Decisión nº 712-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Mayo de 2014.-

204° y 155°

CAUSA: 7C-30247-14 RESOLUCIÓN Nº 712-14

Siendo la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos 1) A.A.C.F., 2) J.M.L.V., 3) M.A.O.C., 4) C.L.P.P., 5) D.A.R.F., 6) W.B.M.G., 7) MAYRELIS DEL C.B.B., 8) ISLEIDA DEL C.B.B., 9) A.M.S.M., 10) YUSBELY P.G.S., 11) L.D.C.V.D.M., 12) M.D.V.M.L., 13) M.R.M., 14) M.E., 15) L.M.M., 16) MAYDELIS G.M., 17) R.E.M.I., 18) EURITH J.A.R., 19) R.M., 20) Y.E., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, luego de haberse acogido este despacho al lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales de la forma que sigue:

  1. DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Las ABOGADAS, N.M.R.R. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, realizaron la presente exposición:

    ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-A.A.C.F.; 2.-J.M.L.V.; 3.-M.A. OLAVE CUELLO; 4.-C.L.P.P.; 5.-D.A.R.F.; 6.-W.B.M.G.; 7.-MAYRELIS DEL C.B.B.; 8.-ISLEIDA DEL C.B.B.; 9.-A.M.S.M.; 10.-YUSBELY P.G.S.; 11.-L.D.C.V.D.M.; 12.-M.D.V.M.L.; 13.-M.R.M.; 14.-EPIEYU MAGALIS; 15.-L.M.M.; 16.-MAYDELIS G.M.; 17.-R.E.M.I.; 18.- EURITH J.A.R.; 19.-R.M. Y 20.-Y.E., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Nueva Lucha, en fecha 21 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se estableció comisión integrada por Tres (03) Efectivos de Tropa Profesional adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector Nueva Lucha de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., al Mando del SM/1RA. ROBERTIS G.C., en vehículo militar marca Toyota, tipo chasis corto, modelo Lands Cruiser, placas GN-1525, con destino a la jurisdicción de esta Unidad Militar, instalando un punto de control móvil a la altura del sector Mata Palo, Carretera Via la playa, Municipio M.d.E.Z., donde se pudo visualizar una serie de cinco (05) vehículos aproximadamente los cuales se desplazaban a alta velocidad por lo cual se activó plan de defensa por parte de la comisión militar, efectuándoles las señales para que se detuviesen a lado derecho de la carretera, lo cual hicieron de manera conforme, procediendo a identificar los vehículos y sus ocupantes como queda descrito: UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR BLANCO, PLACAS ACMD3Y, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27TB41465, AÑO 1997, conducido por el ciudadano, CHACIN F.A.A., titular de la cedula de identidad nro. V-21.361.158, en el cual transportaba a la ciudadana VALBUENA DE M.L.D.C., Titular de la Cedula de Identidad V-11.280.568, fecha de nacimiento 02/08/1971 de 42 años edad y el ciudadano MEJIAS IGUARAN R.E., Titular de la Cedula de Identidad nro. V-7.826.978, Fecha de Nacimiento 23/12/59, de 54 años de edad, en cuyo Vehículo se detectó la cantidad de Veinte y tres (23) unidades de Atún enlatado, marca margarita, con un peso de 354 Gramos, un valor Setenta (70,00) Bolívares aproximadamente y un valor total de mil setecientos treinta (1.730,00) Bolívares, Cuarenta (40) Unidades de Jabón en Pasta, Marca Las Llaves, con un peso de 250 gramos, con un valor de diez (10,00) Bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos (400) bolívares aproximadamente, Cinco (05) unidades de enjuague Bucal Marca Colgate, de 500 ml, con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta (270) bolívares, Nueve (09) Unidades de ambientador marca glade, de trescientos sesenta centímetros cúbicos, con un valor de cuarenta (40,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (360) bolívares, Dos (02) unidades de Desinfectante marca Mistolin de 828 ml, con un valor de quince (15) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de treinta (30,00) bolívares, Dos (02) unidades de desinfectante marca pinolin de 1L, con un valor de 15 bolívares cada una aproximadamente y un valor total de treinta (30,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de Salsa Rosada Marca Albeca, de 1kg, con un valor de treinta y cinco (35) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento Cuarenta (140,00) bolívares, Tres (03) Unidades de Mayonesa marca mavesa, de 910 gramos, con un valor de cuarenta y siete (47) bolívares y un valor total de ciento cuarenta y un (141,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de Queso Fundido Cheez Whiz, Marca Kraft, de 300 gramos cuarenta y cinco (45,00) Bolívares cada uno aproximadamente y un valor de ciento Ochenta (80,00) bolívares, Dos (02) Unidades de Bebidas achocolatada, Marca Todyy, (pote), de 400 gramos con un valor de cincuenta y ocho (58,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento dieciséis (116,00) bolívares, Dos (02) Unidades de Bebidas achocolatada, Marca Todyy, (sobre), de 400 gramos con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento ocho (108,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de avena en hojuelas, (sobre), marca Quaker, de 800 gramos con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento ocho (108,00) bolívares, Doce (12) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 510 gramos con un valor de sesenta y cinco (65,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos ochenta (780,00) bolívares, Dos (02) Unidades de suavizante líquido, marca suavitel, de 5000 cm3, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos sesenta (260,00) bolívares, Dos (02) Unidades de suavizante liquido marca suavitel, de 1000 cm3 con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares, Tres (03) Unidades de suavizante liquido marca mimosin, de 1 litro con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochenta y uno (81,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 2.7 kilogramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento doce (112,00) bolívares, Tres (03) Unidades de detergente en polvo marca ace, de 2.7 kilogramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento sesenta y ocho (168,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca las llaves, de 1 kilogramo con un valor de veinte un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuarenta y dos (42,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 900 gramos con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuarenta y dos (42,00) bolívares, cuatro (04) Unidades de desinfectante en liquido marca solfresh, de 2 litros con un valor de veinte y tres (23,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de noventa y dos (92,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cloro marca nevex, de 1 litro con un valor de diecisiete (17,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y uno (51,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de cloro marca nevex, de 3.785 litros con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta (270,00) bolívares, Tres (03) Unidades de lavaplatos líquido, marca las llaves de 500 cm3, con un valor de dieciocho (18,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares, Cuatro (03) Unidades de jabón líquido marca protex, de 221 ml, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setenta y cinco (75,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de jabón de tocador, marca Palmolive, de tripax, 110 gramos con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento cinco (105,00) bolívares, quince (15) Unidades de yogurt en líquido, marca mi gurt, de 750 gramos, con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de seiscientos treinta (630,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil en polvo en papeleta, marca nestun, de 500 gramos, con un valor de ciento diez (110,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos treinta (330,00) bolívares, Dos (02) Unidades de avena en hojuelas en papeleta, marca vizcaya, de 800 gramos, con un valor de treinta y ocho (38,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setenta y seis (76,00) bolívares, Ocho (08) Unidades de salsa de tomate marca Heinz, de 1000 gramos, con un valor de cuarenta y ocho (48,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trecientos ochenta y cuatro (384,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de vinagre, marca heinz, de 1 litro, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento veinte y cinco (125,00) bolívares, Once (11) Unidades de bebida en polvo, marca cerelac de nestle (papeleta) , de 900 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de mil trecientos veinte (1.320,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de cereal infantil en polvo, marca nestun (papeleta), de 500 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil marca nestun (papeleta), de 730 gramos, con un valor de ciento ochenta (180,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos cuarenta (540,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de leche marca camprolac previo 1, de 900 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS 444A9DV, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV103464, AÑO 1977, conducido por el ciudadano, RIVERO F.D.A., Titular de la Cedula de Identidad nro. V-14.737.777, en el cual transportaba a las ciudadanas SIJUANA M.A.M., titular de la cedula de identidad nro. V-15.021.590, fecha de nacimiento 01/11/1974, edad 36 años de edad, G.S.Y.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.292.455, Fecha de Nacimiento 11/10/1984, de 28 años de edad, A.R.E.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.957.363, fecha de Nacimiento 13/01/1996, de 18 de edad, y MUJICA G.W.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.427.408, fecha de nacimiento 15/05/1978 de 36 años de edad en este vehículo antes nombrado se pudo detectar la cantidad de Seiscientas Setenta y Dos (672) Unidades de Crema Dental, marca Colgate, de 195 gramos, con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada una aproximadamente y un total de Catorce mil ciento doce (14.112,00) Bolívares y Ciento Dieciocho (118) paquetes de tres unidades cada uno para un total de trescientos cincuenta y cuatro (354) unidades de jabón anti- bacterial, marca protex de 190 gramos con un valor de veinte y dos (22,00) bolívares, dos mil quinientos noventa y seis (2.596,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS AUC104, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308769, AÑO 1984, conducido por el ciudadano, OLABE CUELLO M.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.412.070, en el cual transportaba a las ciudadanas: ISLEIDA DEL C.B.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.369.293, fecha de Nacimiento 24/02/1976, de 36 años de edad y B.B.M.D.C., Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.916.402, Fecha de Nacimiento 19/08/1986, de 27 años de edad, mencionado vehículo en que se desplazaban se logró detectar lo siguiente: Veinte y cinco (25) Unidades de bebida nutricional en polvo, marca ensure (pote), de 400 gramos, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de nueve mil quinientos (9500,00) bolívares, Treinta (30) Unidades de alimento lácteo infantil, marca enfamil (pote), de 400 gramos, con un valor de noventa (90,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de dos mil setecientos (2.700,00) bolívares, Treinta y tres (33) Unidades de alimento lácteo infantil, marca similac (pote), de 375 gramos, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatro mil doscientos noventa (4.290,00) bolívares, nueve (09) Unidades de sparay para cabello marca Johnso`n baby de 200 ml, con un valor de treinta y dos (32,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos ochenta y ocho (288,00) bolívares, Siete (07) Unidades de Jabón íntimo, marca farmatodo, de 250 ml, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos diez (210,00) bolívares, Veinte y seis (26) Unidades de cajas de hispo, marca johnso`n, de 100 unidades, con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos dos (702,00) bolívares, cuatro (04) Unidades de enjuague bucal marca listerine, de 500 ml, con un valor de setenta (70,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos ochenta (280,00) bolívares, seis (06) Unidades de crema para peinar marca pantene, de 200 ml, con un valor de sesenta (60,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (1.080,00) bolívares, Once (11) Unidades de crema para peinar marca pantene, de 300 ml, con un valor de setenta y cinco (75,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochocientos veinte y cinco (825,00) bolívares, seis (06) Unidades de crema para peinar marca Elvive, de 300 ml, con un valor de setenta (70,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos veinte (420,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema para peinar marca sedal, de 300 ml, con un valor de setenta y cinco (75,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de novecientos (900,00) bolívares, Seis (06) Unidades de acondicionador marca Dove, de 400 ml, con un valor de treinta y siete (37,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos veinte y dos (900,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema liquida marca jonhso`n, de 200 ml, con un valor de cuarenta y cinco (45,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos cuarenta (540,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de shampoo marca johnso`n baby, de 200 ml, con un valor de cincuenta y cinco (55,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta y cinco (275,00) bolívares, nueve (09) Unidades de bebida nutricional pediasure, de 900 gramos, con un valor de quinientos quince (515,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatro mil seiscientos treinta y cinco (4.635,00) bolívares, treinta y seis (36) Unidades de suero electrolítico marca Pedialyte, de 500 ml, con un valor de veintinueve (29,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de mil cuarenta y cuatro (1.044,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS AB594YK, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N894BV103386, AÑO 1981, conducido por el ciudadano, POLANCO POLANCO C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.803.635, en el cual se desplazaban las siguientes ciudadanas: M.D.V.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.727.443, Fecha de Nacimiento 28/10/1981, de 31 años de edad, M.E., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.165.296, Fecha de Nacimiento 10/07/1976, de 36 años de edad y Y.E., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.741.835, fecha de Nacimiento 12/12/1986, de 27 años de edad, en cuyo interior del vehículo descrito se logró la localización de la siguiente mercancía Cincuenta y cinco (55) Unidades de alimento lacteo infantil marca enfagrow, de 1.2 kilogramos, con un valor de doscientos treinta (230,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doce mil seiscientos cincuenta (12.650,00) bolívares, Diez (10) Unidades de shampoo, marca pantene, de 400 ml, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos (300,00) bolívares, ocho (08) Unidades de acondicionador marca Pantene, de 400 ml, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos (200,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema liquida marca johnso´n baby, de 200 ml, con un valor de treinta y cinco (35,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos veinte (420,00) bolívares, treinta y tres (33) Unidades de crema dental marca colgate, de 195 gramos, con un valor de veintiun (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de seiscientos noventa y tres (693,00) bolívares, Cuarenta (40) Unidades de crema dental marca colgate, de 103 gramos, con un valor de veintiocho (28,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochocientos cuarenta (840,00) bolívares, Doce (12) Unidades de jabon nutri milk marca palmolive, de 130 gramos, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (360,00) bolívares, Siete (07) Unidades de leche previo 1, marca camprolac, de 900 gramos, con un valor de ciento diez (110,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos setenta (770,00) bolívares, Tres (03) Unidades de alimento lácteo infantil, marca enfagrow (pote), de 900 gramos, con un valor de Doscientos treinta y ocho (238,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos catorce (714,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil marca nestun, de 500 gramos, con un valor de ochenta y nueve (89,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos sesenta y siete (267,00) bolívares, Tres (03) Unidades de leche infantil marca Nan, de 400 gramos, con un valor de ochenta y cinco (85,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos cincuenta y cinco (255,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR COBRE, PLACAS TAB007, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV318713, AÑO 1982, conducido por el ciudadano, L.V.J.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.688.152, en el cual se desplazaban las siguientes ciudadanas: M.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.006.658, Fecha de Nacimiento 18/07/1977 de 35 años de edad, L.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.086.461, Fecha de Nacimiento 18/10/1979, de 34 años de edad, MAYDELIS G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.241.959, fecha de Nacimiento 10/08/1984, de 29 años de edad y R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.696.550. fecha de nacimiento 12/10/1955 de 57 años de edad, en donde se logró detectar la siguiente mercancía: Siete (07) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 510 gramos con un valor de sesenta y cinco (65,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos cincuenta y cinco (455,00) bolívares, Dos (02) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 230 gramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento doce (112,00) bolívares, Diez (10) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 2.7 kgs. con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos setenta (570,00) bolívares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca las llaves, de 2.7 kgs con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y siete (57,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca rindex, de 1 kgs. con un valor de cuarenta (40,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochenta (80,00) bolívares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca abc, de 1 kgs con un valor de cuarenta (40,00) bolívares, para un total de cuarenta bolivares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca ace, de 900 grs con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares, y un total de cincuenta y siete bolivares, Diecisiete (17) Unidades de tinte para cabello marca Igora, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares, Catorce (14) Unidades de mayonesa marca kraft, de 445 grs con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de novecientos ochenta, siete (07) Unidades de mayonesa marca Mavesa, de 445 grs con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de cuatrocientos noventa (490) bolivares, Ocho (08) Unidades de compotas marca Heinz, de 113 grs con un valor de treinta (30,00) bolívares y un total de doscientos cuarenta (240,00) bolivares, Ocho (08) Unidades de emulsión Scott, de 400ml con un valor de ochenta y siete (87,00) bolívares y un total de seiscientos noventa, y seis (696) bolivares, Cuatro (04) Unidades de Jabon liquido marca Protex de 220 ml con un valor de noventa (90,00) bolívares y un total de trescientos sesenta (360,00) bolivares, Seis (06) Unidades de crema para peinar marca Pantene, de 300 ml con un valor de sesenta y seis (66,00) bolívares y un total de trescientos noventa y seis, Cinco (05) Unidades de shampoo marca Johnso`n, de 200 ml con un valor de sesenta (60,00) bolívares y un total de trescientos (300,00) bolívares, veinte cuatro (24) Unidades de crema dental marca Colgate, de 130 grs con un valor de veinte (20,00) bolívares y un total de cuatrocientos ochenta, (480) bolívares, trece (13) Unidades de suero marca Pedialyte, de 500 ml con un valor de ochenta (80,00) bolívares y un total de mil cuarenta, (1040,00) Bolívares, Dos (02) Unidades de lavaplatos marca Axion, de 11 cm3 con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de treinta, (30) bolívares, diez (10) Unidades de jabon antibacterial marca Palmolive tripax 3x1, de 110 grs con un valor de veintiuno (21,00) bolívares y un total de doscientos diez, (210) bolívares, cinco (05) Unidades de jabon antibacterial marca protex 3x1, de 190 grs con un valor de veintiuno (21,00) bolívares y un total de ciento diez, (110) bolívares, Dos (02) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca head and shoulders, de 500 ml con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de ciento cuarenta, (140,00) bolívares, Tres (03) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca Pantene, de 400 ml con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares y un total de ciento veintiséis, (126,00) bolívares, Dos (02) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca Drene, de 350 ml con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares y un total de ochenta y cuatro, (84,00) bolívares, Tres (03) Unidades de suavizante marca suavitel, de 1000 cm3 con un valor de cuarenta (40,00) bolívares y un total de ciento veinte, (120,00) bolívares, Un (01) Unidad de suavizante marca mimosin, de 1000 cm3 con un valor de cuarenta (40,00) bolívares y un total de cuarenta, (40,00) bolívares, Un (01) Unidad de suavizante marca suavitel, de 5000 cm3 con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares y un total de ciento treinta, (130,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal marca cerelac de 900 grs con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares y un total de ciento sesenta y ocho, (120,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de cereales marca nestum de 500 grs, con un valor de noventa y siete (97,00) bolívares y un total de cuatrocientos ochenta y cinco, (485,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida pediasure de 400 grs, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares y un total de mil quinientos veinte, (1.520,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida enfagrow de 900 grs, con un valor de doscientos cincuenta (250,00) bolívares y un total de mil (1.000,00) bolívares, Ocho (08) Unidades de crema de arroz marca polly de 450 grs, con un valor de veinticinco (25,00) bolívares y un total de doscientos (200,00) bolívares, cinco (05) Unidades de crema de arroz marca polly de 900 grs, con un valor de cuarenta y cinco (45,00) bolívares y un total de doscientos veinticinco (225,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida Ensure de 400 grs, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares y un total de mil quinientos veinte, (1.520,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de azúcar marca Konefit de 1k, con un valor de siete (07,00) bolívares y un total de treinta y cinco (35,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de crema infantil marca Nestum, de 500 grs, con un valor de noventa y siete (97,00) bolívares y un total de trescientos ochenta y ocho, (380,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de avena en hojuela marca Quaker, de 800 grs, con un valor de veinte (20,00) bolívares y un total de ochenta, (80,00) bolívares, diecinueve (19) Unidades de mantequilla marca Mavesa de 500 grs, con un valor de veinticinco (25,00) bolívares y un total de cuatrocientos setenta y cinco, (475,00) bolívares, Un (01) Unidades de cloro marca Solfresh, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, Un (01) Unidades de destapa cañería marca MAS, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, Un (01) Unidades de desinfectante marca Solfresh, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, dos (02) combos de tres cada uno de salsa de ajo, soya e inglesa, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, todos estos productos pertenecientes a la cesta básica y de primera necesidad eran transportados de manera ilegal sin ningún tipo de documentación, y por una vía alterna con sentido Maracaibo - Colombia, así como también la presunta evasión del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Nueva lucha, municipio M.d.E.Z., por lo que se presume del delito de contrabando tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, interrogando a los imputados sobre el dueño de esta mercancía, no obteniendo respuesta alguna, de igual manera no poseer la documentación legal de la misma, procedieron de manera inmediata a trasladar el procedimiento junto a los imputados y la mercancía incautada hasta la sede del Comando, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos imputados, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AUC-104; SERIAL DE CARROCERIA: 013VWG597441; COLOR: AZUL; AÑO: 1984; TIPO: SEDAN; 2.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB594YK; SERIAL DE CARROCERIA: 1N094BV10386; COLOR: MARRON; AÑO: 1981; TIPO: SEDAN; 3.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: 444A9DV; SERIAL DE CARROCERIA:1C29LGV103464; COLOR: AZUL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; 4.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: TAB007; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV318713; COLOR: COBRE; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN Y 5.- MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: ACM03Y;SERIAL DE CARROCERIA:AJ27TB41465; COLOR: BLANCO; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y QUE SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo

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  2. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS:

    Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirigió a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por las cuales se encuentran privados de libertad.

    Seguidamente, el Tribunal pasó a identificarlos exigiéndoles sus datos filiatorios, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito:

    1) A.A.C.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.361.158, nacido en fecha 31-10-1990, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de L.F. y L.C., Residenciado en: Urbanización la polar, calle 207, Barrio 17 de diciembre, casa N° 48R-154, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5249651, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.75 cm; Peso: 139 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: mediana Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo soy chofer, yo no he cometido ningún delito, lo que soy es un transportaste de la línea urba paraguachon, yo no soy ninguna autoridad para revisar los bolsos a los pasajeros, es todo.

    “2)J.M.L.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.688.152, nacido en fecha 28-02-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.V. y L.L., Residenciado en: Ciudad lozada, manzana 6, casa N° 125, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6600932, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.69 cm; Peso: 91 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone:

    “Soy el conductor del Malibú color bronce, placas TAB007, de la señora NERIMAR MEDINA, yo particularmente trabajo de Maracaibo al Moján, yo agarré cuatro pasajeros en la estación de Bomba Caribe y de ahí agarramos la vía normal y a esa altura por la carretera Las Playas, por el Sector El Palo, frente al colegio de Monjas San Isidro, habían tres policías acostados, y había una alcabala móvil de la Guardia Nacional a las 6:30 am, agarraron y de inmediato una requisa, le abrí la maletera como es debido y de verdad ellos revisaron el carro y de inmediato me pidieron los papeles del carro y uno de ellos me dijeron, que me fuera al comando que ellos tienen en Nueva Lucha y ahí sacaron todo lo que tenía, yo mismo los ayudé porque no sabía lo que traía cada pasajero y hasta el sol de hoy que estamos acá todavía, sacaron cosas de los pasajeros y nos dijeron que estábamos detenidos como conductor y a los pasajeros también. Es todo.

    3) M.A.O.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.412.070, nacido en fecha 22-02-1985, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.C. y R.O., Residenciado en: Barrio los ríos, sector la rinconada, avenida 1E, Casa N° 3-194, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7175725, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.70 cm; Peso: 93 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: M.O.; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone:

    Yo agarré los pasajeros míos a las 4 de la mañana en Bomba Caribe, dos muchachas, y una señora con dos niños. La señora pagó los tres puestos de atrás con tres bolsos y las muchachas llevaban unos bolsos de manos y como nosotros no tenemos derecho a revisar los bolsos, nos fuimos; y por el caserío El Palo, estaba una comisión de la guardia, habían tres funcionarios, estaba en todo el colegio San Isidrio, tenía varios vehículos detenidos, a mi me detuvieron como a las 4:50 am y como a las 5:30 arrancaron como con 5 carros hacia el destacamento que está en Nueva Lucha y ahí empiezan a revisar los bolsos y llevaban una mercancía, que no era mucha y los guardias no que cuadraron con la señora y los niños, los soltaron y no le dieron los bolsos, sino que los dejaron ahí y nos metieron en el calabozo y de ahí fue que nos volvieron a llamar e hicieron lo que hicieron, esa mercancía no era mía, sino de los pasajero, qué hicieron con la señora, no lo se. Es todo. ES TODO

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    4) C.L.P.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.803.635, nacido en fecha 14-10-1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y N.P., Residenciado en: Barrio Balmiro León, Calle 34, Casa N| 92-54, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8621321, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.60 cm; Peso: 86 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: M.O.; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Perfilada Alargada; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz intercostal. Quien en presencia de su Defensor expone:

    “yo soy conductor, salí de la parada a las 4 de la mañana con mis tres pasajeros, pagaron el viaje completo hacia los filuos, normal cada quien con su bolsa en ningún momento los revise, los monté y a las 5 de la mañana me detiene una alcabala móvil que esta vía las playas, me dijeron a la derecha baje los pasajeros, revisaron todo cada quien bajó con su bolso, y encontraron lo que llevaban yo no sabía lo que llevaban como equipaje, allí fue que me di cuenta, después que revisaron vieron la mercancía el guardia pidió la cantidad de 5.000 Bs. para dejarnos ir, y como los pasajeros no tenían me pidió los documentos y vas preso me dijo, y yo le dije porque si no tengo nada que ver y me llevó al comando Nueva lucha como a las 6 de la mañana, allí bajaron toda la mercaría y tomaron fotos como unos delincuentes, es todo.

    5) D.A.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.777, nacido en fecha 30-04-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.F. y W.R., Residenciado en: Barrio ayacucho, casa N° 69-35, frente al conjunto residencial sindirela, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7399117, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.69 cm; Peso: 86 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone:

    Yo me pare fui hasta la sede curva de Maicao paraguchon me toco el turno de cargar llegaron los cuatro 4 pasajeros ellos montaron unos bolsos en la parte de atrás del vehículo, me dijeron que ellos llegaban nada mas hasta los filius saliendo de ahí a las 5 de la mañana, estaban los efectivos de la guardias en el palo vía la playa, bueno nos detienen ellos me dices que quienes son los pasajeros yo les contesto que se dirigen hacia los filuos, ellos me preguntan que que llevo en la maleta, yo les contesto que los pasajeros llevan los 3 bolsos en la parte de atrás del puesto, de nahi el revisa uno de los bolso y me dice vamos para el comando, pero eso fue una hora y media después de que nos agarraron, y ellos agarraron mas carros y de ahí nos llevaron para el comando, yo le hice entender al guardia que que culpa tengo yo, si yo solo soy un conductor de la línea, yo no tengo la autoridad para pasar la revista de algún bolso, del comando hicieron las experticia cabe destacar que en el comando fueron llevando vehículos que iban parando pasadamente, es falso que los 5 vehículo que dicen que estamos en caravana estábamos juntos porque todos trabajan en líneas distintas, porque a mi me detuvieron el miércoles a las 5 de la mañana, y los demás vehículos los demás de las horas después, siendo total mente falso la supuesta caravana de vehículos. Es todo

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    6) W.B.M.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.427.408, nacido en fecha 15-05-1978, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de R.G. y B.M., Residenciado en: el Valle, sector san andres, casa N° 2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0212-6151020, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.71 cm; Peso: 69 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: Entrecano; Color de Piel: Trigueño; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Redonda; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz de varicosuela, vesícula, apendicitis. Quien en presencia de su Defensor expone:

    yo agarre el carro en lo que llaman la curva hacia los filuos a las 5 de la mañana me detuvieron unos guardia en la vía en lo que llaman la playa eran tres guardias que estaban ahí me empezaron a revisar y lo que encontraron era la compra que lo llevaba, que eran 15 jabones que eran 5 paqueticos de tres jabones y llevaba 15 pasta de diente una harina y un arroz, eso eran para mi consumo, yo vengo de caracas de visita y era para dejar donde yo iba, eran a las 5 de la mañana, de ahí nos llevaron para el mando y nos trajeron para el tribunal.

    7) MAIRELYS DEL C.B.B., titular de la cédula de identidad V-17.916.402, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 19-08-1986, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-8104856. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.62 cm; Peso: 73 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Trigueña; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.”

    8) ISLEYDA DEL C.B.B., titular de la cédula de identidad V-14.369.293, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-02-1976, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6075213. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.60 cm; Peso: 74 kg, Tipo de Cejas: Pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Trigueña Clara; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone:

    Yo tomé el carro a las 4 de la mañana en Bomba Caribe con mi hermana MAIRELIS, llevaba cosas de uso personal en mi bolso, el carro arrancó, nos detuvo una comisión en el Sector El Palo a las 4:00 de la mañana, frente de un colegio, se que es el Sector El Palo; pero no se cual es el nombre del colegio. En el carro venía una señora con dos niños, se montó un funcionario de la guardia en el carro, dijo que estábamos detenidos, nos llevaron al comando de Nueva Lucha, ahí soltaron a la señora y a los dos niños; y de ahí ha sido el proceso, ayer nos trajeron y nos presentaron y supuestamente por error de lo que habían hecho los guardias nos devolvieron y esta mañana nos volvieron a traer. Yo me dirigía con mi hermana a donde vive mi familia en el caserío Moina, entrada de Yaguazirú. Íbamos para allá porque íbamos para unos restos; y la señora que venía con los niños, deja los bolsos y no se por qué la dejaron ir, cargaba un niño en los brazos y uno como de tres años, ella venía en la parte trasera y mi hermana y yo veníamos en la parte delantera. Es todo.

    9) A.M.S.M., titular de la cédula de identidad V-15.021.590, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 02-11-1974, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.L.M. y S.S., residenciada en el Barrio Hato Escondido, av 109, calle principal S/N de casa rancho de lata, a tres cuadras del colegio J.F.R., del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-0140808. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.45 cm; Peso: 73 kg, Tipo de Cejas: Tatuadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “Donde nosotros nos agarraron ahí tres policías acostados en el colegios se llama el varal, el día miércoles a las 5 de la mañana, la guardia eran tres yo iba hasta los filuos llevaba una compra que era para mi familia llevaba crema dental un kilo de leche arroz, eso es todo lo que yo llevaba, nos detuvieron y nos llevaron para el comando, y del comandos nos trajeron para el tribunal, es todo”.

    10) YUSBELY P.G.S., titular de la cédula de identidad V- 19.292.455, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 11-10-1984, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6075213. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.50 cm; Peso: 88 kg, Tipo de Cejas: Tatuadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada presenta cicatriz de cesárea, en brazo derecho y tatuaje en la mano derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo traía colgate y jabón veníamos en el carro había una alcabala de la guardia nacional, la cuatro de la mañana, hay estaban tres funcionarios de la guardia y un JEE bueno traía dos bolsas llevaba colgate y jabón yo iba los filuos, de ahí nos llevaron para el comando después que detuvieron los demás carros es todo”.

    11) “LISSETTE DEL C.V.D.M., titular de la cédula de identidad V- 11.280.568, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 02-08-1971, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6075213. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.52 cm; Peso: 90 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Alargada Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo no estoy de acuerdo con lo que dice el expediente porque ellos dijeron que iban hacer un expediente distinto con lo que llevaba cada carro para señalar a cada persona que tenía su mercancía, porque yo no estoy contrabandeando yo lo llevaba para mi tienda yo tenía 2 zucaritas, 2 sofflan, 2 atunes, 2 salsas de tomate, 3 jabones las llaves, 1 Nan, 1 Nestum, 1 Cerelac, 2 Glade, 2 axión, es todo.

