Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente of Yaracuy, of Tuesday March 25, 2014
Resolution Date | Tuesday March 25, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente |
Judge | Eduardo José Chirinos |
Procedure | Interdicto Restitutorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 155°
SENTENCIA DICTADA EL 25 DE MARZO DE 2014
Expediente Nº 6168.-
DEMANDANTE: Abg. J.G.B., IPSA Nº 62.455, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS; Elvimar del C.H.T., I.H., L.C.R., C.M., M.L.L., L.A.L.H., Xiohelis N. Mujica Escobar, Jaer Núñez, J.M.P. P, R.V., titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.426.499, V-17.073.634, V-12.286.980, V-17.516.774, V-13.044.709, V-17.257.987, V-12.753.533, E-81.728.651, V-6.671.144, respectivamente -.
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:
Recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2014 por el Abg. J.G., inscrito en el IPSA N-62.455, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia dictada el 08 de enero de 201.4 (f-59 al f-64), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.455, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos: Elvimar del C.H.T., I.H., L.C.R., C.M., M.L.L., L.A.L.H., Xiohelis N. Mujica Escobar, Jaer Núñez, J.M.P. P, R.V., respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Mediante auto del 16 de enero de 2014, (f-66), fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir expediente a este Juzgado Superior Civil, dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 20 de enero de 2014, dándosele entrada el 23 de enero del 2014, oportunidad en la que de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten sus escritos sus informes, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal.
El acto para la presentación de informes correspondió el 17 de febrero de 2014 dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte demandante quien consignó escrito de informe en un folio útil sin anexos el cual se ordenó agregar al expediente.
El 24 de febrero de 2014, el actuante consignó en diligencia a lo que señalo anexa marcado con letra “A” copia fotostática simple en un solo folio.(f-73 y f-74).
Mediante auto del 10 de marzo de 2014, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 75).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la Demanda.-(f-1 al f-3)
El Abg. J.G., inscrito en el IPSA N-62.455, actuando en su propio nombre y representación aducen lo siguiente:
• Es poseedor legítimo de unos inmuebles constituidos por doce (12) viviendas, ubicadas en el sector A.L. calle el estadio del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
• Sus linderos Norte: con la calle vía el Estadium, sector A.L.. Sur: con Terreno Ejido Municipal y la Laguna Cabuy, Este; con terreno del ciudadano D.C., Oeste; con terreno del ciudadano I.P..
• Consta en documento de integración de parcelas en un (01) solo lote de terreno, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 2012-127, asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.991 y corresponde al libro del Folio Real del año 2012, del 27 de julio de 2012.
• Dichas viviendas unifamiliares con paredes de bloques de concreto, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de machihembrado sobre el manto asfáltico y tejas criollas, puertas de madera, ventanas panorámicas y protectores de hierro, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, constituidas sobre un lote de parcelas designadas con las siguientes nomenclaturas A1, A2, A3, A4, B5, B6, B7, B8, C9, C10, C11 y C12, la cual hizo breve descripción de cada vivienda.
• El parcelamiento construido el conjunto residencial es denominado Urbanización San Sebastián, documento debidamente protocolo ante la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 41, folio 234 Tomo 7 del protocolo de trascripción del 2012, del 14 de diciembre de 2012, la cual se anexado en copias simples.
• Que lo posee como dueño y poseedor legítimo desde el mes de mayo de 2010, por lo que alega que durante dicho lapso siempre ha velado por su conservación y hasta la fecha ha cancelado por cuenta de la ciudadana L.V. Veràstegui Figueroa, gastos de impuesto municipales, aseo urbano, agua, luz y demás contribuciones que gravan dichos inmuebles entrando al mismo sin oposición de nadie, solo o en compañía de amigos, familiares y aun con sus obreros quienes ejecutan labores de construcción, limpieza y mantenimiento, por lo que .señala no ha abandonado dicho inmueble deslindados disponiendo de forma exclusiva.
