Decisión nº 361-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017769

ASUNTO : VP02-R-2013-000667

Decisión No. 361-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuestos las profesionales del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, y JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.A.H. y JOINER J.V.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 23.473.343 y 28.271.203, respectivamente.

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 522-13 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal admitió el escrito acusatorio presentando por la representación Fiscal, se admitieron los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa privada, a los fines de que están surtan sus plenos efectos jurídico, y en consecuencia se ordenó el auto apertura a juicio, en el proceso que se le sigue contra los imputados J.G., J.A.H., R.R.T.G. y JOINER J.V.A., a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.S.; y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano S.J.Q..

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 4 de noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, y JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.A.H. y JOINER J.V.A., respectivamente, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión registrada bajo el No. 522-13 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las apelantes, que el juez de instancia violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a sus defendidos, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa. Citó el pronunciamiento realizado por el juez de control, enfatizando que es un argumento genérico.

Continuaron manifestando, que se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que los asisten a todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para declarar extemporáneos los escritos de contestación a la acusación fiscal presentados por la Defensa Pública Trigésima Primera y Vigésima Cuarta.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, enfatizaron las recurrentes que consta en actas al folio 116 del acta de aceptación de la Defensa Pública Trigésima Primera, en relación al ciudadano J.D.A., de fecha 16 de octubre de 2012, sin embargo, la defensa nunca fue notificada de la fijación de la audiencia preliminar, sino que de la revisión realizada a la presente causa se pudo evidenciar en esa oportunidad que la misma se encontraba fijada la audiencia preliminar, siendo que nunca fue notificada la defensa pública de la misma, constando en la causa principal las notificaciones que hiciera el Tribunal a al defensa privada y al Ministerio Público, cercenando el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, al violentarse lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando a su favor la sentencia No. 233 de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, apuntaron las apelantes que en la decisión recurrida el Juzgado de Control, omitió realizar pronunciamiento alguno, en cuanto a la interposición de pruebas en forma oral en la audiencia preliminar, para ser exhibidas en el juicio oral y público, como en efecto lo fue solicitado por la Defensora Pública Vigésima Cuarta, referida a la experticia de reconstrucción de hechos, con la presencia de todas las partes identificadas en actas, ha ser realizado en la Unidad de Transporte Público, donde falleció la víctima de autos, siendo este un derecho fundamental de su representado, de ejercer su derecho a la defensa, razones por las cuales a criterio de quienes suscriben, se violentaron a los ciudadanos JOINER J.V.A. y J.D.A.H., no sólo el derecho la defensa que los ampara, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguieron argumentando, que sus defendidos se encuentran en un estado de indefensión, puesto que el juez a quo en su decisión no garantizó el ordenamiento jurídico, toda vez que no ejerció el control jurisdiccional, dicho control tiene un aspecto formal y otro aspecto material o sustancial, teniendo la obligación el juzgado de control de realizar un análisis de los fundamentos reales y legales que respaldan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitradas, por ello trajeron a colación el fallo No. 634 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Así las cosas, citaron las recurrentes los criterios jurisprudenciales las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal del M.T. en las sentencias Nros. 086 de fecha 14 de febrero de 2013; 339 de fecha 29 de agosto de 2012; a los fines de esgrimir que a su hijo la instancia inobservó normas tanto constitucionales, como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Igualmente, invocaron la sentencia No. 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., referida a la incongruencia omisiva, puesto que mal puede una decisión infundada decretar l apertura a juicio n la presente causa, sin siquiera pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, sin explicar de una manera clara y precisa el por qué no les asistía la razón a la defensa pública.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron las defensoras públicas que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 522-13 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea ordenado la reposición de la presente causa a los fines que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal Control.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho E.P.Á., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló quien contesta, que en relación a lo señalado por la abogada recurrente en el escrito de apelación, a juicio del Representante Fiscal el Juez de instancia en la decisión analizó y motivó las circunstancias, por las que estimó necesario declarar sin lugar las excepciones opuestas, ya que las mismas no establecen un elemento contundente que desvirtué las circunstancias que dieron origen a la interposición del escrito acusatorio, de igual Manero motivo según su conocimiento de la causa las razones de hecho y de derecho por las cuales admite el referido escrito acusatorio, con todos los medios de pruebas, allí ofertados y promovidos.

Expresó la vindicta pública, que en cuanto a la afirmación de la referida a que nunca fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar, es menester aclarar que una vez que acepta ejerce fielmente la defensa técnica del imputado JOINEER J.V.A. ante un Tribunal, debe estar atento al desenvolvimiento del proceso con todas sus implicaciones, tomando en cuenta que igualmente deberá preocuparse por llevar al proceso elementos necesarios que determinen la participación de su representado en la presente causa.

