Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.805.160, domiciliado en Michelena, Estado Táchira.

APODERADO: O.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.224 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.482.

DEMANDADO: J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.105.225, domiciliado en Michelena, Estado Táchira.

APODERADA: M.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.171.429 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.461.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación. (Apelación a sentencia definitiva de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.D., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio cuando el abogado O.A.N.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.Z.R., demandó al ciudadano J.M.R.P., por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó que su poderdante es beneficiario de tres (03) letras de cambio emitidas en la ciudad de Michelena, Estado Táchira, en fecha 17-12-2007 por el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 11-03-2008, por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y 07-11-2008, por el monto de diez mil bolívares

(Bs. 10.000,00), con vencimientos el 17-02-2008, 11-09-2008 y 07-12-2008, respectivamente, para ser pagadas en Michelena, sin aviso y sin protesto, por un valor entendido, a su orden, cuyo librado aceptante es el ciudadano J.M.R.P., las cuales anexó y corren insertas a los folios 5, 6 y 7. Que el mencionado librado aceptante se ha negado a cancelar el monto de las mismas, a pesar de todas las múltiples e infructuosas gestiones que ha realizado en ese sentido, razón por la cual, habiendo agotado las vías extrajudiciales, procede a demandar por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al mencionado ciudadano J.M.R.P., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

1) La suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), monto total del capital contenido en las referidas letras de cambio, por concepto de la obligación adeudada, líquida, exigible y de plazo vencido.

2) Los intereses moratorios de los efectos cambiarios que se adeudan hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación respectiva, así: a.- De la letra de cambio de fecha 17-12-2007, 24 meses de intereses que representan un monto de Bs. 1.200,00. b.- De la letra de fecha 11-03-2008, 21 meses de intereses que representan un monto de Bs. 2.100,00. c.- De la letra de fecha 07-11-2008, trece meses que representan un monto de Bs. 1.300,00, es decir, que para la fecha del 14-12-2009 el monto total de los intereses moratorios es de Bs. 4.600,00.

3) Intereses hasta definitiva cancelación de la obligación principal que demanda.

4) Las costas y costos del proceso calculados en un 30% sobre el monto adeudado del capital, lo que representa la suma de Bs. 7.500,00.

De conformidad con los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre doscientos veinticuatro (224) acciones que el demandado ostenta como accionista en la Estación de Servicio Michelena C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 19-A, del año 1.995. Fundamentó la acción en los artículos 410, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y siete mil cien bolívares (Bs. 37.100,00), equivalentes a seiscientos setenta y cuatro con cincuenta y cuatro unidades tributarias (674,54 U.T.). (fls. 1 al 4), anexos (fls. 5 al 32).

Al folio 11 riela poder otorgado por el ciudadano C.Z.R. al abogado O.A.N.M., por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó la intimación del ciudadano J.M.R.P.. Asimismo, decretó la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante, ordenando formar el respectivo cuaderno de medidas. (fls. 33 al 34)

En fecha 19 de enero de 2010 la Alguacil del Tribunal de la causa informó haber intimado al demandado en fecha 18 de enero de 2010, consignando la boleta de intimación debidamente firmada por éste. (fl. 36 y su vto.)

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010 el ciudadano J.M.R.P., asistido por la abogada M.M.D., se opuso formalmente al decreto de intimación. Adujo que no le adeuda al demandante la cantidad de dinero que reclama y cuyo pago intima. Igualmente, con respecto a la letra de cambio inserta al folio 5, se opuso a la intimación, por cuanto él es titular de esa acreencia, tal como consta de dicho instrumento, en el que se ordena el pago a la orden de J.M.R. y R.S.. Asimismo, impugnó los instrumentos cambiarios que se le oponen corrientes a los folios 6 y 7, por cuanto a su decir, los mismos contienen alteraciones y agregados que él no reconoce, por lo que tachó de falsos dichos instrumentos. Por último, solicitó que el referido escrito fuese agregado y sustanciado conforme a derecho. (fls. 37 al 38)

