Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.C.B.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 66.686, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos B.R.H.Q., M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.464.724, 11.504.660, 13.997.711 y 15.042.511, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por partición propusieron contra el ciudadano F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.271.211, quien aparece en estos autos representado por el defensor ad litem, abogado A.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.328.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 11 de Junio de 2013, al folio 132, y se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 13 de Mayo de 2011, y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada abogada M.C.B.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos B.R.H.Q., M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H., ya identificados, propuso demanda de partición contra el ciudadano F.A.P.R., igualmente identificado.

Narra la apoderada actora que “… mis representados son los causahabientes, de quien en vida fuera M.J.H.Q., venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad número V-2.629.052, estuvo domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y que falleció, en la ciudad de Valera, el día 29 de septiembre de 2008, según Acta de Defunción, de fecha 06/10/08, número 80, del Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, del Estado Trujillo (Anexo 1) que del acervo hereditario está el cincuenta por ciento (50%) del apartamento número 1, primera planta del Edificio Don Ceferino, ubicado en la calle 14, con avenida 10 de Valera, Estado Trujillo con una superficie de noventa y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (99,50 m2) consta de recibo, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios, un baño, un dormitorio y baño de servicio, con los linderos NORTE: Esquina norte del edificio, que da su frente a la calle 14. SUR: Fachada sur del edificio que da al estacionamiento. ESTE: con calle de circulación vertical marcada ‘B’ y fachada éste, (sic) del edificio. OESTE: fachada oeste del edificio, en donde queda la entrada al estacionamiento del edificio, dicho apartamento tiene un porcentaje de ocho enteros con tres mil setecientos cincuenta y dos diez (sic) milésimas por ciento (8.3752%) de derechos en las áreas. comunes, la propiedad consta en documento del Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29/06/1982, con el número 27, tomo 01, protocolo primero, segundo trimestre, el mismo tiene el valor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) (Anexo 2) y que el cincuenta por ciento 50% fue declarado al fisco (sic) nacional,…” (sic, mayúsculas en el texto)

Manifiesta la apoderada de los demandantes que la causante adquirió el inmueble conjuntamente con el demandado F.A.P.R., por lo que sus representados le ha solicitado disolver la comunidad con una partición amistosa pero han agotado los medios idóneos para ello sin resultado alguno, que no está en su ánimo permanecer en comunidad y como quiera que nadie está obligado a continuar en comunidad, en consecuencia, debe partirse el bien en cuanto al porcentaje que por la herencia le corresponde a cada causahabiente.

Alega la apoderada actora que el bien debe dividirse de la siguiente manera: “a) El cincuenta por ciento (50%) del bien para los causahabientes, como la suma del conjunto de las cuotas partes de la comunidad hereditaria. b) El restante cincuenta por ciento (50%) para el comunero propietario, en la compra del inmueble. Sí (sic) consideramos el valor de la masa patrimonial, por cuanto no existen otros conceptos a partir, tendríamos para efectos de partición lo siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) dividido entre cuatro coherederos, de conformidad a la legítima, es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) para cada uno de los causahabientes, que concurren como coherederos, es decir la hermana y los tres sobrinos. b) Por concepto del cincuenta por ciento (50%) restante, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales deben ser adjudicados al comunero propietario, en la compra del inmueble…” (sic)

Finalizó manifestando que demanda al ciudadano F.A.P.R. “…para que convenga o sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: i) en la partición o se decrete la misma en los términos antes expuestos. ii) Las costas procesales.” (sic)

Fundamentó su demanda en los artículos 174, 274, 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalente a tres mil novecientas cuarenta y siete unidades tributarias con treinta y siete centésimas de unidad tributaria (3.947,37 U. T.).

Mediante diligencia del 23 de Mayo de 2011, al folio 5, la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los demandantes; 2) original de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 6 de Abril de 2011, bajo el número 45, Tomo 45; 3) copia cerificada de acta de defunción correspondiente a la extinta M.J.H.Q.; 4) copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 29 de Junio de 1982, bajo el número 27, Tomo 1 del Protocolo Primero; 5) copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 21 de Diciembre de 2009; y, 6) copia certificada de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 7 de Junio de 2009, expediente número 442-2009.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, a los folios 41 y 42, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia.

Practicada la citación por carteles del demandado, éste no compareció al proceso ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que la apoderada actora estampó diligencia el 25 de Enero de 2012, al folio 87, mediante la cual solicitó al tribunal designara defensor ad litem al demandado.

En fecha 27 de Enero de 2012, el tribunal de la causa dictó auto a los folios 88 al 90, en el cual designó como defensor ad litem del demandado al abogado A.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.328, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, como consta al folio 97.