Por otra parte quien contesta, adujo que a su criterio el hecho que fuera declarado sin lugar la prueba de la experticia de reconstrucción de hechos, no causa menoscabo de derecho alguno, ya que simplemente el Tribunal de Control no lo estimó necesario.

Por lo tanto, consideró la representación Fiscal que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por las defensoras públicas, ya que las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado, asimismo siendo que el proceso penal las pruebas son de las partes, quienes deberán promoverlas oportunamente sin menoscabo de los derechos de los intervinientes, tampoco se debe entender que este puede revertirse a capricho de quien se considere en desventaja cuando las pruebas son contundentes y han sido analizadas por parte del juez de control, con el objeto de lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y la justicia.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación del interpuesto por las profesionales del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, y JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.A.H. y JOINER J.V.A., y en consecuencia sea confirmada la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, y JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.A.H. y JOINER J.V.A., plenamente identificados en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 522-13 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando que no existían argumentos para declarar extemporáneos los escritos de contestación a la acusación fiscal presentados por la Defensa Pública Trigésima Primera y Vigésima Cuarta, igualmente denunció que el juez de instancia omitió realizar pronunciamiento alguno, en cuanto a la interposición de pruebas en forma oral en la audiencia preliminar, para ser exhibidas en el juicio oral y público, por lo que a criterio de las recurrentes el juez de instancia violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a sus defendidos, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa.

Precisadas como han sido las denuncias contenidas en la acción recursiva interpuesto por las defensoras públicas, las integrantes de esta Alzada consideran necesario y pertinente, responder y esclarecer la denuncia aducida por las apelantes, referida al gravamen irreparable causado por el juez de instancia, en virtud de haber declaró la extemporaneidad de los escritos de contestación a la acusación, causando indefensión a los imputados J.D.A.H. y JOINER J.V.A..

Al respecto, esta Sala de Alzada, observa lo establecido por el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la n.p.a., no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.

En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.

En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.

De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un p.j.. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.

Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derecho constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto No. VP02-R-2012-000667, remitido por el tribunal de instancia ad effectum videndi, que en fecha 6 de noviembre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.G., J.D.A.H. y R.R.T.G., a quienes se les atribuye la presunta participación como CÓMPLICES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.L.A.S. y también como CÓMPLICES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 82 y artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de S.J.Q.R.. Folio (118-168).

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fijó en una primera oportunidad para el día 27 de noviembre de 2012. (Folio 170-174); evidenciando que el juzgado en mención no le libró la correspondiente boleta de notificación a la Defensora Pública Trigésima Primera.

Se observa que posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, fijándolo nuevamente para el día 14 de diciembre de 2012, ordenando notificar a las partes intervinientes. Asimismo, se desprende que no se libró la boleta de notificación correspondiente a la Defensora Pública Trigésima Primera. Folio (183-186).

No obstante, la profesional del derecho YASMELY F.C., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, sin previa notificación procedió a dar contestación a la acusación, en fecha 6 de diciembre de 2012, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio (190).

En fecha 21 de diciembre de 2012, se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2013, ordenando notificar a todas las partes intervinientes en el proceso, constando ello en el folio (198) del asunto. Observan que fue librada la boleta de notificación a la Defensora Pública Trigésima Primera. Sin embargo no consta la resulta de la misma en el expediente.

Consecutivamente en fecha 26 de enero de 2013, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra del imputado JOINER J.V.A., a quien se le atribuye la presunta participación como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.L.A.S. y también como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 82 y artículo 416 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de S.J.Q.R.. Folios (238-313).

En fecha 15 de noviembre de 2013, se procedió diferir y fijar la audiencia preliminar, para el día 4 de marzo de 2013, ordenando citar a las partes intervinientes, librando boleta de notificación a la Defensa Pública Vigésima Cuarta, quedando notificados de la nueva fecha la Defensa Pública Trigésima Primera, así como el Ministerio Público. Folio (315). No constando las resultas de boletas de notificación librada a la defensa pública Vigésima Cuarta.

Consta en actas, que en fecha 21 de febrero de 2013, la Defensa Pública Vigésima Cuarta, en su carácter de defensora del ciudadano JOINER J.V.A., interpuso escrito de contestación a la acusación, tal como se evidencia en los folios (329-334) del asunto principal.

Así sucesivamente se observa una serie de diferimientos y fijaciones de la audiencia preliminar, sin embargo de la revisión efectuada a todas las actas no se evidencia las resultas de las boletas de notificaciones, libradas a las Defensoras Públicas Trigésima Primera y Vigésima Cuarta.