En fecha 08 de febrero de 2010 el demandado J.M.R.P., asistido por la abogada M.M.M.D., consignó escrito de formalización de la tacha propuesta, en los siguientes términos: impugnó los instrumentos cambiarios que se encuentran anexados al expediente, alegando que los mismos fueron librados en blanco y llenados con posterioridad por el demandante sin su autorización, lo que a su decir puede evidenciarse de las diferentes tintas de los bolígrafos con que fueron suscritas las letras y la diferencia de letra con que se llenaron y firmaron las mismas, ya que él nunca extendió de su puño y letra esos instrumentos. En cuanto a lo que se refiere al instrumento consignado por la cantidad de cinco mil bolívares, hace notar que en el mismo él aparece como titular de la acreencia y no como deudor, por lo que se reserva el derecho de pedir su ejecución. (fl. 39)

En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción pruebas. (fl. 42). Y por auto del 22 de febrero de 2010 el a quo admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 43)

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 el demandado J.M.R.P., asistido por la abogada M.M.M., expuso que presentada como fue la tacha de los instrumentos fundamentales de la demanda y formalizada en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, según el procedimiento previsto para la tacha incidental, y por cuanto la parte actora presentante de los instrumentos no dio contestación a la tacha propuesta en el quinto día siguiente a su formalización, ni insistió en hacer valer los instrumentos tachados, solicita de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declare terminada la incidencia y desechados del proceso los instrumentos tachados. (fl. 44)

A los folios 45 al 54 cursa la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, relacionada al principio de la presente narrativa, y a los folios 57 al 58 riela aclaratoria de dicha decisión dictada el 17 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano J.M.R.P. confirió poder apud acta a la abogada M.M.M.D.. (fl. 56)

En fecha 24 de marzo de 2010, el demandado de autos apeló de la referida decisión. (fl. 56). Y por auto del 26 de marzo de 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fl. 61)

En fecha 21 de abril de 2010 se recibieron los autos en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (fl. 63); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 64)

En fecha 20 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Manifestó que la demanda fue interpuesta luego de realizar infructuosas diligencias para obtener el pago de la obligación. Que el señor J.M.R.P. se aprovechó de la confianza de su cliente, para solicitar el préstamo en tres (3) ocasiones, documentado en tres (3) letras de cambio por la suma total de Bs. 25.000,00. Que igualmente se aprovechó de esa confianza y llenó él mismo tales letras, por el desconocimiento de su cliente para ello. Que en una de esas letras, colocó de mala fe a su cliente como deudor, cuando el deudor es él. Que el demandado J.M.R.P. fue intimado y acudió efectivamente al décimo día siguiente, asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente al decreto de intimación. Asimismo, en el particular TERCERO de dicho escrito tachó de falsos los instrumentos cambiarios. Que a su entender, sólo es válida la oposición a la intimación, por cuanto la tacha no fue hecha en su debida oportunidad, cual es la contestación de demanda, dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, luego de la oposición el intimado tiene cinco días para la contestación de demanda, lo cual no hizo, sino que en esta oportunidad legal formalizó la tacha. Que al no haberse dado la contestación de demanda, el demandado quedó confeso, quedando como no efectuado el escrito de oposición, incluyendo la impugnación que hizo de las referidas letras de cambio, la cual no tiene ningún efecto al no haberse hecho conforme a derecho. Que por lo tanto, la letra que corre al folio 5, de fecha 17-12-2007, por un valor de Bs. 5.000,00, admitida originalmente por el Tribunal, debe continuar formando parte de la demanda en su totalidad. Que en dicha letra, a pesar de que su cliente aparece como deudor, quien firma como aceptante de la misma es el señor J.M.R.P.. En cuanto al procedimiento seguido, señala que según el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al formularse oposición por el intimado, el juicio continúa por los trámites del juicio ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda. Que en el presente caso, correspondía el juicio breve, en el que fue presentado por su parte, escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte demandada no lo hizo, perdiendo esta oportunidad

