Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.L.M.P., Inpreabogado Nro. 12.794, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006/2012 del 16 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 267 de mayo de 2012, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado Superior admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, al Alcalde del mencionado Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 04 de febrero de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de las compulsas, ordenada en el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 22 de marzo de 2013 se agregó a los autos expediente administrativo del presente caso.

En fecha 26 de marzo de 2013 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida y de la Fiscalía General de la República. Finalmente, se dejó constancia de los alegatos expuestos por las partes, de las preguntas realizadas por el Tribunal a las mismas y de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes, procediendo este Órgano Jurisdiccional a aperturar el lapso probatorio.

En fecha 16 de mayo de 2013 la parte recurrida consignó escrito de informes en la presente causa. Igualmente, en fecha 17 de mayo de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2013 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 11 de julio de 2013 este Juzgado debido a la complejidad del asunto, prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado G.J.C.L. en virtud de su reincorporación al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006/2012 del 16 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 267 de mayo de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante la cual “se declaró la validez del acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro en fecha 30 de julio de 2010 (aquí existe un error material pues el acto supuestamente se decidió en el año 2011)”, así como también solicita se acuerde la nulidad absoluta del informe catastral suscrito por el Director de Catastro, Ing. R.P., que sirvió de base para la mencionada Resolución, ya que fue decidido en base a una norma legal que no era aplicable al caso y por violar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 36 de la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro.

Asimismo indica que, es propietario de un terreno que se encuentra ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual fue presentado ante la Oficina de Catastro en fecha 21 de octubre de 1991, quedando registrado con el número catastral 51.540, siendo adquirido dicho terreno por su persona mediante homologación de una sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1990 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente registrado en fecha 16 de abril de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 2009.615, tomo primero, protocolo único MT.229.13.17.1.397.

Igualmente señala que, para presentar la referida sentencia ante el Registro Subalterno correspondiente era necesaria la ubicación física del inmueble por parte de la Dirección de Catastro, presentando el recurrente a tal fin un informe topográfico y planos elaborados por ingenieros, siendo que posteriormente la referida Dirección en fecha 25 de mayo de 2009 preparó un informe catastral en el cual se efectúa la ubicación física del inmueble, que originalmente aparecía en los documentos anteriores con una superficie de 3.000 m2, constatando la Alcaldía mediante estudios realizados por la misma y luego de la revisión de los planos y el levantamiento topográfico realizados por ellos mismos, que el inmueble posee una superficie o cabida de 4.138 m2, entregándole al hoy actor una constancia catastral firmada por el Ingeniero J.P., actual titular de la Dirección.

Que el informe y constancia catastral al cual se hizo referencia anteriormente creó derechos e intereses particulares para su persona, en relación a la ubicación del inmueble y a su mayor cabida, sin embargo, de modo inexplicable y extraño, sin hacer un estudio pormenorizado, sin levantar un expediente, sin existir razón legal para ello, encontrándose encargado de la Dirección de Catastro el Ingeniero R.P., en fecha 14 de julio de 2011 es preparado un nuevo informe catastral sobre el mismo inmueble, señalándose en dicho informe que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dejan sin ningún efecto el informe catastral anterior.

Que este nuevo informe presenta incongruencias y errores graves que acarrean la nulidad absoluta del mismo, evidenciándose como primera incongruencia que la notificación de dicho informe se encuentra dirigida a la Sucesión Bolívar, cuando fehacientemente les consta que el inmueble es de su propiedad, toda vez que en los archivos de la Dirección de Catastro, concretamente en el expediente identificado con el Nro 51.54, el cual corresponde al inmueble ya señalado, se encuentra inserto una copia del documento en que se le adjudicó la propiedad, por lo que resulta extraño que la notificación se encuentre dirigida a los propietarios anteriores, siendo que inclusive en el texto del informe señalan como propietario actual a su persona. Aunado a lo anterior, indican que al señalar en el informe quien es el propietario actual mencionan a la Sucesión Bolívar, sin embargo, lo extraño es que erradamente se hace mención al título de propiedad por el que ya ellos habían adquirido el inmueble con fecha de 07 de mayo de 1999, cuando en realidad el Sr. F.B. adquirió en fecha 20 de octubre de 1995, lo cual podría evidenciar que la parte recurrida se está refiriendo en el informe a otro inmueble.

De igual manera, como segunda incongruencia arguye que las fechas señaladas en el informe presentan contradicciones, pues la notificación tiene fecha 14 de julio de 2011 y debajo de la firma del director encargado aparece su nombramiento según Resolución 060/11 publicado en fecha 06/06/2011, sin embargo, en el texto del informe tiene la fecha de 13/07/2010 y al final del mismo, en las conclusiones, se evidencia otra fecha, esto es, 12 de julio de 2001 y al firmar el informe se habla de una Resolución 06/11 publicada en fecha 06/06/2010.

Como tercera incongruencia señala que, de forma maliciosa se menciona una serie de coordenadas “REGVEN” que no corresponden con el sector en donde se encuentra el inmueble y que son desvirtuadas en el primer plano preparado para ajustar los linderos a coordenadas “UTMA”. De igual manera, fue refutado en el informe presentado por el Topógrafo E.S. y corregido plenamente en el informe presentado por el Instituto S.B., que certifica en fecha 21 de noviembre de 2001 los vértices geodésicos del informe presentado por el perito mencionado.

Que resulta tan extraña la conducta de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda que a pesar de haber declarado que no coincidían los linderos y medidas determinadas en el documento de propiedad con la ubicación física del terreno, por lo que es de suponer, según la Alcaldía, que ese inmueble no se corresponde con el título de propiedad, han procedido a efectuar los cobros por concepto de impuestos inmobiliarios municipales desde el año 1991, fecha en la cual fue inscrito por el recurrente la parcela ante la División de Catastro (hoy Dirección de Catastro), hasta el día de hoy.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se procedió a presentar recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda a fin de que se revocase el írrito acto administrativo, lo que en consecuencia dejaría plenamente vigente el acto administrativo dictado en fecha 25 de mayo de 2009, sin embargo, dicha solicitud no tuvo respuesta, procediéndose en consecuencia a presentar diversos reclamos, no solo ante el Alcalde, si no también ante el Jefe de la Dirección de Catastro.

Que se sostuvieron varias entrevistas con el Director de Catastro y con el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, quienes solicitaron se presentara un nuevo levantamiento topográfico a fin de evidenciar los reclamos, a tal efecto se contrató al Lic. Ennio José Solórzano Moreno, en su condición de experto topógrafo, quien después de un análisis de la ubicación del terreno procedió a levantar un informe técnico, contratándose además los servicios del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., aclarándose en dichos informes los linderos, medidas y ubicación del inmueble objeto de estudio.