    “12) M.D.V.M.L., titular de la cédula de identidad V-16.727.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-10-1981, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.M.L. y T.M., residenciada en el Barrio Indio Mara, calle 30, casa 31-36, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-5699083. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.57 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Alargada Perfilada; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que la ciudadana imputada presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo lo que llevaba era una comprita 4 cajitas de leche, 4 colgates, 2 desodorantes y 3 potes de cereal, es todo.

    13) M.R.M., titular de la cédula de identidad V-14.006.658, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-07-1977, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de E.M. y L.A.R., residenciada en el Barrio E.Z., Parroquia I.V., calle 32, N° 22ª-147, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-1140406. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.62 cm; Peso: 77 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Alargada Perfilada; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo agarre un carrito en la parada bomba caribe me dirigí para que mi familia, yo tengo mi otra casa allá y yo venía y nos detuvieron a las 6:30 de la mañana frente al Colegio San I.L., yo llevaba mi consumo personal, 5 mantequillas, 4 ariel, 2 shampoo, 2 cremas, 4 mayonesas, 3 zucaritas, 5 colgates, 4 nestum, 2 tintes para pelo, 5 unidades de compitas y 4 jabones, y en el sector s.f. me agarraron, es todo.

    14) M.E., titular de la cédula de identidad V-22.165.296, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-07-1976, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de B.E. y SEGUNDO VENIEL, residenciada en el Barrio Ajonjolí, Invasión Condorito, parcela 9, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-9087036. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.55 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Perfilada; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “lo que yo llevaba era un mercado, 4 cajitas de leche de 1 kilo, nos agarraron a las 5 de la mañana, es todo.

    15) L.M.M., titular de la cédula de identidad V-17.086.461, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-10-1979, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.M. y R.T., residenciada en el Barrio Brisas del Norte, av 21F, casa 18-81, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7185971. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.52 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: Tatuadas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “la hora que dice allí no es la hora ni el sitio donde nos agarraron, la hora fue a las 6:30 de la mañana y nos agarraron por el colegio San Isidro que está ubicado en caserío el palo, iba con mis 2 hijo, es todo.

    16) MAYDELIS G.M., titular de la cédula de identidad V-25.241.959, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-08-1984, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.M. y A.G., residenciada en el Barrio Ajonjolí, primera calle, casa S/N°, a tres cuadras del deposito Ajonjolí, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: NO POSEE. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.47 cm; Peso: 67 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: M.O.; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone:

    Yo iba, con mi mama en la vía de la playa, por ahí queda un colegio y cuando íbamos en camino, había una comisión, y nos detuvieron como a las 6,6.30 de la mañana, revisaron mis cosas, y éramos 4 en ese carrito de pasajeros, yo me monten en la bomba caribe, y me dijeron que nos íbamos a ir al comando, y yo pregunto que porque, y le digo al funcionario que yo llevaba solo para mi uso, y poca cantidad y nada regulado, y el respondió que eso se iba a aclarar en el comando, y que habían varios carros, llegamos al comando y dijeron que íbamos detenidos, y dormimos allá y nos trajeron ayer, y no nos atendieron ayer porque había problema en un papel, y nos trajeron hoy, y me quitaron compotas que eran para mi bebe, es todo.

    17) R.M., titular de la cédula de identidad V-7.696.550, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04-08-1955, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de D.M. y SEGUNDO BARROS, residenciada en el Barrio San Bernando, detrás del CDI I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: NO POSEE. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.49 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que la ciudadana imputada presenta cicatriz de vesícula. Quien en presencia de su Defensor expone: “Como a las 6.30 de la mañana yo iba a Camaimare chico con mi hija, y había una comisión de la guardia, por el colegio San Sebastián, y nosotros veníamos de aquí de Maracaibo, a llevar alimentos a mi suegra, porque ella esta enferma, y nos detuvieron ahí, nos dijeron que no podíamos pasar la comida, yo llevaba dos bolsas, y nos llevaron pal comando de nueva lucha, y ayer nos trajeron para acá pero nos dijeron que había un error, y nos devolvieron y hoy de nuevo nos presentan, es todo.

    18) Y.E., titular de la cédula de identidad V-18.741.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-12-1986, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de B.E. y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en el Barrio Palo Negro, segunda etapa, avenida principal, casa 36ª-16, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4995875. Quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.55 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la ciudadana imputada no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    19) R.E.M.I., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.826.978, nacido en fecha 23-12-1959, estado civil Casado, Profesión u oficio Albañil, hijo de C.I. y J.M., Residenciado en: Barrio 1ero de marzo, calle 207, casa N° 48J-77, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0174588, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.70 cm; Peso: 83 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Negra; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo lo que tengo que declarar es que yo iba para Maicao agarre un por puesto en bomba caribe, eran las 3:30 de la mañana y a las 4 nos detienen en la vía hacia la playa, de allí nos llevaron al comando de nueva lucha, es todo.

    20) EURITH J.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.957.363, nacido en fecha 13-01-1996, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, hijo de Eiribeth Romero y Eudo Andrade, Residenciado en: Barrio Hato escondido, calle 60, avenida 108f, casa N° 59-52, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6401391, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Regular, Estatura: 1.77 cm; Peso: 76 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Perfilada Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone:

    yo y un amigo fuimos rara la parada de Maicao, para que una tía mía que vive en los fulios, yo llevaba una compra para que mi tía que era leche dos arroz una harina caraotas arvejas lenteja salsa roja y dos sardina, nos encontramos una comisión de la guardia nacional en un colegio, y ahí nos pararon echaron al carro para untado y nos detuvieron y nos dijeron que eso era contrabando de ahí nos llevaron para el comando y detuvieron mas carros y eso fue como a las 5 de la mañana, dejaban pasar unos carros y otros lo detenían, hicieron los cinco carros y después nos metieron al comando, nos trajeron como a las 12 del mediodía y después nos devolvieron por que faltaba un papel y nos llevaron otra vez para el comando y después nos volvieron a traer para tribunales, es todo

    .

  3. DE LA EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS:

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. L.R., en su carácter de defensor, quien expone:

    “Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación, así como escuchada como fue, la declaración de mi defendida, se evidencia que no surgen elementos serios que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Ahora bien ciudadano juez, como puede evidenciarse de las actas, a esta defensa le surgen ciertas dudas sobre el procedimiento que según los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaron, ya que los mismos manifiestan, que los vehículos presuntamente involucrados en el hecho, iban a alta velocidad, dándole la voz de alto, sin estos acatar la misma y estando los funcionarios en una sola unidad, con sólo 3 efectivos pudieron realizar la captura de los 5 vehículos presuntamente involucrados en los hechos. Asimismo ciudadano juez, de las actas se desprende, que de las mercancías incautadas, los mismos en el presunto negado de la responsabilidad de mi defendida, no establecen una relación clara y precisa de la conducta asumida por esta e igualmente se desprende asimismo, que de los productos incautados en el procedimiento, en el cual niego la participación de mi defendida, los mismos no son productos de primera necesidad. A mis defendidos fueron detenidas a las 4:30 am y no a las 10:30 am como lo dice el acta policial. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, una medida cautelar menos gravosas a favor de mi defendida, de las establecidas en el artículo 242 del COPP y declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, fundamentando mi petición, en los principios rectores, como es el principio de libertad y de inocencia, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. Finalmente, solicito me expidan copias simples del acta de presentación. Es todo.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho ABOGADOS LEXIBETT YEDRA, N.P. Y N.M., en su carácter de defensor, quien expone:

    analizadas como han sido las presentes acta de la misma se desprende que los funcionarios actuantes no individualizaron en el caso presente la participación que pudo tener cada uno de nuestros defendido por lo que no han puesto en duda la participación que nuestro defendidos en los delitos que el ministerio publico pretende precalificar, ya que como las mismas actas policiales indican aparecen una serie de unos supuestos productos pero no indica a quienes de ellos pertenecen atrayendo un vicio en el proceso vicio este que acarrea la nulidad de la presente actas al no poder individualizar a quien pertenece la mercancía por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actas, acarreando esto que no sean estos productos de primera necesidad como lo establece el artículo 59 de la Ley de Precios Justos también existe una gran contradicción, en el echo de que los vehículos venían en caravana, no siendo esto cierto como lo indican los detenidos, siendo que los mismos fueron detenidos en distintas horas según lo expresado por cada uno de mis representados, por todo este vicio solicito ante usted, ciudadano juez, la nulidad de la presente actas según lo establece el código orgánico procesal penal, en tal caso ciudadano juez de no estar de acuerdo con lo solicitado, esta defensa solicita la implementación de una medida menos gravosa del las contempladas en el artículos 242, numerales 3 y 4, del código orgánico procesal penal, solicito también copia simple de la presente causa es todo

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    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EUDOMAR YANEZ, en su carácter de defensor, quien expone:

    Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa técnica solicita a usted honorable juez, una medida cautelar para nuestras defendidas de marras, por los siguientes motivos que exponemos a continuación: tratesé que son tres madres de familia, que no tienen ningún tipo de antecedentes penales o policiales, y que entre los productos que llevaban no llegaban a la cantidad de 25 kilos de víveres por persona, por otra parte la detención de ellas se efectuó de manera aislada e individual, y no una detención colectiva como pretenden hacer ver los funcionarios militares actuantes, incurriendo de esta forma en un grave vicio, en la redacción del acta policial N° 349, en contravención de lo establecido en el artículo 153 del COPP, que ora de una relación clara y sucinta, detallada, explanando en ella modo, tiempo y lugar, lo que hace evidente ciudadano juez que en el acta policial en comento se relata la presunta y negada comisión de un delito que no existe, iure ex de iure, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a usted ciudadano juez se pronuncie en acordar la nulidad absoluta del acta policial en comento, fundamentado en los artículos 174, 175 y el encabezado del 180 todos del COPP, dado a los vicios comentados, para finalizar solicitamos se nos provea copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo

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    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. E.B., en su carácter de defensor, quien expone:

    Vistas y analizadas como han sido las actas policiales, hay que tomar en cuenta que este tipo de actas fueron violadas todas las condiciones de lugar, hecho, hora y sitio, es por esto que solicito la nulidad de las actas, por considerar que están viciadas de pleno derecho, ayer mismo se demostró que hubo la mala fe por parte del Ministerio Público, cuando rechazo a los imputados para reunir en un solo expediente todos los elementos que considero fueron violación, ya que se debe individualizar los delitos, vehículo por vehículo, ya que así se desvirtuaría la asociación para delinquir, por que en ningún momento venía por caravana, cuando la realidad fue que cada vehículo fue detenido en horas diferentes y en sitios no especificados por los funcionarios, sin embargo esta defensa considera que este delito de asociación para delinquir no existe, solamente en la ,ente del Ministerio Público, que permitió reunir todos los argumentos para hacer ver como si fuera un contrabando agravado y asociación para delinquir, esto demuestra de lo antes expuesto, la violación de los derechos contra mi defendida, ya que también se quiere imputar como si fuera un contrabandista que lo único que ha hecho mi defendido es trabajar como buen padre de familia para alimentar a sus hijos, por supuesto ningún conductor de vehículo (chofer) puede solicitarle a sus pasajeros revisarle sus objetos personales, mal pudiera solicitarle que habrán los bolsos, y es por esto que en el vehículo no se encuentra ningún tipo de mercancía, ya que lo que consiguieron eran pertenencias individuales de los pasajeros, solicito a este digno tribunal vista mi solicitud de defensor del ciudadano A.A.C.F., se otorgue a favor del mismo una medida menos gravosa, ya que se hace necesario que se investigue a este cuerpo por haber tomado el grupo, cuando en verdad se debería personalizar, es por esto que considero que mi defendido es inocente y por tanto le solicito a este tribunal su libertad, es todo

    .-

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. D.A.O., en su carácter de defensor, quien expone:

    Una vez analizada la declaración rendida por mi defendido, así como las actuaciones policiales, se puede evidenciar ciudadano juez de las mismas que existe discrepancia tanto en los hechos como en el derecho, lo que conlleva en el presente caso a la violación del debido proceso establecido en la constitución y las leyes, en principio por que no individualiza el ministerio público la conducta desplegada por mi defendido ni la cantidad especifica de la supuesta mercancía que llevaba el mismo, también existe violación por errónea aplicación de la norma e inobservancia de la misma, ya que la gaceta oficial N° 39938, de fecha 06-06-2012, en su artículo 9, establece ciudadano juez que los ciudadanos pueden circular libremente por el territorio nacional en los estados fronterizos como Zulia, Táchira y apuré, hasta con cien kilogramos de productos de primera necesidad o regulados, y en el resto del país hasta quinientos kilogramos, la violación del debido proceso conlleva ciudadano juez a la violación de la libertad individual establecido en la constitución nacional y en la violación del libre tránsito establecida en la misma, estando en presencia del principio doctrinalmente establecido como lo es nullum pena, nullum crimen, sine legue, en base a lo establecido solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP, por la flagrante violación de los derechos constitucionales ya nombrados, en el supuesto negado solicito a este tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP, asimismo, solicito copias simples de las actas, es todo

    .-

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. J.R., en su carácter de defensor, quien expone:

    Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que existe vicios en las actas policiales, siendo que los funcionarios no individualizan a las personas hoy detenidas, perjudicando de esta manera a mi representada, es por lo que le solicito ciudadano juez se aparte de la solicitud fiscal y acuerde a favor de mi defendida una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, e igualmente decrete la nulidad absoluta de las actas policiales, por ultimo solicito copias de toda la causa, es todo

    .-

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. J.R., en su carácter de defensor, quien expone:

