Sentencia nº 01541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1994-11159

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 1994, la abogada B.M. delC.R. deD., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.899, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO VALERA del Estado Trujillo, planteó ante esta Sala Político-Administrativa demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE VALERA (SATECA-VALERA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 32, Tomo 95. La parte actora solicitó igualmente sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 1994, se dio cuenta en Sala y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 6 de diciembre del mismo año, admitió la demanda, ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada y acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 1994, el referido Juzgado de Sustanciación, como complemento del auto de admisión de la demanda, acordó librar comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a objeto de la práctica de la citación de la demandada y respecto de la medida preventiva de embargo solicitada, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala para que decidiera sobre su procedencia.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 1995, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la remisión de la comisión referida, expedido por Domesa e identificado con el Nro. 3979843. Igualmente, el 14 del mismo mes y año, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por Oficio Nro. 95-1021 de fecha 18 de mayo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibido en esta Sala el 31 de mayo del mismo año, remitió las resultas de la comisión conferida a los fines de la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 27 de junio de 1995, el abogado R.F.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.804, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y en tal carácter se dio por citado.

El 3 de agosto de 1995, la representante judicial de la parte actora solicitó le fuera expedida copia certificada de varias actuaciones del expediente, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación a través de auto dictado en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1995, el apoderado judicial de la demandada, antes identificado, consignó sustitución del poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, otorgada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nro. 61, Tomo 122, en los abogados O.Q. deP. y Decio Vivolo Nicastro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.081 y 16.412 respectivamente. En la misma fecha, estos últimos, siendo la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo, alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y al defecto de forma de la demanda por el presunto incumplimiento del ordinal 8° del artículo 340 eiusdem.

Por diligencia suscrita el 4 de octubre de 1995, el ciudadano G.S.B.S., en su carácter de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido del abogado N.E.P.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.886, otorgó poder apud acta a este último y a la abogada B.M. delC.R. deD., antes identificada y ratificó la demanda interpuesta así como las actuaciones procesales efectuadas en nombre del Municipio, hasta esa fecha. Igualmente, la prenombrada abogada solicitó la nulidad de las actuaciones efectuadas por la demandada, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para actuar ante este M.T. y a través de diligencia suscrita conjuntamente con el mencionado abogado, consignó los documentos de los cuales se desprende –según sostuvo- su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo y las instrucciones que recibió para plantear esta acción.

En fecha 18 de octubre de 1995, la apoderada judicial de la demandada rechazó el alegato de la actora en relación al incumplimiento de los requisitos para actuar ante este M.T., con base en que lo exigido por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere al recurso de casación.

Por escrito consignado en fecha 18 de octubre de 1995, los apoderados judiciales de la demandada, “a todo evento”, consignaron escrito de contestación en el que rechazaron la acción planteada contra su representada en todas y cada una de sus partes. Asimismo hicieron valer nuevamente la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, respecto de la cual sostuvieron que no había sido subsanada.

Mediante autos dictados en fechas 23 y 28 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, acordó reservar los escritos de promoción de pruebas consignados por la actora y la demandada, respectivamente.

En fecha 14 de diciembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada y en virtud de ello, acordó librar comisión al “Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, a objeto de la evacuación de la inspección judicial solicitada y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo a fin de que informe lo requerido por la promovente. En la misma fecha fueron igualmente admitidas las pruebas de la demandante.

El 29 de febrero de 1996, se dio por recibido el oficio Nro. 5.237 de fecha 13 de febrero del mismo año, remitido por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo a través del cual dio respuesta a los informes que le fueron requeridos. Posteriormente el 14 de marzo de 1996 se agregaron al expediente las resultas de la comisión referida en el párrafo precedente, remitidas por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Oficio Nro. 18-05-19-23-96-261, de fecha 29 de febrero de 1996.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 1996, la demandante solicitó se remitiera el expediente a la Sala, por haber concluido el lapso de evacuación, lo cual se acordó en fecha 16 de julio del mismo año.

Mediante auto dictado el 23 de julio de 1996, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político Administrativa, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Cecilia Sosa Gómez, Vicepresidente, Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y Magistrados: H.J.L.R., J.C. deT. e H.R. deS..

En fecha 23 de julio de 1996, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 6 de agosto de 1996, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario contados a partir de esa fecha inclusive.

Mediante nota suscrita por la Secretaria de esta Sala en fecha 17 de septiembre de 1996, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron las partes.

En fecha 5 de noviembre de 1996, se dio por terminada la relación y se dijo “Vistos”.

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 1997, la parte demandada solicitó se dictara la sentencia definitiva, petición que ratificó el 21 de enero de 1999.

Mediante auto dictado el 21 de enero de 1999, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político Administrativa, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Cecilia Sosa Gómez, Vicepresidente, Magistrado H.J.L.R. y Magistrados: Hermes Harting, Héctor Paradisi León e H.R. deS..

En fecha 14 de noviembre de 1999, la demandada solicitó se dicte sentencia definitiva.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, se dejó constancia del cambio en la estructura y denominación de este M.T., así como de la juramentación de los integrantes de esta Sala Político-Administrativa, la cual quedó constituida de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Carlos Escarrá Malavé, Vicepresidente, Magistrado José Rafael Tinoco y Magistrado L.I. Zerpa. Se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

El 3 de julio de 2001, se dejó constancia de que se incorporaron a este Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., así como que fue ratificado el Magistrado L.I. Zerpa e igualmente que la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado L.I. Zerpa, Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G. a quien se reasignó la ponencia. Se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2001, los abogados R.A.H. y F.M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.421 y 42.734 respectivamente, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales del demandante y en tal carácter solicitaron se dicte sentencia definitiva, petición ésta que ratificaron en fechas 4 de octubre de 2001, 19 de febrero de 2002 y 20 de noviembre de 2002.

En fechas 11 y 18 de febrero de 2003, la Magistrada Y.J.G. y el Magistrado L.I. Zerpa, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de este asunto por considerar que en el mismo operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la actora, en virtud de las inhibiciones referidas en el párrafo que antecede, solicitó se designe nuevo ponente a fin de que sea dictada la sentencia definitiva, petición que ratificó en fechas 30 de octubre de 2003 y 16 de marzo de 2004.

Mediante decisiones Nros. 006 y 007 de fecha 22 de julio de 2004, la Vicepresidencia de esta Sala declaró sin lugar las inhibiciones de los Magistrados L.I. Zerpa y Y.J.G., con base en que el criterio que las justificó, a saber la declaratoria de perención después de vistos, fue abandonado por esta Sala Político-Administrativa “a la vista de múltiples decisiones publicadas en el último año”.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se ratificó la ponencia en la Magistrada Y.J.G..

I

DE LA DEMANDA

En sustento de la acción indemnizatoria planteada, la representante judicial del Municipio demandante expuso que su representado celebró con la demandada dos (2) relaciones contractuales que identificó así:

1) Contrato de concesión “para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario”, autenticado ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo, el 2 de junio de 1987, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 36.

2) Contrato de arrendamiento, que tenía por objeto “la totalidad de los camiones recolectores de basura (...)”, autenticado ante la Notaría antes referida, el 8 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, Tomo 23, respecto del cual sostuvo que su celebración había sido convenida en la cláusula décima sexta del contrato mencionado en el particular anterior.

Manifestó que si bien en el contrato de arrendamiento se dispuso que su objeto está constituido por diez (10) camiones recolectores y una (1) moto-barredora, el verdadero número de camiones arrendados, fue nueve (9).

Que la demandada, conforme a lo convenido contractualmente, se comprometió a cuidar y mantener los vehículos que le fueron arrendados “como si fueran propios” y a proveer lo necesario en cuanto a su mantenimiento preventivo y correctivo, así como efectuar lo indispensable para su conservación. Igualmente se obligó a devolverlos en perfecto estado de funcionamiento mecánico, pintura, electricidad, carrocería, con sus cauchos, herramientas, equipos y demás accesorios en el mismo estado en que los recibió.

Expuso que la Cámara Municipal, “haciendo uso de sus facultades exorbitantes” en sesión de fecha 18 de febrero de 1992, decidió ponerle fin al contrato de concesión, con base en lo previsto en sus cláusulas octava, numerales 2° y 7° y décima séptima de dicha relación contractual y en atención asimismo a las irregularidades cometidas por la concesionaria, que según indicó, consistieron en:

(...) interrupción de la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario (...) con el consiguiente perjuicio para la colectividad valerana; en razón, además, del hecho cierto y comprobado de que la empresa concesionaria, permitió que en su poder el parque automotor, patrimonio público municipal, que le había sido cedido en arrendamiento (...) alcanzara tal grado de deterioro que prácticamente lo (sic) hizo adquirir la condición de inservible para los fines a que estaba destinado (...) la propia salubridad del colectivo se vería gravemente amenazada por tales interrupciones del servicio, que, cuando lo prestaba la concesionaria lo hacía en condiciones precarias, con otras unidades recolectoras, camiones marca Mack, en número mucho menor (...)

.

Sostuvo que la decisión emanada de la Cámara Municipal de Valera, de ponerle fin anticipadamente al contrato de concesión, en atención al evidente incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, debe considerarse ajustada a la Ley y que por ello, esta última debió devolver los vehículos que le habían sido arrendados, desde esa fecha, esto es desde el 18 de febrero de 1992.

Alegó que el 18 de agosto de 1994, fue cuando la arrendataria devolvió “inservibles” los vehículos objeto del arrendamiento, de lo cual se dejó constancia por vía de inspección extra-judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que igualmente se evidencia, que no fueron entregadas todas las unidades que habían sido arrendadas.