• Igualmente señala mantiene negociación con la ciudadana L.V. Veràstegui F, propietaria legal de dichos terrenos manteniendo una especie de dación de pago, con documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Nirgua estado Yaracuy, inserto bajo el N’ 49, tomo 08 de los libros de autenticaciones del 14 de mayo de 2013.
• Desde finales del mes de octubre del año 2012, un grupo de ciudadanos sin su autorización se instalaron en los deslindados inmuebles los ciudadanos Elvimar del C Henríquez T e I.H. en la casa A-3, L.C.R. M y C.M. en la casa B-6, M.L.L. en la casa B-7, L.A.L.H. y Xiohelis Mujica E Mujica en la casa C-9, J.N. en la casa C-10 y J.M. y R.V. S, en la casa C-11.
• Siendo infructuosa todas las gestiones y esfuerzos tendientes pare el desalojo de los mismos, la cual se vio en la imperiosa necesidad e intenta el procedimiento interdictal de conformidad al artículo 783 del Código Civil venezolano vigente a fin de que sea restituido a la mayor de la brevedad posible la posesión de sus inmuebles, ya pormenorizados marcado “C”, copias de cedulas de identidad de testigos para que sean evacuados en su oportunidad.
• Por ser objeto de amenazas de muerte por los querellados, tal como demuestra en denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la República, lográndose medida de protección dictada por el Juez de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy.
• Estimó la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES Bs. 2.100.000,00 o 19.626.16 UT.
Anexo: Fotostatos de Actuaciones ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, nomenclatura de es Juzgado signado con el Nº 6.514/13. (f-4 al f-57)
De la Inadmisión. (f-19 al f-26):
El 08 de Enero de 2014, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró lo siguiente en base las consideraciones siguientes:
…- PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado) Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, N° RI. 000175, de fecha 17 de Abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, realizó una interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, estableciendo lo siguiente: “…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión. Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social. En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem). Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. (omissis.) “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:” (omissis) “…4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.” (Negrillas y subrayado adicionado) SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda a los ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., I.H., L.C.R.M., C.M., M.L.L., L.A.L.H., XIOHELIS N.M.E., J.N., J.M.P.P., y R.V., antes identificadas, para que le restituyan las viviendas construidas sobre las parcelas signadas con las nomenclaturas: A-3, B-6, B-7, C-9, C-10, que forman parte de un lote mayor constituidas por doce (12) parcelas con sus viviendas, signadas con las nomenclaturas A1, A2, A3, A4, B5, B6, B7, B8, C9, C10, C11 Y C12, ubicadas en el sector “A.L.”, Calle “El Estadio”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle vía El Estadium, sector A.L.; SUR: Con terreno ejido municipal y la Laguna Cabuy; ESTE: Con terreno del ciudadano D.C. y, OESTE: Con terreno del ciudadano I.P., según consta en el documento de integración de parcelas en un (01) solo lote de terreno, protocolizado en la Oficina del registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo N° 2012-125, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.991, correspondiente al Libro Real del Año 2012, en fecha 27 de Julio de 2012, y sobre la cual se construyó el Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN”, mediante documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folio 234, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del 2012, de fecha 14 de Diciembre del año 2012; los cuales son inmuebles destinados a vivienda, por ende los ocupantes se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece. En consecuencia en el caso subjudice, el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara. -II- Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.278.469, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.455, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos: ELVIMAR DEL C.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.426.499, I.H. (No indica el numero de su cédula de identidad); L.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.073.634; C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.286.980; M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.516.774; L.A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.044.709; XIOHELIS N.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.257.987; J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.753.533; J.M.P.P., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.728.651; R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.671.144 respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. A los efectos del control de ingreso de causas se le asignó el N° 14.535…”
De la Apelación.- (al vto del f-64)
El Abg. J.G., inscrito en el IPSA N-62.455, actuando en su propio nombre y representación, apeló y señalo lo siguiente: “…Vista la Sentencia dictada por este Juzgado. “Apelo” de la misma. Es todo terminó se leyó y conformes firman…”
De los Informes ante esta Instancia Superior.- (f-71)
El abogado J.G.B., actuando en su propio nombre y representación, presentó su informe de la siguiente manera:
• Primero; promovió y reproduce con todo el valor probatorio que a favor se desprende de la presente causa.
