Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2012-000720

PARTE ACTORA: S.R.Á.E. Y LACRUZ UTRERA HEMILY YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.372.894 y 15.756.303, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDERENA DEL C.G. Y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.138 y 44.088 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS Y L.J.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.746.564 y 11.346.172, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: R.A.M.M. Y L.N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.939 y 31.198, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

En fecha 17 del mes de abril de dos mil doce, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Á.E.S.R. y HEMILY Y.L.U. contra los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y L.J.S.T., todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena al demandado, una vez quede firme la presente decisión, otorgar el documento definitivo de venta para lo cual deberá entregar los instrumentos necesarios como las solvencias y demás que le correspondan, ante este Tribunal, para presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público lo cual hará el demandado dentro de los noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, lapsos estipulados en el contrato de marras, oportunidad en la cual deberá cancelar los CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00) restantes. En caso de que el demandado se niegue al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado por el actor, CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), oficiará lo conducente al Registro Público para que la presente decisión haga las veces del documento traslativo de propiedad.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 23 y 25 de mayo de 2012 el abogado R.M., en representación de la parte demandada y los abogados EDERENA DEL C.G. y M.G., en representación de la parte actora presentan respectivas diligencias en el cual interponen recurso de apelación en contra de la referida sentencia, y en fecha 1 de junio de 2012 se deja constancia que se oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el presente expediente y cuaderno separado a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole la distribución al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 14/11/2012, dictó sentencia, donde declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/05/2012, por la representación judicial de la parte demandada abogado R.M., y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/03/2012, por la abogada Ederena González, apoderada judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia definitiva dictada el17/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra – venta interpuesta por los ciudadanos Á.E.Á.R. y Hemily Y.L.U. contra Linorca Coromoto Áñez Seijas y L.J.S.T.; y quedó revocada la sentencia dictada el 17/04/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara e igualmente revocó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12/12/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre inmueble ubicado en las Residencias Sanare Torre 1, signado con el N° 9-A, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara y se condenó en costas a la parte actora.

En fecha 16/01/2013, la abogada Ederena González ejerce el recurso de casación y en fecha 08/08/2013, la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 14/11/2012; casa la sentencia impugnada y ordena, al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. En fecha 06/11/2013, la jueza M.E.C. se inhibe de seguir conociendo el presente juicio enviando el expediente a la URDD Civil y es recibido por este Juzgado Superior Primero en lo Civil en fecha 26/11/2013, y siendo la oportunidad para decidir se observa.

La presente controversia se origina al momento en que los ciudadanos Á.E.S.R. y HEMILY Y.L.U. interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en cuyo escrito libelar expresan que en fecha 13 de Junio del 2008, celebraron un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos LINORCA COROMOTO ÁÑEZ DE SEIJAS y L.J.S.T. por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 141, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un inmueble ubicado en las Residencias Sanare, Torre 1, signado con el Nº 9-A, de la planta 9, situado dicho edificio en la calle el Matadero, entre calles San J.d.D. y San R.d.M.P., Cabudare del Estado Lara, cuyo precio de venta es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,00) de los cuales la promitente vendedora recibió de sus manos la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.000,00) en el acto de autenticación del contrato de opción de compra venta por concepto de inicial, así mismo, se estableció que en los siguientes treinta (30) días continuos desde el momento de la firma se cancelarían DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00); aduce que la cláusula tercera del mencionado contrato se establece que el lapso establecido para la celebración de la venta definitiva del inmueble sería de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga a partir del momento de la autenticación del documento, es decir, ciento veinte (120) días en total, lapso comprendido desde el 13/06/2008 al 11/10/2008; manifiesta que los ciudadanos LINORCA COROMOTO ÁÑEZ DE SEIJAS y L.J.S.T., no han dado muestras de querer cumplir con su obligación de otorgar el contrato, con su obligación de dar, a pesar de los ofrecimientos y de buscar insistentemente que cumplan con su obligación, pues alegan que ese apartamento ahora vale mucho más, acudieron a su competente autoridad para que se les cite y se les obligue a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el referido contrato. Señalan, que no solo han dejado de cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo con su conducta omisiva, patentizada por el hecho de no suministrar la solvencia municipal y del condominio, requisitos indispensables para la introducción del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario y obtener así el visto bueno y fijación de fecha para el otorgamiento del documento definitivo, documentos que son de exclusiva posesión de los demandados-propietarios, sin los cuales es imposible realizar trámite alguno y aunado a ello, señalan que se han quedado con su dinero, aducen que el apartamento ahora vale más y que lo tienen vendido a otra persona¸ fundamenta la presente demanda en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta antes señalado, así como en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167 y 1265 del Código Civil Venezolano. Por lo que solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes descrito, por lo que demandan por cumplimiento de contrato de opción compra venta, a los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y L.J.S.T., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal: 1) En que den cumplimiento a las obligaciones contraídas y les otorguen definitivamente el documento de compra-venta del inmueble descrito en autos y que acepten y respeten el precio convenido, o en su defecto que sea declarado en sentencia definitiva que supla la voluntad de los demandados a los efectos de su registro, una vez pagado el precio convenido. 2) Sean condenados en las costas y costos que origine el presente juicio. Solicitan también en caso de ser condenados, pagar cantidades de dinero, se acuerde la indexación del pago reclamado en la demanda, contados a partir de la fecha en que venció el contrato de opción hasta la ejecución de la sentencia ordenando así la corrección monetaria. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000, 00).