De igual manera señala que, en la última entrevista sostenida en fecha 04 de junio de 2012 con el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, en la cual se indagó acerca de las resultas del presente caso, el Alcalde le señaló que en su despacho no se encontraba su caso, que procediera a presentar un escrito, lo cual en efecto hizo, pues en fecha 05 de junio de 2012 presentó escrito ante el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda a fin de que emitiera pronunciamiento, anexándose todos aquellos elementos, planos, y pruebas para llevar a conocimiento del Síndico el presente caso. Sin embargo, es en fecha 20 de julio de 2012 cuando el referido funcionario da respuesta a la solicitud formulada por su persona, la cual fue recibida en fecha 23 de julio de 2012, señalando en dicha respuesta que el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, según acto administrativo Nº 006/2011 de fecha 19 de enero de 2012 se había pronunciado al respecto declarando la validez del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2010 (el cual realmente fue dictado en el año 2011), ordenándose la notificación del solicitante; pero es el caso, que en forma alguna la Administración Municipal ni por órgano del Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, ni por la Dirección de Catastro, ni la Secretaría del Despacho, hicieron esfuerzo de notificarle dicho acto, al contrario recibieron todas sus comunicaciones pidiendo oportuna respuesta sin informar que el Alcalde ya se había pronunciado en el asunto; llamando especialmente la atención el hecho de que ese acto administrativo emitido por el Alcalde, que debió ser publicado en Gaceta Municipal, se publicó en Gaceta Número 267 del mes de mayo de 2012, es decir, cinco (05) meses después de dictado; siendo que en fecha 23 de julio de 2012 cuando recibe la respuesta del Síndico Procurador Municipal, es cuando lo notifican del acto administrativo dictado por el Alcalde, pues a pesar de solicitar se practicara la notificación personal, la misma fue infructuosa, teniendo que solicitar copia certificada de dicho acto administrativo ante la Secretaría del Concejo Municipal.

Asimismo, la parte recurrente hace énfasis en que el acto administrativo de fecha 14 de julio de 2011 presenta diversos errores, en primer lugar, tal como se mencionara con anterioridad, es dirigido a la Sucesión de F.B. a pesar de que a la Dirección de Catastro le consta fehacientemente que el citado inmueble le pertenece; aunado a lo anterior informe no pudo ser elaborado en fecha 13 de julio de 2010 sino en fecha 12 de julio de 2011, tal como se indica al final de dicho documento; de igual manera hay un error en la fecha de la Resolución en la que se indica como encargado el Ing. R.P., pues se señala como nombramiento la resolución 060/11 que indica como fecha 06/06/2010.

Que la Administración recurrida para dictar el acto o informe catastral tomó como base lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en el presente caso el artículo aplicable es el 82 ejusdem, toda vez que al existir derechos subjetivos creados por el informe catastral anterior, no era posible aplicando el artículo 84 y partiendo de una supuesta corrección de errores, dejar sin efecto el citado acto administrativo, aunado a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro que establece el procedimiento en caso de hacer una corrección en un registro catastral, lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo argumenta que, un acto administrativo que genere derechos para los particulares no puede ser revocado, pues en materia catastral lo establece expresamente el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, norma ésta que no fue cumplida por la Administración para proceder a revocar la inscripción catastral.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, es el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. el órgano rector en materia de catastro en el país, encontrándose dentro de sus competencias, tal como lo dispone el artículo 46 numeral 14 ejusdem, el “(v)erificar y certificar los mapas, planos, catas y cualesquiera otras formas de representación del territorio nacional, de conformidad con las normas técnicas establecidas (…)”, razón por la cual, siendo el prenombrado Instituto el órgano rector en la referida materia, el informe que fue presentado por su persona ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda era de obligatorio cumplimiento por ésta y para la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía.

En razón de todo lo expuesto con anterioridad, es por lo que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006/2012 del 16 de enero de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 267 del mes de mayo de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, de cuyo contenido tuvo conocimiento el 23 de julio de 2012 mediante oficio Nº 232 del 20 de julio de 2012, así como también solicita la nulidad del Dictamen de esa misma fecha emanado de la Sindicatura Municipal, Resolución que declaró la validez del acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro de fecha 30 de julio de 2010 (existe un error material, pues el acto es de fecha 2011); al igual que la nulidad del informe catastral suscrito por el Director de Catastro Ing. R.P. el cual sirvió de base a la mencionada Resolución. Asimismo, solicita que una vez declarada con lugar la pretensión anterior se decida mantener en pleno vigor el acto administrativo dictado en fecha 21 de octubre de 2009 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, notificado al actor mediante Nº 388/09. Finalmente, solicita que una vez declarada con lugar la demanda se proceda a oficiar al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda notificándole de dicha decisión, a fin de que se proceda a dejar constancia en el Registro de la mayor cabida en la superficie de dicho inmueble y que se reconozca el informe de fecha 25 de mayo de 2009 emitido por la División de Catastro (hoy Dirección de Catastro) del Municipio Carrizal del estado Miranda.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la realización de dicho acto procesal se hizo presente el ciudadano H.L.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.930.141, Inpreabogado Nº 12.794, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado J.R.S.G., inpreabogado Nº 66.591, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. Finalmente se dejó constancia que asistió al acto el abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho acto procesal la parte recurrente señaló que riela al expediente copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, a fin de evidenciar el interés legítimo que posee en el presente juicio. Asimismo, manifestó que riela al expediente una Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal en el año 1993, sobre el aludido terreno, la cual arrojó la ubicación exacta del inmueble. Que se presentó ante Alcaldía recurrida, copia certificada de la sentencia que homologó la transferencia de la propiedad del inmueble, en consecuencia, al presentar tales documentos, la Alcaldía recurrida emitió un Registro Catastral. Igualmente señaló que cuando fue a registrar el documento, esto es, la certificación catastral, la Alcaldía informó que el inmueble tenía una cabida mayor. Posteriormente, luego de dos años, la Alcaldía emite un nuevo informe catastral, revocando el anterior, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, considera el recurrente que debía aplicarse lo contemplado en el artículo 82 ejusdem por cuanto existían intereses personales y el acto había quedado definitivamente firme. Que presentó escrito a la Alcaldía recurrida solicitando información sobre la situación presentada, no obteniendo respuesta a tal solicitud. Posteriormente, en el mes de enero de 2013 el Alcalde confirma el acto administrativo, no informándole de tal acto, no notificándole de lo ocurrido. Finalmente, en reunión sostenida con el Alcalde, éste lo remite con el Síndico a fin de que le diera información, y es allí cuando tuvo conocimiento del acto, mediante comunicación dirigida a su persona por el Síndico.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida manifestó que en el presente juicio se solicita la nulidad de un acto administrativo, sin embargo no se señala cual es ese acto, pues hay que inferirse cual es. Asimismo, señaló que se habla de una sentencia que transfiere la propiedad del inmueble al hoy recurrente, sin embargo, lo que se le transfirió al ciudadano fueron unos derechos sobre el inmueble, un 50%, no el 100%, pues el 50% restante le pertenece a la sucesión Bolívar, no constando en el expediente la participación de dicha sucesión. Que el informe tiene una diferencia de metraje, hablamos de 1000 metros adicionales, los cuales fueron revisados nuevamente, pues se trataba de un error de cálculo, donde se solaparon los derechos de terceros. Que en enero de 2012 el Alcalde confirma el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se estableció que por un error de cálculo se habían generado esos metrajes de más, pues la Alcaldía no puede inventar metraje alguno, por cuanto ello ocasiona la violación de derechos de terceras personas, incluso se habla de una cantidad mayor de la que tenía en el documento de propiedad inicial. Que en el mes de enero se dictó el acto y en el mes de mayo fue publicado en Gaceta Municipal. Que el recurrente se refiere a ese terreno como propietario legítimo del mismo, en ese sentido, ratifica el principio de autotutela administrativa, y manifiesta que no existe legitimación de la causa como tal para el ciudadano recurrente, pues él es solo propietario de una cuotaparte del terreno y no de la totalidad. Finalmente argumenta que ha operado la caducidad en el presente caso, toda vez que el hoy recurrente tuvo conocimiento en el mes de mayo del año pasado del acto Administrativo, y es hasta este momento cuando hace uso de su derecho.