Que el 3 de octubre de 1994, a solicitud de su representada, el Tribunal del Distrito Valera del Estado Trujillo, practicó inspección extra-judicial a objeto de dejar constancia del estado de conservación, funcionamiento y operatividad de los vehículos devueltos por la demandada, para lo cual el referido juzgado se asistió de dos ingenieros mecánicos, quienes manifestaron “(...) los vehículos inspeccionados presentan una serie de fallas y desperfectos, que no permiten su utilización (...) operatividad, funcionamiento y mantenimiento, al punto de que prácticamente se encuentran inservibles (...)”.

Señaló que por causa de “la no devolución oportuna de los vehículos (...) así como la tardía devolución de algunos de ellos en malas condiciones de funcionamiento, conservación y operatividad ”, se produjeron severos daños y perjuicios en el patrimonio del Municipio, que deben ser reparados.

Asimismo la representante judicial del demandante, afirmó:

(...) en tales condiciones de deterioro han permanecido los vehículos, desde el año 1990, cuando el Municipio tuvo conocimiento de esa situación y que quedó fielmente reflejada tanto en la inspección judicial de fecha 17 de octubre de 1990 (...) como en la inspección judicial practicada el 03 de octubre de 1994 (...) Es ahora, en Agosto de 1994, cuando la empresa Sateca Valera tratando de parapetarse (sic) con alardes de excesivo apego a la ley, esgrimiendo amenazas de denuncias basadas en la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público, monta toda una tramoya de utilería y bajo la inspección de un Tribunal pretende desligarse de sus obligaciones y de los efectos que su incumplimiento le acarrea, haciendo entrega al Municipio de ocho (8) de los vehículos, inservibles, deteriorados (...)

(sic).

Que conforme a lo convenido por las partes, de existir contradicciones entre las relaciones contractuales celebradas, las previsiones del contrato de concesión prevalecen sobre lo estipulado en la relación arrendaticia.

Que debido al incumplimiento de la demandada, el Municipio Valera del Estado Trujillo, tuvo que contratar a distintas personas para que ejecutaran el objeto del contrato celebrado en fecha 2 de junio de 1987 y por esa causa, pagó VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.260.490,91), como se desprende –según expuso- de los “correspondientes documentos administrativos, soportes y comprobantes, que en dos mil trescientos cincuenta y siete (2.357) folios útiles se acompañan a este libelo, integrados por la respectiva orden de pago, aprobada por la Contraloría Municipal, el ‘vaucher’ o copia del cheque respectivo y el recibo otorgado por el contratado y por las autoridades municipales competentes (...)”.

Igualmente adujo que al no poder ser utilizados los vehículos que fueron devueltos por la demandada, “debido a que presentan toda una serie de fallas y desperfectos en sus sistemas eléctrico, mecánico e hidráulico”, el Municipio debió continuar contratando a particulares para la recolección, transporte y depósito de la basura, lo cual “continuará generando daños y perjuicios (...), cuya cuantificación deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo (...)”.

En otro orden de ideas, la representante judicial del Municipio indicó que dado el grado de deterioro en que fueron entregados los vehículos arrendados por la demandada, no es prudente ni “sensatamente aconsejable” utilizarlos en la prestación del servicio para el cual estaban destinados, ya que al no reunir perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad, pueden constituir una fuente permanente de peligro y riesgo que atente contra la seguridad, la vida y los bienes de las personas que habitan el Municipio.

Que por causa de los hechos referidos, la demandada tiene la obligación de resarcir los daños ocasionados, cuyo monto equivale al valor de los vehículos que le fueron arrendados, que deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo.

De igual forma afirma que no es válida la excusa esgrimida por la arrendataria del supuesto vencimiento de la vida útil de los vehículos, que circunscribe a un lapso de cuatro años.

Como fundamento de derecho, la demandante indicó lo previsto en los artículos 1.185, 1.261, 1.264, 1.271 del Código Civil.

Finalmente, en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitó que la demandada sea condenada a pagar:

(...) PRIMERO: VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.260.490,91) en resarcimiento de los pagos efectuados, por el Municipio Valera a particulares por concepto de recolección, transporte y depósito en rellenos sanitarios (...) entre el 18 de febrero de 1992 y el mes de septiembre de 1994. SEGUNDO: las cantidades de bolívares que por el concepto indicado bajo ‘PRIMERO’ continúe erogando el Municipio, desde el mes de septiembre de 1994, exclusive, en adelante, cantidades estas de dinero cuyo monto solicito sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en este juicio. TERCERO: La cantidad de bolívares que mediante justa regulación de expertos sea determinada como valor sustitutivo e indemnizatorio correspondiente a todos y cada uno de los diez (10) vehículos perdidos en manos de la demandada (...) valor global éste (...) cuya determinación solicito sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo (...) CUARTO: Las costas y costos de este juicio. QUINTO: El ajuste por inflación, por cuanto no se sabe de antemano y con certeza el término de duración del presente proceso (...) por tales factores las sumas dinerarias reclamadas como indemnización de los daños y perjuicios (...) pueden resultas insuficientes para cubrir real y efectivamente los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se ha demandado, ya que el verdadero valor de tales daños puede ser mucho mayor para la época en que habrá de recaer la sentencia en este juicio (...)

(sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación consignado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, además de rechazar la subsanación efectuada por la actora, respecto de la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, impugnar la validez del poder apud-acta otorgado por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, contradijeron la acción planteada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en tal sentido expusieron:

La demanda es “totalmente contradictoria y se destruye en sus motivos” con base en que los hechos que la sustentan son falsos.

Aducen que su representada en fecha 1 de noviembre de 1990, en cumplimiento a lo convenido en el contrato de concesión, remitió una comunicación al Municipio Valera del Estado Trujillo a través de la cual informó que para el año 1991 terminó el período de vida útil de los vehículos objeto de arrendamiento y que en virtud de ello “(...) procedió a incorporar cinco nuevas unidades automotoras marca MACK, dotadas de sendas cajas recolectoras de basura de alta compactación marca ITEIL de 20 yardas cúbicas de capacidad de carga. (...)”.

En otro orden de ideas, sostuvieron:

Empero, la Municipalidad venía atravesando una dura crisis y asfixiaba a nuestra representada con la deuda pendiente que se acrecentaba y trastornaba el pago semanal a los trabajadores y a los proveedores de Sateca Valera, produciéndose paros de los obreros consecuenciales que se subsanaban inmediatamente que el Concejo Municipal daba los recursos para cumplir con esas obligaciones inminentes, mediante abonos retrasados (...)

. (Sic).

De igual forma, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada indicaron que con base en la Resolución Nro. 3.575 de fecha 5 de diciembre de 1991, emanada del Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, este último decidió “intervenir y tomar a Sateca” motivo por el cual su representada ejerció una acción de amparo constitucional, por cuanto el Alcalde no estaba facultado para proceder de tal modo ni tampoco para “extinguir el contrato de concesión”, acción ésta que fue declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 1992.

Que posteriormente, el 18 de febrero de 1992, la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, extinguió el contrato de concesión “sin cumplirse previamente con el mandamiento de amparo”, todo lo cual constituye –según sostuvieron- que desde el 5 de diciembre de 1991, la Alcaldía y luego la Municipalidad, “tomó las instalaciones” de su representada.

Que los hechos que sustentan la acción planteada deben considerarse falsos por cuanto con posterioridad a lo antes referido, la demandante reestructuró la deuda que tiene con su representada, cuyo pago, luego de distintas gestiones y reuniones de Cámara, fue aprobado en forma definitiva el 22 de diciembre de 1992, según Acta Nro. 78. Cancelación ésta en relación a la cual “el Ministerio de Relaciones Interiores le exigió al Concejo Municipal que la deuda aprobada debía ser certificada y reconocida por la Sindicatura Municipal”. Que en tal sentido expidió la orden de pago Nro. 12.888 que a su vez tiene por causa el dictamen de la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, de fecha 10 de marzo de 1993.

Asimismo señalan que por causa de la referida orden de pago, su representada desistió de la demanda de cobro de bolívares que había instaurado contra el Municipio Valera del Estado Trujillo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del referido Estado.

Que la Síndica Procuradora Municipal reconoció la deuda del Municipio Valera con el Estado Trujillo y por ello, consideran inexplicable que sea planteada esta acción.

Que las inspecciones judiciales efectuadas por la demandante en fechas 17 de octubre de 1990 y 5 de diciembre de 1991, referidas en el libelo de demanda, fueron hechas a espaldas de su representada y por ello desconoce su valor probatorio.

Respecto de la inspección judicial practicada a solicitud de su mandante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto de 1994 y que igualmente fue acompañada al libelo de demanda, afirmaron: “(...) como quiera que la Municipalidad y el Alcalde se negaban a recibir los vehículos arrendados por el Concejo, nuestra representada llevó los vehículos por sus propios medios y los entregó al ciudadano Alcalde en presencia de un experto nombrado por el referido Tribunal; y el Alcalde, la Síndico (sic) Procurador (sic) Municipal y el Contralor Municipal de Valera, recibieron los vehículos y acordaron depositarlos por su cuenta en una Depositaria y hacerles una experticia para determinar la funcionabilidad de dichos vehículos (...)”.

Alegaron asimismo, que los vehículos objeto del contrato de arrendamiento no podían ser considerados “chatarras”, si “fueron por sus propios medios a la Plaza B. deV. y hasta la sede del Concejo Municipal y de allí igualmente fueron llevados hasta la respectiva Depositaria”.

Desconocieron el valor probatorio de la inspección extra-judicial practicada a solicitud de la demandante, en fecha 3 de octubre de 1994 por el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo en la sede de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Miramar C.A. Sin embargo, respecto a las resultas de la referida inspección extra-judicial, sostuvieron que visto que los expertos que intervinieron en la misma, señalaron el costo de la reparación de los vehículos devueltos por su representada, ello implica que no estaban inservibles como sostiene la actora.

Adicionalmente afirman que a pesar de que los vehículos podían ser reparados, el Municipio Valera del Estado Trujillo, prefirió celebrar un contrato con la referida Depositaria Judicial Miramar C.A., en virtud del cual se obligó a pagar una cantidad de dinero que en su decir, debió ser utilizada para llevar a cabo la referida reparación.