En fecha 25/11/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En fecha 12/12/2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Residencia Sanare, Torre 1, signado con el Nº 9-A, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, se libró oficio a la Oficina Subalterna del Registro correspondiente a los fines que se estampara la nota marginal. En fecha 18/12/2008, comparece la abogada Ederena González, consigna copias de compulsa a los fines de que se realice la citación de los demandados. En fecha 14/07/2009, consta otorgamiento de poder de los ciudadanos Á.E.S. y Hemily La C.C. a los abogados Ederana González, M.G. y J.C.. En fecha 20/03/2009, comparece el alguacil del Tribunal y consigna la compulsa sin firmar de los ciudadanos Linorca Coromoto Áñez y L.J.S.T.. En fecha 16/04/2009, la abogada Ederena González, consigna carteles para dar continuidad a la causa y en fecha 09/07/2009, solicita el nombramiento de defensor ad litem. En fecha 14/07/2009, comparecen los co-demandados asistidos de abogado y presentan un escrito, donde afirman que contestan la demanda. En fecha 10/08/2009, los ciudadanos L.S. y Linorca Áñez otorgan poder apud acta al abogado R.A.M.. En fecha 13/08/2009, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Linorca Coromoto Áñez de Seijas y L.J.S., consignan un escrito donde como punto previo aduce el abogado R.A.M., que en fecha 14/07/2009, asistió como abogado de los hoy poderdantes, oportunidad en la cual se presentó escrito de contestación y reconvención, siendo que en dicha oportunidad procesal era, la de darse ellos por citados en la presente causa, por lo tanto solicita que dicha actuación ante ese Tribunal sea tomada solamente como citación tácita que se deje sin efecto y no sea considerada como contestación de la demanda; en consecuencia, dentro del lapso legal da contestación a la demanda y plantea también la reconvención. En fecha 22/09/2009 el a-quo admite en cuanto ha lugar en derecho la reconvención, contestada la misma por la parte demandada reconviniente impugna el anterior poder apud acta. En fecha 13/10/2009 se declara inadmisible la Reconvención por cuanto la misma fue estimada por debajo de las 1500 UT. En 26/10/2009, se agregan las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 02/11/2009, se admiten la pruebas de la parte actora. En fecha 02/11/2009, consigna pruebas la parte demandada. En fecha 09/11/2009, el a-quo repone la causa al estado en que se encontraba para el 13/10/2009, y declara nula todas las actuaciones posteriores a la referida fecha ordenando la notificación de las partes. El anterior auto, es apelado y oído en un solo efecto en fecha 13/11/2009. Distribuidas como son las copias al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ederena del C.G. contra el auto de fecha 09/11/2009, y revocó el mismo, una vez declarada definitivamente firme la sentencia interlocutoria señalada, se ordena enviar el presente asunto al tribunal de origen; y fue recibido de nuevo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, siendo que la jueza E.B.C. se abocó al conocimiento del caso, concediendo tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el anterior lapso, se indica que la causa se encuentra en el primer día del lapso de evacuación de prueba, quedando pendiente la evacuación de testigo formulada en el escrito de evacuación de pruebas. En fecha 02/02/2012, comparece la abogado Ederena González y solicita se fije una fecha para la evacuación de los testigos. En fecha 01/07/2010, el abogado R.A.M. presentó escrito, conjuntamente con un poder otorgado por L.S. y Linorca Áñez, a su persona y al abogado L.N.S., de fecha 08/07/2010, solicita pronunciamiento sobre admisión de las pruebas presentadas, así mismo solicitó se suspendiera la causa por el tiempo que se considere prudente mientras se ordene el proceso, a objeto de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar probables reposiciones, el cual fue ratificado en fecha 21/06/2010, y 22/06/2011, siendo que por auto de fecha 12/06/2011, se negó reposición solicitada. Por auto de fecha 02/03/2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes rindieron declaración en fecha 27/06/2011. En fecha 26/09/2011, ambas partes presentaron escritos de informes. Por escrito de fecha 24/10/2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se dictara auto para mejor proveer a los fines de que se ordenara la evacuación de una Inspección Judicial en la Oficina del Banco Bicentenario, lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 28/10/2011; contra el precitado auto en fecha 08/11/2011, el abogado R.A.M. ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 10/11/2011, que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 12/03/2012.