De igual manera, en dicho acto procesal la parte recurrente pasó a hacer uso de su derecho a réplica y señaló que existe un documento donde se evidencia que hubo un traspaso de propiedad de la sucesión Bolívar a su persona, pues la ciudadana era la esposa del de cujus, siendo además la única heredera, transfiriéndole la totalidad del inmueble. Que es en el mes de mayo cuando se entera del acto administrativo, cuando el Síndico le notifica de ello, y es a partir de ese momento que está en conocimiento del acto y empiezan a transcurrir los 180 días correspondientes.

Igualmente, la representación judicial de la parte recurrida hizo uso de su derecho a Contrarréplica señalando que, en el documento de propiedad no dice absolutamente nada, únicamente se transfiere los derechos sobre el terreno en un 50%. Finalmente arguye que el ciudadano recurrente ya había sido notificado por Gaceta Municipal.

De igual modo, este Órgano Jurisdiccional en dicho acto procesal formuló las siguientes preguntas a la parte recurrente:

1) “Usted en su exposición manifestó que la Alcaldía le otorgó la numeración del catastro del Terreno una vez consignados todos los documentos del inmueble, cuáles fueron dichos documentos”.

Respuesta: “Se presentó ante la Alcaldía copia certificada de la sentencia que le transfiere la propiedad del inmueble, siendo dicha sentencia del año 91”

2) “¿Qué porcentaje de ese terreno se le transfiere en la referida sentencia?”

Respuesta: “Se trasfiere la totalidad del terreno, toda vez que no habían más herederos, solo la Señora Bolívar.”

3) “¿Se realizaron los trámites Administrativos ante los órganos correspondientes a los efectos de la transferencia de la propiedad del inmueble?”

Respuesta: “Que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia de homologación, siendo registrado años después, que es cuando la Alcaldía le otorga el informe catastral para poder registrar el inmueble. En ese momento se hace un estudio por parte de funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, firmándose los planos en su presencia.”

4) “¿Antes de que la Alcaldía tomara la decisión de revocar el primer acto catastral, usted fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo?”

Respuesta: “No, solo se dictó el acto, no se informó de ningún procedimiento.”

Asimismo, se formuló la siguiente pregunta a la representación judicial de la parte recurrida:

1) “Si bien es cierto que la Administración goza del principio de autotutela administrativa, dicho principio se ve vulnerado cuando al administrado se le han creado derechos o una expectativa de derecho por un acto anterior dictado por la Administración, en consecuencia, visto que en el presente caso la Administración había dictado primeramente un acto administrativo que le generaba al administrado una expectativa de derecho, ¿procedió la Administración a sustanciar algún procedimiento administrativo en el presente caso, notificándole al administrado del mismo?

Respuesta: “No consta ello en el expediente, sin embargo, consta la notificación realizada al recurrente donde se le informó que se estaba haciendo una revisión al acto administrativo, por cuanto se solapaban derechos de terceros.”

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. Seguidamente el Tribunal aperturó el lapso probatorio.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

El Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, en su condición de parte recurrida en el presente juicio, alega en su escrito de informes que el municipio no puede inventar terrenos que no existen o que correspondan a otras personas, no es posible otorgarle una extensión adicional de más de 1000 metros cuando ello directamente causaría daños irreparables a terceros, quienes si tienen su titularidad.

Por otro lado, sostiene que el actor carece de legitimación en la causa, siendo ésta una formalidad esencial y necesaria para actuar en el presente juicio, así las cosas, el recurrente se presenta como el único propietario de toda la parcela cuando la sola cualidad que ostenta, radica exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de un terreno que adquirió, tal como lo indicó en su libelo, mediante un juicio por honorarios profesionales; sin embargo, resulta importante destacar que el restante cincuenta por ciento (50%) del terreno, le corresponde a la sucesión F.A.B., sucesión ésta cuya partición no consta ante el órgano respectivo, así como tampoco se evidencia del expediente llevado por este Tribunal alguna autorización de los miembros de la sucesión para con el recurrente.

Que en el presente caso el recurrente indica que es propietario de dicha parcela pero no se evidencia algún medio probatorio que indique que la sucesión ha sido partida, lo cual hace entrever que carece de legitimación para actuar ya que puede ir en detrimento de los demás miembros de la comunidad hereditaria, más aún cuando para ejercer la acción de manera autónoma se requiere que la comunidad lo autorice a ejercer tal acción y no pretender a través de un acto administrativo encubrir una partición aduciendo la propiedad plena, cuando lo contrario se evidencia de los documentos aportados por el recurrente, y el silencio que el mismo obvia cuando se está tratando de la comunidad hereditaria, es decir, un porcentaje que tiene en propiedad sobre una porción de terreno que no se encuentra partida.