Que el contrato de depósito con la mencionada sociedad mercantil se convino desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 18 de abril de 1995, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.

Igualmente alegaron que la actora, respecto a la indemnización que persigue ver satisfecha, no especificó los daños y perjuicios y sus causas y pretende que esta Sala, “descienda a examinar documento por documento en dos mil trescientos cincuenta y siete folios, para establecer la causa generadora del supuesto daño (...) no puede la actora tirar (sic) un puñado de documentos, más de dos mil, y dar por probada la causa del daño (...)” y en tal virtud desconocieron e impugnaron el valor probatorio de “los soportes y comprobantes (...) que en dos mil trescientos cincuenta y siete folios, fueron traídos a las actas y no señalados específicamente en su contenido (...)”.

En relación a la afirmación de la demandante referida a que no fueron entregados dos (2) de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento, expusieron:

(...) Oponemos las Condiciones establecidas en la Oferta de Servicios de la Licitación que acompañamos y la comunicación que Sateca Valera envía a la Municipalidad, que da (sic) los vehículos una vida útil de cuatro años, por los cuales empezaban a ser reemplazados por nuevas unidades; y lo cual significa, que dichos vehículos se extinguieron en razón de la extinción de su vida útil (...)

.

En sustento de sus afirmaciones, los apoderados judiciales de la demandada alegaron que los documentos respectivos “(...) reposan en las Actas de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo (...) así como también constan dichas Sesiones de Cámara en el Recurso de Nulidad propuesto por ante este Supremo Tribunal (...) por nuestra representada (...) contra el acto administrativo número 0001-94 de siete de junio de 1994, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio del Estado Trujillo (...) expediente número 11.293.(...) la orden de pago del Ministerio de Relaciones Interiores, Dictamen de la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, cursan igualmente en el referido recurso de nulidad (...) así como también el informe de la Contraloría General del Estado Trujillo (...) y en los cuales el Contralor Municipal y la Síndico (sic) (...) reconocen la deuda del Concejo Municipal (...)”.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda, la actora acompañó:

1) Copia certificada del acta Nro. 1, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, celebrada el 2 de enero de 1993 y que se refiere entre otros aspectos a la designación de la abogada B.M. delC.R. deD., antes identificada, como Síndica Procuradora del Municipio Valera del Estado Trujillo.

2) Copia certificada del “contrato de servicios” celebrado entre las partes, a través del cual se estableció que la demandada se encargaría del:

1. Barrido de calles y avenidas (...) 2. Aseo Domiciliario (...) 3. Servicio de recolección de residuos domésticos (...)

, en el Municipio Valera del Estado Trujillo. El referido contrato fue autenticado el 2 de junio de 1987 ante la Notaría Pública Primera de Valera del referido Estado, inserto bajo el Nro. 17 del Tomo 36.

3) Copia certificada del contrato por medio del cual la parte actora dio en arrendamiento a la demandada varios vehículos que según allí se dispuso deberían ser destinados “únicamente para la recolección, transporte y bote de desechos sólidos” conforme a lo convenido en el contrato referido en el particular anterior. La mencionada relación contractual fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo en fecha 8 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, tomo 23.

4) Original de las resultas de dos inspecciones extra-judiciales, practicadas a solicitud del demandante en fechas 17 de octubre de 1990 y 5 de diciembre de 1991 por el Juzgado del Distrito Valera y el Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Trujillo, respectivamente, en la “sede o depósito del parque automotor de la empresa SATECA”.

5) Copia certificada del acta Nro. 12, correspondiente a la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, celebrada el 18 de febrero de 1992 y que se refiere entre otros aspectos a la decisión de dar por terminado el “contrato de servicios” celebrado entre las partes el 2 de junio de 1987.

6) Copia certificada del Oficio Nro. 571 de fecha 19 de febrero de 1992, emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, dirigido a la sociedad mercantil demandada a través del cual se le informa la decisión tomada en la sesión ordinaria de fecha 18 de febrero de 1992, anteriormente referida. No se aprecia alguna señal de recepción del mencionado oficio.

7) Copia certificada de las resultas de una inspección extra-judicial, practicada a solicitud de la demandada en fecha 18 de agosto de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la sede de la Alcaldía del Municipio Valera del referido Estado.

8) Original de inspección extra-judicial practicada a solicitud de la actora en fecha 3 de octubre de 1994, por el Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo en la sede de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Miramar C.A.

Por diligencia de fecha 4 de octubre de 1995, la representante judicial de la parte actora consignó:

1) Copia certificada del Oficio Nro. 919 de fecha 6 de septiembre de 1995, por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, le informó al ciudadano Segundo Briceño Salas, que en sesión extraordinaria de esa misma fecha, fue designado como Alcalde del referido Municipio. Se acompañó igualmente, copia certificada del acta Nro. 59 correspondiente a la mencionada sesión.

2) Original de comunicación de fecha 4 de octubre de 1995, emanada del Instituto de Previsión Social del Abogado y dirigida al apoderado judicial del demandante, mediante la cual le informa los datos personales del abogado R.F.G.V., antes identificado.

3) Copia certificada del acta Nro. 41, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, celebrada el 20 de julio de 1993 y que se refiere entre otros aspectos a la decisión de plantear la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante se limitó a reproducir el mérito favorable de las actas que integran el expediente.

Junto con el escrito de contestación, los apoderados judiciales de sociedad mercantil demandada, consignaron:

1) Copia certificada del contrato celebrado entre la demandante y Depositaria Miramar C.A., el 18 de abril de 1995 ante la Notaría Pública Primera de Valera del Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 40, a través del cual se acordó el depósito de los vehículos que fueron devueltos por la demandada.

2) Copia simple de la certificación de una comunicación de fecha 1° de abril de 1993, signada con el Nro. 0305 emanada de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) y dirigida a la Directora de Administración de dicho Ministerio, recibida en esa misma fecha y en la que se ordena emitir una orden de pago especial a favor de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo para “cancelar deuda contraída con la Empresa ‘Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental’ (...) por prestación del servicio de Aseo Urbano (...)”.

3) Copias simples de las certificaciones de dos constancias expedidas en fechas 12 de enero de 1993 y 10 julio de 1995, por la Síndica Procuradora y el Contralor Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo respectivamente, a través de las cuales la parte actora reconoce adeudar a la sociedad mercantil demandada la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.885.229,oo), por concepto del servicio de aseo urbano.

4) Original de comunicación de fecha 1° de noviembre de 1990, emanada de la demandada y dirigida al “Alcalde y demás Ediles del Concejo Municipal” del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la que entre otros aspectos le informa que “el próximo mes de enero del año 1991 se cumplen cuatro años de haber presentado (...) su oferta (...) para la prestación del servicio de Aseo Urbano (...)”. Se observa que el extremo inferior aparece estampado un sello húmedo en el que se lee: “CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO VALERA. 08-10-90” al pie del cual se aprecia igualmente una firma ilegible.

5) Copia certificada del expediente Nro. 0060 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expedida por la Secretaría de dicho tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional planteada por la sociedad mercantil demandada en fecha 17 de enero de 1992, por causa de la decisión del Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo de “intervenir la Concesión de Servicio Público”, prestada por dicha empresa.

6) Copia simple de la “oferta para prestar los servicios de Recolección, Barrido y Transporte de Residuos Sólidos” emanada de su representada y dirigida al Municipio Valera del Estado Trujillo, junto a la cual se anexan: “Memoria descriptiva del procedimiento a utilizar para la ejecución (...) Evaluación de los equipos que posee el Concejo Municipal (...) Memoria descriptiva del procedimiento a utilizar para la recolección de basura (...) Memoria descriptiva del procedimiento a utilizar para el barrido de calles y avenidas (...) Barrido Manual (...) Barrido con máquina (...) Precios por renglones con sus correspondientes análisis de precios unitarios (...) precios por servicios de recolección de basura (...) precios por servicio de barrido manual (...) precios por servicio de barrido con máquina.(...)”. Se observa que la “carta oferta” que forma parte de las copias simples referidas no está suscrita, ni se aprecia que hubiere sido recibida.

En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la demandada promovieron:

1) Copias simples de las actas Nros. 56, 57, 58 y 61 celebradas en fechas 2, 7, 15 y 25 de septiembre y Nros. 63, 66 y 69 de fechas 5, 19 y 27 de octubre de 1992, respectivamente, correspondientes a las sesiones ordinarias celebradas por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo. Igualmente consignó copias simples de las actas Nros. 59, 64, 67 y 68 de fechas 16 de septiembre y 9, 20 y 23 de octubre de 1992, respectivamente, relativas a las sesiones extra-ordinarias y de las actas Nros. 60, 62 y 65 de fechas 25 de septiembre y 1 y 10 de octubre de 1992, respectivamente, referidas a las sesiones especiales, todas celebradas por el referido Concejo Municipal. Anexo a las citadas actas, se acompañó igualmente copia simple de los acuerdos, decretos, resoluciones y notas de condolencia que fueron discutidas en las mencionadas sesiones.

2) Copia certificada del expediente Nro. 11.293 de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa, contentivo del recurso de nulidad intentado por su representada, contra la Resolución Nro. 0001-94 de fecha 7 de junio de 1994, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.

3) Copia certificada de las actas Nros. 71, 73, 77 y 78 de fechas 3 y 11 de noviembre y Nros. 21 y 22 de fecha 22 de diciembre de 1992, correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Igualmente, la parte demandada promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, solicitó se oficie al Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo a fin de que remita copia certificada de distintas actas correspondientes a varias de las sesiones celebradas por la Cámara Municipal del referido Concejo, información que este último, remitió en fecha 13 de febrero de 1996, mediante Oficio Nro. 5.237.