para demostrar algo a su favor. Que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 04 de marzo de 2010, de la cual no apeló por razones de economizar tiempo para que su cliente pueda cobrar lo poco o mucho del monto del capital dado en préstamo, pues éste necesita ese dinero para poder comprar y vender productos agrícolas, de lo cual vive. Que de dicha sentencia solicitó aclaratoria por haberse publicado con fecha 04 de marzo de 2010. Que en fecha 17 de marzo de 2010 el tribunal profiere aclaratoria, estableciendo que la sentencia definitiva publicada el 04 de marzo de 2010, debió ser publicada al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y que por error involuntario no se ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso previsto en la precitada norma; no obstante, por encontrarse las partes a derecho con las diligencias de fechas 11 y 15 de marzo de 2010, se abstuvo de librar boletas de notificación. Que respeta esa decisión, a pesar de no estar del todo conforme. Que la parte demandada interpuso su apelación en fecha 24 de marzo de 2010, la cual considera que está fuera de lugar por haberse ejercido fuera del término legal establecido. Que sin embargo, el Tribunal admite dicha apelación, que a su entender no tiene efecto alguno. Por ultimo, manifestó que su cliente C.Z.R. fue engañado en su buena fe por el ciudadano J.M.R.P., quien le adeuda dinero en la ciudad de Michelena a muchas personas, siendo esta la segunda demanda incoada por él en contra del mencionado ciudadano por ese motivo. (fls. 65 al 66)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (fl. 67); y por auto de fecha 02 de junio de 2010, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fl. 68)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.R.P., asistido por la abogada M.M.M.D., contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada contra el ciudadano JOSE (sic) M.R.P. (sic), en relación a dos (2) instrumentos cambiarios “letra cambio” marcadas con letras “C Y D”, N° única con fecha de expedición 11 de marzo de 2008 y fecha de vencimiento 11 de septiembre de 2008, y la segunda letra de cambio con fecha de expedición 07 de noviembre de 2008 con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2008, con carácter de librado aceptante con domicilio de pago la primera en la avenida perimetral sector el cerro casa S/N de Michelena del Estado Táchira y la segunda letra en la avenida perimetral de Michelena salida Michelena – Colon (sic).

SEGUNDO

Se condena al ciudadano JOSE (sic) M.R.P. (sic), pagar la cantidad de VIENTE (sic) MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), corresponde al monto total del capital adeudado de los dos (2) instrumentos cambiarios “letra cambio” (sic).

TERCERO

Se condena al ciudadano JOSE (sic) M.R.P. (sic), pagar la cantidad de TRES MIL CUAATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 3.400,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de vencimiento hasta el día 14 de diciembre del 2009 de las letras de cambios (sic) demandadas a la rata del cinco (5%) anual y los intereses que se sigan venciendo desde el mes de enero 2010 hasta el día que se verifique el pago definitivo y total de las letras de cambios (sic).

CUARTO

Se condena en costa (sic) al ciudadano JOSE (sic) M.R.P. (sic), por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO

La parte demandada debe pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 6.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

La referida decisión fue aclarada en fecha 17 de marzo de 2010, oportunidad en que el Tribunal de la causa consideró que por error involuntario no se había dictado la decisión en el lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sino en el quinto día, obviándose ordenar la notificación de las partes. No obstante, se abstuvo de librar las correspondientes boletas de notificación, por encontrarse las partes a derecho según consta de diligencias de fechas 11 y 15 de marzo de 2010.

PUNTO PREVIO

Aduce la representación judicial de la parte actora, que la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2010, es extemporánea y por tanto no debió ser oída por el a quo.

Al respecto, aprecia esta alzada que dada la aclaratoria dictada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2010, la apelación debió ser interpuesta dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no consta en autos la tablilla de días de despacho cumplidos en el Tribunal de la causa correspondiente al mes de marzo de 2010, a los fines de determinar la alegada extemporaneidad; y habiendo señalado el a quo en el auto de fecha 26 de marzo de 2010, por el que oyó dicha apelación, que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, se declara sin lugar el alegato de la parte actora sobre la extemporaneidad de la apelación, y procede esta alzada al conocimiento del asunto.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El actor C.Z.R. demanda por el procedimiento de intimación el pago de tres (3) letras de cambio libradas a su orden en la ciudad de Michelena, Estado Táchira, cuyo librado aceptante es el ciudadano J.M.R.P., las cuales anexó con el libelo y describe así: la primera librada el 17 de diciembre de 2007 por el monto de Bs. 5.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 5.000,00, con vencimiento el 17 de febrero de 2008; la segunda librada el 11 de marzo de 2008 por el monto de Bs. 10.000,00, con vencimiento el 11 de septiembre de 2008, y la tercera librada el 07 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 10.000,00, con vencimiento el 07 de diciembre de 2008, para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, las cuales suman la cantidad de Bs. 25.000,00. Igualmente, demanda los correspondientes intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación respectiva, hasta la fecha de interposición de la demanda (14 de diciembre de 2009), calculados a la tasa legal del 5% prevista en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiendo a la primera letra por tal concepto el monto de Bs. 1.200,00, a la segunda letra la cantidad de Bs. 2.100,00 y a la tercera letra la suma de Bs. 1.300,00 para un monto total de Bs. 4.600,00, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. Asimismo, peticiona el pago de las costas y costos del proceso calculadas en un 30% sobre el monto de capital adeudado, lo que representa la cantidad de Bs. 7.500,00. Fundamenta su acción en los artículos 410, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El demandado, por su parte, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010 (fls. 37 y 38), formuló oposición a la intimación, aduciendo respecto a la letra de cambio corriente al folio 5, que él es el titular de la acreencia, puesto que la misma fue librada a su orden y de R.S.. A su vez, tachó de falsos los instrumentos cambiarios insertos a los folios 6 y 7. Asimismo, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010 corriente al folio 39, procedió a formalizar la tacha propuesta. No obstante, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta sentenciadora determinar en primer lugar, si se encuentra configurada la confesión ficta del demandado, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La confesión ficta está contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