El defensor ad litem del demandado presentó escrito de contestación a la demanda el 5 de Junio de 2012, al folio 103, mediante el cual se opuso formalmente a la partición por no estar de acuerdo con los términos en que la misma ha sido planteada, ya que, afirma, son totalmente falsos los hechos narrados, pues, aunque no ha podido tener contacto vía telefónica o personalmente con su representado, sabe que deben existir suficientes elementos de convicción para que la partición del bien objeto de juicio no pueda llevarse a cabo (sic).

Alega que aunque no ha podido tener comunicación con su representado, sí se ha comunicado con su hijo quien es profesional del derecho y éste le ha manifestado en diversas oportunidades que su padre se encuentra fuera de la ciudad.

Consignó con su escrito de contestación un recibo de consignación de telegrama enviado a su representado, de fecha 4 de Junio de 2012, emitido por Ipostel, así como también un ejemplar del diario de Los Andes, de fecha 30 de Mayo de 2012, en cuya página número 15, consta la publicación de un cartel de notificación.

El tribunal de la causa dictó auto el 15 de Junio de 2012, al folio 109, en el cual advirtió a las partes que el presente juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y, en consecuencia, abrió a pruebas el mismo, en virtud de la oposición a la partición planteada por el defensor ad litem del demandado.

La apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas el 2 de Julio de 2012, al folio 110, y en el mismo hizo valer los documentos consignados con el libelo de la demanda, a saber: 1) acta de defunción correspondiente a la extinta M.J.H.Q.; 2) documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 29 de Junio de 1982, bajo el número 27, Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) planilla de declaración fiscal al Seniat, de fecha 21 de Diciembre de 2009, número 00017032; y, 4) certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 21 de Diciembre de 2009.

El defensor ad litem también promovió pruebas mediante escrito presentado el 10 de Julio de 2012, al folio 111, e hizo valer todo lo alegado en autos en cuanto favorezca a su representado y ratificó las documentales cursantes a los folios 104 al 108.

Por auto del 18 de Julio de 2012, al folio 113, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

El tribunal de la causa dictó auto el 13 de Febrero de 2013, al folio 122, en el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de de diez (10) días continuos.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, y condenó a los demandantes al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 27 de Febrero de 2013, al folio 128, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 5 de Marzo de 2013, al folio 130.

Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 11 de Junio de 2013, al folio 132, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA DEDUCIR LA PRESENTE ACCIÒN

Como quiera que en el presente juicio la primera instancia se pronunció, de oficio, respecto de la falta de cualidad de los demandantes para proponer la presente demanda, considera entonces este juzgador de alzada necesario examinar como un punto previo en el presente fallo la cualidad de los actores.

A este respecto se procedió a efectuar un detenido análisis del libelo de la demanda y de tal estudio se pudo constatar que la apoderada de los demandantes, abogada M.C.B.B., expresa en el libelo que procede en representación de los ciudadanos B.R.H.Q.; M.C., M.A. y J.A.R.H., quienes “… son los causahabientes, de quien en vida fuera M.J.H.Q., venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad número V-2.629.052, estuvo domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y que falleció, en la ciudad de Valera, el día 29 de Septiembre de 2008, según Acta de Defunción, de fecha 06/10/08, número 80, del Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo (Anexo 1) que del acervo hereditario está el cincuenta por ciento (50%) del apartamento número 1, primera planta del Edificio Don Ceferino, ubicado en la calle 14, con avenida 10 de Valera, Estado Trujillo, con una superficie de noventa y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (99,50 m2) ( … ) la propiedad consta en documento del Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29/06/1982, con el número 27, tomo 01, protocolo primero, segundo trimestre, el mismo tiene el valor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) (Anexo 2) y que el cincuenta por ciento 50% fue declarado al fisco (sic) nacional, según planilla número 00017032, de fecha 21/12/09, (Anexo 3) la cual presento a efecto vivendi (sic) y consigno copia fotostática para ser certificada y solvencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, de fecha 21/12/09 (Anexo 4)…” (sic, mayúsculas en el texto).

Se evidencia así mismo del libelo de la demanda que la apoderada actora manifiesta igualmente que “… La causante adquirió el inmueble conjuntamente con el ciudadano F.A.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.271.211, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, por lo que mis representados han solicitado al comunero propietario, disolver la comunidad con una partición de forma amistosa, agotado los medios idóneos para ello, sin resultado alguno, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa exponiendo la libelista que “… De a (sic) acuerdo con lo establecido en el artículo 777, la proporción en que debe dividirse el bien, por lo que indico que se haga de la forma siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) del bien para los causahabientes, como la suma del conjunto de las cuotas partes de la comunidad hereditaria. b) El restante cincuenta por ciento (50%) para el comunero propietario, en la compra del inmueble.” (sic).