Asimismo, los apoderados judiciales de la demandada promovieron inspección judicial a ser practicada en el libro de actas de sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, para dejar constancia de distintos hechos. Conforme se evidencia de las actuaciones que integran el expediente, la mencionada inspección judicial, fue practicada en fecha 27 de febrero de 1996, por el Juzgado de Municipios Urbanos de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida, mediante Oficio Nro. 18-05-19-23-96-261 de fecha 29 de febrero de 1996.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo determinado en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el mérito del asunto pasa a esta Sala Político-Administrativa a resolver los siguientes puntos previos:

1) De la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.

De un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que no consta que se hubiere dictado pronunciamiento alguno respecto del embargo preventivo solicitado por el Municipio demandante y visto que a través de esta sentencia se va a resolver el fondo del asunto, resulta inoficioso decidir sobre la procedencia de la referida medida cautelar. Así se decide.

2) De la impugnación de las actuaciones de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 1995, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada suscribió diligencia y se dio por citado. Posteriormente, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido, en los abogados Decio Vivolo Nicastro y O.Q. deP., antes identificados, quienes, siendo la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda, por el presunto incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, referido al deber de expresar en el libelo de demanda “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.

Ahora bien, luego de haber sido alegadas las referidas cuestiones previas, comparecieron los apoderados judiciales del demandante, quienes expusieron:

Por cuanto el abogado R.F.G.V. (...) quien funge como apoderado de la demandada (...), tal y como consta de certificación de esta misma fecha expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado que consignamos en este acto, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil para actuar e intervenir por ante este Supremo Tribunal de la República, pedimos a este Tribunal declare nulas todas y cada una de las actuaciones que en este juicio aparezca haber realizado dicho profesional del derecho, inclusive la sustitución del mandato (...) a la abogada O.Q. deP. y para tales efectos impugnamos en toda forma de derecho la representación que vienen ejerciendo ambos (...) abogados (...)

.(Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la demandante considera que las actuaciones de los apoderados judiciales de la demandada deben reputarse nulas, por cuanto quienes las suscribieron no reúnen los requisitos previstos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y tomando en cuenta que de prosperar tal alegato no habría lugar a considerar las defensas expuestas por los mencionados representantes judiciales, resulta necesario decidir la procedencia de dicha petición antes de entrar a resolver el fondo del asunto y en tal sentido son pertinentes las siguientes consideraciones:

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia (...)

. (Destacado de la Sala).

Como se observa, los requisitos exigidos en la citada norma, se circunscriben a determinadas actuaciones respecto del recurso de casación. Siendo así no hay lugar a exigir que los mismos se cumplan para actuar en los asuntos que son competencia de esta Sala.

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, Nro. 00228 de fecha 28 de febrero de 2001, en la que se dispuso:

(...) En cuanto al alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de fecha 19 de septiembre de 1999, mediante el cual solicitan se tenga al escrito de impugnación del poder y de oposición de cuestiones previas como no presentado, en razón de que los apoderados judiciales no están autorizados para actuar ante este Alto Tribunal (...), esta Sala advierte lo siguiente: El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: ‘Artículo 324.- Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano(...)’. Esta disposición legal contempla los requisitos que debe llenar el abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación así como intervenir en los actos de réplica y contrarréplica del referido recurso; no se refiere dicha disposición a las actuaciones de los profesionales del derecho en los procedimientos que se sustancien en esta Sala, razón por la cual el infundado alegato de los representantes judiciales de la parte actora debe ser desestimado. Así se declara. (...)

.

3) De las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Establecida la validez de las actuaciones de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada y tomando en cuenta que no ha sido emitido pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones previas que alegaron y cuya subsanación voluntaria por parte de la demandante, posteriormente rechazaron, pasa esta Sala Político-Administrativa a hacerlo, toda vez que de prosperar alguna de dichas defensas, no habría lugar a decidir el mérito del asunto en esta etapa del proceso, sino que correspondería fijar oportunidad para que la actora proceda a subsanar los defectos u omisiones que fueren advertidos, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se aprecia que como fundamento de la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la parte actora, la demandada expuso:

(...) OPONEMOS LA FALTA DE ADECUADA REPRESENTACIÓN POR AUSENCIA DE INSTRUCCIONES PARA PODER PROPONER LA DEMANDA Y CUYA OMISIÓN HACE INSUFICIENTE EL MANDATO LEGAL QUE LE CONCEDE EL LEGISLADOR, con la cual actúa en el presente caso, la supuesta Síndico Procurador Municipal abogado B.M. delC.R. deD., y quien se hace asistir del abogado R.A.H.. En efecto, funda su legitimación para actuar en el presente juicio la mentada abogado (...) en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta N° 1 correspondiente a la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal (...) de fecha 2 de enero de mil novecientos noventa y tres, (...) Pero en esa Acta (...) solamente se le (sic) nombra y juramenta (...) y esa designación y juramentación no le permite a la Síndico Procurador Municipal (...) instaurar demandada libremente a su antojo y sin que haya precedido la debida autorización instructora del Alcalde o del Concejo Municipal (...) Como puede observarse (...) a la Síndico Procuradora Municipal no le fueron dadas instrucciones para demandar a SATECA VALERA, ni por el Alcalde ni por el Concejo Municipal del Municipio Valera (...) En el presente caso, la supuesta Síndico Procurador Municipal (...) ha excedido sus funciones, creyéndose tan autónoma, que ha iniciado un juicio por su cuenta, sin las previas instrucciones que debe recibir autorizándola para ello, el Alcalde o la Cámara Municipal (...) Pero en el presente caso, la supuesta Síndico Municipal que es un mandatario legal, ni siquiera puede disponer libremente la designación de apoderados judiciales o extrajudiciales que representen al Municipio, sin la previa autorización del Alcalde facultándola para otorgar poderes (...) no obstante en eso también excedió los límites de su representación la Síndico Procurador Municipal (...) por cuanto se hizo asistir del abogado R.A.H. sin tener autorización del Alcalde; toda vez que el ius postulando se ejerce por igual como representante por haberse conferido poder, como también asistiendo a la parte (...)

(sic).

En cuanto al supuesto defecto de forma del libelo de demanda, con base en lo previsto en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegaron:

(...) Pero las dudas se agravan más, Ciudadanos Magistrados, porque la referida abogado (sic) B.D.C.R.D.D. que aparece como Síndico Procurador Municipal en la demanda contra SATECA (...) no es exactamente la ciudadana C.R. designada y juramentada como Síndico (...) Lisa y llanamente puede ser otra persona pues no es lo mismo C.R. que aparece en el Acta de la designación y juramentación, sin identificarla con su cédula de identidad, que la ciudadana B.M.D.C.R.D.D. que se arroga la Sindicatura Municipal extrañando las instrucciones preliminares necesarias del Concejo Municipal (...) A simple vista son personas distintas (...)

(sic).

Respecto de las referidas cuestiones previas, la Síndica Procuradora Municipal en representación del Municipio demandante, suscribió diligencia en fecha 4 de octubre de 1995, en la que expuso:

(...) Consignamos en este acto y hacemos valer en todo su valor y fuerza probatoria, copias certificadas de la ficha personal de la ciudadana B.M. delC.R. de Delgado (...) y acta N° 41, de fecha 20 de julio de 1993, de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de la cual constan las instrucciones impartidas por la Cámara Municipal del Municipio (...) para instaurar la demanda propuesta contra (...) SATECA-VALERA que motivó el presente juicio (...)

.

Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a verificar la capacidad de actuar en juicio de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya y c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este orden de ideas aprecia la Sala, que la demandada omitió indicar en cuál de los supuestos referidos sustenta el alegato de la cuestión previa opuesta. No obstante ello y tomando en cuenta que la demanda fue propuesta directamente por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, sin hacer valer ningún documento poder que acredite su representación, en consecuencia para determinar la procedencia de la referida defensa, sólo correspondería verificar si en efecto quien propuso la acción contra la sociedad mercantil demandada, ostentaba la representación que se atribuyó. En tal sentido se observa, que junto con el libelo de demanda, la abogada B.M. delC.R. deD., antes identificada, acompañó copia certificada del acta Nro. 1 correspondiente a la sesión extra-ordinaria celebrada el 2 de enero de 1993, en la Cámara Municipal del Municipio Valera del referido Estado, en cuyo texto se lee:

“(...) El Alcalde, Dr. A.P.Q., tomó la palabra y solicitó postulación de candidatos para ocupar la Sindicatura Municipal. El concejal Cenys Salcedo, tomó la palabra y propuso designar a la Dra. C.R. como Síndico Procurador Municipal para el Período Municipal 1933-1996. Puesta a consideración la proposición del Concejal (...) tuvo apoyo (...) y sometida a votación resultó aprobada. (...) El Alcalde (...) procedió a tomar el Juramento de Ley a la Dra. C.R. como Síndico Procurador Municipal, en los términos siguientes: “JURA USTED CUMPLIR YHACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA Y DEL ESTADO (...) La Dra. C.R. contestó ‘SI JURO’. El Alcalde (...)” (sic).

De un examen de la mencionada copia certificada, aprecia la Sala que la misma fue expedida, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, que dispone: “Son deberes del Secretario: (...) 6. Expedir, de conformidad con la Ley, certificaciones de las actas de la Cámara o de cualquier otro documento que repose en los archivos del Concejo o Cabildo, previa autorización del Presidente o del Cuerpo (...)” y en consecuencia al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria, su contenido se tiene por fidedigno. Así se decide.

Bajo estas premisas, al no haberse desvirtuado el valor probatorio de la mencionada copia certificada, ya sea para establecer que la persona designada en el cargo de Síndica Procuradora Municipal no es quien intenta esta acción o cualquier otro hecho que colocara en entredicho la representación que se le atribuye, debe concluirse que la cuestión previa alegada no prospera en derecho, por cuanto bastaba con comprobar, como en efecto ocurrió, que la abogada B.M. delC.R. deD., ostentaba la condición de Síndica Procuradora Municipal al momento de interponer la demanda, toda vez que la potestad de representar judicialmente al Municipio está establecida en el artículo 87 en sus ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, que disponen:

Corresponde al Síndico Procurador Municipal. 1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda; 2. Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara, en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas (...)

.

Por otra parte y sin desconocer el pronunciamiento que antecede, aprecia la Sala que la demandante consignó copia certificada del Acta Nro. 41 correspondiente a la sesión extra-ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, con base en las mismas consideraciones formuladas anteriormente, en cuyo texto se indica:

(...) El concejal R.A., tomó la palabra y señaló: Que una vez revisada la deuda que tiene el Municipio con la Empresa SATECA y firmado el finiquito entre las partes, el Gobierno Municipal debe proceder a retener los recursos económicos que permitan la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores, la recuperación del Parque Automotor y los Impuestos Municipales, con el objeto de resguardar los intereses municipales. En tal sentido solicitó que la Alcaldía contrate un Perito Evaluador para que proceda a hacer una evaluación del Parque automotor, dado que algunas unidades se encuentran inservibles. Asimismo propuso: Que el Gobierno Municipal introduzca una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra los bienes municipales. El concejal A.Q., tomó la palabra y señaló: Que estaba totalmente de acuerdo con la proposición del Concejal R.A., en el sentido que el Municipio procesa introducir a la brevedad del caso, una demanda contra la Empresa SATECA por daños y perjuicios (...) Puesta a consideración la proposición del Concejal A.Q., tuvo apoyo y sometida a votación resultó aprobada. (...) Puesta a consideración la proposición del Concejal R.A., tuvo apoyo y sometida a votación resultó aprobada (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo aprobó la proposición de esta acción. Las consideraciones efectuadas por la parte demandada respecto a que la posibilidad de plantear la demanda estaba condicionada a que se efectuara el avalúo del “parque automotor” allí referido, carecen de sustento, toda vez que ambos planteamientos fueron hechos en forma separada, es decir no se supeditó el ejercicio de la acción indemnizatoria a la evaluación de los vehículos que le fueron arrendados a la parte demandada. Así se decide.

Por último se observa que en fecha 4 de octubre de 1995, el ciudadano G.S.B.S., con cédula de identidad Nro. 2.614.634, invocando su condición de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, compareció ante esta Sala y suscribió diligencia, debidamente asistido de abogados, en la que expuso:

(...) Comparezco por ante este Tribunal en mi condición de representante legal del Municipio Valera del Estado Trujillo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 1 del artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal y conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar en todas y cada una de sus partes, la demanda que tiene propuesta la ciudadana B.M. delC.R. deD. en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, por daños y perjuicios contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental de Valera (...)

(sic).

Respecto a la mencionada diligencia se aprecia que junto con ella, fue consignada copia certificada del acta Nro. 59 correspondiente a la sesión extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 1995, de la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la que se eligió y juramentó al ciudadano G.S.B.S., antes identificado, como Alcalde del mencionado Municipio. Siendo así, visto que al referido instrumento corresponde asignarle pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte contraria y ajustarse a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis y tomando en cuenta que conforme al ordinal 1° del artículo 74 eiusdem, el Alcalde ejerce la representación del Municipio, debe concluirse que con tal actuación queda corroborada la legitimidad de la ciudadana B.M. delC.R. deD., como Síndica Procuradora Municipal, para plantear la demanda y representar judicialmente al Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se decide.

En conclusión y con base en las razones que anteceden, se concluye la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, aprecia la Sala lo siguiente:

La parte demandada sostiene que se incumplió lo previsto en el citado ordinal 8° del artículo 340 que dispone: “El libelo de demanda deberá expresar: (...) El nombre y apellido del mandatario (...)”, por cuanto en el acto de designación y juramentación de la Síndica Procuradora Municipal, se hace referencia a la “Dra. C.R.” y quien plantea la demanda en tal carácter, es B.M. delC.R. deD., es decir “(...) Lisa y llanamente puede ser otra persona (...)”.

Conforme se aprecia las razones que sustentan el alegato de la referida cuestión previa, nada tienen que ver con la exigencia del ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Siendo pertinente agregar, que de un examen del libelo de demanda, observa la Sala que la Síndica Procuradora Municipal se identificó con sus nombres y apellidos. En conclusión debe declararse la improcedencia de la referida defensa. Así se decide.

Por último y respecto del alegato de la parte demandada en cuanto a que la Síndica Procuradora Municipal, al asistirse de un abogado para interponer la demanda, “excedió los límites de su representación (...) por cuanto se hizo asistir del abogado R.A.H. sin tener autorización del Alcalde (...)”,aprecia la Sala que si bien de conformidad con el ordinal 9 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, corresponde al Alcalde autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso, a juicio de la Sala, tal potestad no fue en forma alguna usurpada por la Síndica Procuradora Municipal, al hacerse asistir de un profesional del derecho. Distinto fuera si le hubiere concedido un poder a este último sin la autorización del Alcalde, que no fue el caso y en tal virtud, debe considerarse improcedente en derecho el alegato que en tal sentido esgrimió la parte demandada. Así se declara.

4) De la impugnación del poder apud acta otorgado por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo.

De un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que el 4 de octubre de 1995, el para entonces Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, antes identificado, compareció ante esta Sala Político-Administrativa y suscribió diligencia a través de la cual manifestó otorgar poder apud acta a los abogados N.E.P.L. y B.M. delC.R. deD., antes identificados. Igualmente se observa que la referida actuación fue impugnada por la demandada, por el presunto incumplimiento –según sostuvo- de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los poderes para actos judiciales deben ser otorgados en forma pública o auténtica.

Al respecto aprecia la Sala que al haberse declarado la legitimidad de la Síndica Procuradora Municipal para intentar esta demanda y representar judicialmente al Municipio Valera del Estado Trujillo, las actuaciones procesales por ella suscritas, deben considerarse válidas, con independencia a que hubiere sido otorgado o no el referido poder apud acta, siendo por tanto inoficioso emitir algún pronunciamiento en relación a la impugnación que del mismo efectuó la demandada. Así se decide.

5) Del rechazo a la estimación de la demanda.

En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, expusieron:

(...) Tampoco procede y expresamente rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el daño por la presunta pérdida de los diez vehículos reclamados; y muy especialmente negamos el valor de la demanda estimada exageradamente en CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.260.490,91) (...)

. (Destacado de la Sala).

Respecto del rechazo a la estimación de la demanda, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 05375 de fecha 4 de agosto de 2005 dictada con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por T.C.V. contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la que se estableció:

(...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’ Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS. (...)

.

Con base en el criterio establecido en el citado fallo, que aquí se ratifica, la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión y visto que en el caso parte de los daños materiales cuya indemnización persigue ver satisfecha el demandante tienen por sustento los presuntos pagos efectuados a terceros a objeto de que éstos prestaran el servicio para el cual fue originalmente contratada la demandada, en consecuencia resulta improcedente el rechazo a la estimación planteado por esta última. Así se decide.

6) Del recurso de nulidad planteado por la demandada y relacionado con esta causa.

Aprecia la Sala que la demandada, en su escrito de contestación, hizo referencia a la existencia ante esta Sala Político-Administrativa de una acción de nulidad que intentó contra la decisión del Concejo Municipal del Estado Trujillo de dar por terminado el contrato de servicios que sirve de sustento a la pretensión hecha valer en esta demanda. Al respecto, se observa que si bien fue ejercido el referido recurso, mediante sentencia Nro. 01794 dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2001, el mismo se declaró perimido. Siendo así, la interposición del mencionado recurso de nulidad en nada afecta el tema controvertido en este caso. Así se decide.

Resueltos los puntos previos pasa esta Sala a decidir el mérito del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

La actora sostuvo que la sociedad mercantil demandada incumplió lo convenido en los contratos de servicio y arrendamiento suscritos, lo cual produjo los daños materiales cuya indemnización reclama. Por su parte, la demandada alegó, entre otros aspectos, que los hechos que sustentan la acción en su contra planteada son falsos y contradictorios y que el daño material de los vehículos que le fueron arrendados, responde al término de su vida útil.

Ahora bien, de un examen del libelo de demanda aprecia la Sala que el demandante, como sustento jurídico de la acción intentada, indica lo previsto, entre otras normas, en el artículo 1.185 del Código Civil, respecto de lo cual corresponde efectuar las siguientes precisiones preliminares:

El citado artículo regula la llamada responsabilidad civil por hecho ilícito, causado con intención, o por negligencia o por imprudencia, de tal forma que la acción indemnizatoria que fuere planteada en atención a lo previsto en dicha norma, no atiende ni tiene por causa una relación contractual. Siendo así y visto que los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora se deducen de dos contratos y tomando en cuenta que la calificación que de su acción efectúe el demandante no es vinculante para el órgano juzgador, en consecuencia el análisis de la procedencia de la acción planteada en este caso, no atenderá a lo previsto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, sino que responderá a la comprobación del incumplimiento contractual que a decir de la demandante produjo los daños materiales alegados. Así se decide.

De lo anteriormente señalado se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se contrae a determinar la procedencia de la indemnización exigida por la actora por los presuntos daños materiales derivados del supuesto incumplimiento de la demandada respecto a lo convenido contractualmente y visto que la existencia y validez de los contratos que sustentan la acción planteada, no fue controvertida, corresponde verificar preliminarmente lo que ambas partes convinieron en los mismos.