• Segundo; en virtud de la inobservaciòn del alcance del decreto con rango y fuerza de ley publicada en Gaceta Oficial N- 39.668, contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, la cual hizo un breve análisis.
• No es menos cierto que es el caso se aleja de los presupuestos legales contenidos tota vez que la ocupación de los inmuebles de la presente interdicción los querellados irrumpieron de manera violenta y ocuparon dichos inmuebles.
• Tal como realizo la denuncia ante el destacamento de la Guardia Nacional destacamento 45 Tercer Pelotón del Municipio Nirgua, anexo al presente escrito, a fin de que surta efectos jurídicos que se persigue, por lo que no se requiere agotar por vía administrativa hecho este que escapa de los contenidos supuestos en el referido decreto, de ser de esa vía sería reconocer el acto arbitrario e ilegitimo de las personas en la ocupación, siendo reconocida por legislación como acto de invasión acto por demás catalogado como delito en el ordenamiento penal venezolano.
• En el presente caso se la ocupación se ha vuelta en una serie de irregularidades por lo que se apela ante esta instancia, siendo que el juzgador no valoró el señalamiento que lidera dicha invasión ha mantenido actos ilegítimos en su contra hasta el punto de obtener una medida de pretensión para él y su hijo como del grupo familiar
• Por lo que no debe ser amparada y reconocida por el juzgador como un ocupante al que se le aplicaría la protección jurídica contenida dentro del decreto con Rango y Fuerza de Ley, mal se podría el alcance de sus articulados que no sería mencionar.
• Pide a este juzgado declare con lugar la apelación y se ordene la admisión interdictal, sin objeción del agotamiento de la vía de administración señalada ya que la misma no es aplicable por contrario imperio de ley, por lo que no se configura de los supuestos legales contenidas en decreto in comentu.
Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 8 de Enero de 2014 que decidió INADMISIBLE la demanda por interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano J.G.B. antes identificado en contra de los ciudadanos: ELVIMAR DEL C.H.T., I.H.; L.C.R.M.,C.M., M.L.L.,; L.A.L.H., XIOHELIS N.M.E.,; J.N.,; J.M.P.P., R.V., todos antes identificados y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. –Según él a quo- y la motivó en lo siguiente:
……. SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda a los ciudadanos ELVIMAR DEL C.H.T., I.H., L.C.R.M., C.M., M.L.L., L.A.L.H., XIOHELIS N.M.E., J.N., J.M.P.P., y R.V., antes identificadas, para que le restituyan las viviendas construidas sobre las parcelas signadas con las nomenclaturas: A-3, B-6, B-7, C-9, C-10, que forman parte de un lote mayor constituidas por doce (12) parcelas con sus viviendas, signadas con las nomenclaturas A1, A2, A3, A4, B5, B6, B7, B8, C9, C10, C11 Y C12, ubicadas en el sector “A.L.”, Calle “El Estadio”,(sic) Municipio Nirgua del Estado(sic) Yaracuy, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle vía El Estadium, sector A.L.; SUR: Con terreno ejido municipal y la Laguna Cabuy; ESTE: Con terreno del ciudadano D.C. y, OESTE: Con terreno del ciudadano I.P., según consta en el documento de integración de parcelas en un (01) solo lote de terreno, protocolizado en la Oficina del registro Público del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, bajo N° 2012-125, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.991, correspondiente al Libro Real del Año(sic) 2012, en fecha (sic) 27 de Julio de 2012, y sobre la cual se construyó el Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN”, mediante documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folio 234, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del 2012, de fecha(sic) 14 de Diciembre del año 2012; los cuales son inmuebles destinados a vivienda, por ende los ocupantes se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece. En consecuencia en el caso subjudice, el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos (sic) 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara…..”