    “Vistas como han sido tanto las exposiciones de la representación fiscal, y mi defendido, esta defensa técnica conciente de la misión que se nos ha encomendado, después de un breve examen de las diligencias investigativas, que obran en autos, y sin caer en subjetivismos, como mecanismos defensivos, hacer las consideraciones siguientes: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda forma legal permitida en derecho la solicitud formulada por la honorable representación del Ministerio Público, de que sea decretada en esta audiencia, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados L.M.M., R.M. Y MARY MOLERO, Y MAIDELYS GARCÍA, aduciendo que se encuentran acreditados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en relación con la supuesta negada, comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, habida consideración en el caso de marras, contrario a lo señalado por la representación Fiscal, esta defensa técnica estima que hasta estamos patrocinados a oportunidad procesal, del examen de las actas procesales in extensu, conforman la presente causa, no puede procesalmente evidenciarse que la conducta desarrollada por nuestros patrocinados resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal básico que identifique el delito de asociación para delinquir y contrabando de extracción. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que con respecto al delito de asociación para delinquir, el fiscal aduce en su exposición que mis patrocinados conjuntamente formaban una caravana de vehículos cuando en realidad mis patrocinados tal cual lo han expuesto de manera oralizada que fueron aprehendidos a la altura del sector caserío el palo, del colegio san isidro, donde algunos se dirigían a casa de algunos familiares cercanos al sector con algunos artículos para su propio consumo, y el sustento de su núcleo familiar, ahora bien en lo referente al artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asociación para delinquir, el sujeto activo es indeterminado, es decir que puede cualquier persona que se asocie para cometer delitos de esta índole, además que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla que se tiene que tratar de tres o mas personas que decidan asociarse o obtener algún tipo de beneficios para terceros. Asimismo, el precepto penal invoca que no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público, ya que solamente resalta la mención sumaria del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no habiendo motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento especifico que se desprenda de las actas policiales que encausa tal razonamiento, adicionalmente del propósito del precepto penal según lo dispone el artículo 6 de la Ley antes mencionada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUR, se compone de los siguientes elementos típicos, artículo 6, quienes forman parte de una organización de delincuencia organizada, es decir, de los elementos que se desprende de las actas policiales, no se logró determinar la pertenencia de a una organización delictiva y mucho menos el tiempo que pudieran estar realizando alguna actividad delictiva, motivos estos suficientes para que esta defensa solicite la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por falta de motivación de la representación fiscal y por que tampoco se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para poder imputar el delito antes mencionado, aunado a lo anterior, observa esta defensa que la honorable representación fiscal, pareciera involuntariamente confundir la corporeidad del delito de asociación para delinquir, y contrabando de extracción, con los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito investigado, es cierto que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra debidamente preescrita, en pero no es cierto que en autos se encuentran acreditados los supuestos copulativos a los cuales se refieren los artículos 236 en los numerales 2 y 3, ejusdem, para que después que conoce de la causa, en su autonomía, y plenas funciones de su investidura pueda decretar la privativa de libertad, toda vez que tal como se desprenden de las actas policiales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio que riela en los folios 51, levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro u otros elementos de convicción que permiten de manera racional estimar que nuestros defendidos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, todo lo cual hace procedente en derecho que el juez rechace la petición fiscal de imponer a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto acuerde la libertad sin restricciones, o bien si lo estima necesario una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, toda vez que tal como lo ha venido asentando de manera racional y pacifica la doctrina del tribunal supremo de justicia en sala de casación penal, la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente según sentencia N° 406 del 2004, también cabe destacar que los procedimientos realizados por los funcionarios aprehensores se encuentra viciados, ya que no existe una relación clara y sucinta de los hechos acontecidos en lugar, hora, señalado en la exposición de mis defendidos, así tampoco los funcionarios actuantes tampoco dejaron constancia de las pertenencias de los ocupantes del vehículo en el cual se transportaba mi defendido, de las pertenencias, puesto de que era indispensable y necesario para poder presumir el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que tal cual como lo han manifestado mis defendidos que solo llevaban artículos para uso personal, solamente se limitaron a englobar en una sola causa, las pertenencias y artículos incautados, casi a 20 personas, para hacer ver antes los operadores de justicia el volumen y cantidad de estos artículos y poder justificar la precalificación errónea formulada por la representación fiscal, en todo caso como ultima instancia mis defendidos solo incurrirían en el delito de contrabando simple, primero por que no se encontraban cerca de la frontera, no pertenecen a ninguna empresa para que pudieran justificar su permisología, y en todo caso para poder determinar que existe el delito de contrabando de extracción debe existir un avaluó que indique la cantidad de kilogramos que se pueden transportar para constituirse tal delito, ya que existe el decreto 39938, del 06-06-2012, que especifica que se pueden trasladar hasta cien kilogramos de artículos sin permisología. En relación con el peligro de fuga, al cual hyace expresa referencia el artículo 237 del COPP, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295° del 29 de Junio del 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuneta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga, preso lo siguiente: del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP. En adición a lo anterior, observa esta defensa, que el ciudadano juez que preside esta audiencia, considere necesarios los argumentos sobre los delitos de asociación para delinquir y el cambio del calificativo de contrabando de extracción por el delito de contrabando simple, puesto que los elementos de descargos establecidos en las actas policiales, se eneucntran totalmente viciadas, ya que mi defendido, cada uno individualmente, llevaba algunos artículos para su uso personal y el sustento de sus familiares por no encontrarse cerca de una zona fronteriza, no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para precalificar tal delito. Tampoco ha sido acreditado en actas, y tampoco consta en el expediente, que nuestros defendidos registran antecedentes penales o posean conducta predelictual. Por otra parte, nuestro defendido ha manifestado someterse voluntariamente a someterse a cualquier persecución en su contra, por otra parte a los fines de determinar su arraigo en el país, la defensa en nombre de su patrocinado, consigna en este acto para consignado en actas, las siguientes documentales, acta de residencia, partida de nacimiento de sus dos menos hijos, N.S. y L.S.G.. Cuarto, en relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, establecida en el artículo 238 del COPP, la defensa considera, que no se encuentra demostrado en autos, que haga presumir a este tribunal, que mi defendido ha desplegado conducta alguna determinada a la obstaculización del proceso. Por todo esto, la defensa invoca, los principios insertos en los artículos 105 y 107 del COPP, considera que la solicitud de imposición de medida de privación de libertad, tal como ha sido expuesto antes, debe ser rechazado por el tribunal, pues dicho pedimento constituye una violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de ser juzgado en libertad y una marcada inobservancia del principio de presunción de inocencia. En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta defensa, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, solicitar en este acto, se rechace la petición del Ministerio Público de imponer la medida de privación de libertad y a todo evento, si ello fuere necesario, se imponga al imputado, una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 ejusdem. Una vez de que sean analizadas todas las peticiones de esta defensa técnica, en relación a la desestimación de asociación para delinquir y el cambio de calificativo de contrabando de extracción por el delito de contrabando simple, cuya pena no excede de los 8 años, sería procedente, que el ciudadano juez imponga una medida cautelar sustitutiva. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa. Es todo.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. B.P., SORBELA CARRASQUERO Y A.P., en su carácter de defensor, quien expone:

    Estas defensas las cuales fuimos solicitadas para asumir la defensa del ciudadano C.P.P., desde el día 22 de Mayo de 2014, y a partir de ese momento notamos las anomalías e irregularidades, ya que nuestro patrocinado fue trasladado el día 22 a la sede del Palacio de Justicia ubicado en el centro y se mantuvo en el hasta las tres y media de la tarde, aproximadamente, al solicitar la información del porque no parecía en el listado para la asignación de los tribunales que estaban de guardia en ese momento, mas si aparecía en el sistema de alguacilazgo, y la respuesta obtenida en la fiscalía de flagrancia fue que no iba a ser presentado ese día, porque las actas que sí llegaron al Tribunal el día 22, estaban mal hechas. Esta defensa le hace ver a este distinguido tribunal que el Ministerio Público, debe actuar como parte de buena fe para culpar, pero también para exculpar, y no ensañarse con personas humildes que lo que buscan es el sustento para mantener a su familia, sin embargo lo que hizo el misterio público esta revestido de violación al debido proceso, contemplado en el articulo 49 de la constitución, ya que ellos deben recibir las actuaciones policiales como vengan, y no guiar a los funcionarios que levantaron el procedimiento para acomodar las actas al gusto de ellos, violentando el derecho de nuestro defendido; al estar presente hoy 23 de Mayo que se realiza la audiencia de presentación de imputado el ministerio público imputa por el delito de contrabando agravado y asociación para delinquir, cosa que es totalmente falsa, porque si hablamos de asociación para delinquir es cuando todas las personas están de acuerdo para cometer el delito o el tipo penal del cual se esta hablando y al analizar las actas nos dimos cuenta que no fijaron, ni modo, ni tiempo ni lugar, que es un requisito sinecuadom en toda acta policial, fijando hora de levantamiento a las 10.30, para todas las personas detenidas, cuando realmente las horas no coinciden, porque nuestro representado conjuntamente con los pasajeros que llevaba no tienen nada que v3er con el, ya que no existe ningún tipo de relación, ellos fueron abordados a las 5.00 am de la mañana en el sector de la playa, vía a la costa, por una alcabala móvil, de la guardia nacional, no a la hora, ni en lugar que fijan los funcionarios que levantaron el procedimiento, ahí ciudadanos ju8ez queda desvirtuada la hora, otra anomalía presentada en esa acta es que los funcionarios no individualizaron a los pasajeros, que venían en el vehículo que presta un servicio de t transporte extra urbano, de la ruta Maracaibo, Páez y Maicao, y que tienen su parada en la Bomba el Caribe, Vía al Sambil, que fue donde realmente fue abordado con sus pasajeros, esta defensa anexa para demostrar la labor que desempaña nuestro patrocinado, constancia emitida por la Asociación civil de conductores sin fines de lucro wayuu, Transporte Wayuu, ahora bien retomando lo anteriormente dicho con referencia a la individualización con los ocupantes del vehículo la cual, los funcionarios no hicieron en ningún momento, ya que cada uno llevaba de forma separada el supuesto contrabando que manifiesta el ministerio público, cuñado realmente lo que llevaban eran alimento para el sustento para su familia, y el aseo personal de cada uno de ellos; la intención del ministerio público, en términos criollos fue meterlos a todos en el mismo pote, ahora bien ciudadanos juez, esta defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actas por estar revestidas de irregularidades y vicios desde el momento de la detención de nuestro patrocinado, dicha nulidad la solicito amparándome en el articulo 175 de Código Procesal Penal, 177, y el encabezamiento del 180 del mismo código, en este mismo acto solicito también se le otorgue a nuestro patrocinado o defendido una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 19 de la constitución, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones, y en aras de aplicar el debido proceso y que a través de el apliquemos el derecho para poder llegar a la verdad y a través de ello aplicar justicia, que es el norte que debemos tener todos aquellos que estudiamos las normas solicito me atienda al igual que a todos los colegas que estamos llevando este procedimiento irregular que debió haber sido individualizado y no unido en una sola causa, nos atiende y nos escuche antes de tomar una decisión al respecto, es todo

    .

    DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien a objeto de colmar los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente del fomus delictis, o lo que es lo mismo la presunción objetiva fundada el elementos de convicción de que los imputados han actuado bajo cualesquiera de las fórmulas de participación delictual en el hecho que se les atribuye, así como la existencia misma del delito, el Ministerio Público as introducido los siguientes elementos:

    1) ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.

    2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS 20 IMPUTADOS, suscritas por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas desde el folio (7) al folio (26).

    3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión;

    4) RESEÑAS FOTOGRAFICAS.

    5) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS, insertas desde el folio (31) al folio (50).

    6) C.D.R.D.L.V., de fecha 21-05-2014.

    7) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, insertas desde el (56) al folio (62).

    8) COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, OFICIOS NROS 24-F18-3539-14, 24-F18-3537-14 Y 24-F18-3538-14.

    Ahora bien, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:

    Contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comisó del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

    .

    En tal sentido, la norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

    1. - Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además se encuentren regulados por la SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

    1. materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

    2. Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

    3. alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

      Es necesario igualmente dentro de este particular destacar, que para la movilización de los alimentos y productos de primera necesidad el reglamento es cuestión, establece en su artículo 9 lo siguiente:

      La guía única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta un mil (1.000) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia.

      En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y las cantidades de productos recepcionados

      .

      2) Determina igualmente el delito de contrabando de extracción como segundo presupuesto de comisión delictual, el acto mediante el cual se intente extraer del territorio nacional los bienes regulados, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo cual requiere claramente, que dicho órgano administrativo previamente declare la regulación comercial de dicho alimento, acto que necesariamente debe ser público para poder ser del conocimiento general.

      En el caso de marras se observa que los veinte ciudadanos detenidos se trasladaban en seis vehículos los cuales al ser vistos de forma individual, tenían diversos rubros regulados que en la mayoría de los casos excedía de cien kilogramos a excepción del contenido del vehículo placas 444ª9DV. Marca Chevrolet, modelo Malibú, el cual sin embargo llevaba cantidades de crema dental y jabón que exceden el detal, por lo que al tratarse de alimentos y bienes regulados que estaban sujetos a la guía SADA antes descrita y aún no estándolo los tripulantes de los distintos vehículos jamás demostraron la procedencia de los bienes.

      Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de alimentos, cuyo precio estaba y sigue regulado, requería de la guía de movilización o en su defecto las debidas facturas, por lo cual considera este juzgador que se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya estudiado.

      No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

      Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

      Es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

      Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

      En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

      De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

      1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

      2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

      3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

      .

      Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

      El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

      Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

      Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

      El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

      Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

      Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

      Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

    4. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

      En tal sentido, las defensas de autos solicitan a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

      Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

      En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras personas, distintas al ciudadano imputado identificado, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras en cuanto a este particular.

      Ahora bien, las defensas de marras, solicitan algunas la libertad plena de sus representados y la nulidad de las actuaciones, mientras otras solicitan la libertad de sus representados, toda vez que a criterio de las mismas no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad absoluta del acto de aprehensión, refiriendo, que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no cumplen con los requisitos de ley, tales argumentos en virtud de las razones previamente expuestas quedan desvirtuadas por l que debe declararse sin lugar la libertad plena sin restricciones y la nulidad requerida.

      Ahora bien, en este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, el cual si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo, siendo igualmente que el delito es cometido en contra de la colectividad y el Estado Venezolano, sujetos cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica a proceder este juzgador a incautarles los vehículos en esta misma fecha y la mercancía retenida por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además, siendo que la cantidad de bienes incautados en relación a la medida requerida resultaria excesiva debiendo ser este juzgador equilibrado u proporcional al daño presuntamente causado, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la imputación realizada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) A.A.C.F., 2) J.M.L.V., 3) M.A.O.C., 4) C.L.P.P., 5) D.A.R.F., 6) W.B.M.G., 7) MAYRELIS DEL C.B.B., 8) ISLEIDA DEL C.B.B., 9) A.M.S.M., 10) YUSBELY P.G.S., 11) L.D.C.V.D.M., 12) M.D.V.M.L., 13) M.R.M., 14) M.E., 15) L.M.M., 16) MAYDELIS G.M., 17) R.E.M.I., 18) EURITH J.A.R., 19) R.M., 20) Y.E.. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Desestimándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

      Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

      Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AUC-104; SERIAL DE CARROCERIA: 013VWG597441; COLOR: AZUL; AÑO: 1984; TIPO: SEDAN; 2.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB594YK; SERIAL DE CARROCERIA: 1N094BV10386; COLOR: MARRON; AÑO: 1981; TIPO: SEDAN; 3.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: 444A9DV; SERIAL DE CARROCERIA:1C29LGV103464; COLOR: AZUL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; 4.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: TAB007; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV318713; COLOR: COBRE; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN Y 5.- MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: ACM03Y;SERIAL DE CARROCERIA:AJ27TB41465; COLOR: BLANCO; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN, por la Ley de Delincuencia Organizada, este tribunal la declara improcedente al haber desestimado el delito de Asociación Para Delinquir, quedando incautados dichos bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercado al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este tribunal. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos “1) A.A.C.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.361.158, nacido en fecha 31-10-1990, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de L.F. y L.C., Residenciado en: Urbanización la polar, calle 207, Barrio 17 de diciembre, casa N° 48R-154, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5249651, “2)J.M.L.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.688.152, nacido en fecha 28-02-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.V. y L.L., Residenciado en: Ciudad lozada, manzana 6, casa N° 125, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6600932, “3) M.A.O.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.412.070, nacido en fecha 22-02-1985, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.C. y R.O., Residenciado en: Barrio los ríos, sector la rinconada, avenida 1E, Casa N° 3-194, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7175725, “4)C.L.P.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.803.635, nacido en fecha 14-10-1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de E.P. y N.P., Residenciado en: Barrio Balmiro León, Calle 34, Casa N| 92-54, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8621321, “5) D.A.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.777, nacido en fecha 30-04-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.F. y W.R., Residenciado en: Barrio ayacucho, casa N° 69-35, frente al conjunto residencial sindirela, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7399117, “6) W.B.M.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.427.408, nacido en fecha 15-05-1978, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de R.G. y B.M., Residenciado en: el Valle, sector san andres, casa N° 2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0212-6151020, 7) MAIRELYS DEL C.B.B., titular de la cédula de identidad V-17.916.402, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 19-08-1986, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-8104856.” 8) ISLEYDA DEL C.B.B., titular de la cédula de identidad V-14.369.293, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-02-1976, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6075213. 9)A.M.S.M., titular de la cédula de identidad V-15.021.590, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 02-11-1974, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de A.L.M. y S.S., residenciada en el Barrio Hato Escondido, av 109, calle principal S/N de casa rancho de lata, a tres cuadras del colegio J.F.R., del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-0140808. 10) YUSBELY P.G.S., titular de la cédula de identidad V- 19.292.455, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 11-10-1984, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6075213. 11) “LISSETTE DEL C.V.D.M., titular de la cédula de identidad V- 11.280.568, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 02-08-1971, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.B. y N.B., residenciada en el Barrio Miraflores, av 108, N° 79C-204, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6075213. “12) M.D.V.M.L., titular de la cédula de identidad V-16.727.443, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-10-1981, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.M.L. y T.M., residenciada en el Barrio Indio Mara, calle 30, casa 31-36, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-5699083. “13) M.R.M., titular de la cédula de identidad V-14.006.658, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-07-1977, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de E.M. y L.A.R., residenciada en el Barrio E.Z., Parroquia I.V., calle 32, N° 22ª-147, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-1140406. “14) M.E., titular de la cédula de identidad V-22.165.296, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-07-1976, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de B.E. y SEGUNDO VENIEL, residenciada en el Barrio Ajonjolí, Invasión Condorito, parcela 9, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-9087036. “15) L.M.M., titular de la cédula de identidad V-17.086.461, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-10-1979, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.M. y R.T., residenciada en el Barrio Brisas del Norte, av 21F, casa 18-81, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7185971. “16) MAYDELIS G.M., titular de la cédula de identidad V-25.241.959, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 10-08-1984, estado civil concubina, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de R.M. y A.G., residenciada en el Barrio Ajonjolí, primera calle, casa S/N°, a tres cuadras del deposito Ajonjolí, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: NO POSEE. “17) R.M., titular de la cédula de identidad V-7.696.550, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04-08-1955, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de D.M. y SEGUNDO BARROS, residenciada en el Barrio San Bernando, detrás del CDI I.V., del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: NO POSEE. “18) Y.E., titular de la cédula de identidad V-18.741.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-12-1986, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de B.E. y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en el Barrio Palo Negro, segunda etapa, avenida principal, casa 36ª-16, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4995875. “ 19) R.E.M.I., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.826.978, nacido en fecha 23-12-1959, estado civil Casado, Profesión u oficio Albañil, hijo de C.I. y J.M., Residenciado en: Barrio 1ero de marzo, calle 207, casa N° 48J-77, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0174588, 20) EURITH J.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.957.363, nacido en fecha 13-01-1996, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, hijo de Eiribeth Romero y Eudo Andrade, Residenciado en: Barrio Hato escondido, calle 60, avenida 108f, casa N° 59-52, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6401391, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal. Desestimándose de esta manera el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Razón por la cual se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por las defensas técnicas.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AUC-104; SERIAL DE CARROCERIA: 013VWG597441; COLOR: AZUL; AÑO: 1984; TIPO: SEDAN; 2.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB594YK; SERIAL DE CARROCERIA: 1N094BV10386; COLOR: MARRON; AÑO: 1981; TIPO: SEDAN; 3.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: 444A9DV; SERIAL DE CARROCERIA:1C29LGV103464; COLOR: AZUL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; 4.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: TAB007; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV318713; COLOR: COBRE; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN Y 5.- MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: ACM03Y;SERIAL DE CARROCERIA:AJ27TB41465; COLOR: BLANCO; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN, quedando incautados dichos bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercado al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este tribunal. Asimismo, se acuerda colocar la mercancía perecedera incautada a la orden de los mercados Populares MECZUL, los cuales una vez practicada la experticia procederán a la venta a precios regulados de dicha mercancía, debiendo realizar un apartado producto de dicha venta a la orden de este tribunal, a objeto de garantizar su devolución en caso de no quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado.

DE LA APELACIÓN DE AUTOS INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En este mismo acto, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las Fiscales del Ministerio Público quienes en este mismo acto interponen el recurso de Apelación en Efecto Suspensivo:

En este acto mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada....” De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión Nº 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:....“Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada...”

Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata de los Imputados de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”

Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata de los Imputados 1.-A.A.C.F.; 2.-J.M.L.V.; 3.-M.A. OLAVE CUELLO; 4.-C.L.P.P.; 5.-D.A.R.F.; 6.-W.B.M.G.; 7.-MAYRELIS DEL C.B.B.; 8.-ISLEIDA DEL C.B.B.; 9.-A.M.S.M.; 10.-YUSBELY P.G.S.; 11.-L.D.C.V.D.M.; 12.-M.D.V.M.L.; 13.-M.R.M.; 14.-EPIEYU MAGALIS; 15.-L.M.M.; 16.-MAYDELIS G.M.; 17.-R.E.M.I.; 18.- EURITH J.A.R.; 19.-R.M. Y 20.-Y.E., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Nueva Lucha, en fecha 21 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se estableció comisión integrada por Tres (03) Efectivos de Tropa Profesional adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector Nueva Lucha de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., al Mando del SM/1RA. ROBERTIS G.C., en vehículo militar marca Toyota, tipo chasis corto, modelo Lands Cruiser, placas GN-1525, con destino a la jurisdicción de esta Unidad Militar, instalando un punto de control móvil a la altura del sector Mata Palo, Carretera Via la playa, Municipio M.d.E.Z., donde se pudo visualizar una serie de cinco (05) vehículos aproximadamente los cuales se desplazaban a alta velocidad por lo cual se activó plan de defensa por parte de la comisión militar, efectuándoles las señales para que se detuviesen a lado derecho de la carretera, lo cual hicieron de manera conforme, procediendo a identificar los vehículos y sus ocupantes como queda descrito: UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR BLANCO, PLACAS ACMD3Y, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27TB41465, AÑO 1997, conducido por el ciudadano, CHACIN F.A.A., titular de la cedula de identidad nro. V-21.361.158, en el cual transportaba a la ciudadana VALBUENA DE M.L.D.C., Titular de la Cedula de Identidad V-11.280.568, fecha de nacimiento 02/08/1971 de 42 años edad y el ciudadano MEJIAS IGUARAN R.E., Titular de la Cedula de Identidad nro. V-7.826.978, Fecha de Nacimiento 23/12/59, de 54 años de edad, en cuyo Vehículo se detectó la cantidad de Veinte y tres (23) unidades de Atún enlatado, marca margarita, con un peso de 354 Gramos, un valor Setenta (70,00) Bolívares aproximadamente y un valor total de mil setecientos treinta (1.730,00) Bolívares, Cuarenta (40) Unidades de Jabón en Pasta, Marca Las Llaves, con un peso de 250 gramos, con un valor de diez (10,00) Bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos (400) bolívares aproximadamente, Cinco (05) unidades de enjuague Bucal Marca Colgate, de 500 ml, con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta (270) bolívares, Nueve (09) Unidades de ambientador marca glade, de trescientos sesenta centímetros cúbicos, con un valor de cuarenta (40,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (360) bolívares, Dos (02) unidades de Desinfectante marca Mistolin de 828 ml, con un valor de quince (15) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de treinta (30,00) bolívares, Dos (02) unidades de desinfectante marca pinolin de 1L, con un valor de 15 bolívares cada una aproximadamente y un valor total de treinta (30,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de Salsa Rosada Marca Albeca, de 1kg, con un valor de treinta y cinco (35) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento Cuarenta (140,00) bolívares, Tres (03) Unidades de Mayonesa marca mavesa, de 910 gramos, con un valor de cuarenta y siete (47) bolívares y un valor total de ciento cuarenta y un (141,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de Queso Fundido Cheez Whiz, Marca Kraft, de 300 gramos cuarenta y cinco (45,00) Bolívares cada uno aproximadamente y un valor de ciento Ochenta (80,00) bolívares, Dos (02) Unidades de Bebidas achocolatada, Marca Todyy, (pote), de 400 gramos con un valor de cincuenta y ocho (58,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento dieciséis (116,00) bolívares, Dos (02) Unidades de Bebidas achocolatada, Marca Todyy, (sobre), de 400 gramos con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento ocho (108,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de avena en hojuelas, (sobre), marca Quaker, de 800 gramos con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento ocho (108,00) bolívares, Doce (12) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 510 gramos con un valor de sesenta y cinco (65,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos ochenta (780,00) bolívares, Dos (02) Unidades de suavizante líquido, marca suavitel, de 5000 cm3, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos sesenta (260,00) bolívares, Dos (02) Unidades de suavizante liquido marca suavitel, de 1000 cm3 con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares, Tres (03) Unidades de suavizante liquido marca mimosin, de 1 litro con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochenta y uno (81,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 2.7 kilogramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento doce (112,00) bolívares, Tres (03) Unidades de detergente en polvo marca ace, de 2.7 kilogramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento sesenta y ocho (168,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca las llaves, de 1 kilogramo con un valor de veinte un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuarenta y dos (42,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 900 gramos con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuarenta y dos (42,00) bolívares, cuatro (04) Unidades de desinfectante en liquido marca solfresh, de 2 litros con un valor de veinte y tres (23,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de noventa y dos (92,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cloro marca nevex, de 1 litro con un valor de diecisiete (17,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y uno (51,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de cloro marca nevex, de 3.785 litros con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta (270,00) bolívares, Tres (03) Unidades de lavaplatos líquido, marca las llaves de 500 cm3, con un valor de dieciocho (18,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares, Cuatro (03) Unidades de jabón líquido marca protex, de 221 ml, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setenta y cinco (75,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de jabón de tocador, marca Palmolive, de tripax, 110 gramos con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento cinco (105,00) bolívares, quince (15) Unidades de yogurt en líquido, marca mi gurt, de 750 gramos, con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de seiscientos treinta (630,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil en polvo en papeleta, marca nestun, de 500 gramos, con un valor de ciento diez (110,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos treinta (330,00) bolívares, Dos (02) Unidades de avena en hojuelas en papeleta, marca vizcaya, de 800 gramos, con un valor de treinta y ocho (38,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setenta y seis (76,00) bolívares, Ocho (08) Unidades de salsa de tomate marca Heinz, de 1000 gramos, con un valor de cuarenta y ocho (48,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trecientos ochenta y cuatro (384,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de vinagre, marca heinz, de 1 litro, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento veinte y cinco (125,00) bolívares, Once (11) Unidades de bebida en polvo, marca cerelac de nestle (papeleta) , de 900 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de mil trecientos veinte (1.320,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de cereal infantil en polvo, marca nestun (papeleta), de 500 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil marca nestun (papeleta), de 730 gramos, con un valor de ciento ochenta (180,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos cuarenta (540,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de leche marca camprolac previo 1, de 900 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS 444A9DV, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV103464, AÑO 1977, conducido por el ciudadano, RIVERO F.D.A., Titular de la Cedula de Identidad nro. V-14.737.777, en el cual transportaba a las ciudadanas SIJUANA M.A.M., titular de la cedula de identidad nro. V-15.021.590, fecha de nacimiento 01/11/1974, edad 36 años de edad, G.S.Y.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.292.455, Fecha de Nacimiento 11/10/1984, de 28 años de edad, A.R.E.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.957.363, fecha de Nacimiento 13/01/1996, de 18 de edad, y MUJICA G.W.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.427.408, fecha de nacimiento 15/05/1978 de 36 años de edad en este vehículo antes nombrado se pudo detectar la cantidad de Seiscientas Setenta y Dos (672) Unidades de Crema Dental, marca Colgate, de 195 gramos, con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada una aproximadamente y un total de Catorce mil ciento doce (14.112,00) Bolívares y Ciento Dieciocho (118) paquetes de tres unidades cada uno para un total de trescientos cincuenta y cuatro (354) unidades de jabón anti- bacterial, marca protex de 190 gramos con un valor de veinte y dos (22,00) bolívares, dos mil quinientos noventa y seis (2.596,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS AUC104, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV308769, AÑO 1984, conducido por el ciudadano, OLABE CUELLO M.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.412.070, en el cual transportaba a las ciudadanas: ISLEIDA DEL C.B.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.369.293, fecha de Nacimiento 24/02/1976, de 36 años de edad y B.B.M.D.C., Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.916.402, Fecha de Nacimiento 19/08/1986, de 27 años de edad, mencionado vehículo en que se desplazaban se logró detectar lo siguiente: Veinte y cinco (25) Unidades de bebida nutricional en polvo, marca ensure (pote), de 400 gramos, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de nueve mil quinientos (9500,00) bolívares, Treinta (30) Unidades de alimento lácteo infantil, marca enfamil (pote), de 400 gramos, con un valor de noventa (90,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de dos mil setecientos (2.700,00) bolívares, Treinta y tres (33) Unidades de alimento lácteo infantil, marca similac (pote), de 375 gramos, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatro mil doscientos noventa (4.290,00) bolívares, nueve (09) Unidades de sparay para cabello marca Johnso`n baby de 200 ml, con un valor de treinta y dos (32,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos ochenta y ocho (288,00) bolívares, Siete (07) Unidades de Jabón íntimo, marca farmatodo, de 250 ml, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos diez (210,00) bolívares, Veinte y seis (26) Unidades de cajas de hispo, marca johnso`n, de 100 unidades, con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos dos (702,00) bolívares, cuatro (04) Unidades de enjuague bucal marca listerine, de 500 ml, con un valor de setenta (70,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos ochenta (280,00) bolívares, seis (06) Unidades de crema para peinar marca pantene, de 200 ml, con un valor de sesenta (60,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (1.080,00) bolívares, Once (11) Unidades de crema para peinar marca pantene, de 300 ml, con un valor de setenta y cinco (75,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochocientos veinte y cinco (825,00) bolívares, seis (06) Unidades de crema para peinar marca Elvive, de 300 ml, con un valor de setenta (70,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos veinte (420,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema para peinar marca sedal, de 300 ml, con un valor de setenta y cinco (75,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de novecientos (900,00) bolívares, Seis (06) Unidades de acondicionador marca Dove, de 400 ml, con un valor de treinta y siete (37,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos veinte y dos (900,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema liquida marca jonhso`n, de 200 ml, con un valor de cuarenta y cinco (45,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos cuarenta (540,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de shampoo marca johnso`n baby, de 200 ml, con un valor de cincuenta y cinco (55,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta y cinco (275,00) bolívares, nueve (09) Unidades de bebida nutricional pediasure, de 900 gramos, con un valor de quinientos quince (515,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatro mil seiscientos treinta y cinco (4.635,00) bolívares, treinta y seis (36) Unidades de suero electrolítico marca Pedialyte, de 500 ml, con un valor de veintinueve (29,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de mil cuarenta y cuatro (1.044,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS AB594YK, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N894BV103386, AÑO 1981, conducido por el ciudadano, POLANCO POLANCO C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.803.635, en el cual se desplazaban las siguientes ciudadanas: M.D.V.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.727.443, Fecha de Nacimiento 28/10/1981, de 31 años de edad, M.E., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.165.296, Fecha de Nacimiento 10/07/1976, de 36 años de edad y Y.E., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.741.835, fecha de Nacimiento 12/12/1986, de 27 años de edad, en cuyo interior del vehículo descrito se logró la localización de la siguiente mercancía Cincuenta y cinco (55) Unidades de alimento lacteo infantil marca enfagrow, de 1.2 kilogramos, con un valor de doscientos treinta (230,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doce mil seiscientos cincuenta (12.650,00) bolívares, Diez (10) Unidades de shampoo, marca pantene, de 400 ml, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos (300,00) bolívares, ocho (08) Unidades de acondicionador marca Pantene, de 400 ml, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos (200,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema liquida marca johnso´n baby, de 200 ml, con un valor de treinta y cinco (35,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos veinte (420,00) bolívares, treinta y tres (33) Unidades de crema dental marca colgate, de 195 gramos, con un valor de veintiun (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de seiscientos noventa y tres (693,00) bolívares, Cuarenta (40) Unidades de crema dental marca colgate, de 103 gramos, con un valor de veintiocho (28,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochocientos cuarenta (840,00) bolívares, Doce (12) Unidades de jabon nutri milk marca palmolive, de 130 gramos, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (360,00) bolívares, Siete (07) Unidades de leche previo 1, marca camprolac, de 900 gramos, con un valor de ciento diez (110,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos setenta (770,00) bolívares, Tres (03) Unidades de alimento lácteo infantil, marca enfagrow (pote), de 900 gramos, con un valor de Doscientos treinta y ocho (238,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos catorce (714,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil marca nestun, de 500 gramos, con un valor de ochenta y nueve (89,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos sesenta y siete (267,00) bolívares, Tres (03) Unidades de leche infantil marca Nan, de 400 gramos, con un valor de ochenta y cinco (85,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos cincuenta y cinco (255,00) bolívares, UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR COBRE, PLACAS TAB007, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV318713, AÑO 1982, conducido por el ciudadano, L.V.J.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.688.152, en el cual se desplazaban las siguientes ciudadanas: M.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.006.658, Fecha de Nacimiento 18/07/1977 de 35 años de edad, L.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.086.461, Fecha de Nacimiento 18/10/1979, de 34 años de edad, MAYDELIS G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.241.959, fecha de Nacimiento 10/08/1984, de 29 años de edad y R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.696.550. fecha de nacimiento 12/10/1955 de 57 años de edad, en donde se logró detectar la siguiente mercancía: Siete (07) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 510 gramos con un valor de sesenta y cinco (65,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos cincuenta y cinco (455,00) bolívares, Dos (02) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 230 gramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento doce (112,00) bolívares, Diez (10) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 2.7 kgs. con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos setenta (570,00) bolívares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca las llaves, de 2.7 kgs con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y siete (57,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca rindex, de 1 kgs. con un valor de cuarenta (40,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochenta (80,00) bolívares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca abc, de 1 kgs con un valor de cuarenta (40,00) bolívares, para un total de cuarenta bolivares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca ace, de 900 grs con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares, y un total de cincuenta y siete bolivares, Diecisiete (17) Unidades de tinte para cabello marca Igora, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares, Catorce (14) Unidades de mayonesa marca kraft, de 445 grs con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de novecientos ochenta, siete (07) Unidades de mayonesa marca Mavesa, de 445 grs con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de cuatrocientos noventa (490) bolivares, Ocho (08) Unidades de compotas marca Heinz, de 113 grs con un valor de treinta (30,00) bolívares y un total de doscientos cuarenta (240,00) bolivares, Ocho (08) Unidades de emulsión Scott, de 400ml con un valor de ochenta y siete (87,00) bolívares y un total de seiscientos noventa, y seis (696) bolivares, Cuatro (04) Unidades de Jabon liquido marca Protex de 220 ml con un valor de noventa (90,00) bolívares y un total de trescientos sesenta (360,00) bolivares, Seis (06) Unidades de crema para peinar marca Pantene, de 300 ml con un valor de sesenta y seis (66,00) bolívares y un total de trescientos noventa y seis, Cinco (05) Unidades de shampoo marca Johnso`n, de 200 ml con un valor de sesenta (60,00) bolívares y un total de trescientos (300,00) bolívares, veinte cuatro (24) Unidades de crema dental marca Colgate, de 130 grs con un valor de veinte (20,00) bolívares y un total de cuatrocientos ochenta, (480) bolívares, trece (13) Unidades de suero marca Pedialyte, de 500 ml con un valor de ochenta (80,00) bolívares y un total de mil cuarenta, (1040,00) Bolívares, Dos (02) Unidades de lavaplatos marca Axion, de 11 cm3 con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de treinta, (30) bolívares, diez (10) Unidades de jabon antibacterial marca Palmolive tripax 3x1, de 110 grs con un valor de veintiuno (21,00) bolívares y un total de doscientos diez, (210) bolívares, cinco (05) Unidades de jabon antibacterial marca protex 3x1, de 190 grs con un valor de veintiuno (21,00) bolívares y un total de ciento diez, (110) bolívares, Dos (02) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca head and shoulders, de 500 ml con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de ciento cuarenta, (140,00) bolívares, Tres (03) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca Pantene, de 400 ml con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares y un total de ciento veintiséis, (126,00) bolívares, Dos (02) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca Drene, de 350 ml con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares y un total de ochenta y cuatro, (84,00) bolívares, Tres (03) Unidades de suavizante marca suavitel, de 1000 cm3 con un valor de cuarenta (40,00) bolívares y un total de ciento veinte, (120,00) bolívares, Un (01) Unidad de suavizante marca mimosin, de 1000 cm3 con un valor de cuarenta (40,00) bolívares y un total de cuarenta, (40,00) bolívares, Un (01) Unidad de suavizante marca suavitel, de 5000 cm3 con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares y un total de ciento treinta, (130,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal marca cerelac de 900 grs con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares y un total de ciento sesenta y ocho, (120,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de cereales marca nestum de 500 grs, con un valor de noventa y siete (97,00) bolívares y un total de cuatrocientos ochenta y cinco, (485,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida pediasure de 400 grs, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares y un total de mil quinientos veinte, (1.520,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida enfagrow de 900 grs, con un valor de doscientos cincuenta (250,00) bolívares y un total de mil (1.000,00) bolívares, Ocho (08) Unidades de crema de arroz marca polly de 450 grs, con un valor de veinticinco (25,00) bolívares y un total de doscientos (200,00) bolívares, cinco (05) Unidades de crema de arroz marca polly de 900 grs, con un valor de cuarenta y cinco (45,00) bolívares y un total de doscientos veinticinco (225,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida Ensure de 400 grs, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares y un total de mil quinientos veinte, (1.520,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de azúcar marca Konefit de 1k, con un valor de siete (07,00) bolívares y un total de treinta y cinco (35,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de crema infantil marca Nestum, de 500 grs, con un valor de noventa y siete (97,00) bolívares y un total de trescientos ochenta y ocho, (380,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de avena en hojuela marca Quaker, de 800 grs, con un valor de veinte (20,00) bolívares y un total de ochenta, (80,00) bolívares, diecinueve (19) Unidades de mantequilla marca Mavesa de 500 grs, con un valor de veinticinco (25,00) bolívares y un total de cuatrocientos setenta y cinco, (475,00) bolívares, Un (01) Unidades de cloro marca Solfresh, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, Un (01) Unidades de destapa cañería marca MAS, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, Un (01) Unidades de desinfectante marca Solfresh, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, dos (02) combos de tres cada uno de salsa de ajo, soya e inglesa, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, todos estos productos pertenecientes a la cesta básica y de primera necesidad eran transportados de manera ilegal sin ningún tipo de documentación, y por una vía alterna con sentido Maracaibo - Colombia, así como también la presunta evasión del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Nueva lucha, municipio M.d.E.Z., por lo que se presume del delito de contrabando tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, interrogando a los imputados sobre el dueño de esta mercancía, no obteniendo respuesta alguna, de igual manera no poseer la documentación legal de la misma, procedieron de manera inmediata a trasladar el procedimiento junto a los imputados y la mercancía incautada hasta la sede del Comando, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual estas representantes fiscales les imputaron los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y así mismo, solicitaron decretaran en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AUC-104; SERIAL DE CARROCERIA: 013VWG597441; COLOR: AZUL; AÑO: 1984; TIPO: SEDAN; 2.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB594YK; SERIAL DE CARROCERIA: 1N094BV10386; COLOR: MARRON; AÑO: 1981; TIPO: SEDAN; 3.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: 444A9DV; SERIAL DE CARROCERIA:1C29LGV103464; COLOR: AZUL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; 4.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: TAB007; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV318713; COLOR: COBRE; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN Y 5.- MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: ACM03Y;SERIAL DE CARROCERIA: AJ27TB41465; COLOR: BLANCO; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN;