Aunado a lo anterior, sostiene el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda que, en la fase probatoria del presente juicio el recurrente no demostró la titularidad del bien objeto de la presente querella, ya que como se ha indicado, el actor se encuentra dentro de una comunidad y por lo tanto, no se evidencia que para actuar se encuentre la autorización por parte de los otros miembros para la interposición del presente recurso, ya que si bien exige y pretende la nulidad de un acto administrativo que le ha afectado, el recurrente forma parte de una comunidad, y peor aún, puede afectar derechos de terceros vecinos de la zona y titulares ante el registro inmobiliario respectivo, miembros de la comunidad, o bien ha podido buscar una delimitación lo cual corresponde a través del juicio de partición de la comunidad, ya que como se evidencia de las documentales aportadas por el propio recurrente es propietario de un cincuenta por ciento (50%) en conjunto con otros propietarios.

Por otro lado, alega que el recurrente no demostró que el acto administrativo cuya nulidad pretende adoleciera de algún vicio, pues no indicó que en el caso que nos ocupa pudiese subsumirse el acto administrativo dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose el actor en la fase probatoria a solicitar una serie de pruebas contentivas de las diversas solicitudes presentadas ante la Administración Municipal.

De igual manera, arguye que el recurrente “no logró demostrar con prueba fehaciente lo relativo al lapso de caducidad, pretendió dentro del procedimiento hacer ver que la notificación fue hecha al momento en que la Sindicatura Municipal emanó un dictamen de acuerdo a una solicitud planteada por el propio recurrente”, razón por la cual, estima necesario acotar que siendo la Sindicatura Municipal un órgano auxiliar, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no está dentro de sus atribuciones la notificación de actos administrativos dictados por el Ejecutivo Municipal, lo cual entonces constituye un contrasentido; sin embargo, en las documentales consignadas en razón de la prueba de exhibición de documentos se evidencia que el recurrente, se encontraba en plenos conocimientos de la Gaceta Municipal publicada en mayo, donde se publicó la decisión proferida por el Alcalde; por ende, no puede alegarse que la notificación fue realizada por la Sindicatura Municipal, no demostrando el actor nada con referencia a la caducidad alegada y demostrada.

IV

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes las denuncias expuestas en su escrito libelar.

Igualmente señala que, si bien es cierto que la Administración goza de la potestad de autotutela, no es menos cierto que ésta podrá revocar en cualquier momento sus actos salvo aquellos que generen derechos subjetivos en los particulares, razón por la cual arguye que se han violado los artículos 19 numeral 2, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende resulta incierto y falso lo expuesto por la parte recurrida referente al principio de autotutela.

De igual manera, niega, rechaza y contradice la legitimación ad causam opuesta por la representación judicial de la parte recurrida por constituir un falso alegato el hecho de que carezca de titularidad para intentar el presente juicio, toda vez que se encuentra debida y fehacientemente probado en autos por documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, que su persona es el único y exclusivo propietario del inmueble, evidenciándose inclusive que es propietario del cien por ciento (100%) de todos los derechos y no como señala la recurrida que solo es propietario de una parte del referido terreno.

Por otro lado, la parte recurrente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la caducidad opuesta en la presente causa por la representación judicial de la parte recurrida, por cuanto según sus dichos no consta en autos, no está probado, ni consta en el expediente administrativo correspondiente dicha caducidad, pues nunca se cumplió con la apertura del expediente administrativo correspondiente, así como con la notificación al interesado que fuese ordenada por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda a la Dirección Municipal de Catastro mediante Resolución Nº 006/2012 de fecha 16/01/2012, contentiva del acto administrativo impugnado, razón por la cual el acto no quedó firme ni puede surtir ningún efecto, en consecuencia no existe legalmente lapso de caducidad por no haberse efectuado notificación alguna, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no corren lapsos de tal tipo o no opera dicha caducidad.

Igualmente, en relación a la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte recurrida, ratifica que fue únicamente la respuesta del Síndico que le enteró de la existencia del acto administrativo hoy recurrido, pues en varias oportunidades dirigió comunicaciones al Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, al Consultor Jurídico y al Director de Catastro solicitando un pronunciamiento sobre la ilegalidad del acto administrativo contenido en el informe catastral, sin obtener respuesta alguna, inclusive, mediante entrevista sostenida en fecha 04/06/2012 con el ciudadano Alcalde, donde se solicitaba información respecto a las resultas de su caso, se le indicó que el mismo se encontraba en la Oficina del Sindico Municipal para su resolución, sin embargo, al acudir a la oficina del Síndico Municipal éste manifestó que en su despacho no se encontraba su caso, sugiriéndole que presentase un escrito, lo cual en efecto hizo en fecha 05/06/2012 procediendo a solicitar pronunciamiento, siendo que posteriormente en fecha 20/07/2012 se le da respuesta a su solicitud, la cual fue recibida en fecha 23/07/2012, señalándose que el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda según acto administrativo Nº 006/2011 de fecha 19/01/2012, se había pronunciado al respecto declarando la validez del acto administrativo de fecha 13/07/2010 (el cual no fue de ese año si no del 2011), ordenándose la notificación del solicitante; lo cual evidencia que de modo alguno la Administración Municipal hizo algún esfuerzo de notificarle del acto administrativo, al contrario, recibieron todas sus comunicaciones pidiendo oportuna respuesta, sin informar que el Alcalde había emitido pronunciamiento en su caso; en consecuencia, es a partir del 23/07/2012, cuando recibe respuesta del Sindico, que le notifican del acto administrativo hoy impugnado, procediendo su persona a solicitar al Alcalde que se practicase la notificación personal, lo cual fue infructuoso, teniendo que solicitar copia certificada de dicho acto ante la Secretaría del Concejo Municipal, siendo expedida la misma en fecha 29/07/2012, siendo esta fecha en la cual recibe el acto administrativo emanado del Alcalde.

En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que arguye que, tal como esta probado en autos, recibida dicha comunicación es que inicia el lapso para intentar la demanda, siendo presentada la misma antes del vencimiento del lapso de 180 días que establece la ley; por lo que, no resulta válido el argumento de la parte recurrida conforme al cual basta la publicación en Gaceta Municipal del aludido acto para que se diera por enterado o notificado del acto administrativo cuya nulidad solicita.

V

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte recurrida en el presente proceso judicial, esto es, Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, relativo a la falta de legitimación de la causa y a la caducidad de la acción.