Consecuencialmente, este tribunal pasa a decidir el presente asunto y en tal sentido observa.

Puntos Previos

  1. En virtud de haber sido casada la sentencia emitida de fecha 14/11/2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2013, quien suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada; de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia dictada el 17 de abril del año dos mil doce, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, así se declara.

  2. En la oportunidad de presentar informes ante la alzada, la abogada Ederena de C.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de los demandados, por cuanto en su oportunidad impugnaron el instrumento del poder otorgado por los ciudadanos L.S. y Linorca Áñez de Seijas, al abogado R.A.M.M., en fecha 10 de agosto de 2009 y que obra agregado al folio 59 del expediente, en razón de que en el mismo no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que carece de la formalidad de la certificación por parte de la secretaria del tribunal, por lo tanto es nulo de toda nulidad e ineficaz en el mundo jurídico; que con anterioridad los demandados, sin estar debidamente citados, y asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda en la primera actuación que realizaron en el proceso, por lo que tal contestación es extemporánea; que en la primera oportunidad en que comparecieron al proceso, impugnaron el poder apud acta por no haber sido otorgado ante el secretario y por no constar la certificación de la identidad del otorgante; que en razón de que la actuación del abogado a través de la cual dio contestación a la demanda como apoderado, no puede surtir efectos, el Tribunal debió declarar la confesión de los demandados. Y finalmente alegó que, “al dar contestación el abogado R.M. con un poder IMPUGNADO oportunamente, y siendo que éste era INEFICAZ, incapaz de producir efectos legales, no queda otro camino que dejar establecido de forma clara y precisa, que los demandados NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, Y MUCHO MENOS PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA".

Conforme a lo expuesto, este jurisdicente pasa decidir la presente defensa formulada por la parte demandada en los siguientes términos:

Establece, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada que:

…este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del demandado judicial lo siguiente: La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…

.

Al respecto, la sala en sentencia 11/11/1992, se pronunció en los siguientes términos:

…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Si permite la Sala, para ilustrar sobre ese particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 199 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse e impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…’

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgada en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos el abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide…

. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.).

Ahora bien, secueladas las actas procesales en la presente causa, se determina que a los folios 51 al 53, obra un escrito de fecha 14/07/2009, donde los ciudadanos Linorca Coromoto Áñez de Seijas y L.J.S., asistidos de abogado señalan, que el mencionado escrito contiene la contestación de la demanda, posteriormente en fecha de 10/08/2009, los precitados demandados confirieron instrumento de poder al abogado R.A.M.M., el cual fue impugnado por la parte actora en fecha 30/09/2009, es decir en la primera oportunidad que se hizo presente a los autos, alegando que se habían incumplido los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, en fecha 13/08/2009, el abogado R.A.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó nuevo escrito de contestación a la demanda; pues bien, en razón de que la actuación realizada en fecha 14/07/2009, se toma como citación tácita de los demandados, y de ello se infiere que la contestación de la demanda fue realizada en fecha 13/08/2009, y así se establece.

