Decisión nº PJ0642014000050 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2014 |
Emisor | Juzgado Superior Quinto del Trabajo |
Ponente | Thais Villalobos |
Procedimiento | Salarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
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Asunto: VP01-R-2013-000476
Asunto Principal: VP01-L-2013-000253
DEMANDANTES: J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.561.622 y 15.720.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.M., Z.Z., A.H. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 89.875, 137.552, 177.737 y 89.878, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
Motivo: Salarios caídos
Apelante: Parte demandada.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., contra la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, relativo a la PREJUDICIALIDAD. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por motivo de SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se ordena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA pagarle al ciudadano J.C.M.T. la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.030,16), y a la ciudadana AUCARLIN J.S.S., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.752,20), por concepto de salarios caídos. CUARTO: No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial. QUINTO: Se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.”
Posterior a la decisión señalada en fecha siete (07) de noviembre del año 2013, la parte demandada por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio G.V., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día diez (10) de abril del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: En nombre de la Corporación de la Alcaldía de Maracaibo, ratifica la apelación alegando en primer término la existencia de la prejudicialidad, en virtud de que existe una sentencia donde fue declarada la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que a su criterio no debería decidirse algo que ya ha sido decidido, y que en todo caso no existe ningún incumplimiento al respecto consideramos que al tomar en cuenta todas las prerrogativas que el Municipio le arropa y en caso tomando en consideración el cumplimiento de salarios caídos que deben cancelarse bajo la figura presupuestaria, según el artículo 159 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de ello solicitamos sea declarada sin lugar la presente apelación. Actualmente siguen trabajando. Únicamente esta pendiente los salarios.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que los ciudadanos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., comenzaron a trabajar para la parte demandada en fecha 16/04/2008 y 03/03/2008, ocupando los cargos de soporte técnico e ingeniero, respectivamente, ambos en condición de personal contratados, en una jornada diaria de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.560,oo. Que en fecha 31/12/2008, fueron despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por el decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, razón por lo cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 22/09/2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo declaró con lugar la solicitud de reenganche de conformidad a la P.A. número 361, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 11/04/2011, fue declarada con lugar una acción de a.c. la cual ordenó el restablecimiento de sus derechos constitucionales y laborales. Que en fecha 06/06/2011 la parte demandada los reasignó nuevamente a sus labores habituales de trabajo, quedando pendiente el pago de los salarios caídos. Que de acuerdo al acta firmada en fecha 06/06/2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número VP01-O-2011-000002, la Alcaldía de Maracaibo se comprometió a cancelar los salarios caídos durante el primer trimestre del año 2012, lo cual hasta la fecha no ha sucedido. Que demanda el pago de los salarios caídos que ascienden a la cantidad de Bs. 29.030,08 en el caso del ciudadano J.C.M.T., y la cantidad de Bs. 37.752,00 en el caso del ciudadano AUCARLIN J.S.S.. Finalmente solicita se admita la demanda, se ordene su tramitación y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, asimismo se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicita al Tribunal admita el pago de salarios caídos, ordenando su tramitación y declarando con lugar la sentencia definitiva condenado el pago de los salarios caídos y las cosas de la parte demandada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los demandantes en su escrito libelar, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa mediante la presente contestación. Que igualmente niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes. Que admiten como un hecho cierto que en fecha 16/04/2008 los ciudadanos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., comenzaron a prestar sus servicios en los cargos de soporte técnico e ingeniero, respectivamente, ambos en su condición de contratados en la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Que admite como un hecho cierto que en fecha 31/12/2008, los ciudadanos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., fueron retirados de la administración pública, siendo amparados por la P.A. número 361 de fecha 22/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual posteriormente fue objeto de una acción de a.c., bajo el expediente número VP01-O-2011-000002, declarada con lugar en fecha 11/04/2011 y acatada por la demandada en fecha 06/06/2011, según consta en acta de reincorporación homologada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que reconoce como un hecho ciertos los montos exactos de la deuda constante de Bs. 29.030,08 para el ciudadano J.C.M.T. y la cantidad de Bs. 37.752,00 para el ciudadano AUCARLIN J.S.S.. Invocan como punto previo la prejudicialidad, debido a que se ha instaurado una pretensión cuyo objeto inmediato es el pago de las cantidades de dinero de los mencionados ciudadanos, pretensión ya reconocida por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número VP01-O-2011-000002. Que esta figura lleva implícita la noción de que una sentencia es presupuesto de la otra, es decir, en el proceso en el cual se opone la cuestión de prejudicialidad el juez no puede sentencias porque le falta un elemento, referido a la conclusión a la que debe arribar el juez del otro proceso. Que en el presente caso los demandantes ya obtuvieron una sentencia favorable, la cual se le dio cumplimiento al procederse a la reincorporación de los mismos a sus cargos correspondientes, y en cuanto a los salarios caídos, las cantidades serian incluidas en el presupuesto correspondiente al año 2012 