Ahora bien, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien a objeto de colmar los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente del fomus delictis, o lo que es lo mismo la presunción objetiva fundada el elementos de convicción de que los imputados han actuado bajo cualesquiera de las fórmulas de participación delictual en el hecho que se les atribuye, así como la existencia misma del delito, el Ministerio Público as introducido los siguientes elementos:

9) ACTA POLICIAL, de fecha 21-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados.

10) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS 20 IMPUTADOS, suscritas por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas desde el folio (7) al folio (26).

11) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión;

12) RESEÑAS FOTOGRAFICAS.

13) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS, insertas desde el folio (31) al folio (50).

14) C.D.R.D.L.V., de fecha 21-05-2014.

15) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, insertas desde el (56) al folio (62).

16) COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS, OFICIOS NROS 24-F18-3539-14, 24-F18-3537-14 Y 24-F18-3538-14.

Ahora bien, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:

Contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comisó del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

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En tal sentido, la norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

  1. - Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además se encuentren regulados por la SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

  1. materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

  2. Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

  3. alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

    Es necesario igualmente dentro de este particular destacar, que para la movilización de los alimentos y productos de primera necesidad el reglamento es cuestión, establece en su artículo 9 lo siguiente:

    La guía única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta un mil (1.000) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia.

    En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y las cantidades de productos recepcionados

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    2) Determina igualmente el delito de contrabando de extracción como segundo presupuesto de comisión delictual, el acto mediante el cual se intente extraer del territorio nacional los bienes regulados, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo cual requiere claramente, que dicho órgano administrativo previamente declare la regulación comercial de dicho alimento, acto que necesariamente debe ser público para poder ser del conocimiento general.

    En el caso de marras se observa que los veinte ciudadanos detenidos se trasladaban en seis vehículos los cuales al ser vistos de forma individual, tenían diversos rubros regulados que en la mayoría de los casos excedía de cien kilogramos a excepción del contenido del vehículo placas 444ª9DV. Marca Chevrolet, modelo Malibú, el cual sin embargo llevaba cantidades de crema dental y jabón que exceden el detal, por lo que al tratarse de alimentos y bienes regulados que estaban sujetos a la guía SADA antes descrita y aún no estándolo los tripulantes de los distintos vehículos jamás demostraron la procedencia de los bienes.

    Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de alimentos, cuyo precio estaba y sigue regulado, requería de la guía de movilización o en su defecto las debidas facturas, por lo cual considera este juzgador que se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya estudiado.

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  4. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

    En tal sentido, las defensas de autos solicitan a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

    Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

    En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras personas, distintas al ciudadano imputado identificado, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la calificación jurídica imputada por el representante fiscal y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras en cuanto a este particular.

    Ahora bien, las defensas de marras, solicitan algunas la libertad plena de sus representados y la nulidad de las actuaciones, mientras otras solicitan la libertad de sus representados, toda vez que a criterio de las mismas no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad absoluta del acto de aprehensión, refiriendo, que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes no cumplen con los requisitos de ley, tales argumentos en virtud de las razones previamente expuestas quedan desvirtuadas por l que debe declararse sin lugar la libertad plena sin restricciones y la nulidad requerida.

    Ahora bien, en este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, el cual si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo, siendo igualmente que el delito es cometido en contra de la colectividad y el Estado Venezolano, sujetos cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica a proceder este juzgador a incautarles los vehículos en esta misma fecha y la mercancía retenida por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además, siendo que la cantidad de bienes incautados en relación a la medida requerida resultaria excesiva debiendo ser este juzgador equilibrado u proporcional al daño presuntamente causado, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la imputación realizada por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) A.A.C.F., 2) J.M.L.V., 3) M.A.O.C., 4) C.L.P.P., 5) D.A.R.F., 6) W.B.M.G., 7) MAYRELIS DEL C.B.B., 8) ISLEIDA DEL C.B.B., 9) A.M.S.M., 10) YUSBELY P.G.S., 11) L.D.C.V.D.M., 12) M.D.V.M.L., 13) M.R.M., 14) M.E., 15) L.M.M., 16) MAYDELIS G.M., 17) R.E.M.I., 18) EURITH J.A.R., 19) R.M., 20) Y.E.. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

    Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN AL VEHICULO: 1.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AUC-104; SERIAL DE CARROCERIA: 013VWG597441; COLOR: AZUL; AÑO: 1984; TIPO: SEDAN; 2.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: AB594YK; SERIAL DE CARROCERIA: 1N094BV10386; COLOR: MARRON; AÑO: 1981; TIPO: SEDAN; 3.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: TRANSPORTE PUBLICO; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: 444A9DV; SERIAL DE CARROCERIA:1C29LGV103464; COLOR: AZUL; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN; 4.-MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: TAB007; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV318713; COLOR: COBRE; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN Y 5.- MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: ACM03Y;SERIAL DE CARROCERIA:AJ27TB41465; COLOR: BLANCO; AÑO: 1977; TIPO: SEDAN, por la Ley de Delincuencia Organizada, este tribunal la declara improcedente al haber desestimado el delito de Asociación Para Delinquir, quedando incautados dichos bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercado al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.-A.A.C.F.; 2.-J.M.L.V.; 3.-M.A. OLAVE CUELLO; 4.-C.L.P.P.; 5.-D.A.R.F.; 6.-W.B.M.G.; 7.-MAYRELIS DEL C.B.B.; 8.-ISLEIDA DEL C.B.B.; 9.-A.M.S.M.; 10.-YUSBELY P.G.S.; 11.-L.D.C.V.D.M.; 12.-M.D.V.M.L.; 13.-M.R.M.; 14.-EPIEYU MAGALIS; 15.-L.M.M.; 16.-MAYDELIS G.M.; 17.-R.E.M.I.; 18.- EURITH J.A.R.; 19.-R.M. Y 20.-Y.E., en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos 1.-A.A.C.F.; 2.-J.M.L.V.; 3.-M.A. OLAVE CUELLO; 4.-C.L.P.P.; 5.-D.A.R.F.; 6.-W.B.M.G.; 7.-MAYRELIS DEL C.B.B.; 8.-ISLEIDA DEL C.B.B.; 9.-A.M.S.M.; 10.-YUSBELY P.G.S.; 11.-L.D.C.V.D.M.; 12.-M.D.V.M.L.; 13.-M.R.M.; 14.-EPIEYU MAGALIS; 15.-L.M.M.; 16.-MAYDELIS G.M.; 17.-R.E.M.I.; 18.- EURITH J.A.R.; 19.-R.M. Y 20.-Y.E., Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medidas Cautelares Sustitutivas, sino que además desestima el delito de Asociación precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada.

    Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo

    Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

    Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

    Ahora bien con ocasión a los imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos el cual establece “Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.”

    delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, Artículo 37: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”

    Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo.

    De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

    En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, Artículo 37: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”

    Igualmente consagra esta ley en su articulo Artículo 29 como circunstancias agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos: Ord. 12: En las zonas de seguridad fronterizas……..

    Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que la mismas se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando la cantidad de Veinte y tres (23) unidades de Atún enlatado, marca margarita, con un peso de 354 Gramos, un valor Setenta (70,00) Bolívares aproximadamente y un valor total de mil setecientos treinta (1.730,00) Bolívares, Cuarenta (40) Unidades de Jabón en Pasta, Marca Las Llaves, con un peso de 250 gramos, con un valor de diez (10,00) Bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos (400) bolívares aproximadamente, Cinco (05) unidades de enjuague Bucal Marca Colgate, de 500 ml, con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta (270) bolívares, Nueve (09) Unidades de ambientador marca glade, de trescientos sesenta centímetros cúbicos, con un valor de cuarenta (40,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (360) bolívares, Dos (02) unidades de Desinfectante marca Mistolin de 828 ml, con un valor de quince (15) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de treinta (30,00) bolívares, Dos (02) unidades de desinfectante marca pinolin de 1L, con un valor de 15 bolívares cada una aproximadamente y un valor total de treinta (30,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de Salsa Rosada Marca Albeca, de 1kg, con un valor de treinta y cinco (35) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento Cuarenta (140,00) bolívares, Tres (03) Unidades de Mayonesa marca mavesa, de 910 gramos, con un valor de cuarenta y siete (47) bolívares y un valor total de ciento cuarenta y un (141,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de Queso Fundido Cheez Whiz, Marca Kraft, de 300 gramos cuarenta y cinco (45,00) Bolívares cada uno aproximadamente y un valor de ciento Ochenta (80,00) bolívares, Dos (02) Unidades de Bebidas achocolatada, Marca Todyy, (pote), de 400 gramos con un valor de cincuenta y ocho (58,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento dieciséis (116,00) bolívares, Dos (02) Unidades de Bebidas achocolatada, Marca Todyy, (sobre), de 400 gramos con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento ocho (108,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de avena en hojuelas, (sobre), marca Quaker, de 800 gramos con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento ocho (108,00) bolívares, Doce (12) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 510 gramos con un valor de sesenta y cinco (65,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos ochenta (780,00) bolívares, Dos (02) Unidades de suavizante líquido, marca suavitel, de 5000 cm3, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos sesenta (260,00) bolívares, Dos (02) Unidades de suavizante liquido marca suavitel, de 1000 cm3 con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares, Tres (03) Unidades de suavizante liquido marca mimosin, de 1 litro con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochenta y uno (81,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 2.7 kilogramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento doce (112,00) bolívares, Tres (03) Unidades de detergente en polvo marca ace, de 2.7 kilogramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento sesenta y ocho (168,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca las llaves, de 1 kilogramo con un valor de veinte un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuarenta y dos (42,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 900 gramos con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuarenta y dos (42,00) bolívares, cuatro (04) Unidades de desinfectante en liquido marca solfresh, de 2 litros con un valor de veinte y tres (23,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de noventa y dos (92,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cloro marca nevex, de 1 litro con un valor de diecisiete (17,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y uno (51,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de cloro marca nevex, de 3.785 litros con un valor de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta (270,00) bolívares, Tres (03) Unidades de lavaplatos líquido, marca las llaves de 500 cm3, con un valor de dieciocho (18,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y cuatro (54,00) bolívares, Cuatro (03) Unidades de jabón líquido marca protex, de 221 ml, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setenta y cinco (75,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de jabón de tocador, marca Palmolive, de tripax, 110 gramos con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento cinco (105,00) bolívares, quince (15) Unidades de yogurt en líquido, marca mi gurt, de 750 gramos, con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de seiscientos treinta (630,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil en polvo en papeleta, marca nestun, de 500 gramos, con un valor de ciento diez (110,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos treinta (330,00) bolívares, Dos (02) Unidades de avena en hojuelas en papeleta, marca vizcaya, de 800 gramos, con un valor de treinta y ocho (38,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setenta y seis (76,00) bolívares, Ocho (08) Unidades de salsa de tomate marca Heinz, de 1000 gramos, con un valor de cuarenta y ocho (48,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trecientos ochenta y cuatro (384,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de vinagre, marca heinz, de 1 litro, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento veinte y cinco (125,00) bolívares, Once (11) Unidades de bebida en polvo, marca cerelac de nestle (papeleta) , de 900 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de mil trecientos veinte (1.320,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de cereal infantil en polvo, marca nestun (papeleta), de 500 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil marca nestun (papeleta), de 730 gramos, con un valor de ciento ochenta (180,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos cuarenta (540,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de leche marca camprolac previo 1, de 900 gramos, con un valor de ciento veinte (120,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares, Seiscientas Setenta y Dos (672) Unidades de Crema Dental, marca Colgate, de 195 gramos, con un valor de veinte y un (21,00) bolívares cada una aproximadamente y un total de Catorce mil ciento doce (14.112,00) Bolívares y Ciento Dieciocho (118) paquetes de tres unidades cada uno para un total de trescientos cincuenta y cuatro (354) unidades de jabón anti- bacterial, marca protex de 190 gramos con un valor de veinte y dos (22,00) bolívares, dos mil quinientos noventa y seis (2.596,00) bolívares, Veinte y cinco (25) Unidades de bebida nutricional en polvo, marca ensure (pote), de 400 gramos, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de nueve mil quinientos (9500,00) bolívares, Treinta (30) Unidades de alimento lácteo infantil, marca enfamil (pote), de 400 gramos, con un valor de noventa (90,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de dos mil setecientos (2.700,00) bolívares, Treinta y tres (33) Unidades de alimento lácteo infantil, marca similac (pote), de 375 gramos, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatro mil doscientos noventa (4.290,00) bolívares, nueve (09) Unidades de sparay para cabello marca Johnso`n baby de 200 ml, con un valor de treinta y dos (32,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos ochenta y ocho (288,00) bolívares, Siete (07) Unidades de Jabón íntimo, marca farmatodo, de 250 ml, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos diez (210,00) bolívares, Veinte y seis (26) Unidades de cajas de hispo, marca johnso`n, de 100 unidades, con un valor de veinte y siete (27,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos dos (702,00) bolívares, cuatro (04) Unidades de enjuague bucal marca listerine, de 500 ml, con un valor de setenta (70,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos ochenta (280,00) bolívares, seis (06) Unidades de crema para peinar marca pantene, de 200 ml, con un valor de sesenta (60,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (1.080,00) bolívares, Once (11) Unidades de crema para peinar marca pantene, de 300 ml, con un valor de setenta y cinco (75,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochocientos veinte y cinco (825,00) bolívares, seis (06) Unidades de crema para peinar marca Elvive, de 300 ml, con un valor de setenta (70,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos veinte (420,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema para peinar marca sedal, de 300 ml, con un valor de setenta y cinco (75,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de novecientos (900,00) bolívares, Seis (06) Unidades de acondicionador marca Dove, de 400 ml, con un valor de treinta y siete (37,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos veinte y dos (900,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema liquida marca jonhso`n, de 200 ml, con un valor de cuarenta y cinco (45,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos cuarenta (540,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de shampoo marca johnso`n baby, de 200 ml, con un valor de cincuenta y cinco (55,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos setenta y cinco (275,00) bolívares, nueve (09) Unidades de bebida nutricional pediasure, de 900 gramos, con un valor de quinientos quince (515,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatro mil seiscientos treinta y cinco (4.635,00) bolívares, treinta y seis (36) Unidades de suero electrolítico marca Pedialyte, de 500 ml, con un valor de veintinueve (29,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de mil cuarenta y cuatro (1.044,00) bolívares, Cincuenta y cinco (55) Unidades de alimento lacteo infantil marca enfagrow, de 1.2 kilogramos, con un valor de doscientos treinta (230,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doce mil seiscientos cincuenta (12.650,00) bolívares, Diez (10) Unidades de shampoo, marca pantene, de 400 ml, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos (300,00) bolívares, ocho (08) Unidades de acondicionador marca Pantene, de 400 ml, con un valor de veinte y cinco (25,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos (200,00) bolívares, Doce (12) Unidades de crema liquida marca johnso´n baby, de 200 ml, con un valor de treinta y cinco (35,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos veinte (420,00) bolívares, treinta y tres (33) Unidades de crema dental marca colgate, de 195 gramos, con un valor de veintiun (21,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de seiscientos noventa y tres (693,00) bolívares, Cuarenta (40) Unidades de crema dental marca colgate, de 103 gramos, con un valor de veintiocho (28,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochocientos cuarenta (840,00) bolívares, Doce (12) Unidades de jabon nutri milk marca palmolive, de 130 gramos, con un valor de treinta (30,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de trescientos sesenta (360,00) bolívares, Siete (07) Unidades de leche previo 1, marca camprolac, de 900 gramos, con un valor de ciento diez (110,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos setenta (770,00) bolívares, Tres (03) Unidades de alimento lácteo infantil, marca enfagrow (pote), de 900 gramos, con un valor de Doscientos treinta y ocho (238,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de setecientos catorce (714,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal infantil marca nestun, de 500 gramos, con un valor de ochenta y nueve (89,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos sesenta y siete (267,00) bolívares, Tres (03) Unidades de leche infantil marca Nan, de 400 gramos, con un valor de ochenta y cinco (85,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de doscientos cincuenta y cinco (255,00) bolívares, Siete (07) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 510 gramos con un valor de sesenta y cinco (65,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cuatrocientos cincuenta y cinco (455,00) bolívares, Dos (02) Unidades de cereal en hojuelas (caja) marca Kellogs, de 230 gramos con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ciento doce (112,00) bolívares, Diez (10) Unidades de detergente en polvo marca ariel, de 2.7 kgs. con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de quinientos setenta (570,00) bolívares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca las llaves, de 2.7 kgs con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de cincuenta y siete (57,00) bolívares, Dos (02) Unidades de detergente en polvo marca rindex, de 1 kgs. con un valor de cuarenta (40,00) bolívares cada uno aproximadamente y un valor total de ochenta (80,00) bolívares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca abc, de 1 kgs con un valor de cuarenta (40,00) bolívares, para un total de cuarenta bolivares, Un (01) Unidades de detergente en polvo marca ace, de 900 grs con un valor de cincuenta y siete (57,00) bolívares, y un total de cincuenta y siete bolivares, Diecisiete (17) Unidades de tinte para cabello marca Igora, con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares, Catorce (14) Unidades de mayonesa marca kraft, de 445 grs con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de novecientos ochenta, siete (07) Unidades de mayonesa marca Mavesa, de 445 grs con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de cuatrocientos noventa (490) bolivares, Ocho (08) Unidades de compotas marca Heinz, de 113 grs con un valor de treinta (30,00) bolívares y un total de doscientos cuarenta (240,00) bolivares, Ocho (08) Unidades de emulsión Scott, de 400ml con un valor de ochenta y siete (87,00) bolívares y un total de seiscientos noventa, y seis (696) bolivares, Cuatro (04) Unidades de Jabon liquido marca Protex de 220 ml con un valor de noventa (90,00) bolívares y un total de trescientos sesenta (360,00) bolivares, Seis (06) Unidades de crema para peinar marca Pantene, de 300 ml con un valor de sesenta y seis (66,00) bolívares y un total de trescientos noventa y seis, Cinco (05) Unidades de shampoo marca Johnso`n, de 200 ml con un valor de sesenta (60,00) bolívares y un total de trescientos (300,00) bolívares, veinte cuatro (24) Unidades de crema dental marca Colgate, de 130 grs con un valor de veinte (20,00) bolívares y un total de cuatrocientos ochenta, (480) bolívares, trece (13) Unidades de suero marca Pedialyte, de 500 ml con un valor de ochenta (80,00) bolívares y un total de mil cuarenta, (1040,00) Bolívares, Dos (02) Unidades de lavaplatos marca Axion, de 11 cm3 con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de treinta, (30) bolívares, diez (10) Unidades de jabon antibacterial marca Palmolive tripax 3x1, de 110 grs con un valor de veintiuno (21,00) bolívares y un total de doscientos diez, (210) bolívares, cinco (05) Unidades de jabon antibacterial marca protex 3x1, de 190 grs con un valor de veintiuno (21,00) bolívares y un total de ciento diez, (110) bolívares, Dos (02) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca head and shoulders, de 500 ml con un valor de setenta (70,00) bolívares y un total de ciento cuarenta, (140,00) bolívares, Tres (03) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca Pantene, de 400 ml con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares y un total de ciento veintiséis, (126,00) bolívares, Dos (02) Unidades de shampoo, 2 en 1 marca Drene, de 350 ml con un valor de cuarenta y dos (42,00) bolívares y un total de ochenta y cuatro, (84,00) bolívares, Tres (03) Unidades de suavizante marca suavitel, de 1000 cm3 con un valor de cuarenta (40,00) bolívares y un total de ciento veinte, (120,00) bolívares, Un (01) Unidad de suavizante marca mimosin, de 1000 cm3 con un valor de cuarenta (40,00) bolívares y un total de cuarenta, (40,00) bolívares, Un (01) Unidad de suavizante marca suavitel, de 5000 cm3 con un valor de ciento treinta (130,00) bolívares y un total de ciento treinta, (130,00) bolívares, Tres (03) Unidades de cereal marca cerelac de 900 grs con un valor de cincuenta y seis (56,00) bolívares y un total de ciento sesenta y ocho, (120,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de cereales marca nestum de 500 grs, con un valor de noventa y siete (97,00) bolívares y un total de cuatrocientos ochenta y cinco, (485,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida pediasure de 400 grs, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares y un total de mil quinientos veinte, (1.520,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida enfagrow de 900 grs, con un valor de doscientos cincuenta (250,00) bolívares y un total de mil (1.000,00) bolívares, Ocho (08) Unidades de crema de arroz marca polly de 450 grs, con un valor de veinticinco (25,00) bolívares y un total de doscientos (200,00) bolívares, cinco (05) Unidades de crema de arroz marca polly de 900 grs, con un valor de cuarenta y cinco (45,00) bolívares y un total de doscientos veinticinco (225,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de bebida Ensure de 400 grs, con un valor de trescientos ochenta (380,00) bolívares y un total de mil quinientos veinte, (1.520,00) bolívares, Cinco (05) Unidades de azúcar marca Konefit de 1k, con un valor de siete (07,00) bolívares y un total de treinta y cinco (35,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de crema infantil marca Nestum, de 500 grs, con un valor de noventa y siete (97,00) bolívares y un total de trescientos ochenta y ocho, (380,00) bolívares, Cuatro (04) Unidades de avena en hojuela marca Quaker, de 800 grs, con un valor de veinte (20,00) bolívares y un total de ochenta, (80,00) bolívares, diecinueve (19) Unidades de mantequilla marca Mavesa de 500 grs, con un valor de veinticinco (25,00) bolívares y un total de cuatrocientos setenta y cinco, (475,00) bolívares, Un (01) Unidades de cloro marca Solfresh, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, Un (01) Unidades de destapa cañería marca MAS, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, Un (01) Unidades de desinfectante marca Solfresh, de 1lts, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, dos (02) combos de tres cada uno de salsa de ajo, soya e inglesa, con un valor de quince (15,00) bolívares y un total de quince, (15,00) bolívares, todos estos productos pertenecientes a la cesta básica y de primera necesidad eran transportados de manera ilegal sin ningún tipo de documentación, y por una vía alterna con sentido Maracaibo - Colombia, así como también la presunta evasión del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Nueva lucha, municipio M.d.E.Z., incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

    En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

    En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 7C-712-14, emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSAS A LA APELACIÓN DE AUTOS INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    CIUDADANOS

    PRESIDENTES Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.-

    Quienes suscriben, EUDOMAR J.Y., D.C., E.B., E.A., L.A.R., B.P., A.P., SORBELLA CARRASQUERO, LEXIBETT YEDRA, N.P., N.M., J.R., YOHON CARDOZO, P.S., D.O., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO respectivamente, con Domicilio Procesal ubicado en Villa Eclipse, calle 97 A con calle 3, casa Nº 17, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos, 1. A.A.C.F.. J.M.L.V.. 3. M.A. OLAVE CUELLO,4. C.L.P.P., 5. D.A.R.F.. 6. W.B.M.G.. 7. MAYRELIS DEL C.B.B.. 8. ISLEIDA DEL C.B.B.. 9. A.M.S.M.. 10. YUSBELY P.G.S.. 11 L.D.C.V.D.M.. 12. M.D.V.M.L.. 13. M.R.M.. 14. EPIAYU MAGALIS. 15. L.M. MOLEROS. 16. MAYDELIS GARCIAS MOLERO. 17. R.E.M.I.. 18. EURITH J.A.R.. 19. R.M. Y 20. Y.E., plenamente identificados en autos y actas procesales con el debido acatamientorespetuosamente ocurrimos para exponer:

    CAPITILO I

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DE ALEGATOS.

