Decisión nº PJ0702014000064 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000077.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A., mejor conocida como “CLAM INSTALACIONES, S.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 1987, anotado bajo el Nº 73, Tomo Nº 13-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ciudadano MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 120.268.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 00319/13 de fecha 26/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en el procedimiento de multas y sanciones, en el expediente signado bajo el Nº 059-2013-06-00530, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió el presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por el abogado en ejercicio MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A, en contra P.A. Nº 00319/13 de fecha 26/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., asignándosele por parte de este Circuito Judicial Laboral, el número de asunto VP01-N-2014-000077, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (18) de julio de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando el Tribunal en el tiempo oportuno para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo realiza en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra P.A. Nº 00319/13 de fecha 26/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en el procedimiento de multas y sanciones, en el expediente signado bajo el Nº 059-2013-06-00530, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Actos Administrativos emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral.

Finalmente, la Sala Político Administrativa en sentencia número: 1400 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se pronunció sobre el conocimiento de la competencia para decidir sobre las actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, bajo la siguiente argumentación:

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los Tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este M.T. dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los Tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T., concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara.

Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide

.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. contentiva a un procedimiento de multas y sanciones emanada de la Inspectoría del Trabajo, de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa que desde la notificación de la P.A. Nº 00319/13 de fecha 26/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en el procedimiento de multas y sanciones, recurrida de nulidad, esto es, veinte (20) enero de 2014, hasta el día que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, esto es, diecisiete (17) de julio de 2014, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, tal y como se evidencia del folio doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza Principal I, es por lo que concluye este Tribunal que el mismo se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; así como no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL R.U., como representante del órgano que dictó la mencionada p.a. que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AsÍ se establece.-

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se establece.-

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A, en contra la p.a. Nº 00319/13 de fecha 26/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en el procedimiento de multas y sanciones, en el expediente signado bajo el Nº 059-2013-06-00530, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES. S.A.)-

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A, en contra la p.a. Nº 00319/13 de fecha 26/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en el procedimiento de multas y sanciones, en el expediente signado bajo el Nº 059-2013-06-00530, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A.-

TERCERO

NOTIFÍQUESE:

- A la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL R.U., de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.-

- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

- A la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige la materia.-

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libraron los correspondientes oficios de notificación.

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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