Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 4445-11

PARTE ACTORA: A.R., G.R. MÈNDEZ, H.R.S., L.T.T., F.V. GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, AGUSTIN RAMÌREZ, C.D.C., NICOLÁS MARTÌNEZ RODRIGUEZ Y B.T.A.E., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.756.179, V- 8.209.944, V- 1.720.399, V- 4.104.240, V- 11.480.953, V- 5.421.088, V- 549.976, V- 1.755.201 y V- 4.253.887, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YHESIKA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.187.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. Inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza quedando inserto bajo el número 42, protocolo primero, Tomo segundo de fecha 24-05-1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDADA: RENÈ PLAZ B, ENRIQUE ITRIAGO A. PEDRO URIOLA G., PEDRO V RAMOS, MARÌA DEL VILLAR, JOSÈ G, FEREIRA Y C.U. Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.097, 7.515, 27.961, 31.602, 72.590, 77.227 y 83.863, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio el presente procedimiento con la demanda interpuesta en fecha 03-11-2011 por los ciudadanos A.R., G.R. MÈNDEZ, H.R.S., L.T.T., F.V. GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, AGUSTIN RAMÌREZ, C.D.C., NICOLÁS MARTÌNEZ RODRIGUEZ Y B.T.A.E., titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.756.179, V- 8.209.944, V- 1.720.399, V- 4.104.240, V- 11.480.953, V- 5.421.088, V- 549.976, V- 1.755.201 y V- 4.253.887, respectivamente, contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, (folios 02 al 42 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 03-11-2011 (folio 46 p.p.), y previa subsanación del libelo de demanda, la misma fue admitida en fecha 08-02-2012, ordenándose la notificación a la Asociación Civil demandada (folio 121 p.p.).

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 126 y 127 p.p.), en fecha 20-09-2012 se celebró la audiencia preliminar (folio 129 p.p.).

Mediante auto de fecha 24-01-2013 se ordenó notificar a las partes de la continuación de la causa, en virtud de que la misma se encontraba paralizada desde del 26-11-2012 (folio 147 p.p.). Posteriormente, mediante auto de fecha 19-02-2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 11-03-2013 (folio 161 p.p.), siendo prolongada en varias oportunidades y la última de ellas celebrada el 09-05-2013, ocasión en la que se dio por concluida la misma y se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 147 p.p.).

Mediante escrito de fecha 16-05-2013 la parte accionada dio contestación a la demanda (folio 02 al 448 s.p.).

Mediante auto de fecha 30-05-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 03 t.p.).

Previa distribución efectuada correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual lo dio por recibido mediante auto del 10-06-2012 (folio 08 y 09 t.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 10 al 21 t.p.) y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 26 al 35 t.p.).

En fecha 21 de abril de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio, y se difirió el dispositivo del fallo (folio 212 al 221 t.p.). Finalmente, en fecha 28 de abril de 2014 se dictó el dispositivo del fallo (folio 253 al 254 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la apoderada judicial de los codemandantes, que estos laboran para la Asociación Civil Izcaragua Country Club, la cual por la naturaleza del servicio que presta, conlleva a que algunos de los trabajadores deban permanecer y pernotar en las instalaciones de dicha Asociación, pero que sin embargo, se ha negado a cancelarle a los codemandantes los conceptos de días domingo, días de descanso, horas extras, bono nocturno y los días feriados correspondientes, así como no ha cancelado la totalidad del bono de alimentación correspondiente a la jornada trabajada, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Alegó que la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa, prevé respecto a los días feriados, que el club conviene en reconocer como días libres remunerados y no laborables, además de los determinados por el Ejecutivo Nacional Regional y Municipal como también los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó que la empresa venía consecuentemente y regularmente pagando estos conceptos y luego de cierto modo arbitrariamente dejó de pagarlos, lo que a su decir, generó derechos adquiridos para su representado.

Indicó que los codemandantes desempeñan sus labores en la siguiente jornada de trabajo:

Los ciudadanos A.R., F.V.G. Y A.R., cuyas fecha de ingreso son 10-05-1993, 17-04-1990 Y 16-10-1990, respectivamente, quienes ocupan el cargo de MAQUINISTA en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm. Los días feriados, sábados y domingos de 03:00am a 07:00am, deben pernoctar en las instalaciones de la empresa.

El ciudadano G.R.M., cuya fecha de ingreso es 24.05-1988, quien ocupa el cargo de ALBAÑIL, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 05:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm.

El ciudadano NICOLÀS M.R., cuya fecha de ingreso es 23-03-1993, quien ocupa el cargo de ASEADOR en un horario de martes a domingo de 07:00 am a 03:00 pm y de 10:00 am a 6:00 pm, rotativo.

El ciudadano H.R.S., cuya fecha de ingreso es 04-06-1991, quien ocupa el cargo de OPERARIO DE GOLF en un horario de martes a domingo de 07:00 am a 03:00pm.

La ciudadana B.T.A.E. cuya fecha de ingreso es 25-02-1995, quien ocupa el cargo de RECEPCIONISTA en un horario de martes a domingo de 07:00 am a 01:00pm.

El ciudadano L.T.T., cuya fecha de ingreso es 10-12-1991, quien ocupa el cargo de CHOFER en un horario de martes a domingo de 07:00 am a 03:00pm.

La ciudadana C.D.C., cuya fecha de ingreso es 18-10-1990, quien ocupa el cargo de OPERARIA DE LOCKERS en un horario de martes a domingo de 07:00 am a 03:00pm.

Señaló que el salario devengado por los coactores fue el siguiente:

Expuso que el salario que devengan los trabajadores por la prestación de sus servicios en la Asociación varia de acuerdo al servicio prestado durante los años de servicio, el cual servirá como referencia para el cálculo de días domingos y feriados y demás asignaciones laborales que han sido devengadas mensualmente, desde el inicio de la relación laboral, para cada uno de sus representados.

Alegó, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo hay que pagarle a los trabajadores, aquellos días domingos y feriados que hubiesen en cada mes, pero que sin embargo dichos conceptos no han sido cancelados a pesar de diversas reclamaciones realizadas y tratando de llegar a una conciliación extrajudicial, pero que ha existido negativa por parte de la empresa demandada.