Ciertamente que el poder apud acta que corre al folio 59, otorgado en fecha 10/08/2009, ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ciudadanos L.S. y Linorca Áñez de Seijas, la secretaria del tribunal de la causa, no certificó expresamente la identidad de los otorgantes, pero está demostrado que dicha funcionaria firmó y estampó el sello del tribunal, en señal de su recibimiento, por lo que se deduce que dicho acto se verificó en su presencia. En consecuencia, se observa que la impugnación en el presente caso, está orientada al señalamiento de meros actos formales, y no a los requisitos intrínsecos del poder, los cuales si llevarían a una invalidación de la representación conferida, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal. Aunado a ello se observa, que al folio 162, consta un nuevo poder otorgado posteriormente, por los ciudadanos Linorca Áñez de Seijas y L.J.S., a los abogados R.A.M.M. y L.N.S., el cual no fue impugnado, por lo que se considera reconocido por la parte actora; y en este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la subsanación de los poderes expresó, en sentencia N° 497, de fecha 20/12/2002, caso de extensión de SERVICIOS TAURO C.A., contra COPRORACIÓN IN SITUS C.A., expediente N° 000-1007, sentencia N° 115, lo siguiente.

…En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A,. expediente Nº 95.905, sentencia Nº 115, estableció que:

‘…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…’

En esa misma sentencia, se determinó que “…resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto, Obrarían en ese caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor…”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativo, al señalar lo siguiente: “…Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese otro, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material…

Subrayado de la Sala.

Conforme a lo expuesto anteriormente, y en aplicación e jurisprudencia supra transcrita, este jurisdicente considera que la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, no debe prosperar y así se declara.

Establecida como ha sido la legitimación para actuar en el presente juicio del abogado R.A.M. y por consiguiente la validez del escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 13/08/2009, y como quiera que era carga del demandante solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos, entre el 14/07/2009, fecha en la cual se consideró la citación tácita de la parte demandada hasta la fecha de la contestación de la demanda el día 13/08/2009, y no lo hizo, se presume que el acto de contestación de la demanda efectuado por la parte actora, en fecha 13/08/2009, fue realizada tempestivamente y no en forma extemporánea, en consecuencia, quien juzga aprecia que en el caso que nos ocupa no existe la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, siendo falso lo alegado por los demandantes en su temeraria acción, cuando señalan que “No han dado muestras de querer cumplir con la obligación de dar, a pesar de los ofrecimientos y de buscar insistentemente que cumplamos con la obligación” también es falso que hayan “dejado de cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo con una conducta omisiva, patentizada en el hecho de no suministrar la solvencia municipal y del condominio” estos documentos fueron entregados personalmente en originales y consignados por ellos ante las oficinas de Banfoandes del mercado mayorista de esta ciudad para solicitar el crédito, bajo la modalidad de crédito Fondo de Ahorro Habitacional (FAO); igualmente señalan que “es falso que no hayan querido quedarse con su dinero” pues en diversas conversaciones le ofrecieron devolvérselo en virtud de su incumplimiento y no haber conseguido el dinero restante para poder cumplir con el pago y no lo quisieron recibir, sino que más bien quisieron extender la opción de compra con diversas propuestas a título personal y en mensajes; aducen que los demandantes nunca tuvieron el dinero propio para comprar el inmueble y que solo contaban con la solicitud de crédito que tenían en trámite ante la agencia de BANFOANDES ubicada en las instalaciones del mercado mayorista de esta ciudad, la cual le fue negada, quedando de esta manera imposibilitados de cumplir con las estipulaciones contractuales pautadas que, fueron muy condescendientes y considerados con los demandantes por cuanto permitieron que ellos mismos realizaran el documento opción a compra por cuanto aducían que su abogada les cobraría menos, así como también firmaron una opción de carácter privado por un monto mayor al precio de venta del inmueble a los fines de que el banco les otorgara algo más de dinero, que pagaron la certificación de gravamen que le correspondía a los actores alegando que posteriormente ellos nos lo cancelarían porque no tenían dinero, así como también cancelaron el avalúo al ingeniero L.G.C., perito asignado por BANFOANDES bajo la misma condición anterior, pago que también correspondía a los demandantes que, tuvieron la intención de cumplir con buena fe contractual con los hoy demandantes; además, en su escrito de contestación invocan la EXCEPTIO NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, establecida en el artículo 1168 del Código Civil Venezolano, la cual es aplicable en los contratos bilaterales, cuando una de las partes, en este caso los demandantes, no cumplen con su prestación o se allanen a cumplirla simultáneamente, por ende la otra puede abstenerse de cumplir la suya, y reconvienen por resolución de contrato.