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que este órgano jurisdiccional no puede decidir, debido que no existe ningún tipo de incumplimiento de lo reclamado por los demandantes, siendo así, aun y cuando se está reconociendo como cierto que la demandada adeuda los montos señalados en la presente demanda, mal podría pensarse que se reconoce la existencia de un incumplimiento de las cantidades reclamadas, puesto que el municipio tiene un régimen legal especifico, previsto para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14/02/2011, en cuanto al pago de las cantidades indicadas. Que solicita sea declarada improcedente la presente demanda por concepto de salarios caídos. Que niega, rechaza y contradice la solicitud de pago por concepto de salarios caídos formulada por los demandantes por cuanto el cumplimiento de dicha reclamación, se efectúa mediante inclusión presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que a nivel municipal, es necesario tener en cuenta que todo debe realizarse dentro de la normativa vigente y que debe cumplirse con una serie de requisitos establecidos en la Ley. Que en cuanto al cumplimiento del pago de las cantidades reclamadas, existe una previsión presupuestaria en el ejercicio fiscal en curso. De no haber fondos, los mismos deben incluirse en el presupuesto del próximo ejercicio fiscal siguiente, y de haber fondos, se aprueba el presupuesto del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que debe respetarse las prerrogativas, limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y su Reglamento, así como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. Que el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de a.c., es obligatorio de acuerdo a las prerrogativas de las que goza el municipio, por lo que la demandada siempre ha tenido la disposición y la buena fe de cumplir con su obligación, sólo que no ha existido la disposición de pagar las cantidades reclamadas. Que el hecho que la demandada no se niegue a pagar no significa que se admita la presente demanda por cuanto la misma es improcedente. Que finalmente se declare sin lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., en virtud de los argumentos de derecho que han sido expuestos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Analizar la prejudicialidad invocada por la parte demandada CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que existe una sentencia donde ya fue declarada la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
2- Verificar la procedencia o no de los salarios caídos peticionados por los accionantes de autos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., en contra de la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
(Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a esta Alzada la primera de las denuncias formulada en esta apelación por circunscribirse en un punto de derecho. Así se establece.
Por otro lado le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los salarios caídos o de lo contrario la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
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- Promovió las siguientes documentales
2.1.- Copias certificadas del expediente judicial, que rielan desde el folio número 04 hasta el folio número 675 de la única pieza de prueba. Visto por esta Alzada, copias certificadas del expediente VP01-O-2011-000002, contentivo de acción de a.c. incoada por un grupo de trabajadores incluyendo los demandantes de autos, acompañado con el informe de propuesta de sanción y p.a. número 362, de fecha 22/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en donde fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por un grupo de trabajadores incluyendo los demandantes de autos, también se observa informe de la notificación de la patronal sobre la providencia dictaminada, en donde se dejó constancia que fue trasladado en órgano administrativo y al llegar a la recepción de la Alcaldía fue recibido por un oficial de guardia, quien recibió y firmó la decisión administrativa, impidiéndole llegar al 4to piso de recurso humanos, existiendo obstrucción para practicar la ejecución del reenganche. Igualmente consta p.a. del procedimiento de sanción, en donde fue declarara con lugar la propuesta de sanción emana de la Sala de Fueron adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo imponiendo una sanción. Riela la admisión del a.c. incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente se pronuncio y se declaró incompetente, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el expediente a los tribunales indicados. Así las cosas, fue declarada la inadmisibilidad de la acción de A.C. por encontrarse inmersa en caducidad según el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido a ello sube por apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decidió con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión y declarando con lugar la acción de a.c., ordenando dar cumplimiento a la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, se observa que la patronal dio cumplimiento con el reenganche respectivo, quedando pendiente la cancelación de los salarios caídos, siendo ese el motivo de la presente pretensión, en consecuencia las documentales consignadas poseen pleno valor probatorio y siendo debidamente analizadas serán utilizadas para resolver la presente controversia. Así se establece.
2.2.- Marcado con la letra “B” Oficio de la Contraloría Municipal de Maracaibo, este Tribunal constata que la misma no se encuentra inserta en el presente expediente, razón por lo cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que conforma la presente causa, que En auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de junio de 2013, el Tribunal de juicio dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Analizar la prejudicialidad invocada por la parte demandada CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que existe una sentencia donde ya fue declarada la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Al considerar lo referido a la prejudicialidad tenemos que en el procedimiento civil en las cuestión previa, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., independientemente que en el proceso laboral venezolano no está permitida la oposición de cuestiones previas, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1947 del 16-07-2203, en el expediente número 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo en relación a en que consiste la cuestión prejudicial, lo siguiente:
…(omissis) consiste en la existencia de un p.d. o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)
. (Negrilla y subrayado nuestro).