Señaló que existe una diferencia en el pago de horas diurnas extras, bono nocturno y horas extras nocturnas, que la demandada se ha negado a cancelar, en ese sentido, expuso que la empresa había venido pagando estos conceptos y luego de cierto momento dejó de pagarlos, lo que generó en la práctica derechos adquiridos para sus representados.

Alegó respecto al bono de alimentación que la empresa le cancelaba dicho beneficio en base a 40 horas cuando sus representados trabajaban 44 horas, existiendo una jornada por semana laborada, adeudada por parte de la empresa.

Indicó que en virtud de que el patrono no ha cancelado correctamente los días domingo laborados, los días de descanso laborados, las horas diurnas extras, el bono nocturno, las horas nocturnas extras, así como algunas jornadas correspondientes a la Ley de Alimentación, a los cuales sus representados tienen derecho, existe una diferencia marcada legalmente más no percibida, la cual debe ser pagada ya que forma parte de su salario.

Por otra parte, expuso que hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, ni la incidencia que estos conlleva con los otros conceptos laborales que les corresponde en derecho, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos:

  1. - A.R.: Bs. 21.422,14 por concepto de 12.736 horas diurnas extras; Bs. 29.853,80 por concepto de 1.548 horas nocturnas extras; Bs. 39.059,82 por concepto de 1455 días domingos; Bs. 39.059,82 por concepto de 1.455 días de descanso; Bs. 6.020,64 por concepto de 300 días feriados; Bs. 5.137,04 por concepto de beneficio de alimentación; Bs. 55.720,41 por concepto de vacaciones; Bs. 45.388,70 por concepto de utilidades; lo que da como cantidad demandada Bs. 241.662,37.

  2. - G.R. MÈNDEZ: Bs. 18.850,39 por concepto de 10.438 horas diurnas; Bs. 21.785,34 por concepto de vacaciones; Bs. 22.195,56 por concepto de utilidades; Bs. 5.137,04 por concepto de 696 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 67.968,32.

  3. - H.R.S.: Bs. 22.392,44 por concepto de 1.038 días domingos; Bs. 3.400,82 por concepto de 210 días feriados; Bs. 27.798,60 por concepto de vacaciones Bs. 21.959,63 por concepto de utilidades, lo que da como cantidad demandada Bs. 75.551,49.

  4. - L.T.T.: Bs. 22.044,70 por concepto de 1.011 días domingos; Bs. 206 por concepto de días feriados; Bs. 27.598,54 por concepto de vacaciones; Bs. 20.602,85 por concepto de utilidades, lo que da como cantidad demandada Bs. 73.616,71

  5. - F.V. GONZÀLEZ HERNÀNDEZ: Bs. 22.950,75 por concepto de 9.599 horas diurnas extras; Bs. 31.944,44 por concepto de 9.568 horas nocturnas extras; Bs. 41.762,88 por concepto de 1.100 días domingos; Bs. 41.762,88 por concepto de 1.100 días de descanso; Bs. 6.409,97 por concepto de 225 días feriados; Bs. 59.148,21 por concepto de vacaciones; Bs. 42.686,42 por concepto de utilidades; Bs. 5.137,04 por concepto de 696 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 251.802,60.

  6. - AGUSTIN RAMÌREZ: Bs. 21.088,11 por concepto de 9.379 horas diurnas extras; Bs. 29.393,93 por concepto de horas nocturnas extras; Bs. 38.446,38 por concepto de 1.071 días domingos; Bs. 38.446,38 por concepto de 1.071 días de descanso; Bs. 5.953,46 por concepto de 218 días feriados; Bs. 59.712 por concepto de vacaciones; Bs. 45.280,16 por concepto de utilidades; Bs. 5.137,04 por concepto de 696 jornadas por bono de alimentación, lo que da como cantidad demandada Bs. 243.457,77

  7. - C.D.C.: Bs. 22.189,99 por concepto de 1.070 días domingos; Bs. 3.380,26 por concepto de 217 días feriados; Bs. 28.174,17 por concepto de vacaciones; Bs. 22.020,19 por concepto de utilidades, lo que da como cantidad demandada Bs. 75.764,60.

  8. - NICOLÁS MARTÌNEZ RODRIGUEZ: Bs. 21.444,73 por concepto de 944 días domingos; Bs. 3.273,63 por concepto de 191 días feriados; Bs. 20.577,89 por concepto de vacaciones; Bs. 21.017,57 por concepto de utilidades, lo que da como cantidad demandada Bs. 66.313,82.

  9. - B.T.A.E.: Bs. 21.903,03 por concepto de 845 días domingos; Bs. 3.345,08 por concepto de 171 días feriados; Bs. 24.342,22 por concepto de vacaciones; Bs. 20.685,43 por concepto de utilidades, lo que da como cantidad demandada Bs. 70.275,76.

    Finalmente, se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.166.413,45.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Admitió los siguientes hechos:

  10. - Que los coactores presten servicios para su representada;

  11. - Que la fecha de ingreso de los coactores A.R., A.R. Y F.G., sea el 10-05-1983, 16-10-1990 y 17-04-1990, respectivamente, así como que el cargo que los mismos ostentan es el de Maquinistas, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm, con una hora de descanso.

  12. - Que el coactor G.M., preste servicios en el cargo de Albañil en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm, con una hora de descanso.

  13. - Que la fecha de ingreso del coactor H.S., sea el 04-06-1991, así como que el cargo que el mismo ostentaba era el de Operario de Golf, en un horario de martes a domingo de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 03:00pm, con una hora de descanso.

  14. - Que la fecha de ingreso del coactor L.T., sea el 16-12-1991, así como que el cargo ostentado sea el de Chofer en el horario rotativo siguiente: 1er turno: de martes a domingo de 07:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 03:00pm y 2do turno: de martes a domingo de 10:00am a 01:00 pm y de 02:00 pm a 06:00pm, con una hora de descanso.

  15. - Que la fecha de ingreso de la coactora C.C., sea el 18-10-1990, en el horario rotativo siguiente: 1er turno: de martes a domingo de 07:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 03:00 y 2do turno: de martes a domingo de 12:00m a 01:00pm y de 02:00 pm a 07:00 pm, con una hora de descanso.

  16. - Que la fecha de ingreso del coactor N.M., sea el 23-03-1993, así como que el cargo desempeñado sea el de Aseador en el horario rotativo siguiente: 1er turno: de martes a domingo de 07:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 03:00 y 2do turno: de martes a domingo de 10:00m a 01:00pm y de 02:00 pm a 06:00pm, con una hora de descanso.