Corresponde a quien juzga, determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho, por lo que es necesario establecer los límites de la controversia, como lo indica el artículo 243 ordinal, 3 del Código de Procedimiento Civil y en mérito de estas consideraciones y en la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga se corresponde con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación intentado tanto por la parte actora, como la parte demandada.

Establecidos los términos en lo que quedó planteada la siguiente controversia, constituye un hechos admitido y por lo tanto excepto de pruebas, la celebración de un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias Sanare, Torre y signado con el N 9-A, de la planta 9, situado en la calle el matadero entre calles San J.d.D. y San R.d.M.P.C. estado Lara, el precio y las condiciones establecidas en el contrato.

En este sentido y, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, de igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”, y el artículo 1.167 del Código Civil, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “…la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes…”. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestre de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Así las cosas, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por la parte a quien incumbe la carga de la prueba; no puede, en este sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago por el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pidió la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Pruebas presentadas en autos

Parte actora

Con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del contrato opción de compra venta, celebrado en fecha 13/06/08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 73, tomo 141 de los libros de autenticaciones, por medio del cual la ciudadana Linorca Coromoto Áñez de Seijas, dio en opción a compra venta a los ciudadanos Á.E.S.R. y Hemily I.L.c.U., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en las residencias Sanare en la calle J.d.D. y San Rafael, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Civil.