En este orden de ideas se aprecia que junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las copias certificadas de los siguientes documentos: a) contrato de servicios celebrado con la demandada en el que esta última se comprometió a desempeñar en el Municipio Valera del Estado Trujillo, las siguientes funciones: “1. Barrido de calles y avenidas (...) 2. Aseo Domiciliario (...) 3. Servicio de recolección de residuos domésticos (...)”, autenticado el 2 de junio de 1987, ante la Notaría Pública Primera de Valera del referido Estado, inserto bajo el Nro. 17 del Tomo 36 y b) contrato de arrendamiento de varios vehículos que según allí se dispuso deberían ser destinados “únicamente para la recolección, transporte y bote de desechos sólidos”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo en fecha 8 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, tomo 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de la copia certificada de documentos privados autenticados y no haber sido impugnadas por la parte contraria, se les asigna pleno valor probatorio.

Ahora bien, en el contrato de servicios autenticado en fecha 2 de junio de 1987, ante la Notaría Pública Primera de Valera del referido Estado, inserto bajo el Nro. 17 del Tomo 36, se convino:

Entre la Municipalidad del Distrito Valera del Estado Trujillo (...) y por la otra la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Valera (...) se ha convenido en celebrar el presente contrato de servicios, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto de este contrato, es la prestación exclusiva por parte de la contratista de los servicios que a continuación se especifican: 1° Barrido de Calles y avenidas (...) 2°. Aseo Domiciliario (...) 3° Servicio de recolección. (...) SEGUNDA: La contratista está en cuenta y expresamente lo reconoce que el objeto del presente contrato es la prestación de un servicio público por lo cual su interrupción, suspensión, falta de continuidad o alteración de su frecuencia, ocasiona perjuicios a la comunidad (...) CUARTA: La municipalidad se reserva el derecho de intervenir temporalmente el servicio objeto del presente contrato, cuando la prestación del mismo sea deficiente o haya sido suspendido total o parcialmente sin su autorización (...) OCTAVA: El presente contrato se extinguirá: 1° Por el vencimiento del término. 2° Por causa imputable a la contratista. 3° Por quiebra de la contratista (...) DÉCIMA: El término de duración de este contrato es de quince (15) años contados a partir de su autenticación por ante la Notaría Pública (...) DÉCIMA SEXTA: La Municipalidad hará un inventario del parque automotor utilizado al efecto por el Concejo Municipal de Valera a objeto de establecer de común acuerdo con la contratista un canon de arrendamiento a pagar la misma a la Municipalidad, estableciéndose en convenio aparte las bases y condiciones generales de tal arrendamiento. Al término del arrendamiento en cuestión, el parque automotor arrendado por la Municipalidad a la contratista, debe ser devuelto a la Municipalidad en buenas condiciones de funcionamiento y operatividad. DÉCIMA SÉPTIMA: En caso de extinción del presente contrato por causa imputable a la Contratista (...) Constituyen causas imputables a la contratista a los presentes fines: el incumplimiento con la inversión necesaria para llevar a cabo las especificaciones técnicas propuestas (...) la falta de mantenimiento de los equipos y maquinarias, la no reposición de los mismos (...)

. (Destacado de la Sala).

Por su parte en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo en fecha 8 de abril de 1988, bajo el Nro. 40, tomo 23, se estipuló:

Entre la Municipalidad del Distrito Valera, Estado Trujillo (...) y la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Valera (...) se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento de vehículos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: ‘La Propietaria’ da en arrendamiento a ‘La Arrendataria’, once (11) vehículos de su propiedad cuyas características son las siguientes: (...) SEGUNDA: ‘La Arrendataria’ destinará dichos vehículos únicamente para la recolección, transporte y bote de desechos sólidos (...) TERCERA: (...) Dicho canon de arrendamiento será descontado por ‘La arrendataria’ de la facturación quincenal que deberá presentar para su pago a ‘La Propietaria’ de acuerdo a contrato de servicios que tienen suscrito ambas partes, de fecha: 02-02-87, bajo el No. 17 (...) CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato será un (1) año, contado a partir del día 18 de enero de mil novecientos ochenta y ocho (18-01-1988), pudiendo ser prorrogado automáticamente siempre y cuando no medien avisos por escrito, con un (1) mes de anticipación por alguna de las partes, de no prorrogar éste contrato. QUINTA ‘El propietario’ entregará los vehículos objeto del presente contrato en perfecto estado de funcionamiento mecánico, pintura, eléctrico, etc, así como de carrocería y ‘La Arrendataria’ se obliga a devolverlos asimismo, con todos sus cauchos, herramientas, equipos y demás accesorios en el mismo perfecto estado en que los está recibiendo. En el supuesto de que cualquiera de las unidades cedidas en arrendamiento objeto de este contrato, presentaren fallas o desperfectos de diversa índole ‘La Arrendataria’ se obliga a corregirlas o subsanarlas en la medida que se presenten o se detecten las mismas, sin costo alguno para ‘La Propietaria’. SEXTA: ‘La Arrendataria’ se compromete a cuidar y mantener las unidades como si fueran propias y a proveer lo necesario en cuanto a su mantenimiento preventivo y correctivo, seguros y todo aquello que sea indispensable para su conservación (...)

(Destacado de la Sala).

Conforme a lo convenido en las relaciones contractuales anteriormente referidas y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (...)”, debe concluirse que la actora demostró que en efecto a la sociedad mercantil demandada le fueron arrendados varios vehículos a objeto de que prestase el servicio público por el cual se le contrató y que esta última declaró recibir en perfecto estado de funcionamiento, efectuarles el “mantenimiento preventivo y correctivo” que hubiere sido necesario y devolverlos en las mismas condiciones en que los recibió.

En orden a la conclusión contenida en el párrafo que antecede, corresponde verificar si la demandada incumplió con las obligaciones convenidas contractualmente. En tal sentido se aprecia que en el libelo de demanda, la parte actora afirmó:

(...) En vista de las irregularidades cometidas por la concesionaria, que se traducían en la interrupción de la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, que ameritaron la intervención temporal (...) en varias oportunidades (...) en razón, además del hecho cierto y comprobado de que la empresa concesionaria permitió que en su poder el parque automotor, patrimonio público municipal, que le había sido cedido en arrendamiento (...) alcanzara tal grado de deterioro que prácticamente lo hizo adquirir la condición de inservible para los fines a que estaba destinado, tal como se videncia de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito Valera, del Estado Trujillo, a solicitud del Municipio, en fecha 17 de octubre de 1990, (...) en consideración de que todo lo anteriormente expuesto redundaba indudablemente en serios perjuicios a la comunidad (...) por tales interrupciones del servicio, que, cuando lo prestaba la concesionaria lo hacía en condiciones precarias, con otras unidades recolectoras (...) como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a instancias del Municipio, en fecha 5 de diciembre de 1991 (...)

. (Destacado de la Sala).

Como se aprecia, la parte actora alega que durante la vigencia de la relación arrendaticia, la demandada incumplió con su deber de mantener los vehículos objeto de dicho contrato, en buenas condiciones y para demostrarlo hizo referencia a dos inspecciones extrajudiciales, respecto de las cuales, la demandada expuso: “(...) Es falsa, Ciudadanos Magistrados, porque, para tratar de demostrar que los vehículos estaban en estado de chatarra o inservibles, se hicieron dos inspecciones oculares a espaldas de Sateca Valera, de fechas 17 de octubre de 1990 y 5 de diciembre de 1991, que fueron acompañadas con la demandada, las cuales desconocemos por ser hecha extra-litis, y sin intervención de nuestra representada (...)”.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de las referidas inspecciones extra-judiciales, aprecia la Sala que si bien se evacuaron con anterioridad a este proceso, fueron practicadas por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, éstas tienen el valor de indicios y en consecuencia, su estudio se efectuará en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente. Siendo importante destacar que ambas inspecciones fueron practicadas en la sede de la sociedad mercantil demandada y que en la efectuada en fecha 5 de diciembre de 1991, se evidencia que el ciudadano M.F.G.R., con cédula de identidad Nro. 1.457.301, fue notificado en su carácter de Presidente de la empresa demandada, por lo que mal podría ésta sostener, que tal inspección fue practicada “a sus espaldas”.

Ahora bien, de un examen de las referidas inspecciones extrajudiciales, aprecia la Sala que sólo a través de la practicada en fecha 17 de octubre de 1990, se dejó constancia del estado en que se encontraban los vehículos objeto del contrato de arrendamiento. Así, del informe rendido por el práctico que a tales efectos asesoró al Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, éste expuso:

(...) Yo, G.P. URDANETA, (...) Experto Designado por el Tribunal a su digno cargo para rendir informe de los daños que presenta el parque automotor del Concejo Municipal del Distrito Valera (...) son los siguientes: 1) Una motobarredora (...) no tiene motor, le falta parte de la caja de velocidades (...) se encuentra completamente en mal estado, cauchos en mal estado, los cepillos de barrer están dañados y el sistema de luces está dañado (...) Un camión marca Ford (...) no tiene motor, pintura y cauchos en mal estado (...) Un camión (...) recolector de basura y se encuentra en mal estado (...) Un camión marca FORD (...) no tiene cauchos en la parte delantera (...) Un camión marca Chevrolet (...) se encuentra sin rines, sin motor y caja, está en total abandono y deteriorado (...) Un camión marca Fiat (...) está sin cauchos (...) se encuentra totalmente desvalijado (...) Un camión marca Ford (...) se encuentra sin motor y sin cauchos delanteros ni traseros, está desvalijado (...) Un camión marca Ford (...) se encuentra totalmente desvalijado, tiene el vidrio parabrisas delantero partido (...) Un camión marca Chevrolet (...) tipo volteo, no tiene motor (...) Un camión marca FORD (...) no tiene motor ni caja (...)