  17. - Que la fecha de ingreso de la coactora B.A., sea el 25-02-1995, así como que el cargo ostentado sea el de Recepcionista en el horario rotativo siguiente: 1er turno: de martes a viernes de 07:00 am a 12:00m y de 12:30 pm a 01:00 pm y Sábado y Domingo de 07:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 07:00 pm; 2do turno: Lunes de 08:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm y de martes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 12:30pm a 01:00 pm.

    Por otra parte, la representación judicial de la demandada negó los siguientes hechos:

    Que el coactor G.M., haya ingresado a prestar servicios para su representada el 24-05-1988, alegando que su fecha de ingreso fue el 24-05-1998.

    Que la ciudadana C.C., desempeñe el cargo de Operaria de Lockers, indicando que el cargo ostentado es Aseadora,

    Que los coactores A.R., A.R. Y F.G., presten servicios todos los domingos, en virtud de que su jornada es de lunes a viernes y el domingo era su día de descanso. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que haya venido pagando regularmente ese concepto y que luego dejó de pagarlos, asimismo, negó y rechazó la aplicación del criterio sostenido en la Sentencia Nro. 1343 del 18-11-2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que la coactora B.A. prestaba servicios en un horario rotativo, es decir dos turnos que eran los siguientes: 1er turno: de martes a viernes de 07:00 am a 12:00m y de 12:30 pm a 01:00 pm y Sábado y Domingo de 07:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 07:00 pm; 2do turno: Lunes de 08:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm y de martes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 12:30pm a 01:00 pm, y que los domingos laborados, fueron debidamente cancelados.

    En cuanto a los días de descanso reclamados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días de descanso existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.

    Respecto al pago de días feriados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días feriados existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.

    Con relación a las horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas, la parte demandada señaló que dicha reclamación deviene de una mala interpretación de horario de trabajo, puesto que los coactores laboraban un total de 44 horas semanales y que ello se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, señaló que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias reclamadas.

    Que su representada les adeude a los coactores cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año. En este sentido, señaló que al momento de promover pruebas su representada consignó los recibos de pagos de estos conceptos.

    En ese sentido, negó rechazó y contradijo la pretensión de pago que por horas extras nocturnas solicitaran los coactores e indicó, que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se desprende que su representada cancelaba de forma oportuna las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, referente al pago de beneficio de alimentación la demandada indicó que del libelo de demanda se desprende que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia de cuatro horas semanales, se toma como el derecho a devengar un ticket de alimentación completo, pendiente de pago.

    En ese sentido señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario, por lo que niega que dicho beneficio se les conceda en base a 40 horas.

    Que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.

    Finalmente solicitó, que el escrito de contestación sea apreciado en todo su valor en la sentencia definitiva.

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

    De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: 1.- La prestación de servicio en horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días domingos, días de descanso y feriados de los ciudadanos A.R., F.V.G. Y AGUSTIN RAMÌREZ.; 2.- La prestación de servicio en días feriados de los ciudadanos H.R.S., L.T., C.D.C., N.M. Y B.A.; 3.-. La prestación de servicio en horas extras diurnas del ciudadano G.R.M..; 4.- El pago de los domingos reclamados por los ciudadanos H.R.S., L.T., C.D.C., N.M. Y B.A..; 5.- Turnos rotativos de los ciudadanos B.A., L.T., C.D.; 6.- Fecha de Ingreso del ciudadano G.R.M.; 7.- El cargo ejercido por la ciudadana C.D.C., 8.- la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 445 del 09-11-2000, 797 del 16-12-2003 y Nro. 419 del 11-05-2004, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba respecto de lo siguiente: 1.- La prestación de servicio en horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días domingos, días de descanso y feriados de los ciudadanos A.R., F.V.G. Y AGUSTIN RAMÌREZ; 2.- La prestación de servicio en días feriados de los ciudadanos H.R.S., L.T., C.D.C., N.M. Y B.A.; 3.-. La prestación de servicio en horas extras diurnas del ciudadano G.R.M..

    Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- el pago de los días domingos reclamados por los coactores H.R.S., L.T., C.D.C., N.M. Y B.A.. 2.- Que la jornada de trabajo de los ciudadanos B.A., L.T. y C.D., era rotativo 3.- la Fecha de Ingreso del ciudadano G.R.M. y 4.- El cargo ejercido por la ciudadana C.D.C..

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Correspondientes al ciudadano A.R.:

    • Marcados con la letra “A-1” a la “A-71”, recibos de pagos (folios 02 al 48 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano G.R.M.:

    • Marcados con la letra “B-1” a la “B-60”, recibos de pagos (folios 02 al 49 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras laboradas. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano H.R.S.:

    • Marcados con la letra “C-1” a la “C-91”, recibos de pago (folios 02 al 52 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, así como el pago de algunos domingos laborados. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano L.T.T.:

    • Marcados con la letra “D-1” a la “D-99”, recibos de pago (folios 02 al 48 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, así como el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano F.V.G.H.:

    • Marcados con la letra “E-1” A LA “E-68”, recibos de pago (folios 02 al 43 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano A.R.:

    • Marcados con la letra “F-1” a la “F-62”, recibos de pago (folios 02 al 42 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    Correspondientes a la ciudadana C.D.C.:

    • Marcados con la letra “G-1” a la “G-53”, recibos de pago (folios 02 al 26 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, así como el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano N.M.R.:

    • Marcados con la letra “H-1” a la “H-98”, recibos de pago (folios 02 al 58 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, así como el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    Correspondientes a la ciudadana B.T.A.:

    • Marcados con la letra “I-1” a la “I-31”, recibos de pago (folios 02 al 23 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, así como el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    Asimismo promovió:

    • Marcadas de la “J1” a la “J5”, copias simples de actas de inspección levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en la sede de la empresa demandada (folios 02 al 35 del Cuaderno de Pruebas Nº X correspondiente a la parte actora). Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso, en virtud que la contraparte no objeto las mismas, en consecuencia, es inoficioso la consignación de las copias certificadas efectuada por parte de la actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    • Documentos de recibos de pagos salariales correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada que encabeza el presente expediente. La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante manifestó que había consignado documentales denominada pre-nómina, la cual contiene un resumen de los recibos de pagos solicitados. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con lo contenido tanto en los recibos de pago, como en la pre-nómina. Así se decide.

    • En cuanto a la exhibición de los libros de horas extras, correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    • La Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal preguntó a la parte promovente, si insistía en la referida prueba de informes, ello en virtud de que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente que desistía de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandada, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Correspondientes al ciudadano A.R.:

    • Marcados “1A1”, en original Planilla de Solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 10-05-1983 para prestar servicio como Maquinista. Así se decide.

    • Marcados “1B1 al 1B3””, Registro de Asegurado, folios 03 al 05 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “2C1” al “2C2”, documento Recorrido Habitual del trabajador (Rutagrama), folios 06 al 07 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “1D” al “1D32”, constancias de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional de cada uno de los períodos del ciudadano actor, folios 08 al 32 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “1E1” al “1E23”, constancias de pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 33 al 55 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por bonificación de fin de año, que allí se señalan. Así se decide.

    • Marcados “1F1” al “1F50”, documentos de Pre- Nómina, folios 56 al 105 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados, Así se decide.

    • Marcados “1G1” al “1G29”, recibos de pago de salario, folios 106 al 120 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    • Marcadas “1H1” al “1H96”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 121 al 220 del Cuaderno de Pruebas Nº I correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “1I1” y “1I14”, constancias de reposo médico e inasistencias, (folios 221 al 224 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “1J1” al 1J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 225 al 235 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano G.R.M.:

    • Marcada “2A1”, planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 24-05-1988.Así se decide.

    • Marcados “2B1”, registro de asegurado para el I.V.S.S., folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la fecha de ingreso del actor fue el 24-05-1988. Así se decide.

    • Marcados “2C1” al “2C22”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales de la ciudadana actora, folios 04 al 24 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, en los periodos allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “2D1” al “2D16”, constancias de pago del bono fin de año o sustitutivo de utilidades al accionante, folios 25 al 39 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago del bono de fin de año en los periodos que allí se señalan. Así se decide.

    • Marcados “1F1” al “1F44”, documento denominado Pre Nómina, folios 40 al 83 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor, el pago de algunas horas extras. Así se decide.

    • Marcados “2G1” al “2G28”, recibos de pago de salario, folios 84 al 97 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor, el pago de algunas horas extras, Así se decide.

    • Marcadas “2H1” al “2H45”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 98 al 142 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “2I1” y “2I2”, constancias de reposo médico e inasistencias, (folios 143 al 144 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto esta documental no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “2J1” al 2J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 145 al 152 del Cuaderno de Pruebas Nº II correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano H.R.S.:

    • Marcada “3A”, planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 04-06-1991, en el cargo de Golf. Así se decide.

    • Marcada “3B” al “B3”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 03 al 05 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “3C1”, contrato de trabajo, folio 06 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “3D1”, carta de renuncia, folio 07 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “3E1”, Liquidación final de contrato de trabajo de fecha 10-05-1991, folio 08 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “3F1” al “3F20”, constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folios 09 al 26 y 37 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, en los periodos de los disfrutes vacacionales, allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “3G1” al “3G10”, pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 27 al 36 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por bono de fin de año, en los periodos allí señalados. Así se decide.

    • Marcadas “3H1” al “3H26”, constancias de pago de salarios, folios 38 al 64 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    • Marcadas “3I1” y “3I26”, recibos de pago de salarios, folios 116 al 128 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    • Marcados “3J1” al 3J41”, constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, (folios 65 al 106 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “3K1” al 3K9”, estados de cuenta de fideicomiso, folios 107 al 115 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano L.T.T.:

    • Marcados “4A1” y “4A4”, planilla de solicitud de empleo y registro de asegurado, (folios 02 al 06 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 10-12-1991 para prestar servicio como chofer. Así se decide.

    • Marcados “4B1” y “4B2”, c.d.R. habitual del trabajador (Rutigrama) folios 07 y 08 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “4C1” al “4C25”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, folios 09 al 32 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, en los periodos allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “4D1” al “4D8”, constancia de pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 33 al 39 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por bonificación de fin de año, en los periodos que allí se señalan. Así se decide.

    • Marcados “4E1” al “4E39” y “4F1” al “4F23”, constancias de pago de salario, folio 40 al 91 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    • Marcados “4G1” al “4G35”, constancias de anticipo y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 92 al 127 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “4H1” al “4H4”, constancias de reposo médico y de inasistencias, folios 128 al 131 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “4J1” al 4J9”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela, folios 132 al 140 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano F.V.G.:

    • Marcada “5A”, planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 17-04-1990. Así se decide.

    • Marcada “5B” al “5B4”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 03 al 06 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “5C1” al “5C2”, c.d.R. habitual del trabajador (Rutagrama). Folios 07 y 08 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “5D1” al “5D22”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, folios 09 al 29 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “5E1” al “5E11”, constancias de pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 30 al 40 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago de bono de fin de año, en los periodos allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “5F1” al “5F48”, constancias de pago de salarios, folios 41 al 88 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    • Marcados “5G1” al “5G25”, constancias de pago de salario, folios 163 al 169 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    • Marcadas “5H1” al “5H67”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad, folios 60 al 153 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “5I1” constancia de reposo médico e inasistencia, folio 154 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “5J1” al 5J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela, folios 155 al 162 del Cuaderno de Pruebas Nº V correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano A.R.:

    • Marcada “6A”, planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 16-10-1990. Así se decide.

    • Marcada “6B1” y “6B2”, constancia de registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 03 y 04 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “6C1” al “6C22”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, folios 05 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, en los periodos allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “6D1” al “6D26”, constancias de pago del bono fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 26 al 50 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por bonificación de fin de año, en los periodos que allí se señalan. Así se decide.

    • Marcados “6E1” al “6E40”, constancias de pago de salario, folios 51 al 90 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    • Marcados “6F1” al “6F29”, constancias de pago de salario, folios 91 al 105 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunas horas extras, días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    • Marcados “6G1” al “6G63”, constancias de anticipos y/o prestamos de prestación de antigüedad, folios 106 al 169 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “6H1” al “6H8”, constancias de reposo médico y de inasistencias, folios 170 al 174 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “6I1” y “6I8”, constancias de Estado Cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, folios 175 al 182 del Cuaderno de Pruebas Nº VI correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes a la ciudadana C.D.C.:

    • Marcada “7A”, planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 18-10-1990 para prestar servicio como Maquinista. Así se decide.

    • Marcada “7B” a la “7B3”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 03 al 05 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “7C1” al “7C23”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional, folios 06 al 26 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “7D1” al “7D13”, constancias de pago del bono fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 27 al 39 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por bonificación de fin de año, que allí se señalan. Así se decide.

    • Marcados “7E1” al “7E40” y “7F1” al “7F29”, constancias de pago de salarios folios 40 al 93 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, el pago de algunos días feriados y domingos laborados. Así se decide.

    • Marcados “7G1” al “7G13”, constancias de anticipo y/o préstamo de prestación de antigüedad, folios 94 al 101 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “7H1” al “7H8” constancias de estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, folios 102 al 109 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes al ciudadano N.M.R.:

    • Marcada “8A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 23-03-1993, para prestar servicio como Aseador. Así se decide.

    • Marcada “8B” a la “8B6”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 03 al 08 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “8C1” al “8C2”, documento denominado Recorrido Habitual del Trabajador (Rutagrama), (folios 09 al 10 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “8D1” al “8D24”, comprobantes de cheques correspondientes al pago de vacaciones y bono vacacional, folios 11 al 34 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “8E1” al “8E13”, constancias de pago del bono de fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 35 al 47 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por bonificación de fin de año, que allí se señalan. Así se decide.

    • Marcados “8F1” al “8F38” y “8G1” al “8G29”, contentivos del pago de salario desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2011, folios 48 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador y el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    • Marcadas “8H1” al “8H33”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad, folios 100 al 130 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcadas “8I1” y “8I12”, constancias de reposo médico, folio 134 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de la misma se desprende que el actor estuvo incapacitado para laborar desde el 19 al 28 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive.

    • Marcadas “8J1” y “8J8”, constancias de Estado de Cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco de Venezuela, folios 135 al 142 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Correspondientes a la ciudadana B.T.A.E.:

    • Marcada “9A”, planilla de solicitud de empleo, folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que su fecha de ingreso fue el 25-02-1995 para prestar servicio como Recepcionista. Así se decide.

    • Marcada “9B” a la “9B2”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 03 y 04 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “9C1” al “9C2”, denominado Recorrido Habitual del Trabajador (Rutagrama), folios 05 y 06 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “9D1”, recibo de pago de ticket de alimentación de fecha 21-09-2006, folio 07 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió la cantidad de ocho (08) Ticket de alimentación. Así se decide.

    • Marcados “9E1” al “9E2”, Convenio de horario del trabajo de fecha 27-05-1999 y Cambio de horario de trabajo de fecha 23-01-2001, folios 08 y 09 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la actora tenia un horario de trabajo rotativo, solo de martes a viernes. Así se decide.

    • Marcados “9F1” al “9F16”, constancias de disfrute y pago de vacaciones y del pago del bono vacacional, folios 10 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por vacaciones y bono vacacional, los periodos de los disfrutes vacacionales, allí señalados. Así se decide.

    • Marcados “9G1” al “9G8”, constancias de pago del bono fin de año o sustitutivo de utilidades, folios 26 al 32 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago por bonificación de fin de año, que allí se señalan. Así se decide.

    • Marcadas “9H1” al “9H17” y “9I1” y “9I13”, constancias de pago de salario, folios 33 al 55 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador y el pago de algunos domingos y feriados laborados. Así se decide.

    • Marcados “9J1” al 9J8”, constancias de anticipo y/o préstamo de prestación de antigüedad, folios 56 al 63 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    • Marcados “9K1” al 9K51”, constancias de reposo médico y de inasistencias, folios 64 al 92 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y de los mismos se desprende que la actora estuvo incapacitada desde el 17 de abril de 2009 al 16 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    • Marcados “9L1” al 9L8”, constancias de Estado de Cuenta del fideicomiso individual del trabajador, folios 93 al 100 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    DOCUMENTALES COMUNES DE TODOS LOS DEMANDANTES:

    • Marcada “10”, contentivos del listado y control de entrega de ticket alimentación, Cuadernos de Pruebas Nros. X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, correspondientes a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el patrono cancelaba a los coactores a partir del año 2007, la cantidad de 30 cupones de alimentación mensual, en base al 0,25 por ciento de la Unidad Tributaria vigente para el momento de dichos pagos, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

    • Marcados “11”, contentivos del listado de salarios históricos de los trabajadores, emitido por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuadernos de Pruebas Nº XIX y XX correspondientes a la parte demandada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    • Marcados “12”, contentivo de inspección judicial practicada en fechas 19-05-2006 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el expediente Nº 4907, folio 02 al 72 del cuaderno de pruebas Nº XXI correspondiente a la parte demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

    PRUEBA DE INFORME:

    • BBVA BANCO PROVINCIAL (Banco Universal), cuyas resultas cursa del folio 109 al 135, y del 143 al 144 de la tercera pieza principal del expediente y en los cuadernos de recaudos 1 y 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandante no hizo objeción alguna a la prueba y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

    • BANCO DE VENEZUELA, S.A. (Banco Universal), cuyas resultas cursa del folio 145 al 146, de la tercera pieza principal del expediente y en los cuadernos de recaudos 3, 4, 5, 6 y 7. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandante no hizo objeción alguna a la prueba y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

    • DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas cursan del folio 148 al 149 y 198 al 205 de la tercera pieza principal del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandante no hizo objeción alguna a la prueba y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Los ciudadanos D.G., HILDERMARO PÉREZ, S.S., R.M., M.A., A.A., R.B., P.G., M.R., LUIS COROBO, DAYKATTY MONTIEL, EGLIS RIVERA, D.F., J.T. y E.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.320.575, V-5.786.029, V-10.091.233, V-8.759.516, V-10.099.884, V-12.507.199, V-1.732.202, V-10.710.713, V-12.294.743, V-3.472.465, V-14.687.424, V-12.994.634, V-15.868.504, V-20.033.805 y E-82.145.062, respectivamente, no comparecieron a rendir testimonio en la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de los ciudadanos L.T., A.R., A.R., H.S., N.M. ASÍ COMO A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ut supra identificados, quienes entre otras cosas indicaron que tenían una hora de descanso dentro de su jornada diaria; respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio y dichas declaraciones serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

FECHA DE INGRESO DEL CIUDADANO G.R.M.: En el escrito libelar se indicó que en fecha 24-05-1988, el referido coactor, comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil demandada. Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación señaló que la fecha de ingreso fue el 24-05-1998, resultando controvertida en consecuencia la fecha de ingreso del supramencionado coactor.

Siendo ello así, este Tribunal observa de las pruebas aportadas al presente expediente específicamente de las documentales cursantes del folio al cuaderno de pruebas Nro. II de la parte demandada, que la fecha de ingreso del trabajador fue el 24-05-1988. Así se decide.

SEGUNDO

El CARGO EJERCIDO POR LA CIUDADANA C.D.C.: La prenombrada coactora señaló en el libelo de demanda que prestaba servicio como OPERARIA DE LOCKER; en contraposición a ello, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación señaló que C.D.C. ocupaba el cargo de ASEADORA.

Siendo ello así, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas al presente expediente específicamente de las documentales (Recibos de pagos, liquidación de vacaciones, Planilla de inscripción forma 14-02 del IVSS) que cursan en el cuaderno de pruebas Nro. II de la parte demandada, se desprende que la ciudadana C.D.C. presta servicios como OPERARIA DE LOCKER en la asociación civil accionada. Así se decide.

TERCERO

JORNADA LABORAL DE LOS COACTORES B.A., L.T., C.D.C.: La parte actora en el escrito libelar señala que la jornada laboral de: (i) B.A. era de martes a domingo de 07:00 am a 01:00pm. (ii) L.T. de martes a domingo de 07:00 am a 03:00pm. (iii) C.D.C. prestaba sus servicios de martes a domingo de 07:00 am a 03:00 pm.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la ciudadana B.A. prestaba servicios en un horario rotativo: 1er turno: de martes a viernes de 07:00 am a 12:00m y de 12:30 pm a 01:00 pm y Sábado y Domingo de 07:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 07:00 pm; 2do turno: Lunes de 08:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm y de martes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 12:30pm a 01:00 pm.

Asimismo indicó que el ciudadano L.T., prestaba servicios en un horario rotativo 1er turno: de martes a domingo de 07:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 03:00pm y 2do turno: de martes a domingo de 10:00am a 01:00 pm y de 02:00 pm a 06:00pm, con una hora de descanso

Afirmó además que la ciudadana C.C., prestaba servicios en un horario rotativo 1er turno de martes a domingo de 07:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 03:00 y 2do turno: de martes a domingo de 12:00m a 01:00pm y de 02:00 pm a 07:00 pm, con una hora de descanso.

Al respecto, observa este tribunal que la parte accionada no demostró su afirmación sobre la jornada laboral de los codemandantes; en consecuencia, se declara que la jornada laboral fue la alegada por ellos en su libelo de la demanda, en el entendido que dentro de la referida jornada, estos disfrutaban de una hora de descanso, según sus dichos en la declaración de parte rendida por ellos en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

CUARTO

DÍAS DOMINGOS, FERIADOS, DE DESCANSOS, ASÍ COMO EL PAGO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y HORAS EXTRAS DIURNAS: En cuanto al pago de Días Domingos, Feriados y de Descanso, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, reclamadas por los ciudadanos A.R., F.V.G. Y AGUSTIN RAMÌREZ, el Pago de Horas Extras Diurnas, reclamadas por el ciudadano G.R.M., y el pago de los días feriados reclamados por los coactores H.R.S., L.T., C.D.C., N.M. Y B.A., este Tribunal, considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1628 de fecha 28-10-2008 caso: F.A.A. y otros contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, le correspondía a los coactores probar que habían trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, desprendiéndose únicamente de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios y de la documental denominada pre-nómina, que aquellas jornadas extraordinarias, prestadas eventualmente por los coactores, el patrono las canceló ajustadas a derecho,

En consecuencia, se declara improcedente (i) el pago de los conceptos de Días Domingos, Feriados y de Descanso, horas extras diurnas y horas extras nocturnas y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por los ciudadanos A.R., F.V.G. Y AGUSTIN RAMÌREZ, (ii) el Pago de Horas Extras Diurnas, reclamadas por el ciudadano G.R.M., y su incidencia en las vacaciones y bono vacacional y utilidades. (iii) Asimismo, se declara improcedente el pago por concepto de Días Feriados y su incidencia en las vacaciones y bono vacacional y utilidades reclamadas por los ciudadanos H.R.S., L.T., C.D.C., N.M. Y B.A.. Así se decide.

QUINTO

PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: Los coactores A.R., F.V.G., AGUSTIN RAMÌREZ y G.R.M. alegan que su jornada laboral de lunes a jueves es de 9 horas diarias, en un horario comprendido de 07:00 am a 05:00 pm, y los días viernes es de 8 horas en un horario comprendido de 07:00 am a 04:00 pm,; por lo que laboran 2 horas extraordinarias diarias entre las 03:00 pm a 05:00 pm de lunes a jueves, mientras que el viernes laboran 1 hora extraordinaria entre las 03:00 pm a 04:00 pm, es por ello que reclaman el pago de 3 horas extras semanales.

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que dicha reclamación deviene de una mala interpretación del horario de trabajo, puesto que los coactores laboran un total de 44 horas semanales y que ello se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo en el libelo de demanda se señaló que los coactores, laboraban una jornada ordinaria de Lunes a Viernes de 07:00am a 03:00 pm, incluyendo la hora de descanso y en jornada extraordinaria laboraba de 03:00 pm a 05:00pm, lo que originaba una labor de 2 horas extraordinarias de lunes a jueves y los viernes 1 hora extraordinaria, por lo cual el coactor trabajaba 3 horas diarias extraordinarias.

Asimismo, indicó que correspondía a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias reclamadas.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal señalar, que no es un hecho controvertido la jornada ordinaria de trabajo que tenían los prenombrados coactores, así como el hecho de que dentro de la referida jornada, estos disfrutaban de una hora de descanso, según sus dichos en la declaración de parte rendida por ellos en la Audiencia de Juicio.