De la lectura del transcrito artículo, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Conforme a lo expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda. Al respecto, se aprecia que el procedimiento por intimación se encuentra contemplado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    En las normas transcritas el legislador prevé en forma expresa la oposición a la intimación, la cual puede ejercer el demandado dentro del plazo de diez días siguientes a su intimación, formulada la cual, el decreto de intimación queda sin efecto y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.

    Al revisar las actas procesales, se constata a los folios 37 y 38 escrito de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual el demandado, asistido por la abogada M.M.D., formuló oposición al referido procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 651. No obstante, no dio contestación a la demanda, la cual debía tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oposición, según lo previsto en el artículo 652.

    Por lo tanto, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.

  2. Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta alzada que la parte demandada no promovió pruebas.

    Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.

  3. En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-20004-000241).

    En el caso sub iudice, se aprecia que el procedimiento por intimación para el cobro de sumas líquidas y exigibles de dinero con fundamento en letras de cambio, a que se contrae la pretensión de la parte actora, se encuentra consagrado expresamente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el mismo está tutelado legalmente, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2010 (fls. 45 al 54), objeto de apelación por la parte demandada, el a quo desechó del proceso la letra de cambio librada el 17 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, equivalente actual a Bs. 5.000,00, con vencimiento el 17 de febrero de 2008, inserta al folio 5, por no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio; y no habiendo mediado recurso de apelación por la parte demandante, quien se conformó con la referida decisión, debe aplicarse el principio de prohibición de la “reformatio in peius”, según el cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T. (vid. sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional,). En consecuencia, debe esta alzada considerar excluida de la condenatoria que se haga en el presente fallo, la referida letra de cambio, y así se decide.

    De igual forma se aprecia que en la sentencia objeto de apelación la Juez a quo, no obstante haber excluido del proceso la referida letra de cambio, declaró con lugar la demanda, condenando en costas al demandado “por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser modificado en la presente decisión. Asimismo, que en el particular QUINTO del dispositivo del fallo se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 “por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde al procedimiento especial de intimación de honorarios establecido en la Ley de Abogados. Por tanto, tal particular debe ser excluido de la presente decisión, y así se declara.

    Conforme a lo expuesto, debe esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, parcialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio y condenar al demandado J.M.R.P. a pagar al actor C.Z.R., los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a que asciende el monto total de las dos (2) letras de cambio libradas a su orden, la primera el 11 de marzo de 2008 por Bs. 10.000,00, con vencimiento el 11 de septiembre de 2008; y la segunda el 07 de noviembre de 2008 por Bs. 10.000,00, con vencimiento el 07 de diciembre de 2008, insertas a los folios 06 y 07 del presente expediente. 2.- Los intereses moratorios causados por las referidas letras de cambio, calculados a la tasa del 5% anual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día siguiente a sus respectivas fechas de vencimiento, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo exacto debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado J.M.R.P., asistido por la abogada M.M.D., mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.Z.R. contra el ciudadano J.M.R.P., por cobro de bolívares, vía intimación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor C.Z.R., los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a que asciende el monto total de las dos (2) letras de cambio libradas a su orden, la primera el 11 de marzo de 2008 por Bs. 10.000,00, con vencimiento el 11 de septiembre de 2008; y la segunda el 07 de noviembre de 2008 por Bs. 10.000,00, con vencimiento el 07 de diciembre de 2008, insertas a los folios 06 y 07 del presente expediente. 2.- Los intereses moratorios causados por las referidas letras de cambio, calculados a la tasa del 5% anual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día siguiente a sus respectivas fechas de vencimiento, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo exacto debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR