Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

W.D.J.H.F., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-23.390.893, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado D.E.D.V..

FISCAL

Abogada Yoleisa Porras Trejo, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO

Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del imputado W.d.J.H.F., contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2014 y publicada por auto fundado el día 20 del mismo mes y año, por el Abogado H.E.C.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó los planteamientos de la defensa privada, con respecto a la nulidad absoluta y las excepciones planteadas y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03 de abril de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de abril de 2014.

En fecha 23 de abril de 2014, a los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2013-012325. Se libró oficio número 300.

En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió causa original signada con el número 3C-SP21-P-2013-012325, en dos (02) piezas, constantes de doscientos noventa y tres (293) y doscientos diez (210) folios útiles respectivamente, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación, acordándose pasarla al Juez Ponente. En esa misma fecha, al haberse recibido la referida causa, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 20 de enero de 2014.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, el Abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 18 de febrero de 2014, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del imputado W.d.J.H.F., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO I

En Primer Lugar, paso fundamentar el Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la decisión contenida bajo el rotulo PRIMERO, cito: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar… la Nulidad (sic) opuesta (fin de la cita); y procedo a explayarlo de la siguiente manera:

A criterio de quien suscribe, siendo tal decisión recurrible de acuerdo a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 180 y numeral 7 del artículo 439 ejusdem (sic), el recurso de apelación debe declararse Con Lugar, por cuanto:

Infringe el Tribunal A quo, los (sic) artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar decisión inmotivada por incongruencia negativa en concordancia con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola además con ella los artículos 181, 195, 223, 224 y 225 de Código Orgánico Procesal Penal, al mantener y dar valor como elemento de convicción, al rotulado NOTA, que riela al Folio (sic) 36, practicado a mi defendido, cuyo contenido es del siguiente tenor, cito:

Nota: Se practico (sic) examen toxicológico según oficio nro. 1154, a los ciudadanos CARLACIO QUINTERO JHAYR NIKOLAS C.I.20.200.770 Y HERRERA F.W.D.J. C.I.V.-23.390.893, arrojado ambos positivo (+) para metabolitos de Marihuana… (fin de la cita).

Vicia el Juez de Control, la decisión apelada, toda vez que fundamenta su decisión en solo (sic) uno de mis alegatos, por cuanto, dicha nulidad también fue peticionada, sobre la base que dicho elementos de convicción, es decir, dicha NOTA, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 223, 224 y 225 ibídem, y en su lugar evidencia una discriminación por parte de los funcionarios actuantes al limitar su actuación a practicar un presunto examen toxicológico de mi defendido obviando realizarle un examen mental en atención al principio de igualdad ante la ley, examen al que también alude el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue obtenido sin mediar el procedimiento le ley, pues no consta en dicha nota la autorización del Funcionario (sic) Superior (sic) Inmediato (sic) de los funcionarios actuantes, se realiza sin hallarse presente abogado de confianza, sin habérsele advertido a mi defendido de su derecho a llamar a persona de su confianza, y dicha nota no contiene los requisitos obligatorios a que hace mención el artículo 225 ejusdem (sic), a pesar de todo lo aquí delatado, el Juez de Control, dicta la decisión hoy recurrida en apelación, mediante la cual decide que no es pertinente el declarar la nulidad de la experticia de orientación realizada, en consecuencia dispone, declara Sin (sic) lugar la nulidad de la solicitud de declaratoria de Nulidad (sic) absoluta.

Por todo los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, es la razón por la cual solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), se revoque la decisión apelada y dicten una decisión ajustada a derecho, declare Con (sic) Lugar (sic) la Nulidad (sic) absoluta del elemento de convicción, que riela al Folio (sic) 36, rotulado NOTA, practicado a mi defendido, cuyo contenido es del siguiente tenor, cito: “Nota: Se practico (sic) examen toxicológico según oficio nro. 1154, a los ciudadanos CARLACIO QUINTERO JHAYR NIKOLAS C.I.20.200.770 Y HERRERA F.W.D.J. C.I.V.-23.390.893, arrojado ambos positivo (+) para metabolitos de Marihuana… (fin de la cita, negrillas mía) y la nulidad de los demás actos que de él dependan, con los demás pronunciamientos que haya lugar.

CAPITULO II

En Segundo (sic) Lugar (sic), paso a fundamentar Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la decisión también contenida bajo el rotulo PRIMERO, cito: PRIMERO: ….de igual forma se declara Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado…. (fin de la cita); y procedo a explayarlo de la siguiente manera:

A criterio de quien suscribe, siendo tal decisión recurrible de acuerdo a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 180 y numeral 7 del artículo 439 ejusdem (sic), el recurso de apelación debe declararse Con (sic) Lugar (sic), por cuanto:

Expresa la decisión recurrida, cito:

Así mismo, en virtud de la desestimación tanto de la nulidad como de las excepciones opuestas, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimientos, peticionada por la defensa. Y así se decide.- (fin de la cita).

Causa un Gravamen (sic) irreparable, por motivo que el Tribunal A quo, al haber declarado sin lugar todos mis alegatos, ello hace que continúe la causa contra mí defendido, al Infringir (sic) por falta de aplicación del numeral 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

De acuerdo al artículo antes transcrito, el numeral 5 del artículo 300, 303 y 313 ejusdem (sic), (…).

De acuerdo a los artículos citados, resulta evidente del auto apelado y así se desprende de las actas procesales, que el Tribunal Aquo, no aplico (sic) el artículo 236 ibídem.

Es evidente que el juez de Control, debió decretar el sobreseimiento, tal y como se haya previsto en el supuesto de hecho de la norma delatada como infringida por falta de aplicación, toda vez, que al declararse nula, es decir, declararse inexistente la acusación fiscal presentada, es decir, declarase no existir en el mundo del derecho, la acusación fiscal presentada, y verificarse que transcurrieron con creces los 45 días, a que alude el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal delatado como infringido, comenzados a contar dichos 45 días desde el 19 de agosto de 2013, fecha de la decisión mediante la cual el Juez de control opto (sic) por mantener la medida de privación preventiva de la libertad a los imputados en el presente proceso, era deber de la fiscala del proceso, solicitarle al Juez de control, el sobreseimiento de la causa, una vez declarada la nulidad de la acusación fiscal, sin embargo, ante dicha omisión fiscal advertida en audiencia preliminar, era deber del Juez de Control, dictar el sobreseimiento de la causa a mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 236 supra citado como infringido, debiéndose al finalizar la audiencia preliminar acordar tal sobreseimiento como lo contemplan los artículos 303 y 313 ejusdem (sic).

Concluyo, Ciudadano magistrado, que al declarar el Juez de Control, sin lugar todos mis planteamientos como defensa, y resolver el alegato planteado por el Colega defensor del Ciudadano (sic) CARLACIO Q.J.N. declarando la nulidad de la acusación fiscal, respecto a su defendido, por el hecho que el Ministerio Público, presento (sic) su acusación, sin haber practicado o pronunciado respecto a las diligencias de investigación que le hiciese única y exclusivamente el Defensor (sic) del Ciudadano (sic) CARLACIO Q.J.N., en audiencia de presentación del reo y Calificación (sic) de Flagrancia (sic), por ello, al retrotraer el proceso, a la fase anterior o preparatoria, ordenando remitir el expediente al ministerio (sic) publico (sic) a los fines que la fiscala del proceso se pronuncie respecto a las diligencias de investigación acordadas al defensor del otro imputado Ciudadano (sic) CARLACIO Q.J.N. por el mismo tribunal, mediante decisión de fecha 19 de Agosto de 2013, dictada al finalizar audiencia de presentación del reo y calificación de flagrancia, ello, causa un gravamen irreparable a mi defendido, por ello, en lugar de dictar la apelada debió decretar el sobreseimiento de la causa en base a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, es la razón por la cual solicito a los Ciudadanos (sic) Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), se revoque la decisión apelada, dicten una decisión ajustada a derecho, a criterio de quien suscribe que declare el sobreseimiento de la causa, toda vez que los hechos acontecidos durante el proceso encuadran en el supuesto de hecho del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado como infringido por falta de aplicación con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

Pido a la Honorable Corte de Apelaciones que una vez verifique que el presente recurso de apelación cumple con los requisitos de ley, para su admisión, el mismo sea admitido y se le dé el trámite legal correspondiente.