En este sentido, es preciso citar lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

De las normas anteriormente transcrita se evidencia que, las partes de común acuerdo pueden pactar una jornada laboral de 9 horas diarias, para otorgar 2 días completos de descanso, y que el descanso inter-jornada otorgado por el patrono a los trabajadores no puede computarse como tiempo efectivo de trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que los coactores tenían una jornada de trabajo de 9 horas diarias de lunes a jueves, en un horario comprendido de 07:00 am a 05:00 pm, con una hora de descanso, y los días viernes era de 8 horas en un horario comprendido de 07:00 am a 04:00 pm, con una hora de descanso, por lo cual su jornada semanal era de 44 horas semanales de trabajo, límite máximo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en consecuencia ajustado a derecho dicha jornada.

Ahora bien, este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales patrios, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras diurnas, le correspondía a los coactores probar que habían trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, desprendiéndose únicamente de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios y de la documental denominada pre-nómina, que aquellas jornadas extraordinarias, prestadas eventualmente por los coactores, el patrono las canceló ajustadas a derecho. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente el pago de horas extras diurnas y su incidencia en las vacaciones y bono vacacional y utilidades, reclamadas por los ciudadanos A.R., F.V.G., AGUSTIN RAMÌREZ y G.R.M.. Así se decide.

SEXTO

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante en su libelo de demanda solicitó el pago del beneficio de alimentación de los coactores A.R., F.V.G., AGUSTIN RAMÌREZ y G.R.M., alegando que la demandada le cancelaba dicho beneficio en base a 40 horas cuando sus representados trabajaban 44 horas semanales, existiendo una jornada por semana laborada, adeudada por parte de la empresa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó que del libelo de demanda se desprende que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia de cuatro horas semanales, se toma como el derecho a devengar un ticket de alimentación completo, pendiente de pago.

De igual forma señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario, por lo que niega que dicho beneficio se les conceda en base a 40 horas.

Aunado a lo anterior, alegó que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.

Ahora bien, aun cuando terminado el debate probatorio esta Juzgadora, no logró obtener una perspectiva clara de la pretensión de la parte actora, respecto al pago del beneficio de alimentación, cabe destacar que en el caso de que los tickets de alimentación hubiesen sido reclamados en virtud de las jornadas extraordinarias en los que los coactores prestaron servicios, este Tribunal en el punto “TERCERO” y “CUARTO” de la motiva del presente fallo, declaró sin lugar las jornadas extraordinarias reclamadas por los coactores.

Asimismo, en el supuesto de que la pretensión del pago del beneficio de alimentación de la parte demandante, hubiese sido porque los coactores laboraban 44 horas semanales y que el ticket de alimentación era cancelado por la demandada en base a 40 horas, considera oportuno este Tribunal indicar que en el punto “TERCERO” de la motiva del presente fallo se determinó que la jornada de trabajo de los coactores a la semana no excedía de 44 horas semanales y que las mismas se encontraban dentro de los limites establecidos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, esta Juzgadora de los cuadernos de prueba consignados por la parte demandada, observó además, que el patrono a partir del 2007 cancelaba 30 cupones de alimentación por mes calendario y con un valor del 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de los pagos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

SEPTIMO

DOMINGOS TRABAJADOS: Los coactores H.R.S., L.T., C.D.C., N.M. Y B.A., reclaman el pago de domingos trabajados, en virtud de que su jornada de trabajo era de martes a domingo y los mismos no habían sido pagados.

Por su parte, la representación judicial de la demandada reconoció que los coactores H.R.S., L.T., C.D.C. Y N.M., laboran los días domingos, los cuales alega que fueron cancelados conforme a la Jurisprudencia Laboral imperante señala que el día domingo debe ser entendido como un día de trabajo ordinario, cuando el empleador se encuentra facultado a laborar excepcionalmente durante los días feriados y el trabajador había pactado su disfrute en otro día distinto a la semana, invocando para ello la sentencia Nro. 1469 proferida en fecha 03-211-2005 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Hotel Punta Palma.

Asimismo, negó el horario señalado por la ciudadana B.A., en su libelo de demandada, no obstante, este Tribunal en el PUNTO “TERCERO” de la motiva del presente fallo, determinó que la jornada de trabajo de la referida ciudadana, en la que estaba incluida la labor los días domingos.

Al respecto, este Tribunal debe destacar que si bien es cierto que mediante sentencia Nro. 1469 proferida en fecha 03-11-2005 la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Hotel Punta Palma, señaló que:

Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Posterior a tal criterio, la referida Sala mediante sentencia Nro. 449 del 31-03-2009 en el caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, al disponer lo siguiente:

Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

Luego de tal interpretación, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 86 del 04-02-2011 caso: L.C. Malavé y otros contra Inversiones Ocana, C.A., lo siguiente:

“Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006.

Asimismo, la misma Sala en sentencia Nro. 312 del 18-04-2012 caso: Multicline las Trinitarias, C.A. señaló lo siguiente:

“esta Sala [ha alertado] en cuanto a la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia Nro. 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda) según el cual sí es procedente el aludido recargo, porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, aun y cuando forme parte de la jornada normal de un trabajador.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa esta Juzgadora que con anterioridad a la vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (28 de abril de 2006) la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de empresas cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (sentencia N° 1.469 del 03-11- 2005), luego en sentencia N° 449 del 03/03/2009 señaló que el pago de dicho recargo se justifica debido a que el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, y posterior a ella, indicó que el pago de los domingos laborados con tal recargo es procedente, sólo a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del 28 de abril de 2006.

Siendo ello así, concluye ésta Sentenciadora que es imposible aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia Nro. 449 proferida en fecha 31/03/2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia considera esta Juzgadora que es partir del 28/04/2006 - fecha en la que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – que deberá efectuarse el pago de los días domingos laborados conforme a lo previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, esta Sentenciadora declara improcedente la reclamación de aquellos domingos laborados antes del 28-04-2006, conforme a lo anteriormente expuesto. Ahora bien, con respecto a la reclamación de lo domingos laborados posterior a la Vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de las pruebas aportadas al proceso que la accionada realizó pago por domingos laborados, sin embargo existe a favor de los coactores una diferencia por tal concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de días domingos laborados, conforme a lo estipulado en el literal “a” del artículo 212 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 eiusdem, asimismo, se declara procedente su incidencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por ambas partes; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

  1. - H.R.S., cuya fecha de ingreso es 04-06-1991

  2. - L.T., cuya fecha de ingreso es 10-12-1991.