  2. Copia simple de documento liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de este contrato de fecha 03/08/2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el Nº 34, tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 16/05/1996, bajo el Nº 22, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 14, por medio del cual adquirió el inmueble objeto del presente juicio la ciudadana Linorca Áñez de Seijas, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Documento de certificación de gravámenes, de fecha 09/06/2008, emitida por el Registro Publico del Municipio Palavecino, presentada por Á.E.S., referida al inmueble objeto del contrato, por medio del cual se deja constancia que sobre el inmueble objeto del presente juicio, no pesan gravámenes ni medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar, el cual se valora de acuerdo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos M.S.M.G. Y Y.G.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.624.785 y 11.671.702 respectivamente, declarando el primero de ellos lo siguiente: que, tiene conocimiento del contrato de opción a compra que realizó Á.S. con los ciudadanos Linorca Áñez de Seijas y L.S.T., por la compra de un apartamento ubicado en la calle Matadero entre calles San J.d.D. y San Rafael, denominada Residencias Sanare, Torre 1, signado con el N° 9-A de la Planta 9, en Cabudare Municipio Palavecino estado Lara, que conoce los términos establecidos en el contrato en cuestión, porque él iba a entregar una inicial mientras Álvaro arreglaba toda la documentación para el crédito bancario. Al preguntársele que sí conoce y le consta en qué desencadenó el contrato de opción a compra, contestó, “…bueno ellos no le entregaron, ni el dinero ni el apartamento, ya que ellos usaron ese dinero para comprar otra casa y el apartamento lo vendieron a otra persona por un monto mayor…”. Al ser preguntado, qué si conoce y le consta, el por qué se negaron a entregar la documentación completa, contestó “…para evitar que tuvieran el crédito bancario. Que le consta que no, que no le entregaron el dinero inicial al ciudadano Á.S., porque estuvo con el mismo haciendo las diligencias para que obtuviese el inmueble, y que él, es compañero de trabajo y estuvo al tanto de la situación…”. Por su parte el ciudadano Y.G.L.C., al momento de ser interrogado manifestó lo siguiente: “1) Diga el testigo si es cierto y le consta y tiene conocimiento del contrato de opción a compra que realizó el ciudadano Á.S. con los ciudadanos Linorca Áñez de Seijas y L.S.T., por la compra de un apartamento ubicado en calle Matadero entre calle San J.d.D. y San Rafael, denominado Residencias Sanare Torre 1, signado con el N° 9-A, de la Planta 9, en Cabudare Municipio Palavecino estado Lara? Contestó: Sí tengo conocimiento de la negociación del ciudadano Á.S. con las personas antes mencionadas de la negociación del apartamento, ubicado en las Residencias Sanare, Torre 1, apartamento 9-A, Piso 9, ubicado en Cabudare. 2) Diga Usted si conoce en qué términos se estableció el contrato de opción a compra establecido por las partes? Contestó: Si señor Á.S. dio una inicial e inmediatamente comenzó a gestionar el crédito hipotecario. 3) Diga Usted si conoce y le consta en que desencadenó el contrato de opción a compra. ¿Contestó: Desencadenó en que al señor Á.S. no se le entregó la documentación completa por tanto no se pudo protocolizar la adquisición de la vivienda y tampoco le reembolsaron el dinero del señor Á.S. le había entregado. 4) Diga Usted si conoce y le consta el por qué se negaron a entregar la documentación completa, comisión que impidió la obtención del inmueble a Á.S.? Contestó: Porque no le quisieron vender el apartamento alegando que ya le habían vendido el apartamento a otra persona por un monto (sic) mayor. 5) Diga Usted si le consta que le hayan entregado el dinero de la inicial al ciudadano Á.S.? Contestó: Me consta que no se lo entregaron, de hecho le dijeron que con el dinero habían comprado otro inmueble y que no le iban a devolver nada. 6) Diga Usted cómo sabe y le consta lo declarado? Contestó: Me consta personalmente porque yo le iba a prestar el dinero al ciudadano Á.S. y además lo acompañé en varias oportunidades a realizar las diligencias, estaba pendiente de hacerle el cheque por la cantidad restante de la negociación, cuando él me lo pidiera. Definitivamente no se concretó la negociación y tengo entendido que el apartamento se lo vendieron a otra persona. Es todo...”.

Ahora bien, las anteriores testimoniales fueron evacuadas con ocasión a un auto para mejor proveer proferido en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado en forma extemporánea, es decir cuando la causa se encontraba paralizada ante el vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva. En ese sentido resulta necesario acotar, que los jueces no pueden subvertir los términos y lapsos establecidos para el ejercicio de un acto o un recurso. En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador desechar las testimoniales antes transcritas, por ser violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

Por la parte demandada

Promovió:

1) Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 43, tomo 45 de los Libros de autenticaciones, por medio del cual los ciudadanos S.K.R.P. y E.J.O.A., dieron opción a compra a los ciudadanos L.J.S.T. y Linorca Coromoto Áñez de Seijas, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 78, el cual forma parte del conjunto residencial Altos de la Florida, ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Original de planilla N° 033146, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, a los fines de demostrar que el ciudadano L.J.S. canceló el pago de la certificación de gravamen, en fecha 4 de junio de 2008, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Libreta signada con el Nº 0482306, del Banco Central, Banco Universal (f. 57), la cual se desecha por inconducente.

4) Solvencia N° 051832, correspondiente al inmueble propiedad de la ciudadana Linorca Áñez de Seijas, Residencias Sanare, Torre 1, apartamento 9-A, expedida en fecha 24 de abril de 2008, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de litigio se encontraba solvente para el año 2008, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En relación a la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la misma tiene lugar cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte, hasta tanto el contratante no ejecute primero la obligación que contrajo con el excepcionante, mediante la celebración de un contrato bilateral.

En el caso de autos, los demandados alegaron la excepción del contrato no cumplido por cuanto los actores habían actuado de mala fe, y por cuanto no tuvieron dinero para cumplir con lo establecido en el contrato de opción a compra, en razón de la negativa a su solicitud de crédito por parte del banco, hechos éstos que no fueron demostrados en autos, aún cuando sí demostró que para el día 24 de abril de 2008, el inmueble se encontraba solvente en el pago de impuestos municipales, y al no estar probado el argumento esgrimido por la parte demandada, no se cumple con lo establecido en el artículo 1.168 ya citado, y así se resuelve.

Establecido lo anterior, es importante transcribir los términos de las cláusulas contenidas en dicho contrato:

…PRIMERO: LA PROMITENTE se compromete a vender a LOS OPTANTES un inmueble de su exclusiva propiedad, acreditada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de fecha 16 de mayo de 1996, registrado bajo el N° (22), folios (1) al (5), protocolo primero, tomo (14), segundo trimestre de 1996; constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Sanare, Torre 1, signado con el N° 9-A, de planta Nueve (9) situado dicho edificio en la calle El Matadero, entre calles San J.d.D. y San Rafael, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (87,90 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: en parte con hall de ascensores, escaleras generales, apartamento 9-D de la torre 1 y fachada interna Norte de la Torre 1; SUR: fachada sur de la torre 1; ESTE: en parte con escaleras generales y apartamento 9-B de la torre 1; y OSTE: fachada oeste y fachada oeste interna de la torre 1.SEGUNDA: El precio de la venta convenido sin ninguna contravención al respecto, es la cantidad de CUIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (160.000,00 Bs. F) el cual serán cancelados de la siguiente manera: a) los primeros CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (46.00000 Bs F) serán entregados al momento de la firma del presente documento; b) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F) serán entregados en un plazo de 30 días continuos que empezarán a correr al momento de la firma del presente documento; c) la cantidad restante, es decir, CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (112.000,00BsF) por crédito de la Ley de Política Habitacional, al momento de la firma del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno correspondiente TERCERA: El lapso establecido para el presente contrato es de 90 días continuos, más 30 días de prórroga a partir del día de la autenticación del presente documento. CUARTA: Las partes establecen como cláusula penal lo siguiente: si la operación definitiva de compra venta no se llegara a efectuar por razones inherentes a la PROMITENTE, esta deberá restituir LOS OPTANTES el monto inicial recibida, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00Bs.F) en igual circunstancia como indemnización por los daños y perjuicios causados. Si por el contrario no se llegan a efectuar por razones inherentes a LOS OPTANTES, estos como indemnización de daños y perjuicios pagarán a la PROMITENTE la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00BsF). Dándose así por resuelta la presente operación. QUINTA: Es entendido que todos los gastos de este contrato, redacción de escritura y derecho de registro sean por cuenta de los OPTANTES. SEXTA: LA PROMITENTE se obliga a entregar el bien vendido, en perfecto estado, libre de gravámenes, personas y cosas, solventes en todos sus servicios públicos y privados, así como las respectivas solvencias Nacionales y Municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. SÉPTIMA: Las partes declaran que se someten al espíritu, propósito y razón que les indujo a realizar el presente convenio en los términos y condiciones previstas y eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a cuyos tribunales de justicia se someterán a la solución de cualquier controversia que se pudiera plantear. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que LOS OPTANTES ocupará el inmueble antes identificado una vez que el documento definitivo de venta sea protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro. Y yo, L.J.S.T., mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.346.172, en mí carácter de cónyuge, declaro que acepto en todas sus partes esta venta, sujeta a los que dispone el citado documento. En Barquisimeto a la fecha de su presentación