(Omissis)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las Abogadas Nerza Labrador y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando que de la fundamentación dada por el recurrente, aprecian que el mismo incurre en graves errores procedimentales, al pretender revertir las prácticas legales que deben seguirse en todo proceso penal, observan las representantes fiscales que la defensa alega, que durante la práctica del examen toxicológico a su defendido se obvió la realización de un examen mental, resultado incongruente el querer impugnar un reconocimiento toxicológico bajo tal premisa, toda vez que la de la simple lógica nos indica que en nada se relaciona tal prueba que versa sobre los fluidos corporales de toda persona, con su estado o capacidad mental, que en todo caso viene a constituir el motivo de otro peritaje como lo es la experticia médico psiquiátrico.

De igual manera, manifiestan las representantes fiscales que se practicaron los reconocimientos psiquiátricos a los imputados, constando sus resultados en los autos que conforman la presente causa; así mismo, en ese punto, fueron alegadas las presuntas violaciones de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se señale en qué consisten tales violaciones, y mucho menos la solución a que pretende llegar.

Por otra parte, señalaron las representantes Fiscales que la defensa refiere que la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde únicamente al coimputado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero, afirmación esta que no se corresponde con el fallo pronunciado por el tribunal a quo; así mismo, que el recurrente arguye que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, sin señalar en qué consistía dicho gravamen.

Por último, solicita la representante Fiscal se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, y en consecuencia se ratifique en todas sus partes la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de enero de 2014 y publicada íntegramente el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual, al término de la audiencia oral celebrada, declaró sin lugar las solicitudes efectuadas por el hoy recurrente, referidas a la nulidad absoluta del “elemento de convicción, que riela al Folio (sic) 36, rotulado NOTA, practicado a [su] defendido”, atinente a la experticia toxicológica realizada, la oposición de excepciones y el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, refiere el recurrente, que presentó solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal Tercero de Control, y que éste sólo resolvió con base en uno de sus alegatos, indicando que también había aducido “que dicho elemento de convicción, es decir, dicha NOTA, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 223, 224 y 225 [del Código Orgánico Procesal Penal], y en su lugar evidencia una discriminación por parte de los funcionarios actuantes al limitar su actuación a practicar un presunto examen toxicológico de mi defendido obviando realizarle un examen mental en atención al principio de igualdad ante la ley, examen al que también alude el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue obtenido sin mediar el procedimiento le ley, pues no consta en dicha nota la autorización del Funcionario (sic) Superior (sic) Inmediato (sic) de los funcionarios actuantes, se realiza sin hallarse presente abogado de confianza, sin habérsele advertido a mi defendido de su derecho a llamar a persona de su confianza, y dicha nota no contiene los requisitos obligatorios a que hace mención el artículo 225 ejusdem (sic)”.

    Por otra parte, el apelante denuncia que la decisión dictada por el A quo, causa un gravamen irreparable a su defendido, al haber declarado sin lugar todos sus alegatos y hacer que continúe la causa en contra de su defendido, infringiendo por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que el Tribunal de Control debió haber decretado el sobreseimiento tal y como se haya previsto en el supuesto de hecho de la norma delatada como infringida por falta de aplicación, toda vez, que al declararse nula, es decir, declararse inexistente la acusación fiscal presentada, es decir, declarase no existir en el mundo del derecho, la acusación fiscal presentada, y verificarse que transcurrieron con creces los 45 días, a que alude el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal delatado como infringido, (…) era deber de la fiscala del proceso, solicitarle al Juez de Control, el sobreseimiento de la causa, una vez declarada la nulidad de la acusación fiscal”.

    De manera que, en el asunto sub iudice, el thema decidendum se circunscribiría a determinar si el Tribunal Tercero de Control, por una parte, incurrió o no en el vicio de falta de motivación en relación con la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y por otra, si inobservó o no lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso de presentación de la acusación fiscal, con base en lo cual estima la defensa que debía decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

  2. - No obstante lo anterior, esta Alzada observa, de la revisión de la decisión objeto de la impugnación, que al término de la audiencia oral de fecha 07 de enero de 2014 y luego de los pronunciamientos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal a quo también resolvió lo siguiente:

    Con vista en los planteamientos antes expuestos, al a.l.c.p.s. aprecia que no consta haberse realizado las diligencias de investigación a que se refiere la petición de la defensa, y al folio 133 de la causa no consta haberse negado expresamente las solicitudes referidas a: 1) la prueba dactiloscópica en el material sintético de color negro que recubre la presunta sustancia estupefaciente, 2) la experticia lingüística a las declaraciones de los testigo instrumentales del procedimiento de aprehensión de su defendido; y 3) la declaración a los otros pasajeros del autobús que constan en el listín que corre inserto al folio 35 de las actas del proceso.