Al respecto, se permite quien decide, hacer una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el merito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el Maestro A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,
…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…
(Negrilla y subrayado nuestro)
Igual visión manifiesta el maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, al señala que
…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…
En este sentido, debe esta alzada a modo ilustrativo establecer cuando existe la figura de la prejudicialidad; según el criterio del doctrinario patrio A.R., es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Asimismo, el autor patrio P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en p.d., separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica; a este respecto la Sala Política Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:
…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…
Igualmente en sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.L.R., expediente número 14.689, sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por los actores cuando interponen la presente reclamación, en donde señalan que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por un grupo de trabajadores incluyendo los demandantes de autos, en donde se dejó constancia que fue trasladado en órgano administrativo y al llegar a la recepción de la Alcaldía fue recibido por un oficial de guardia, quien recibió y firmó la decisión administrativa, impidiéndole llegar al 4to piso de recurso humanos, existiendo obstrucción para practicar la ejecución del reenganche. Igualmente consta p.a. del procedimiento de sanción, en donde fue declarara con lugar la propuesta de sanción emana de la Sala de Fueron adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo imponiendo una sanción. Lo que conllevo la interposición del a.c. incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente se pronunció y se declaró incompetente, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el expediente a los tribunales indicados. Así las cosas, fue declarada la inadmisibilidad de la acción de A.C. por encontrarse inmersa en caducidad según el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido a ello sube por apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien decidió con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión y declarando con lugar la acción de a.c., ordenando dar cumplimiento a la P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, se observa que la patronal dio cumplimiento con el reenganche respectivo, quedando pendiente la cancelación de los salarios caídos, en este sentido se evidencia con claridad en el presente asunto que no existe otro procedimiento pendiente que pudiere influir en la presente decisión, ya que para que pueda existir la figura de la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
Por lo tanto, de las decisiones antes transcritas, se observa que cuando realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este Alzada el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado para el supuesto de una Prejudicialidad y que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio, como el caso de la prejudicialidad administrativa; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de la parte demandada, por lo que la denuncia ha resultado improcedente. Así se decide.
2- Verificar la procedencia o no de los salarios peticionados por los accionantes de autos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Resultando improcedente la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada, referida a la prejudicialidad invocada en el presente asunto, trayendo como consecuencia que la parte actora demande el reclamo de los salarios caídos pendientes por cancelar y al existir aceptación de la parte demandada CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de que se les adeuda el pago relacionados a los salarios caídos y que su cancelación depende del partida presupuestaria en donde se incluya este pago pendiente por cancelar y al tener ya un tiempo considerable en espera de dicho pago, el mismo sin duda alguna resulta procedente, confirmando en este sentido la sentencia pronunciada por la recurrida, en consecuencia al no proceder ninguna de las denuncias formuladas por la parte demandada en la audiencia de apelación se confirma los montos calculados por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.
Así las cosas, una vez a.l.p.o. de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida confirmado por esta Superioridad. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal pasa a discriminar las cantidades adeudadas de cada uno de los demandantes.
TRABAJADOR: J.C.M.T..
AÑO 2009
Mes Monto
Enero 1.001,04
Febrero 1.001,04
Marzo 1.001,04
Abril 1.001,04
Mayo 1.001,04
Junio 1.001,04
Julio 1.001,04
Agosto 1.001,04
Septiembre 1.001,04
Octubre 1.001,04
Noviembre 1.001,04
Diciembre 1.001,04
AÑO 2010
Mes Monto
Enero 1.001,04
Febrero 1.001,04
Marzo 1.001,04
Abril 1.001,04
Mayo 1.001,04
Junio 1.001,04
Julio 1.001,04
Agosto 1.001,04
Septiembre 1.001,04
Octubre 1.001,04
Noviembre 1.001,04
Diciembre 1.001,04
AÑO 2011
Mes Monto
Enero 1.001,04
Febrero 1.001,04
Marzo 1.001,04
Abril 1.001,04
Mayo 1.001,04
Total 29.030,16
TRABAJADOR: AUCARLIN J.S.S..
AÑO 2009
Mes Monto
Enero 1.301,80
Febrero 1.301,80
Marzo 1.301,80
Abril 1.301,80
Mayo 1.301,80
Junio 1.301,80
Julio 1.301,80
Agosto 1.301,80
Septiembre 1.301,80
Octubre 1.301,80
Noviembre 1.301,80
Diciembre 1.301,80
AÑO 2010
Mes Monto
Enero 1.301,80
Febrero 1.301,80
Marzo 1.301,80
Abril 1.301,80
Mayo 1.301,80
Junio 1.301,80
Julio 1.301,80
Agosto 1.301,80
Septiembre 1.301,80
Octubre 1.301,80
Noviembre 1.301,80
Diciembre 1.301,80
AÑO 2011
Mes Monto
Enero 1.301,80
Febrero 1.301,80
Marzo 1.301,80
Abril 1.301,80
Mayo 1.301,80
Total 37.752,20
Así entonces, determinado lo anterior, este Tribunal condena la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.030,16) para el ciudadano J.C.M.T., y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.752,20) para la ciudadana AUCARLIN J.S.S.. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.C.M.T. y AUCARLIN J.S., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
T.V.S.
LA JUEZ SUPERIOR
W.S.
EL SECRETARIO
Siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000050-
W.S.
EL SECRETARIO