Conforme a lo expuesto, se observa que las partes celebraron un contrato donde existe un compromiso del vendedor de vender, y del comprador a comprar el inmueble objeto de la presente controversia, donde se estableció el precio del mismo, la forma y la oportunidad de su pago, se fijó un lapso para el cumplimiento de dicho compromiso. Se establecieron otras obligaciones referentes a las partes, como son las condiciones de tramitación para la firma del documento definitivo y la oportunidad para el otorgamiento del mismo. Y finalmente, se estableció cláusula penal, si una de las partes incumple con el contrato. Ahora bien, es conveniente resaltar las obligaciones de las partes, las cuales por tratarse de un contrato de opción de compra venta, las obligaciones de las mismas deben cumplirse de forma simultánea, salvo que del contrato se acuerde el cumplimiento para alguna de ellas, o para ambas en oportunidades distintas y posterior, entendiéndose que en el presente caso, según la cláusula segunda debía efectuarse por parte del comprador el pago de saldo restante de la cantidad de dinero pactada, o sea, la suma de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,00), por crédito de la Ley de Política Habitacional al momento de la firma del documento definitivo de venta en el Registro de Subalterno correspondiente. Es decir, que una vez pagado el precio, el vendedor asumía la obligación de realizar la tradición del inmueble, ya que el artículo 1.488 del Código Civil, establece la obligación del vendedor de hacer de tradición de los inmuebles con el otorgamiento del título de propiedad. Ahora bien, ¿A quién correspondía realizar los trámites necesarios para la protocolización del documento? En este sentido, es importante señalar que la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta establece que: "Es entendido que todos los gastos de este contrato, redacción de escritura y derecho de registro será por cuenta de los optantes". Además, la cláusula sexta establece que: "La Promitente se obliga a entregar el bien vendido en perfecto estado, libre de gravámenes personas y cosas, solvente en todos sus servicios públicos y privados, así como la respectiva solvencias nacionales y municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta", y no antes de su registro. En consecuencia, en los términos en que están planteadas las mencionadas cláusulas se infiere, que la presentación del documento para su registro definitivo le correspondía al optante comprador, y sin embargo, no consta que el demandante, vencido el plazo de noventa (90) días continuos más treinta de (30) días de prórroga a partir del día de la autenticación de la opción de compra venta, haya presentado el documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro público correspondiente, no obstante de que para la fecha del 24/04/2008, el inmueble de controversia estaba solvente en el pago de los impuestos municipales, aunado a ello, tampoco el actor logró demostrar que para la fecha del vencimiento del contrato disponía del dinero suficiente para satisfacer la obligación de pago, bien a través de la consecución de crédito hipotecario como se comprometió a pagar el resto de la obligación en el momento de la protocolización del documento, o bien haber seguido el procedimiento de oferta real de pago previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato no debe prosperar y así se decide.

Conforme a lo expuesto anteriormente, quien juzga observa que: en el mencionado contrato en la cláusula cuarta, se estableció que si por razones inherente al optante (comprador), no se realizara el contrato de opción a compra como indemnización de daños y perjuicios, se obliga a pagar al promitente la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); por lo que, en cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes en la expresada cláusula y en virtud del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la convención, es procedente que el optante demandante, deba pagar la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), y como quiera que con anticipación, éste, dio la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs 48.000,00) es evidente que estando en posesión del propietario demandado dicha cantidad de dinero, una vez deducido la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios debe ser devuelto al optante comprador el excedente, es decir, la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000,00), debidamente indexados, en primer lugar por haber sido solicitada, y en virtud de la devaluación de la moneda, por lo que es equitativo conceder la corrección monetaria de la expresada cantidad de dinero, tomando en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 13/07/2008, fecha en que se venció el contrato, hasta la publicación de la presente sentencia, por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado R.M., Apoderado Judicial la parte demandada y SIN LUGAR la apelación formulada por los abogados EDERENA DEL C.G. y M.G., Apoderados Judiciales la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Á.E.S.R. y HEMILY Y.L.U. contra los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y L.J.S.T..

SEGUNDO

Se CONDENA A LA PARTE ACTORA a pagar a favor de la parte demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales se deducirán de la suma aportada por el demandante al momento de la firma del contrato.

TERCERO

Se ORDENA A LA PARTE DEMANDADA devolver a la parte actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), que es el remanente del anticipo dado por los actores a los demandados y que está en posesión de éstos, cuya suma de dinero deberá indexarse, tomándose en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el 13/10/2008, hasta la publicación de la presente sentencia, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

Se CONDENA en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se condena de igual modo a la perdidosa, en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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