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas se aprecia que los apoderados judiciales de la demandada, se limitaron a desconocer la referida inspección extra-judicial, sin traer al juicio algún otro medio probatorio que enerve su valor. Al contrario, en el escrito de contestación efectuaron afirmaciones que dan cuenta del deterioro de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento. En efecto, sostuvieron:

(...) ¿Porqué es falsa la demanda? Sateca Valera el primero de noviembre de 1990, cumpliendo textualmente con el contrato de concesión del servicio que vencía en el año dos mil dos (2002), se dirige a la Municipalidad de Valera informándole que: ‘Como es de su conocimiento el próximo mes de enero del año 1991 se cumplen cuatro años de haber presentado nuestra representada (...) su oferta de servicios para prestación del servicio de Aseo Urbano (...) Tal como lo estipuló nuestra representada en su oferta de servicio, y siendo ésta parte integrante de las condiciones generales de la licitación (...) termina en dicha fecha el período de vida útil que se le asignara a los equipos arrendados por ese Concejo (...) Como quiera que el objetivo principal del contrato de concesión en vigencia (...) y siendo condición de la licitación (...) la reposición de los equipos dañados u obsoletos para la prestación del mismo, es por ello que Sateca Valera procedió a incorporar cinco nuevas unidades (...)

(Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la propia demandada advierte que

el 1° de noviembre de 1990, informó al Municipio demandante que los vehículos objeto del contrato de arrendamiento no se encontraban en buen estado de funcionamiento, por el supuesto vencimiento de su vida útil, respecto del cual sostuvo que es de cuatro (4) años.

Ahora bien, resulta incomprensible que sin que hubiere expirado dicho período “de vida útil”, contado desde la fecha en que entró en vigencia la relación arrendaticia (18 de enero de 1988), en la que la demandada declaró recibir los referidos vehículos en perfecto estado de funcionamiento, se informe del mencionado vencimiento.

Asimismo, conviene destacar que los documentos identificados como “oferta de servicios”, que la demandada produjo para demostrar lo presuntamente convenido respecto a la vida útil de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento, se trata de un legajo de copias simples de instrumentos privados que no aparecen recibidos por su destinatario, ni están suscritos por quien los promovió, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio. Así se decide.

Se corresponde igualmente con lo establecido en la referida inspección extra-judicial producida en original por el Municipio demandante, lo verificado a través de la inspección que de la misma naturaleza fue practicada en fecha 18 de agosto de 1994 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a solicitud de la empresa demandada y a la que corresponde asignarle el mismo valor probatorio que aquélla. En efecto, en el acta que forma parte de la misma se indicó:

(...) Pido al Tribunal, que el práctico asesor nombrado en este acto determine y deje constancia en esta acta del estado en que se encuentran cada una de las unidades entregadas previo el examen que a las Ocho (8) unidades haga en este momento. En este estado el Tribunal, le solicita al Práctico Asesor designado y juramentado en este acto ciudadano JESUS RIVAS ESPINOZA, informe el estado en que encuentran las unidades entregadas por los solicitantes y expuso: las unidades revisadas por mi en este acto presentan las siguientes características: 1) Camión Placas 221-RAD, falla en mínimo y juego en el varillaje de la Caja de Velocidad, tiene frenos largos (...) 3) Camión Placa 219-RAD, tiene los pisos malos y el vidrio lateral derecho no lo tiene (...) 4) Camión Placas 222-RAD tiene la caja defectuosa y los frenos largos (...) Camión Placas AJF76FK90044 (...) tiene un desperfecto mecánico en su compactadora (...)

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte aprecia la Sala, que en el acta correspondiente a la sesión ordinaria celebrada en fecha 18 de febrero de 1992 por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la que se aprobó la extinción del contrato de servicios celebrado con la empresa demandada y cuya certificación consta de las actas del expediente, se lee:

(...) habiéndose constatado que el Equipo que la Municipalidad le cedió en arrendamiento a SATECA para la prestación del Servicio no fue debidamente mantenido, conservado y que ahora se encuentra en estado de deterioro absoluto, es decir, incapacitado para prestar el Servicio por estar convertido en chatarra, era una causal comprobada de extinción del Contrato, dado que existen varias inspecciones judiciales sobre el asunto y todos los Concejales y Funcionarios del Concejo Municipal tienen conocimientos de dichas inspecciones judiciales, por cuanto algunas de ellas se han hecho públicas a través de la Prensa Regional. (...) toda vez que existen evidencias (...) de que la Empresa Concesionaria no ha dado cumplimiento a los términos del contrato de concesión, el servicio lo ha venido prestando de una forma deficiente y lo ha interrumpido cuantas veces ha querido en forma injustificada, ha permitido que en su poder se deterioren una serie de bienes propiedad del Municipio, todo lo cual está perfectamente demostrado en evidencias fehacientes de esta situación, por lo cual estaban en presencia de motivos suficientes para declarar extinguido este Contrato de Concesión (...) El Concejal A.Q., tomó la palabra y señaló: Que el presente problema se viene planteando desde hace mucho tiempo, por cuanto la Empresa SATECA (...) que durante la intervención de la concesión del Servicio de Aseo Urbano (...) una comisión se trasladó hasta el Municipio Heres y Ciudad Ojeda y pudo comprobar que dichos Municipios le habían entregado a la Empresa SATECA el Parque Automotor Municipal en perfecto estado de funcionamiento y dicha Empresa lo había convertido en chatarra y en la Prensa Nacional de fecha 13-10-90 aparece registrada una denuncia contra esta Empresa por apropiación indebida de bienes municipales (...)

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Conforme se aprecia, en la mencionada sesión ordinaria, contenida en la certificación producida por la demandante, a la que se le asigna pleno valor probatorio con base en las mismas razones antes expresadas, los concejales que allí intervinieron expresamente manifestaron conocer el deterioro de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil demandada.

Por último y a fin de determinar si los hechos establecidos en la inspección extrajudicial (practicada en fecha 17 de octubre de 1990) promovida por la demandante se corresponden con otros medios probatorios adicionales que cursen en las actas que integran el expediente, se aprecia que en el escrito de contestación la parte demandada expuso:

(...) Igualmente se dice en el libelo de la demanda que faltan dos vehículos por entregar. Oponemos las Condiciones establecidas en la Oferta de Servicios de la Licitación que acompañamos y la comunicación que Sateca envía a la Municipalidad, que da a los vehículos una vida útil de cuatro años, por los cuales empezaban a ser reemplazados por nuevas unidades y lo cual significa que dichos vehículos se extinguieron en razón de la extinción de su vida útil. En todo caso, como para esos dos vehículos no fue posible conseguir repuestos, para el caso de que la Sala Político-Administrativa resuelva que se deben indemnizar, debe hacerse en razón al valor que tenían dichas vetustas unidades al tiempo de la conclusión de su vida útil (...) negamos y rechazamos (...)

(Destacado de la Sala).

Como se observa, la propia parte demandada pretende justificar no haber devuelto dos de los vehículos que le fueron arrendados, por cuanto se “extinguieron” a causa del vencimiento de su vida útil.

Finalmente aprecia la Sala que la parte actora consignó igualmente inspección extrajudicial practicada a su solicitud por el Juzgado de Distrito Valera del Estado Trujillo en fecha 3 de octubre de 1994, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

(...) se notificó de la misión del tribunal al ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 4.665.092, en su carácter de Director de la Depositaria Judicial Miramar C.A. (...) Al particular PRIMERO: se deja constancia que en el sitio donde está constituido (...) que le sirve de Depósito a la Depositaria Judicial Miramar se encuentran los siguientes vehículos: A. Un vehículo marca FORD (...) Al particular SEGUNDO: el Tribunal deja constancia que el notificado en este acto le manifiesta que Personal de SATECA por orden de M.F.G. se han presentado en cuatro oportunidades para hacerle mantenimiento a las unidades (...) Al particular TERCERO el Tribunal designa dos expertos quienes expusieron (...) Manifestamos al Tribunal que los vehículos a que se refiere la presente inspección no están en condiciones de ponerlos en funcionamiento por los desperfectos que los mismos tienen. Para informar al Tribunal sobre las condiciones, funcionamiento y operatividad (...) pedimos (...) se nos conceda un plazo de ocho días hábiles para rendir el informe respectivo (...)

. (Destacado de la Sala).

A su vez en el informe consignado por los referidos expertos, estos expusieron:

(...) Concluimos que estos vehículos se encuentran en la etapa de desgaste de la vida útil de un equipo (...) la cual se presentó antes del tiempo normal, debido a que en la etapa normal o de funcionamiento constante hubo ausencia absoluta del mantenimiento preventivo o programado que merece cualquier equipo expuesto al trabajo cotidiano (...) Por lo tanto cualquiera que fuese la decisión de este digno tribunal, recomendamos posterior a su reparación, una gestión o un diseño de un Sistema de Mantenimiento adecuado ya sea propio o contratado para todos los equipos inspeccionados lo cual garantizaría un incremento de la vida útil de las unidades y en consecuencia, ahorros sustanciales a la Alcaldía (...)

. (Destacado de la Sala).

Vistas las transcripciones anteriores, se observa que los hechos verificados a través de la inspección extrajudicial realizada en fecha 17 de octubre de 1990, así como la practicada a solicitud de la demandada el 18 de agosto de 1994, se corresponden y coinciden con las propias afirmaciones efectuadas por esta última quien, si bien por una parte alegó la falsedad de las afirmaciones de la demandante, justifica el deterioro y pérdida de los vehículos que le fueron arrendados, por el supuesto vencimiento de su vida útil. En tal virtud, al no constar elementos probatorios que desvirtúen la veracidad de lo comprobado mediante las citadas inspecciones, debe concluirse que en el caso quedó demostrado el incumplimiento de la sociedad mercantil accionada, respecto a lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que dispone: “La arrendataria se compromete a cuidar y mantener las unidades como si fueran propias y a proveer lo necesario en cuanto a su mantenimiento preventivo y correctivo, seguros y todo aquello que sea indispensable para su conservación”.