En este mismo orden de ideas, luego de varios diferimientos fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 522-13, considerando trascendente quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación el argumento arribado por el Juez a quo al momento de declarar la extemporaneidad de los escritos de contestación a la acusación, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

…Con respecto a los escritos presentados por la Defensa Pública N° 31, ABOG. (sic) YASMELY FERNÁNDEZ Y (sic) JEILEM CAMBAR, Defensora Pública N° 24, en representación de los imputados: JESUS (sic) D.A.H. (sic) y JOHINER JOSE (sic) V.A., de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, luego de ser analizado por este tribunal tercero de Control se evidencia que los mismos fueron presentados extemporáneos, es decir fuera del lapso como lo establece la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Del escrutinio minucioso realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente sometido al estudio, evidencia este Tribunal ad quem que el Tribunal de instancia no realizó un cómputo adecuado y explicativo que dieran a entender a las Defensoras Públicas razones de hecho y de derecho, mediante las cuales arribó a la conclusión de extemporaneidad de los escritos presentados; toda vez que observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que primeramente la Defensora Pública Trigésima Primera, interpuso escrito de acusación sin previa notificación, es decir, tempestivo por anticipado, y consecutivamente aun cuando consta en actas la boleta de notificación librada a la Defensa Pública Vigésima Cuarta, no se evidencia en actas la resulta de la misma; sin embargo, esta presentó el escrito de contestación a la acusación de forma tempestiva en fecha 21 de febrero de 2013, cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar, tal como lo estipula el artículo 311 de la N.P.A., tal como consta en el folio (329) del asunto principal.

En tal sentido observan los integrantes de este Órgano Superior, que el juez de instancia debió analizar y valorar en conjunto todas las actuaciones realizadas, con el objeto de determinar la tempestividad o no de los escritos de contestación a la acusación fiscal, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, en virtud de haber sido corroborado como ha sido de las actuaciones solicitadas a efecctum videndi, que la contestación a la acusación fiscal interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Primera, si bien se realizó el día 6 de diciembre del año 2012, sin previa notificación y que la contestación a la acusación fiscal presentada por la Defensa Pública Vigésima Cuarta, fue el día 21 de febrero de 2013, sin contar en actas las resultas de la boleta de notificación librada a las mismas, resultando evidente que la presentación de ambos escritos de descargos a las acusaciones de fecha 6 de noviembre de 2012, y 26 de febrero de 2013, respectivamente, se hicieron de manera tempestiva, por lo que la extemporaneidad decretada por la instancia, efectivamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados J.D.A.H. y JOINER J.V.A., puesto que no se puede penalizar a las defensoras públicas, por ser diligentes en el ejercicio de sus funciones, al haberlo realizado de forma anticipada.

Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a las defensoras públicas de los imputados de marras.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso asisten a los ciudadanos imputados, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y no pronunciándose sobre el contenido del mencionado escrito vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, y JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.A.H. y JOINER J.V., y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión No. 522-13 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A., se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por las recurrentes, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho que se han venido realizando, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal ad quem, hacer un llamado de atención al profesional del derecho Detman Mirabal Arismendi, Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien profirió la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado; vistas las irregularidades constatadas en las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo verificado, que ha existido un desorden procesal relacionado con la fijación de la audiencia preliminar, así como ha quedado evidenciado que se han librado indebidamente las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, tal como lo establece el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal.

Aunado a lo anteriormente indicado, se desprende un desorden procesal que altera gravemente el decurso del proceso penal instaurado contra de los imputados de marras, en tal sentido, a los efectos de ilustrar tal situación, se cita a continuación un extracto del contenido de la sentencia No. 2.821, emitida en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del M.T. de la República:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)…

.

Como colorario de las premisas antes mencionadas, estiman propicio las integrantes de esta Alzada, que en la decisión No. 343-13 de fecha 6 de noviembre de 2013, en el asunto VP02-R-2013-000942, proferida por esta misma Sala, se le hizo también un llamado de atención al Juez Detman Mirabal Arismendi, es por ello que este se configura como la segunda advertencia mencionado Juez, a que en lo sucesivo no configure las irregularidades aquí detectadas, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, teniendo encuentra que en al tercer de atención, se oficiará al órgano disciplinario correspondiente.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, y JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la unidad de defensoría pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.A.H. y JOINER J.V..

SEGUNDO

ANULAR la decisión No. 522-13 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en la audiencia preliminar, por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la N.P.A..

TERCERO

ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 361-13 de la causa No. VP02-R-2013-000667.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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