En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte recurrida en la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa (lo cual ocurrió en fecha 26/03/2013) y mediante escrito presentado en el referido acto procesal, así como también mediante escrito de informes presentado por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 16/05/2013, alegó que el hoy recurrente carece de legitimación en la causa, toda vez que, el mismo se presenta como el único propietario de toda la parcela cuando la sola cualidad que ostenta radica exclusivamente sobre el 50% de un terreno que adquirió, tal como lo manifestara, mediante un juicio por intimación de honorarios, siendo que el otro 50% del terreno le corresponde a la Sucesión F.A.B., cuya partición aún no consta ante el órgano respectivo, y mucho menos se evidencia de autos alguna autorización de los miembros de la sucesión para con el hoy recurrente a efectos de ejercer la presente acción. Igualmente manifiesta que no se evidencia algún medio probatorio que indique que la referida sucesión ha sido partida, lo cual hace entrever que carece de legitimación para actuar, ya que puede ir en detrimento de los demás miembros de la comunidad hereditaria, más aún cuando para ejercer la acción de manera autónoma se requiere que la comunidad lo autorice para ejercer tal acción, no pudiendo pretender a través de un acto administrativo encubrir una partición aduciendo la propiedad plena cuando lo contrario se evidencia de los documentos aportados por el propio recurrente. Finalmente indica que, si bien el recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo que le ha afectado, el mismo al formar parte de una comunidad puede afectar los derechos de terceros, esto es, los otros integrantes de la comunidad, o bien buscar una delimitación cuando ello corresponde a través del juicio de partición, ya que, tal como se evidencia de los documentos aportados por el recurrente el mismo es propietario de un 50% en conjunto con otros propietarios. Por su parte, respecto al punto previo opuesto por la recurrida, el actor alegó en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa en fecha 26/03/2013, así como también mediante escrito de informes presentado en fecha 17/05/2013, que existe documento de donde se evidencia que hubo un traspaso de propiedad de la sucesión Bolívar a su persona, pues la ciudadana era esposa del de cujus, siendo además la única heredera, transfiriéndole la totalidad del inmueble; aunado a ello arguye que constituye un falso alegato el hecho de que carezca de titularidad para intentar el juicio, pues se encuentra debidamente probado en autos que su persona es el único y exclusivo propietario del inmueble, demostrándose que es el propietario del cien por ciento (100%) de todos los derechos sobre dicho bien y no de una parte del mismo.

Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario esclarecer que debe entenderse por legitimación de la causa, en ese sentido, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01776 dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, caso: R.S.B. contra PDVSA Petróleo, S.A. y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), respecto al referido tema estableció lo siguiente:

(…) la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.

Asimismo, el autor H.B.L., en su obra Juicio Ordinario, segunda Edición Editorial Estrados tomo I caracas 1976, Pág. 150-152, quien cita a L.L., expresa lo siguiente respecto al aludido tema:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso, en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACION A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACION AL PROCESO (Legitimatio ad proccesum)… Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana…

(Negrita de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial y doctrinario parcialmente trascrito ut supra se desprende que la legitimación ad causam es entendida como aquella condición para el ejercicio de la acción consistente en que la demanda sea intentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestione, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona a quien la propia ley le concede el poder jurídico de hacer valer un derecho como titular del mismo.

Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa este Sentenciador que riela del folio 15 al 19 de la pieza principal Nº 1, así como también del folio 06 al 08 del expediente administrativo que fuera consignado por la parte recurrida, copias certificadas del escrito contentivo de la transacción celebrada entre el hoy recurrente y la ciudadana M.M. de Bolívar, con motivo del juicio por intimación de honorarios intentado por el actor contra la mencionada ciudadana, de donde se desprende que ésta ofreció como pago por concepto de honorarios profesionales los derechos que poseía sobre un terreno situado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, en el sitio denominado “Loma Gorda”, con una extensión de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2) en forma triangular, cuyos linderos fueron detallados expresamente en el aludido escrito, siendo aceptada dicha propuesta por el recurrente, observándose además que expresamente se dejó sentado en dicho escrito de transacción, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital en fecha 11/07/1990 (tal como se evidencia del folio 20 al 23 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial, así como también del folio 03 al 05 del expediente administrativo consignado por la recurrida), que el referido terreno le pertenecía a la ciudadana M.M. de Bolívar en un cincuenta por ciento (50%), lo cual se demuestra, conforme se dejó sentado en el escrito transaccional, del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Guaicaipuro del estado Miranda, bajo en Nro. 37, folios 104 al 106, protocolo primero, Tomo 1, del cuarto trimestre de 1955; siendo que el cincuenta por ciento (50%) restante, de igual modo le pertenecía a la mencionada ciudadana por herencia de su cónyuge, tal como se demuestra conforme al escrito transaccional, de la declaración de herencia de fecha 10/11/1983, expediente Nro. 832248 y planilla sucesoral Nro. 2365 de fecha 20/12/1983 (la cual corre inserta del folio 17 al 23 y del 27 al 46 del expediente administrativo); lo cual en criterio de quien aquí Juzga demuestra que el recurrente, tal como lo ha venido sosteniendo en el presente juicio, es el propietario del cien por ciento (100%) del aludido terreno, toda vez que la mencionada ciudadana para la fecha en la cual transó con el actor, era la propietaria de la totalidad del terreno, pues en principio era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del terreno, adquiriendo el otro cincuenta por ciento (50%) del mismo en virtud de herencia de su cónyuge; vislumbrándose además de la referida planilla sucesoral que, contrario a lo sostenido por la parte recurrida, la ciudadana M.M. de Bolívar era la única heredera de su cónyuge, el ciudadano F.B. (folio 42 del expediente administrativo), razón por la cual, considera quien aquí decide que el ciudadano H.L.M.P., parte recurrente en el presente juicio, si posee la cualidad necesaria a fin de ejercer la presente acción, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte recurrida, y así se decide.