Estima este juzgador poner de relieve lo expresado por la apoderada de los demandantes en el siguiente párrafo de su libelo: “… Sí (sic) consideramos el valor de la masa patrimonial, por cuanto no existen otros conceptos a partir, tendríamos para efecto de partición lo siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) dividido entre cuatro coherederos, de conformidad a la legítima, es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) para cada uno de los causahabientes, que concurren como herederos, es decir la hermana y los tres sobrinos. b) Por concepto del cincuenta por ciento (50%) restante, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales deben ser adjudicados al comunero propietario, en la compra del inmueble Por lo antes expuesto DEMANDO al ciudadano F.A.P.R., ya identificado, para que convenga o sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: i) en la partición o se decrete la misma en los términos antes expuestos. ii) Las costas procesales.” (sic, mayúsculas en el texto, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Así las cosas se aprecia que el Tribunal de la causa consideró, de oficio, que los demandantes no lograron demostrar la cualidad de herederos legitimarios de la causante por cuanto, a su juicio, no aportaron la correspondiente prueba o evidencia de la filiación que pudiera existir entre los demandantes y su causante, la extinta M.J.H.Q., pues, no produjeron los actores las actas de nacimiento, no bastando para demostrar la filiación, en criterio del A quo, la declaración sucesoral, la solvencia fiscal sucesoral, ni el título de propiedad del inmueble a partir, así como tampoco el acta de defunción de la de cujus.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que en la oportunidad de la presentación de informes ante esta segunda instancia, la apoderada actora alegó que “… El a quo, violó el debido proceso y los derechos de la actora al pretender aplicar lo expuesto por la Defensora Judicial, (sic) quien argumentó la falta de cualidad de mis representados, la cualidad aparece demostrada dentro del expediente, ya que mis representados son herederos testamentarios, lo cual quedó demostrado mediante documentos públicos que constan en el expediente, para lo cual no se hace necesario las actas de nacimiento, ya que no son herederos consanguíneos, ni por afinidad, y la institución de las sucesiones establecen, el testamento como medio de heredar las personas, situación esta que desconoció el juez a quo, …” (sic).

En la misma oportunidad de informes ante este Tribunal de alzada la apoderada actora promovió las siguientes pruebas: 1) acta de defunción de la extinta M.J.H.Q.; 2) acta de defunción del extinto J.I.H.A.; acta de defunción de la extinta M.E.d.C.Q.d.H.; 4) acta de nacimiento de los demandantes B.R.H.Q., M.C.R.H., M.A.R.H. y J.A.R.H.; 5) solicitud número S-1528 “… donde consta copia certificada del Testamento abierto, registrado en fecha 08/10/92 con el número 2 protocolo 4°, cuarto trimestre en el Registro Público del Municipio Valera, Estado Trujillo y la decisión de fecha 31/03/09, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La necesidad es que, en la misma consta el testamento abierto y la declaración de únicos y universales herederos de la causante. Su pertinencia es la demostración [de] que mis representados fueron declarados únicos universales herederos, dejándose a salvo los derechos de terceros, los cuales no hay, hasta la presente, por cuanto hubo declaración expresa de voluntad de la causante, mediante testamento, quien encontrándose en uso de sus facultades físicas y mentales nombró como herederos testamentarios a mis representados, …” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Así mismo ratificó la declaración sucesoral y la solvencia fiscal sucesoral con las que acompañó el libelo de la demanda.

De lo expuesto se desprenden dos hechos que determinan la suerte que ha de seguir el presente proceso. Tales hechos son los siguientes:

1) En el libelo de la demanda no fue aducido ni mucho menos expresado por la apoderada de los demandantes el carácter de herederos testamentarios de éstos, sino que la libelista se limitó a expresar que sus representados actuaban con el carácter de causahabientes, sin expresar a título de qué, se itera, de la finada M.J.H.Q..

Antes, por lo contrario, de la redacción empleada por la apoderada actora al elaborar el texto de la demanda, se infiere que sus representados vienen a este proceso en su condición de herederos legitimarios de la de cujus mencionada, cuando señala los montos de las alícuotas que a sus mandantes corresponde en el bien a partir: “… de conformidad a la legítima, es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) para cada uno de los causahabientes, que concurren como herederos, es decir la hermana y los tres sobrinos…” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

De allí que, ciertamente, el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho en su decisión al determinar, de oficio, que los demandantes no demostraron su cualidad de herederos legitimarios de la extinta M.J.H.Q.; carácter ese con el que fue deducida la presente acción de partición, siendo de advertir que, al contrario de lo afirmado por la apoderada actora en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, tal falta de cualidad no fue alegada en forma alguna por el defensor ad litem del demandado. Así se decide.