    Ante tal silencio, se concluye que asiste la razón a la defensa, siendo pertinente entonces, el garantizar el derecho a la defensa del imputado, con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, en vista que el alegato de la defensa es ajustado a derecho y a los fines de no conculcar los derechos fundamentales del imputado se acuerda declarar la nulidad del acto conclusivo, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, a los fines que se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa privada en tutela Judicial (sic) y efectiva del derecho a la defensa como parte integral del debido proceso a que se refiere el articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    (Omissis)

    SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados 1.- JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, (…) por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2do, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano y para el imputado 2.- W.D.J.H.F., (…) por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2do, en concordancia con el articulo 163 numerales 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y ordena que se remita las actuaciones a la fiscalía Décima del ministerio (sic) Publico, a los fines de que se pronuncie con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa privada en tutela Judicial (sic) y efectiva del derecho a la defensa como parte integral del debido proceso a que se refiere el articulo (sic) 49 numeral primero de la constitución (sic)

    .

    De lo anterior, se desprende que, luego de haber declarado sin lugar las solicitudes presentadas por el hoy recurrente, el Tribunal a quo declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando remitir las actuaciones al señalado Despacho, a fin de que emitiera pronunciamiento respecto de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del coacusado de autos, lo cual comporta que la causa se retrotrajo al estado de que la Fiscalía considerara las solicitudes realizadas con base en lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la decisión del Tribunal, al anular la acusación presentada y ordenar la remisión de la causa al Ministerio Público con la finalidad señalada, repuso la causa al estado de resolver respecto de las diligencias de investigación peticionadas, por estimarse la violación del derecho a la defensa, debiendo el Despacho Fiscal, una vez efectuado el pronunciamiento a que haya lugar, presentar nuevo acto conclusivo, como en efecto se observa que fue realizado con base en la revisión de la causa principal.

    Con base en ello, y atendiendo a lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí deciden, que la nulidad declarada y la consecuente reposición de la causa, devienen en que la resolución de las solicitudes impugnada por la defensa ha quedado sin efecto o nulas por consecuencia de aquella, y dado que en el asunto de autos, se encuentra fijada la realización de audiencia preliminar por la nueva presentación de acusación por parte del Ministerio Público, debe ser la Jueza de Control quien previa revisión de las actuaciones y solicitudes de las partes, emita el pronunciamiento a que haya lugar en derecho.

    Lo contrario – estimar que los pronunciamientos realizados objeto de la impugnación se mantienen vigentes – conllevaría que las facultades de la Jueza de Control en la nueva audiencia preliminar a realizarse, se vean limitados, pues en caso de estimarse que los mismos quedan firmes – por ser confirmados o no impugnados - al realizar el debido control de la acusación Fiscal y de las pruebas promovidas, no podría resolver de manera contraria o distinta a lo preestablecido por el anterior Juez de Control, lo cual devendría en la afectación de la tutela judicial efectiva en detrimento del derecho a la defensa.

    Con base en lo anterior, esta Sala estima que, en el caso de autos, deviene en inoficioso resolver respecto del recurso de apelación presentado, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación y la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento el Ministerio Público sobre las diligencias de investigación requeridas, debiendo presentar nuevo acto conclusivo, como ya se cumplió, fijándose nueva audiencia preliminar, en la cual deberán resolverse las peticiones realizadas por las partes, garantizándose el control que de la acusación y de los actos relativos a la fase de investigación que debe efectuar el Juez de la fase intermedia, quedando salvo el derecho de las partes a recurrir de la decisión que se dicte a tal efecto, en caso de que la misma les sea desfavorable. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    ÚNICO: Declara INOFICIOSO resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del imputado W.d.J.H.F., dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación y la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento el Ministerio Público sobre las diligencias de investigación requeridas, realizado por el Juez de Control al término de la audiencia oral de fecha 07 de enero de 2014, debiendo resolverse las peticiones realizadas por las partes, en la audiencia preliminar fijada en el asunto de autos, con ocasión de la nueva presentación de acusación por parte del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza y los Jueces de la Corte,

    Abogada LADYSABEL P.R.

    Jueza Presidenta

    Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

    Juez Ponente Juez de la Corte

    Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    1-Aa-SP21-R-2013-030/RDJR/rjcd’j/chs.

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