Establecido como quedó el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento por parte de la demandada y atendiendo a la pretensión que la actora persigue ver satisfecha, se impone precisar si por causa del mismo se produjeron los daños materiales cuya indemnización es reclamada y la necesaria relación que debe existir entre estos últimos y el incumplimiento mencionado. En tal sentido, se observa que respecto de los daños materiales presuntamente producidos, el demandante solicitó que la demandada sea condenada a cancelar:

(...) PRIMERO: VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.260.490,91) en resarcimiento de los pagos efectuados, por el Municipio Valera a particulares por concepto de recolección, transporte y depósito en rellenos sanitarios (...) entre el 18 de febrero de 1992 y el mes de septiembre de 1994. SEGUNDO: las cantidades de bolívares que por el concepto indicado bajo ‘PRIMERO’ continúe erogando el Municipio, desde el mes de septiembre de 1994, exclusive, en adelante, cantidades estas de dinero cuyo monto solicito sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en este juicio. TERCERO: La cantidad de bolívares que mediante justa regulación de expertos sea determinada como valor sustitutivo e indemnizatorio correspondiente a todos y cada uno de los diez (10) vehículos perdidos en manos de la demandada (...) valor global éste (...) cuya determinación solicito sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo (...) CUARTO: Las costas y costos de este juicio. QUINTO: El ajuste por inflación, por cuanto no se sabe de antemano y con certeza el término de duración del presente proceso (...) por tales factores las sumas dinerarias reclamadas como indemnización de los daños y perjuicios (...) pueden resultar insuficientes para cubrir real y efectivamente los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se ha demandado, ya que el verdadero valor de tales daños puede ser mucho mayor para la época en que habrá de recaer la sentencia en este juicio (...)

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Como puede apreciarse, la parte actora señala como daño material, tanto la cantidad de dinero que alega canceló a particulares por prestar el servicio por el cual se contrató a la demandada, más lo que por ese mismo concepto siga cancelando, así como el valor correspondiente a los diez (10) vehículos objeto del contrato de arrendamiento.

Respecto a las cantidades de dinero presuntamente canceladas por el Municipio demandante, observa la Sala que en el libelo se expuso:

(...) ante el incumplimiento de Sateca Valera y con vista de la necesidad perentoria y urgente de atender la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, cuya ejecución no admite demoras (...) el Municipio se vio impelido por tales hechos a contratar con particulares la recolección, transporte y depósito de las basuras en el correspondiente relleno sanitario, utilizándose para tales fines los vehículos de los propios particulares contratados, a cambio de la correspondiente contraprestación o pago efectivo. Hasta el mes de septiembre de 1994, el Municipio Valera ha pagado A LAS DISTINTAS PERSONAS NATURALES QUE SE SEÑALAN E IDENTIFICAN A CONTINUACIÓN, la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.260.490,91) por concepto de recolección, transporte y depósito de basuras, tal como consta de los correspondientes documentos administrativos, soportes y comprobantes, que en dos mil trescientos cincuenta y siete (2.357) folios útiles se acompañan a este libelo, integrados por la respectiva orden de pago aprobada por la Contraloría Municipal, el ‘vaucher’ o copia del cheque respectivo y el recibo otorgado por el contratado y por las autoridades municipales competentes, que se producen junto con este libelo, en legajos originales, distinguidos con los nombres de cada beneficiario de los pagos y marcados con los números que se indican de seguidas (...)

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Ahora bien, aprecia la Sala que entre los documentos que la demandante acompañó al libelo de demanda, descritos con detalle en el capítulo de este fallo correspondiente a las pruebas promovidas, no consta que se hubieren consignado los dos mil trescientos cincuenta y siete (2.357) folios correspondientes a los supuestos pagos efectuados a distintos particulares por prestar el servicio por el cual se contrató a la demandada. Tampoco se evidencia de las actas que integran el expediente, que fuera de los documentos acompañados al libelo de demanda, la actora hubiere consignado algún otro instrumento que se refiera a la cancelación de la cantidad alegada. Siendo así, la petición indemnizatoria que tiene por sustento las sumas de dinero erogadas por el referido concepto y las que “estuvieren pendientes de ser canceladas” por esa misma causa, no prospera en derecho. Así se decide.

En relación a la petición referida a que la demandada sea condenada a pagar la “cantidad de bolívares que mediante justa regulación de expertos sea determinada como valor sustitutivo e indemnizatorio correspondiente a todos y cada uno de los diez (10) vehículos perdidos en manos de la demandada (...)”, a juicio de la Sala son pertinentes las siguientes consideraciones:

Conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la demandada se obligó a devolver los vehículos que le fueron arrendados “(...) con todos sus cauchos, herramientas, equipos y demás accesorios en el mismo perfecto estado en que lo está recibiendo (...)”. Por su parte en la cláusula décima sexta del contrato de servicios se estipuló: “La Municipalidad hará un inventario del parque automotor utilizado al efecto por el Concejo Municipal de Valera a objeto de establecer de común acuerdo con la contratista un canon de arrendamiento a pagar la misma a La Municipalidad, (...) Al término del arrendamiento en cuestión, el parque automotor arrendado por la Municipalidad a la contratista, debe ser devuelto a la Municipalidad en buenas condiciones de funcionamiento y operatividad”.

Ahora bien y conforme fue determinado en párrafos precedentes, la sociedad mercantil accionada no cumplió con la referida obligación, toda vez que dejó de entregar dos de los vehículos que le fueron arrendados y los que entregó, mucho después que la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo acordó la extinción del contrato de servicios por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo, no se encontraban en el perfecto estado de funcionamiento en que declaró recibirlos.

El incumplimiento de la sociedad mercantil demandada respecto al mantenimiento de los vehículos que le fueron arrendados, implica el incumplimiento de lo convenido en la cláusula segunda del contrato de servicios que dispone: “La Contratista está en cuenta y expresamente lo reconoce que el objeto del presente contrato es la prestación de un servicio público por lo cual su interrupción, suspensión, falta de continuidad o alteración de su frecuencia, ocasiona perjuicios a la comunidad servida”.

Bajo estas premisas y con base en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 eiusdem, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, a juicio de esta Sala la petición de la actora, referida a que la demandada sea condenada a cancelar a título de indemnización por concepto de los daños y perjuicios que produjo el incumplimiento contractual, el equivalente al valor de los vehículos que le fueron entregados por causa del contrato de arrendamiento, debe considerarse ajustada a derecho. Así se decide.

Por lo tanto y tomando en cuenta que la demandada, conforme a los contratos suscritos con la actora, estaba obligada a devolver los vehículos en el mismo perfecto estado de funcionamiento en que declaró recibirlos, en consecuencia, a los efectos de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, el monto a ser indemnizado al Municipio demandante estará determinado por el valor de cada uno de los referidos vehículos para el momento en que fueron entregados a la sociedad mercantil demandada al celebrarse el contrato de arrendamiento, es decir el 8 de abril de 1988, para lo cual bastará con la verificación de parte de los expertos, de los precios promedios de cada uno de los vehículos para esa fecha, tomando en cuenta el desgaste propio del uso de los mismos para ese día (8 de abril de 1988) y las características que se mencionan a continuación:

- Tres (3) camiones marca Ford, modelo 1981, color blanco y verde, tipo recolector.

- Dos (2) camiones marca Fiat, modelo 1982, color blanco y verde, tipo recolector.

- Un (1) camión marca Chevrolet, modelo 1982, tipo volteo

- Una (1) moto-barredora marca Maine, modelo 1980, color blanco.

- Dos (2) camiones marca Ford, modelo 1985, color blanco y verde, tipo recolector.

- Un (1) Camión marca Ford, modelo 1987, color blanco, tipo caja.

Por otra parte, visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que la demandada declaró recibir en perfectas condiciones los vehículos que le fueron arrendados (8 de abril de 1988), la Sala estima procedente la indexación sobre el total del valor que fuere determinado por la experticia complementaria ordenada anteriormente y que deberá calcularse desde la fecha en que estos debían ser devueltos exclusive, es decir desde el 19 de febrero de 1992, que fue la oportunidad en que la sociedad mercantil demandada fue notificada del acuerdo de la Cámara Municipal del Estado Trujillo de dar por extinguido el contrato de concesión. Así se decide.

En este sentido, se ordena que igualmente sea practicada una experticia complementaria del fallo para establecer la cantidad que corresponda por concepto de la indexación acordada. Así se decide.

Por último observa la Sala que en su escrito de contestación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada hizo referencia a la presunta deuda que el Municipio demandante mantiene con su representada por causa del contrato de servicios suscrito en fecha 2 de junio de 1987, para lo cual consignó copia certificada de distintas actas correspondientes a diferentes sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Cámara Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, que dan cuenta de la misma y respecto de la cual, entre otras consideraciones expuso:

(...) Existe documentación suficientemente probatoria, sobre la existencia de la deuda. Además, el Ministerio de Relaciones Interiores le exigió al Concejo Municipal que la deuda aprobada por la Cámara Municipal debía ser certificada y reconocida por la Sindicatura Municipal. Esto ocurrió el 12-01-1993. La orden de pago N° 12.888 del Ministerio de Relaciones Interiores, así lo especifica (...)

.

No obstante lo advertido, aprecia igualmente la Sala que la demandada, respecto a la presunta deuda del Municipio, expuso: “En todo caso, Sateca Valera se reserva demandar en su debida oportunidad, las cantidades de dinero que el Concejo Municipal le adeuda, con los ajustes e intereses a que haya lugar (...)”. Siendo así y tomando en cuenta que la cantidad supuestamente adeudada por la actora, constituyó un alegato de defensa de la demandada a objeto de justificar el incumplimiento contractual que sustenta la pretensión hecha valer en su contra, este alegato no fue interpuesto en forma de reconvención, por lo que, estima la Sala que resulta irrelevante a los efectos de la solución de esta controversia, determinar si la actora es a su vez deudora de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

En conclusión y con base en las razones que anteceden se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el Municipio Valera. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios planteada por el MUNICIPIO VALERA del Estado Trujillo, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE VALERA (SATECA-VALERA). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad que fuere determinada por las experticias complementarias que conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01541.

La Secretaria,

S.Y.G.

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