  3. - C.D.C., cuya fecha de ingreso es 18-10-1990

  4. - N.M., cuya fecha de ingreso es 23-03-1993

  5. - B.A., cuya fecha de ingreso es 25-02-1995

    Determinación del salario:

    El salario normal diario: Será el salario básico diario antes indicado.

    El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año: se determina que el salario base será el resultado de sumar el promedio de los recargos los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y la bonificación de fin de año, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir, es la sumatoria de los recargos de los domingos laborados en el año respectivo dividido entre 360 días .

    En cuanto al salario base para el calculo de los domingos laborados no cancelados se tomará el salario normal diario devengado por el actor en la semana respectiva, conforme con a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

    A.- Domingos Laborados: Deberán ser cuantificadas por el experto contable tomando en cuenta que los trabajadores laboraban 4 domingos al mes, en el periodo comprendido entre el 28-04-2006 hasta el 29-05-2011. En el periodo antes indicados, se deberá descontar los días en los cuales los actores no prestaron servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, por asistir a consulta médica o encontrarse de reposo médico, según se desprende de las documentales cursantes a los autos, que a continuación se indican: VERIFICAR

  6. - con respecto al ciudadano H.R.S., los días que se reflejan a los folios 9 al 26 y 37 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  7. - con respecto al ciudadano L.T., los días que se reflejan a los folios 9 al 32, 128 al 131 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  8. - con respecto al ciudadano C.D.C., los días que se reflejan a los folios 6 al 26 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  9. - con respecto al ciudadano N.M., los días que se reflejan al folio 134 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  10. - con respecto al ciudadano B.A., los días que se reflejan a los folios 10 al 25, 64 al 92 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

    El resultado obtenido, el experto deberá cuantificar los domingos laborados a razón de 1,5 días por el salario diario normal devengado por cada uno de los coactores en la semana respectiva, y al resultado deberá deducir los montos cancelados por la accionada por este concepto a los coactores, los cuales se evidencian de las documentales cursantes a los autos, que a continuación se indican: VERIFICAR

  11. - Con respecto al ciudadano H.R.S., los montos que se reflejan a los folios 2 al 52 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte actora; y a los folios 38 al 64, 116 al 128 del Cuaderno de Pruebas Nº III correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  12. - Con respecto al ciudadano L.T., los montos que se reflejan a los folios 2 al 48 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte actora; y a los folios 40 al 91 del Cuaderno de Pruebas Nº IV correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  13. - Con respecto al ciudadano C.D.C., los montos que se reflejan a los folios 2 al 26 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte actora; y a los folios 40 al 93 del Cuaderno de Pruebas Nº VII correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  14. - Con respecto al ciudadano N.M., los montos que se reflejan a los folios 2 al 58 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte actora; y a los folios 48 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº VIII correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

  15. - Con respecto al ciudadano B.A., los montos que se reflejan a los folios 2 al 23 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte actora; ya los folios 33 al 55 del Cuaderno de Pruebas Nº IX correspondiente a la parte demandada. Así se decide.

    B.-Bonificación de Fin de Año: conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Izcaragua Country Club, A.C. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Izcaragua Country Club, A.C. (SOEDIZIC), la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los ciudadanos H.R.S., L.T., C.D.C.; N.M. y B.A., deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    28-04-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año 2006.

    01/01/2007 AL 31/12/2007 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año 2007.

    01/01/2008 AL 31/12/2008 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año 2008.

    01/01/2009 AL 31/12/2009 60 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año 2009.

    01/01/2010 AL 31/12/2010 60 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año 2010.

    C.-Vacaciones y Bono Vacacional: conforme a la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Izcaragua Country Club, A.C. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Izcaragua Country Club, A.C. (SOEDIZIC), deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

  16. - Con respecto al ciudadano H.R.S., deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    28-04-2006 AL 03/06/2006 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 03/06/2006

    04/06/2006 AL 03/06/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 03/06/2007

    04/06/2007 AL 03/06/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 03/06/2008

    04/06/2008 AL 03/06/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 03/06/2009

    04/06/2009 AL 03/06/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados s en el año inmediatamente anterior al 03/06/2010

    04/06/2010 AL 03/06/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 03/06/2011

  17. - L.T., deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    28-04-2006 AL 09/12/2006 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 09/12/2006

    10/12/2006 AL 09/12/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 09/12/2007

    10/12/2007 AL 09/12/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 09/12/2008

    10/12/2008 AL 09/12/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 09/12/2009

    10/12/2009 AL 09/12/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados s en el año inmediatamente anterior al 09/12/2010

    10/12/2010 AL 09/12/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 09/12/2011

  18. - C.D.C., deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    28-04-2006 AL 17/10/2006 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 17/10/2006

    18/10/2006 AL 17/10/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 17/10/2007

    18/10/2007 AL 17/10/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 17/10/2008

    18/10/2008 AL 17/10/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 17/10/2009

    18/10/2009 AL 17/10/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados s en el año inmediatamente anterior al 17/10/2010

    18/10/2010 AL 17/10/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 17/10/2011

  19. - N.M., deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    28-04-2006 AL 22/03/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 22/03/2007

    23/03/2007 AL 22/03/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 22/03/2008

    23/03/2008 AL 22/03/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 22/03/2009

    23/03/2009 AL 22/03/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados s en el año inmediatamente anterior al 22/03/2010

    23/03/2010 AL 22/03/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 22/03/2011

  20. -B.A. deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    28-04-2006 AL 21/02/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 21/02/2007

    22/02/2007 AL 21/02/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 21/02/2008

    22/02/2008 AL 21/02/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 21/02/2009

    22/02/2009 AL 21/02/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados s en el año inmediatamente anterior al 21/02/2010

    22/02/2010 AL 21/02/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos laborados en el año inmediatamente anterior al 21/02/2011

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    Deberá ser calculada: 1- sobre lo condenado a pagar y que arroje la experticia complementaria del fallo por los recargos de los domingos laborados y su incidencia en el pago de la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos H.R.S., L.T., C.D.C.; N.M. y B.A., contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos A.R., F.V.G., AGUSTIN RAMÌREZ y G.R.M., contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA

    Abg. LISMAR TERAN

    En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERAN

    Expediente Nº 4445-11

    MNP/LT

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