Revisemos entonces, en el escrito de la demanda por interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano J.G.B., se puede apreciar que alegó que se trata de viviendas unifamiliares y que en las mismas se instalaron sin su autorización un grupo de personas a finales del mes de octubre de 2012, también señala que por la vía del interdicto restitutorio solicita la posesión de sus inmuebles del cual ha sido despojado. Ahora bien, tratándose de viviendas unifamiliares destinadas a vivienda principal que en este caso se presume, es evidente que en este caso debe ser aplicada la legislación especial de la materia por mandato expreso tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues independientemente de la acción que interponga el justiciable cuando se trate de viviendas destinadas a vivienda principal debe prevalecer el contenido del decreto antes mencionado porque si bien es cierto que la acción interpuesta por el ciudadano J.G.B. está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, sin embargo ambas leyes preconstitucionales le dan preferencia aplicación a las leyes especiales veamos algunas normas en referencia:
Artículo 14 del Código Civil: Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil:” Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.”
Entonces con estas dos normas se deja bien claro que cuando se traten de materias especiales como el presente caso que se trata de un interdicto restitutorio que persigue el desalojo de las viviendas unifamiliares, priva ante todo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que es la ley especial que rige la materia así que su aplicación es correcta,
Artículo 19. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.
Pero veamos cual es el contenido de este decreto para considéralo aplicable al caso de marras.
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de agosto de 2011 en el Expediente Nº 10-1298 puntualizó lo siguiente
….Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…..
Ahora bien, ha quedado demostrada la preferencia en cuanto a su aplicación del decreto antes mencionado –como se dijo anteriormente- pero no solo es esto sino que al revisar el decreto se puede determinar que existe una causal de inadmisibilidad taxativa o de ley y es que antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa la propia ley ordena que se debe de cumplir con un procedimiento que ella misma contiene veamos la norma.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Entonces tenemos la preferencia del decreto en cuanto a su aplicabilidad, tenemos el requisito sine quanon del ejercicio del procedimiento artículos 6, 7, 8, 9, del decreto, y una vez cumplido con este requisito el mismo decreto le da la posibilidad de actuar judicialmente artículo 10 del decreto, y hay que tomar muy en cuenta que la Sala Constitucional como máximo intérprete en la sentencia antes parcialmente copiada puntualiza y da una orden veamos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de agosto de 2011 en el Expediente Nº 10-1298 puntualizó lo siguiente:
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce, expediente número 000122:
Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios. Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.”
Finalmente, por todo lo antes comentado y acogiendo la orden emanada de la Sala Constitucional en la sentencia ut supra se evidencia entonces que en el presente caso tratándose de una acción que pudiera conllevar al desalojo de unas viviendas tipo familiar independientemente la calificación de la acción se debe aplicar en todo su contenido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas por lo tanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa se evidencia que el actor no ha cumplido con el requisito de agotar el procedimiento administrativo –artículos 6, 7, 8, 9 del decreto- por lo que su demanda por interdicto restitutorio deviene en inadmisible por así exigirlo la ley especial tal y como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia en conclusión su recurso ordinario de apelación se debe de declarar sin lugar como consecuencia y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 10/1/2014 que declaró: Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.455, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos: Elvimar del C.H.T., I.H., L.C.R., C.M., M.L.L., L.A.L.H., Xiohelis N. Mujica Escobar, Jaer Núñez, J.M.P. P, R.V., respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley y SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. E.J.C.
La Secretaria,
Abg. L.V.M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:30 am).
La Secretaria,
Abg. L.V.M.