Por otro lado, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrida en la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa (lo cual ocurrió en fecha 26/03/2013), así como también mediante escrito de informes presentado por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 16/05/2013, alegó como punto previo la caducidad de la acción, toda vez que, según sus dichos, el actor pretendió hacer ver que la notificación del acto fue hecha al momento en que la Sindicatura Municipal emanó un dictamen de acuerdo a una solicitud planteada por su persona, razón por la cual, estima necesario dicha representación acotar que siendo la Sindicatura Municipal un órgano auxiliar, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no está dentro de sus atribuciones la notificación de actos administrativos dictados por el Ejecutivo Municipal. Asimismo, sostiene la recurrida que de las documentales que rielan a los autos se evidencia que el acto administrativo se encontraba en plenos conocimientos del actor por haber sido publicado en la Gaceta Municipal del mes de mayo, por ende, no puede alegarse que la notificación fue realizada por la Sindicatura Municipal. Finalmente argumenta que, el actor tuvo conocimiento en el mes de mayo del año pasado del acto administrativo, es decir, ya había sido notificado por Gaceta Municipal de la decisión del Alcalde y es hasta este momento cuando hace uso de su derecho. Por su parte, respecto al punto previo opuesto por la recurrida, el actor alegó en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa en fecha 26/03/2013, así como también mediante escrito de informes presentado en fecha 17/05/2013, que no consta en autos ni en el expediente administrativo que haya operado la caducidad de la acción en el presente caso, toda vez que no se cumplió con la apertura del expediente administrativo correspondiente, así como también con la notificación al interesado que fuese ordenada por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda a la Dirección Municipal de Catastro mediante Resolución Nº 006/2012 de fecha 16/01/2012, contentiva del acto administrativo impugnado, razón por la cual el acto no quedó firme ni puede surtir ningún efecto, en consecuencia no existe legalmente lapso de caducidad por no haberse efectuado notificación alguna, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no corren lapsos de tal tipo o no opera dicha caducidad. Finalmente ratificó que fue únicamente la respuesta del Síndico que le enteró de la existencia del acto administrativo, pues en varias oportunidades dirigió comunicaciones al Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, al Consultor Jurídico y al Director de Catastro solicitando un pronunciamiento sobre la ilegalidad del acto administrativo contenido en el informe catastral, sin obtener respuesta alguna, inclusive, mediante entrevista sostenida en fecha 04/06/2012 con el ciudadano Alcalde, donde se solicitaba información respecto a las resultas de su caso, se le indicó que el mismo se encontraba en la Oficina del Sindico Municipal para su resolución, sin embargo, al acudir a la oficina del Síndico Municipal éste manifestó que en su despacho no se encontraba su caso, sugiriéndole que presentase un escrito, lo cual hizo en fecha 05/06/2012, siendo que posteriormente en fecha 20/07/2012 se le da respuesta a su solicitud, la cual fue recibida en fecha 23/07/2012, señalándose que el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda según acto administrativo Nº 006/2011 de fecha 19/01/2012, se había pronunciado declarando la validez del acto administrativo de fecha 13/07/2010 (el cual no fue de ese año si no del 2011), ordenándose la notificación del solicitante; lo cual según dichos del recurrente evidencia que de modo alguno la Administración Municipal hizo algún esfuerzo de notificarle del acto administrativo, al contrario, recibieron todas sus comunicaciones pidiendo oportuna respuesta, sin informar que el Alcalde había emitido pronunciamiento en su caso; en consecuencia, es a partir del 23/07/2012, cuando recibe respuesta del Sindico, que le notifican del acto administrativo hoy impugnado, por ende, sostiene que es a partir de ese momento cuando empieza a transcurrir el lapso de 180 días a fin de que opere la caducidad de la acción, siendo presentada la demanda antes del vencimiento del referido lapso, por lo que, en su criterio no resulta válido el argumento de la recurrida conforme al cual basta la publicación del acto en Gaceta Municipal para que se diera por notificado el recurrente.

Para decidir al respecto, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial así como también el expediente administrativo de la presente causa, que no se evidencia que la Administración haya practicado la notificación personal del acto administrativo hoy recurrido, esto es, la Resolución Nro. 006/2012 del 16 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 267 de mayo de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, al ciudadano H.L.M.P. (parte recurrente en el presente juicio), ello a pesar de que en el texto del mismo se ordenó que se practicase la misma, notificación ésta que es de carácter obligatorio conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo indicarse en dicha notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, aquellos recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deba interponerse; no pudiendo así alegar la parte recurrida que el hoy actor se encontraba en conocimiento del acto administrativo impugnado por haber sido éste publicado en Gaceta Municipal, pues tal como se ha establecido por la jurisprudencia patria, la notificación es considerada como aquel medio a través del cual se garantiza el derecho a la defensa, teniendo como finalidad llevar al conocimiento del administrado la existencia de la actuación de la Administración, por lo que, mal podría alegarse que el administrado se encontraba notificado del acto administrativo impugnado con la simple publicación del mismo en Gaceta Municipal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien aquí Juzga que tal como lo mencionare la parte recurrente en el presente juicio, éste tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado una vez que el Síndico Procurador del Municipio Carrizal, le otorga en fecha 20/07/2012 respuesta a su solicitud presentada en fecha 23/05/2012 (folio 138 al 141 del expediente administrativo), siendo recibida la referida respuesta en fecha 23/07/2012, evidenciándose que la Administración Municipal obvió practicar la notificación correspondiente del acto administrativo hoy recurrido, teniendo conocimiento el administrado del mismo mediante la respuesta otorgada por parte del Síndico Municipal, lo cual produce en el presente caso una indefensión en los derechos del administrado.

Esto así, la Sala Constitucional de nuestro m.T. mediante decisión Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso M.C.M.A., se pronunció acerca de las notificaciones y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, de la siguiente manera:

(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

Conforme al análisis anterior, y en virtud de que el recurrente procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber tenido conocimiento del acto administrativo que considera afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos, mediante decisión emitida por la Sindicatura del Municipio Carrizal y no a través de la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo, por haber obviado la Administración recurrida practicar la referida notificación, es por lo que en el caso que nos ocupa no puede declararse inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad, ya que no pueden ser computados los lapsos procesales, en virtud de la ausencia de notificación personal en la que incurrió la parte recurrida, razón por la cual se declara improcedente el punto previo opuesto por la parte recurrida relativo a la caducidad de la acción, y así se decide.

Ahora bien, para decidir sobre el fondo del asunto debatido observa este Tribunal que la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006/2012 del 16 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 267 de mayo de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante la cual se declaró la validez del acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro en fecha 13 de julio de 2010 “(aquí existe un error material pues el acto supuestamente se decidió en el año 2011)”, así como también solicita se acuerde la nulidad absoluta del informe catastral suscrito por el Director de Catastro, Ing. R.P., que sirvió de base para la mencionada Resolución, toda vez que la Administración recurrida tomó su decisión en base a una norma legal que no era aplicable al caso, esto es, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violar lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem y el artículo 36 de la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro, toda vez que se le había creado derechos subjetivos a su persona, concernientes a la mayor cabida del inmueble.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la parte actora relativa a que se incurrió en un error material al señalar en la Resolución Nº 006/2011 dictada en fecha 16/01/2012 por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, en su aparte denominado “RESUELVE”, el día 13 de julio de 2010 como aquél en que la Dirección de Catastro dictó el acto administrativo corrigiendo el informe catastral dictado en fecha 25/05/2009, en el cual se dejó asentado que el inmueble objeto de estudio poseía un metraje adicional al área inicial de mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (1.184 mts2), observa este Juzgador que riela del folio 97 al 103 del expediente administrativo, el acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro al cual se hizo mención ut supra, de donde se desprende en la parte superior derecha del folio 103 del referido expediente, que se indicó como fecha en la cual fue dictado el acto el “13 de julio de 2010”, sin embargo, al finalizar dicho acto administrativo, en la parte inferior del mismo (folio 97 del expediente administrativo) se indicó que éste fue dictado en fecha 12 de julio de 2011, sin embargo, en criterio de quien aquí Juzga nos encontramos en presencia de un error material involuntario por parte de la Administración el cual no acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, por ende, el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda al dictar la Resolución Nº 006/2011 de fecha 16/01/2012 y proceder a declarar “la validez del Acto Administrativo dictado por la Dirección de Catastro de fecha trece (13) de julio del 2.010”, no vició de nulidad el aludido acto, pues el error material consistente en indicar una fecha errada del acto cuya validez fue ratificada no es capaz de causar la nulidad denunciada, por cuanto no se trata de un requisito esencial en la estructuración del acto administrativo, y mas aún cuando la Dirección de Catastro ya había incurrido en error al indicar dos fechas distintas como aquellas en las cuales se dictó el acto ratificado, por lo que, en criterio de este Juzgador considerar lo contrario sería elevar contra la justicia formalismos no esenciales, razón por la cual debe este Sentenciador desechar lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en este punto, y así se decide.

