancarias, hecho este que también aconteció con el resto de los socios de hecho, los cuales reconocieron que fue un favor, en este sentido, es pertinente señalar, que la constancia de trabajo como tal no demuestran de forma fehaciente la existencia de una relación laboral, por cuanto de las máximas de experiencia que tiene quien juzga, muchas empresas expiden las mismas a personas que no son trabajadores de estas a los fines de realizar tramites bancarios, situación esta que no comparte este tribunal por cuanto el fundamento jurídico para la expedición de las constancias de trabajo no es otro que demostrar la existencia de una relación laboral, y a tal fin la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 111 estableció los requisitos que debe contener la misma.

En este sentido es pertinente acotar, que de las 5 constancias promovidas la primera de ellas no se encuentra suscrita por representante alguno de la empresa, por lo que no tiene valor alguno, en cuanto a las otras cuatro, tenemos que las suscitas por D.C. las cuales rielan a los folios 46 y 47 son del mismo tenor, lo que convalida aun más lo expuesto por la referida ciudadana al señalar que el hoy accionante le fue entregado material contentivo a los formatos y logo de la empresa, señalamiento este que trae a colación este juzgado por cuanto administrativamente cuando una empresa publica o privada suscribe una constancia de trabajo en sus archivos siempre queda una como recibida, en este caso las 2 quedaron en posesión del actor, situación esta que vuelve a suceder con la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano S.M. las cuales corren insertas a los folios 48 y 49, las cuales son del mismo tenor.

Además de lo antes señalado, es pertinente acotar que las fechas en las cuales fueron emitidas las constancias de trabajo expresamente se señalan la primera de ella el día 31 de mayo de 2012 ( la que no se encuentra suscrita por el ciudadano S.M.), la segunda de ellas tiene fecha del 20 de septiembre de 2012 (suscrita por D.C.) y la ultima de las constancias expresamente se señala 21 de mayo de 2012 (Suscrita por S.M.), en cuanto al presunto salario devengado se establece en la primera la cantidad de Bs. 25.000, y las demás se refleja la cantidad de Bs. 20.000. Partiendo lo antes expuesto, debe concluirse que existe contradicciones evidentes, por cuanto el actor en su escrito libelar alega que su salario era la cantidad de Bs. 25.000, monto este que solo es reflejado en la constancia de trabajo que no fue suscrita por el demandado S.M., cuya fecha es posterior por 10 días a la que suscribió el referido ciudadano, en la cual el salario se estableció en la cantidad de Bs.20.000, aunado a ello, la fecha de culminación de la relación de trabajo expuesta por el actor en el escrito libelar es el día 18 de octubre de 2012, sin embargo, la contadora externa emitió una constancia el día 20 de septiembre de 2012, es decir, 28 días antes de culminar la presunta relación de trabajo, en la cual expresamente se estableció como salario la cantidad de Bs. 20.000. Por consiguiente, parece ilógico por parte quien sentencia que un trabajador haya permitido que su patrono haya señalado en las constancias de trabajo emitidas a su favor un monto correspondiente a su salario inferior al percibido por este.

En conclusión, el hecho de que al actor le hayan expedido constancias de trabajo a su favor no significa que deba ser catalogado como trabajador, ello en virtud a los razonamientos antes expuestos, sin embargo, considera esta juzgadora hacerle un llamado de atención a la parte demandada a los fines de que se abstenga a emitir constancia de trabajo a personas que no conformen la masa de trabajadores de la misma.

Por último la parte accionante promovió prueba de exhibición, la cual la parte accionada no exhibió los originales de los documentos solicitados tal como fue expresamente señalado en su oportunidad de valorar la prueba.

Vista las pruebas aportadas y su valoración, se encuentra este Juzgado en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de los referidos medios de prueba quede desvirtuada la presunción de laboralidad. Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario este juzgado en búsqueda de la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio, determinar si efectivamente, en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por ésta, se trataba de una sociedad de hecho o pretenden encubrir a través de ésta una relación laboral entre las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Por consiguiente, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorporo los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Juzgado determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo sea de naturaleza laboral, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de una sociedad de hecho, en este sentido considera esta juzgadora traer a colación algunas señalamientos al respecto:

Una sociedad es, en el ámbito del derecho, una agrupación entre dos o más personas que se obligan en común acuerdo a realizar aportes para concretar una actividad comercial. Las ganancias generadas por dicha actividad deben ser repartidas entre los socios.