2) Pretende la apoderada actora subsanar en esta segunda instancia las omisiones arriba señaladas en que incurrió en el libelo, al alegar en sus informes ante esta alzada el carácter de herederos testamentarios que, en su sentir, poseen sus mandantes y, así mismo, trata de hacer valer ante este Tribunal Superior, como prueba de la condición de herederos testamentarios de sus representados, el testamento abierto otorgado por la extinta M.J.H.Q., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo el 8 de Octubre de 1992, bajo el número 2 del Protocolo Cuarto, cual si fuera un documento público de los que, a tenor de lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aducidos o consignados como prueba en la segunda instancia.

Empero, considera este Tribunal Superior, por un lado, que cuando la parte actora trata de subsanar o corregir el libelo de la demanda en sus informes ante esta superioridad, en realidad lo que está haciendo no es otra cosa que reformando la demanda después de, obviamente, haber sido contestada la misma, en contravención de lo dispuesto por el artículo 343 ejusdem, conforme al cual el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda; y por otro lado, se aprecia que es el testamento, documento público que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, el documento fundamental de la partición que pretenden los demandantes y, por lo mismo, ciñéndonos a las disposiciones del citado artículo 520, no puede ser admitido como prueba en esta alzada, ya que constituye el principal instrumento fundamental de la demanda.

Corolario forzoso de lo expuesto es que los informes presentados ante este Tribunal Superior por la parte actora deben considerarse como una reforma de la demanda, extemporánea por tardía y, por tanto, inadmisible; en tanto que el testamento presentado con tales informes debe declararse igualmente inadmisible como prueba en esta alzada, por ser documento público fundamental de la demanda. Así se decide.

En otro orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que el de la causa condenó en las costas del proceso a los demandantes por “… haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, …” (sic). Ahora bien, aparece de autos la contumacia del demandado para comparecer a este proceso, pese a haber sido agotada su citación, tanto personal como por carteles, lo que motivó que se le designara defensor de oficio, quien no sólo le avisó de su designación por vía telegráfica, sino también a través de un hijo del demandado quien es abogado en ejercicio como el demandado, así como mediante aviso publicado por la prensa, lo que condujo a dicho defensor a limitarse a oponerse a la partición y a contradecir en términos generales la demanda, no habiendo alegado a favor de su defendido la falta de cualidad de los demandantes, que, como ha quedado dicho, fue declarada de oficio por el Tribunal de la causa, de donde se sigue que en puridad los demandantes no fueron vencidos por su adversario.

Por tanto, teniendo como norte el precepto consagrado por el artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor axiológico y, por lo mismo, no puede servir a los fines de lesionar, aun incidentalmente, tal valor o principio primordial, considera este Tribunal Superior que en tales condiciones, esto es, no habiendo sido vencidos los demandantes por el demandado, pues, la declaración de su falta de cualidad fue resuelta de oficio por el A quo, no podía éste condenar a los actores en unas costas no causadas, vale decir, no erogadas por el demandado de autos. En consecuencia, debe revocarse tal condenatoria en costas como en efecto se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En tal virtud, debe confirmarse la decisión del A quo objeto de la presente apelación sólo por lo que respecta a la falta de cualidad de los demandantes para deducir la presente acción de partición por haber obrado, como en efecto lo hicieron, con un carácter de que carecen, como lo es el de herederos legitimarios de la causante M.J.H.Q.. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de los demandantes contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de Febrero de 2013, sólo por lo que respecta a la condenatoria en costas dispuesta por el Tribunal de la causa, que queda revocada más adelante.

Se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada intempestivamente ante esta segunda instancia.

Se declara INADMISIBLE como prueba en esta segunda instancia, el testamento abierto otorgado por la causante M.J.H.Q., ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 8 de Octubre de 1992, bajo el número 2 del Protocolo Cuarto, en el cual dicha causante instituye como sus únicos y universales herederos a los demandantes de autos, ciudadanos B.R.H.Q.; M.C.R.H.; M.A.R.H.; y J.A.R.H., toda vez que tal instrumento público constituye uno, si no el principal, documento fundamental de la demanda de partición del inmueble de autos.

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes por cuanto propusieron esta demanda como herederos legitimarios, siéndolo testamentarios, contra el ciudadano F.A.P.R., a quien trajeron a este proceso con el carácter de comunero por haber adquirido el inmueble señalado para su partición, conjuntamente con la causante de los demandantes, ciudadana M.J.H.Q., tal como reza el libelo de la demanda.

Se REVOCA el punto de la sentencia apelada en el que se dispuso condenar en las costas del proceso a los demandantes.

En los términos expuestos se MODIFICA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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