    De la mera exegesis racional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), se desprende con mediana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico Fiscalía de Flagrancia, el JuezSéptimode Control que conoce de la incidencia, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para su resolución (creemos que en este caso, el tribunal de control, sin más trámite debe remitir tales actuaciones a la corte de apelaciones dentro del plazo de vencimiento 24 horas para que esta decida). En este supuesto, la Corte de Apelaciones considera los alegatos de la defensa si esta lo expusiere y resolverá dentro de la 48 horas siguientes, contadas a partir del recibió de las actuaciones.

    Siendo ello así,y por cuanto que el caso de especie, esta Alza.C. puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formuladostempestivamente, esta defensa técnica privada muy respetuosamente solicita se declare la ADMISIBILIDAD de dichos alegatos.

    CAPITULO II

    ANTENCEDENTES DEL CASO

    Suben las presentes actuaciones a esta Ilustre Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUPENSIVO interpuesto por el Fiscal de Flagrancia auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. N.M.R., y Abg. Mariony MartínezÁvila, el día 26-05-2014, a las 04:00 horas de la tarde, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-2014, por el referido órgano Jurisdiccional, mediante la cual se impuso a nuestros defendidos de marras, 1. A.A.C.F.. J.M.L.V.. 3. M.A. OLAVE CUELLO,4. C.L.P.P., 5. D.A.R.F.. 6. W.B.M.G.. 7. MAYRELIS DEL C.B.B.. 8. ISLEIDA DEL C.B.B.. 9. A.M.S.M.. 10. YUSBELY P.G.S.. 11 L.D.C.V.D.M.. 12. M.D.V.M.L.. 13. M.R.M.. 14. EPIAYU MAGALIS. 15. L.M. MOLEROS. 16. MAYDELIS GARCIAS MOLERO. 17. R.E.M.I.. 18. EURITH J.A.R.. 19. R.M. Y 20. Y.E., el Juzgador impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LASESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242, ORDINALES 3 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    Ahora bien, observamos que en el caso sometido a revisión, de esta Honorable Superioridad, la decisión dictada por el a quo no se encuentra totalmente ajustad a derecho, habida consideración de las razones siguientes: 1. Contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), solo procede excepcionalmente en los delitos allí enunciados (homicidio intencional, violación, delito que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delito que cause grave daño al patrimonio público y a la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizadas, violaciones graves de los derechos humanos, de esa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra).2.En el caso, en examen esta defensa técnica se CONSIDERA LA MEDIDA IMPUESTA POR EL JUZGADOR ajustada a derechopor las razones que dejamos a continuación a valoración de esta Honorable Alzada 1- El Ministerio Publico representado en este acto por la Fiscalía de Flagrancia pretende desconocer la función contralora del Juzgador. 2- La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertadno limita, en ninguna forma procesal al Ministerio Público ejercer la acción penal que el Estado le atribuye al designarle la titularidad de la acción penal. 3- Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal. Las disposiciones del texto adjetivo penal autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, de lo que se desprende ciudadanos Magistrados que la norma es la libertad y la restricción de esta ultima la excepción. 4- La medida impuesta por el Juez a quo, no coloca riesgos alguno la consecución de los f.d.p., por otra parte es importante resaltar el hecho cierto que pareciera que la Vindicta Publica de manera involuntaria hubiese olvidado que las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del COPP, comportan restricción de la libertad del imputado, a todo evento no obstruye el Juez Séptimo de Control en forma alguna el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la Justicia, fin último del proceso penal. 5- Están cubiertos todos los requerimientos de ley que demuestran el arraigo de los hoy imputados en la zona, lo que garantiza el fin del proceso penal, pues a consideración del Juez de la causa no existe peligro que los ciudadanos puedan sustraerse del ejercicio de la acción penal así mismo es oportuno señalar que los elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que aparan a todo ciudadano, por lo que el Juez de Control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser el Juez de garantía mas no de meritos, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondos de aquellos elementos que le son presentados, menos aun, análisis comparativos entre esos elementos. 6- La Vindicta Pública pareciera querer indicar al Juez de esta causa como debe actuar y lo más grave aun pretende que todas sus peticiones sean acatadas de manera sumisa por el Juez y la defensa técnica en desmedro de los principios y garantías procesales establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, que ora de forma precisa del procedimiento, garantías, derechos , entre otros que definen el respeto a la dignidad humana, el debido proceso, la presunción de inocencia como regla del tratamiento del imputado, la afirmación a la liberad, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. 7- Esta defensa técnica se suma de una forma indefectible a todo lo expresado por el Juzgador al desestimar la presunta y negada comisión del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que la conducta desplegada por los ciudadanos hoy imputados no se encuadra al tipo penal imputado, esta decisión no está orientada a la impunidad, si no a la adecuada aplicación de la norma respetando y resguardando los intereses del ciudadano común y es importante resaltar que la Ley la hace el hombre para que la cumpla el hombre y la imponga el hombre es decir prevalece el sentido humanista permanentemente. 8- La Fiscalía de Flagrancia hace una imputación fundamentada en la presunción“iuris tantum” tal como lo establece literalmente su escrito de efectos suspensivos recurso de apelación interpuesto contra a el auto que acuerda La medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de la libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del COPP. 9- La imputación hecha por la bendita pública no se realizo de manera ajustada dado a que sustenta o fundamenta en suposiciones o presunciones sin aportar elementos de convicción que demuestren el nexo causal existente entre los ciudadanos hoy detenidos y el hecho que se les imputa. 10- La decisión emanada del Juzgado Séptimo de Control se encuentra debidamente motivada y fundamentada tanto en los hechos como en el derecho y comporta de manera indefectible los extremos exigidos por la Ley a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, el normal desarrollo de la investigación fiscal, el esclarecimientos de los hechos y la obtención de la justicia que es el fin ultima del proceso penal. 11- La ponderación, razonamiento y máximas de experiencias adoptadas por el Juzgador todo lo cual exige respeto al derecho de los procesados penalmente hacer juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza las futuras eventuales de los juicios se encuentran asegurados con la decisión que impuso el Juez a quo. 12. Dado las características del hecho el efecto suspensivo invocado por la Vindicta Publica no tiene fundamento jurídico alguno primero: Porque no se ha dado inicio formalmente a la investigación que debe hacer el Ministerio Publico, segundo: Porque las actas procesales en esta etapa de PRESENTACION DE IMPUTADOS, solo tiene presunciones o meros indicios de culpabilidad y según el principio de que las actas policiales en ninguna etapa del proceso constituyen pruebas concluyentes, y en esta etapa de presentación las actas procesales solo son elementos referenciales para iniciar una investigación, tercero: En virtud de la “DESESTIMACION” por el ciudadano Juez Séptimo de Control en uso de sus atribuciones que le otorga el Sistema Constitucional Penal del delito de Asociación para Delinquir, tal cual lo ha venido manifestando la Honorable y Colegiada Corte de Apelaciones Sala Nº 3 de este Circuito Judicial a manera de ilustrar ciudadanos Jueces, hago mención a una doctrina de H.B. sobre el efecto suspensivo: el cual expresa referencia al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, viene convirtiéndose en la praxis judicial, en una pervertida practica > por parte de algunos Fiscales del Ministerio Publico, para enervar o hacer nugatoria inclusive, la medida de libertad o restricciones del imputado, a la cual se refiere el artículo 242 ejusdem, frente a este atropello por parte de la Representación Fiscal, ha venido sosteniendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal hasta su jubilación oficiosa que el efecto suspensivo solo procede en la siguientes circunstancia: cuando luego de decretarse la aprehensión flagrante del imputado y ordenada la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, el Tribunal de Control resuelva otorgar la libertad plena del imputado.

    De no encontrarse presente tales circunstancia, el recurso de apelación con efecto suspensivo, que interponga el Ministerio Publico, dada su manifiesta improcedencia, debe ser declarada SIN LUGAR.

    En el mismo orden de ideas, invocamos la decisión Nº 082-14, ASUNTO: VP02-R-2014-000161, de fecha 02 de Abril de 2014, con Ponencia del Juez Profesional Dr. R.Q.V., y valorado como ha sido el parágrafo único del artículo 430 del COPP, en el cual no está incluido el delito por el cual la ciudadana Fiscales de Flagrancia del Ministerio Publico, ha solicitado el efecto suspensivo en la presente causa, es por lo cual excluido como esta dicho delito lo que hace procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Juzgado de la causa en el interés de la Justicia.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados en todo lo explanado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda medida cautelar sustitutiva por efecto suspensivo, por la Vindicta Publica, no aprecia esta Defensa Técnica el uso de BUENA FE que debe caracterizar las acciones emprendidas por el Ministerio Publico. El fin del proceso es la obtención de la justicia y a criterio de esta defensa técnica es justa, bien ponderada, razonada y fundamentada a decisión del Juez, por todo lo anterior escrito esta defensa técnica se adhiere de manera total a la decisión adoptada por el juzgador.

    LEGISLACION APLICABLE

    Articulo 23 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 23 los tratados, pactos y convecciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en la medida en la que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecida por esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.

    Articulo 25 todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derecho garantizados por esta constitución y la Ley es nulo, y os funcionarios y funcionarias publicas que la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los caso, sin que le excusas órdenes superiores.

    JURISPRUDENCIA:

    SALA CONSTITUCIONAL EXP N° 05-2389 de fecha 24-02-2006

    SALA CONSTITUCIONA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EXP. 11-1130. Sentencia N°1309-2001

    Hasta aquí,honorables Magistrados, la verdad material y procesal que dio lugar a esta defensa los alegatos en contra del recuso con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Ministerio Publico en acto de audiencia del día 30-04-2014.

    CAPITULO III

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENCIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

    El recurso de Apelación con Efecto Suspensivo que examina esta Alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser declarado sin lugar, en virtud de las razones mencionadas up supra,En fecha 26 de mayo del 2014, siendo las 04.00 horas de la tarde, se procedió la celebración del acto de presentación de imputados, acto en el cual el Tribunal Séptimo de Control admitió la imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar motivadamente que la conducta desplegada por mis defendidos se encuadra de manera indefectible, siendo igualmente que el delito es cometido en contra de la colectividad y el Estado Venezolano, sujetos cuyas prerrogativas exceden, cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual, sujetos, a quien además le es afectada su capacidad económica a proceder del Juzgador incautarle los vehículos en esta misma fecha y la mercancía retenida por lo que no evidencia peligro de fuga. En cuanto a la DESESTIMACION del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa técnica se adhiere total y definitivamente a lo expresado por la Juez Séptimo de Control Dr. R.G., en la resolución de N° 7C-714-14,de fecha 26 de mayo de 2014, por considerarla ajustada a derecho, dentro de sus facultades, la decisión indubio pro reo, por ser garante del Control Judicial y de la Constitucionalidad del Proceso.

    CAPITULO V

    PETITORIO FINAL

    En merito de la razones precedentemente expuesta, dada la manifiesta improcedencia del Recurso con Efecto Suspensivo interpuesto por fiscal del Ministerio Publico de Flagrancia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones, que dentro del plazo legal establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por estas defensas técnicas, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia confirmen en todas y en cada una de sus parte, la decisión recurrida por encontrase la misma en todo a derecho y a justicia, a si lo solicitamosexpresamente.

    Pedimos se desestime el efecto suspensivo alegado en la presente, en virtud de las razones siguientes: I. Nos encontramos frente a un proceso en el cualse acogió su tramitación por la vía del procedimiento ordinario, II. El efecto suspensivo por el articulo 374 del Código Orgánico De Procedimiento Penal, solo procede contra la decisión que “Acuerde la Libertad” sin restricciones del imputado, y no cuando se impone una Medica Cautelar Sustitutiva de las estatuidas en el artículo 242 ejusdem, ya que los imputados de autos se encuentran bajo el poder coercitivo del Estado como se advierte en el caso de marras, manteniendo alos imputados en una l.C. o SUB JUDICE, dado que tal medida evidentemente comporta restricciones o limitaciones alos ciudadanos al cual le han sido impuesta y a todo evento se evidencie el principio de Juzgamiento en Libertad de nuestros defendidos de marras, porque para nadie es un secreto que una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad,limita y condiciona la libertad del imputado.

    Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las representantes del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas la contestación al mismo de las defensas de autos, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, es todo. Quedan las partes notificadas de lo aquí acordado. Culmino el presente acto en fecha 26 de Mayo de 2014, siendo las Cinco (05:00 pm) horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

    ABG. R.J.G.R.

    FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

    ABOG. N.M.R.

    ABOG. MARIONY DEL VALLE MARTINEZ

    LOS ABOGADOS

    D.C.

    E.B.

    EUDOMAR YANEZ

    E.A.

    L.A.R.

    B.P.

    A.P.

    SORBELLA CARRASQUERO

    LEXIBETT YEDRA

    N.P.

    N.M.

    J.R.

    YOHON CARDOZO

    P.S.

    D.O.

    LOS IMPUTADOS

    A.A.C.F.

    J.M.L.V.

    M.A.O.C.

    C.L.P.P.

    D.A.R.F.

    W.B.M.G.

    MAYRELIS DEL C.B.B.

    ISLEIDA DEL C.B.B.

    A.M.S.M.

    YUSBELY P.G.S.

    L.D.C.V.D.M.

    M.D.V.M.L.

    M.R.M.

    M.E.

    L.M.M.

    MAYDELIS G.M.

    R.E.M.I.

    EURITH J.A.R.

    R.M., Y.E.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    RJGR/yb*

    Causa No. 7C-30247-14

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