En este orden de ideas, en lo referente al alegato de que la Administración recurrida tomó su decisión en base a una norma legal que no era aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando así lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem y el artículo 36 de la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido de lo dispuesto en los artículos 84 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Así las cosas, de las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, concretamente de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, bien sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, sin embargo esa potestad revocatoria de la Administración presenta una limitante, que el acto administrativo a ser revocado no haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De lo expuesto, se observa que nuestro legislador prohibió en forma absoluta la posibilidad de la Administración Pública de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tenemos que la Administración puede en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido en la configuración de los actos administrativos, pues en éstos casos la Administración al constatar que se está en presencia de un error de cálculo hará uso de las facultades que la ley le atribuye a fin de enmendar su falta, facultades mencionadas con anterioridad que materializan la llamada prerrogativa de autotutela de la Administración.

En este sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso N.A.L.d.T. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Establecido lo anterior, es preciso para esta Corte señalar que, a la Administración Pública le está atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-0166, de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs. Municipio J.G.R.d.E.G., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, aún en los casos en que el acto administrativo haya creado supuestos derechos a favor de los destinatarios del mismo.

Por lo que, más allá de determinar, si se trata o no de un vicio que conlleve ineludiblemente a la nulidad del acto administrativo, para lo cual se hace necesario un procedimiento donde se le da la oportunidad al administrado de esgrimir alegatos a su favor, estamos en presencia de un error en el cálculo dentro de un acto administrativo, por lo que el análisis debe centrarse en verificar, si lo que motivó la corrección del mencionado error de cálculo se encontró ajustado a derecho.

(Subrayado y negritas de este Tribunal)

En este orden de ideas, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se colige que la Administración Pública haciendo uso de la potestad de autotutela podrá en cualquier momento revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, así como también corregir todos aquellos errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido en la creación de un acto administrativo, aún en aquellos casos donde dicho acto haya creado derechos subjetivos a favor de los destinatarios del mismo, razón por la cual, a fin de determinarse si la decisión de la Administración consistente en la corrección de algún error material o de cálculo es la correcta, deberá analizarse si lo que motivó dicha corrección se encontraba ajustado a derecho.

Ahora bien, revisado el expediente administrativo del presente caso observa este Tribunal que riela del folio 134 al 135 del mismo, copias certificadas de la Resolución Nº 006/2011 de fecha 16/01/2012, mediante la cual el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en razón de haberse verificado la existencia de un error entre el título de propiedad y el levantamiento topográfico, relativo a la ubicación de la descripción de los linderos del inmueble, procedió a declarar la validez del acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro en fecha “trece (13) de julio de 2010”, observándose que el hecho que motivo la corrección fue la constatación de un error entre el título de propiedad y el levantamiento topográfico del inmueble, toda vez que, si bien es cierto, conforme al levantamiento topográfico en coordenadas UTM REGVEN y la comprobación en sitio se determinó una nueva orientación de linderos, con alteración del área inicial de mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (1.184 mts.2), quedando así conforme al informe catastral dictado en fecha 25/05/2009 por la entonces División de Catastro (folio 90 al 95 del expediente administrativo) y de acuerdo al levantamiento topográfico al cual se hace mención ut supra, el inmueble con un área de cuatro mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (4.184 mts2), no es menos cierto que de las documentales que rielan a la primera pieza del expediente judicial, concretamente el oficio Nº 839 de fecha 13/12/1954 suscrito por el ciudadano P.D.C., en su condición de Presidente del C.M.d.D.G., dirigido al Síndico Procurador Municipal, se observa que se le autorizó al referido Síndico para que redactase y firmase toda la documentación relacionada con la venta de un terreno ejido al ciudadano Orocio Constaste Lezama, dejándose sentado que el referido terreno poseía una extensión de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2). Asimismo, observa este Juzgador que riela del folio 27 al 28 de la primera pieza del expediente judicial, original del documento de venta pura y simple suscrito entre los ciudadanos Orocio Constaste Lezama y F.B., de donde se evidencia que el primero de los nombrados procedió a dar en venta al segundo, un lote de terreno de su propiedad, situado en el Municipio Carrizal, en el sitio denominado “Loma Gorda”, con una extensión de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2). De igual manera, se observa que riela del folio 15 al 26, copias certificadas del escrito transaccional celebrado entre el hoy recurrente y la ciudadana M.M. de Bolívar, de donde se vislumbra que la mencionada ciudadana ofreció por concepto de honorarios profesionales al actor los derechos que poseía sobre el aludido terreno, dejándose sentado que el mismo poseía una extensión de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2). Asimismo, de la revisión del expediente judicial se observa que riela al vuelto del folio 31 de la primera pieza del mismo, copia certificada del plano del inmueble objeto de estudio, la cual fuera emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, de donde se vislumbra en la parte superior central de dicho documento, que se dejó constancia que el referido inmueble posee una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2); aunado a que riela del folio 50 al folio 55 de la primera pieza del expediente judicial, copias certificadas del acta de inspección judicial de fecha 08/06/1993, la cual fuera solicitada por el accionante y acordada y realizada por el entonces Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de donde se desprende que el referido Tribunal dejó constancia que según el práctico designado, la superficie del terreno objeto de estudio corresponde con lo señalado en el documento transaccional y en el plano anteriormente mencionado, esto es, tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), razón por la cual, en criterio de este Juzgador mal podría la parte recurrente pretender atribuir una superficie mayor al referido terreno cuando de los documentos mencionados ut supra se evidencia que la superficie del mismo es de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), lo cual nunca fue cuestionado por el hoy accionante con anterioridad al informe catastral de fecha 25/05/2009, pues inclusive al momento de transar con la ciudadana M.M. de Bolívar, y al solicitar ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que se practicase una inspección judicial a fin de dejar constancia que la superficie y linderos del terreno coincidían con el plano que a tal efecto fue consignado, se estableció expresamente que la superficie de dicho terreno era de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2).

Aunado a lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra la Administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido durante la configuración de un acto administrativo, inclusive en aquellos casos donde dicho acto haya creado derechos subjetivos a favor de los destinatarios del mismo, pues hay que distinguir que aunque el destinatario del acto esté gozando de ciertos beneficios de la decisión de la Administración (acto) y éste fue dictado de forma ilícita, o incurriendo en errores materiales o de cálculo, ello no le crea derechos subjetivos al administrado, sino que éste solo tendría una expectativa de derecho y la Administración tiene toda la facultad para revocar dicho acto y enmendar los errores y faltas cometidas al configurarse el mismo. En el presente caso el acto administrativo dictado por la administración municipal en fecha 25/05/2009 (folio 89 al 94 del expediente administrativo) que partiendo de errores materiales o de cálculo estableció una nueva orientación de linderos, con alteración de un área inicial de mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (1.184 mts2), no le creó derecho alguno a ningún sujeto, y la Administración luego de constatar que existía notables discrepancias entre el título de propiedad del terreno y el levantamiento topográfico para la elaboración de dicho informe catastral, discrepancias estas que versaban sobre la ubicación, descripción y linderos del inmueble, podía perfectamente revocar dicho acto, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual estima quien aquí juzga que en el presente caso, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Administración si decidió conforme a una norma jurídica aplicable al caso concreto, no incurriendo en la violación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por la parte actora respecto a ese punto, y así se decide.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denuncia que la Administración Municipal violentó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.920, el 28 de marzo del año 2000, disposición normativa ésta que establece, en criterio del actor, el procedimiento en caso de hacer una corrección en un registro catastral. En este sentido, observa este Tribunal que la referida ley procedió a regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía nacional, así como todo lo relacionado con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República; así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido de la disposición normativa mencionada con anterioridad, la cual reza lo siguiente:

Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece la decisión dictada por ésta en fecha 09/05/2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Sucesión O.I.O.M. contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, consideró que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos. Asimismo, estableció la referida Sala que si bien “dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, (…) (el mismo) resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado(s) todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de (la mencionada Sala) (…) es dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..”

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la referida disposición normativa ha establecido el procedimiento que debe seguirse al momento de que el administrado solicite la revocatoria de una inscripción catastral, inclusive en aquellos casos donde la misma contenga datos erróneos o inexactos, sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que la Administración no procedió a modificar inscripción catastral alguna, simplemente procedió a enmendar las discrepancias comprendidas en el acto administrativo contenido en el Informe Catastral dictado por la Dirección de Catastro en fecha 25/05/2009, indicándose inclusive en el punto denominado “CONCLUSIONES” (folio 97 del expediente administrativo) que se debería solicitar a los propietarios del terreno las correcciones pertinentes de los errores indicados en dicho acto administrativo, así como también la presentación ante la Dirección de Catastro Municipal de una Aclaratoria debidamente protocolizada, razón por la cual, visto que en el presente caso no se efectuó la revocatoria de una inscripción catastral es por lo que mal puede denunciar la parte actora que se ha violentado el procedimiento establecido a tal efecto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en consecuencia debe este Juzgador declarar improcedente tal denuncia, y así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente denuncia que el nuevo informe emitido por la Dirección de Catastro en fecha “13 de julio de 2010”, presenta incongruencias y errores graves que acarrean la nulidad del mismo, entre las cuales encontramos que la notificación de dicho informe se encuentra dirigida a la Sucesión Bolívar, cuando fehacientemente consta que el inmueble es de su propiedad; que las fechas señaladas en dicho informe presentan contradicciones, pues la notificación tiene fecha 14/07/2011 y debajo de la firma del director encargado aparece su nombramiento según Resolución 060/11 publicada en fecha 06/06/2011, sin embargo en el texto del informe se lee como fecha en la que fue dictado el mismo el 13/07/2010, y al final, en el aparte denominado “CONCLUSIONES”, se evidencia una fecha distinta, esto es, 12/07/2011 y al firmar el informe se habla de una Resolución 06/11 publicada en fecha 06/06/2010.

Para decidir al respecto, este Tribunal reproduce los argumentos expuestos ut supra, respecto al error material denunciado por la parte actora y resuelto por este Juzgador anteriormente, ello en el sentido que nos encontramos en presencia de un errores materiales por parte de la Administración que en todo caso no acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tal como lo sostiene el accionante, por cuanto los mismos no versan sobre un requisito esencial en la estructuración del acto, por lo que, en criterio de este Juzgador considerar lo contrario sería elevar contra la justicia formalismos no esenciales; aunado a que a pesar de encontrarse dirigida la notificación del acto a la Sucesión Bolivar, ello no impidió que el accionante acudiera a la vía Jurisdiccional a fin de hacer valer sus derechos, actuar éste que convalidó la notificación defectuosa emitida por la Administración Municipal, razón por la cual debe este Sentenciador desechar lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en este punto, y así se decide.

Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denuncia que la Administración de forma maliciosa menciona una serie de coordenadas “REGVEN” que no corresponden con el sector en donde se encuentra el inmueble y que son desvirtuadas en el primer plano preparado para ajustar los linderos a coordenadas “UTMA”.

Para decidir al respecto, estima este Juzgador que la parte Actora no demostró durante el transcurso del presente proceso que la Administración actuara de forma maliciosa al señalar una serie de coordenadas “REGVEN” que no corresponden con el terreno objeto de estudio, no trayendo el actor a los autos aquellos elementos probatorios necesarios a fin de que este Órgano Jurisdiccional constatase que en efecto dichas coordenadas no correspondían con el inmueble, razón por la cual debe este Tribunal desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte recurrente, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006/2012, dictada en fecha 16/01/2012 por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 267 del mes de mayo de 2012; así como también se ratifica la legalidad del informe catastral suscrito por el entonces Director de Catastro en fecha “13 de julio de 2010”, el cual sirvió de base a la Resolución ut supra señalada; así como negar la pretendida nulidad de dichos actos administrativos, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.L.M.P., Inprabogado Nro. 12.794, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006/2012 del 16 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 267 de mayo de 2012, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 03 de octubre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp N° 13-3320/GC/DM/AB

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