Se conoce como sociedad de hecho (SH) a aquella agrupación que no está constituida bajo ningún tipo en particular y que no tiene una instrumentación. Se trata, por lo tanto, de una unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una actividad comercial.

Las sociedades de hecho tienen capacidad limitada (no pueden registrar bienes muebles e inmuebles a su nombre) y existencia precaria (cualquiera de los socios puede pedir la disolución en cualquier momento). Cabe destacar que la sociedad de hecho se suele concretar de palabra ya que los contratos no son un requisito indispensable para su formación.

Una sociedad de hecho, por otra parte, no tiene estatuto, lo que facilita su creación. Pese a que su institución no es irregular, tiene una estructura más informal que las sociedades registradas. Por eso, acceder a créditos u otros préstamos es más complicado para ellas. Y las cuestiones legales también pueden resultar más difíciles de resolver, a causa de una falta de amparo por parte de la ley para ellas. El objetivo principal de una sociedad de hecho es alcanzar ganancias o utilidades que le permitan soportar las pérdidas; sin embargo, carecen de un contrato social registrado.

Entre las condiciones que se estiman antes de la formación de este tipo de sociedad, se establece que ninguno de los socios ni miembros de la sociedad podrán invocar derechos que se encuentren enmarcados en lo que la ley establece como contrato social. Además, todos los que formen parte de la misma deben dar cuenta de las ganancias y pérdidas y de cada una de las operaciones que allí se realicen.

La disolución de la sociedad puede llevarse a cabo si uno de los socios así lo requiere. Por último, en lo que respecta a juicios de terceros; éstos pueden accionar contra toda la sociedad o incluso contra uno o alguno de sus miembros de forma particular.

Es pertinente acotar que en el Derecho Mercantil Societario se maneja en dos términos, sociedad de hecho y sociedad irregular. Utilizar ambas expresiones, precisa que la sociedad de hecho es la que surge de un simple acuerdo contractual celebrado para desarrollar una actividad económica en común, sin que dicho acuerdo conste en documento alguno, mientras que la frase sociedad irregular identifica a aquella con la cual, habiéndose estructurado el contrato respectivo, no se dio cumplimiento a todos los demás requisitos formales. Sin embargo, la tendencia doctrinaria dominante es la de asimilar a las de hecho dentro de las irregulares.

En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, así como también los señalamientos realizados relativos a la sociedad de hecho, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor investía a la relación analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  1. El objeto del servicio encomendado, era la supervisar el personal que era contratado para la realización de la obra de construcción a la cual habían sido contratados, compraba los materiales empleados para la ejecución de los proyectos.

  2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo, tal como fue expresamente señalado por los testigos promovidos, aunado a ello, podía ejecutar a titulo personal cualquier tipo de obra.

  3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por el actor, debiendo hacer la salvedad que la supervisón realizada de acuerdo a lo debatido en juicio consistía en razón de que el accionante no tenía conocimientos técnicos especiales, por lo que se requería que el ciudadano S.M. supervisara los trabajo realizados por los trabajadores que tenía el actor a su cargo.

  4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, tal como fue expresamente selñalado por los testigos promovidos y;

  5. La naturaleza de la contraprestación, al respecto es pertinente resaltar que el accionante en su escrito libelar señala haber percibido durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 25.000 como salario mensual, sin embargo, al ser interrogado respondió que al inicio de la relación devengaba la cantidad de Bs. 8.000, haciendo hincapié en que dicho pago le era efectuado única y exclusivamente a través de cheques expedidos por la empresa demandada, lo cual no quedo probado en las actas procesales, por cuanto de la prueba de informe a la entidad bancaria, se pudo constatar que el mayor número de transacciones bancarias realizadas pro la demandada era vía Internet, aunado a ello, de los cheques girados a través de la cuenta corriente no se evidencia ninguna constante en lo que se refiere a los montos del presunto salario percibido de forma quincenal. Por último es necesario resaltar que la suma presuntamente percibida por el actor como salario (Bs. 25.000), es diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado para el momento de la culminación de la prestación del servicio (18/10/12), más aun de un trabajador que no cuenta con el perfil técnico ni académico para ocupar el cargo de Gerente de Proyectos, por cuanto el accionante es comunicador social.

En resumen, de la actividad realizada, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la prestación del servicio por parte del ciudadano L.F.S. no es de naturaleza laboral. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano L.F.S.R., en contra de la entidad de trabajo LONGITUD CONSTRUCTORES, C.A. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

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