Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de abril de 2008

198º y 149º

Mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2006, las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.949 y 31.336, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), por estimación e intimación de honorarios, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la referida empresa, en la demanda que incoara contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares derivados de responsabilidad extracontractual, ante esta Sala Político-Administrativa; y, asimismo, a los fines de “salvaguardar los derechos patrimoniales” de su representada, las mencionadas abogadas solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad intimada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, la Presidenta de esta Sala Político-Administrativa, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1599, de fecha 28 de septiembre de 2004; y, a tal fin, el 19 de julio de 2006, remitió el presente expediente a este Despacho.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 26 de julio de 2006, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos R.P.B., L.I.M., F.J.U. y L.O.Á.; asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 8 de agosto de 2006, se expidió el auto de comparencia a la parte intimada.

Por diligencia del 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, expuso que le fue imposible practicar la intimación de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA) y consignó la respectiva compulsa.

Por diligencia del 23 de noviembre de 2006, el abogado R.B.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060, actuando en su carácter de apoderado del Banco Central de Venezuela, solicitó que por cuanto no fue posible lograr la citación de la empresa intimada, se realizara la misma por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio dirigido a la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), recibido el 1º del mismo mes y año.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Secretaria de este Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el aviso de recibo y notificación judicial Nº 132520, emanado de IPOSTEL, dirigido a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), recibido por el ciudadano L.I.M.M.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el mencionado abogado R.P.B., solicitó que se declararan firmes los honorarios profesionales y se ordenara la práctica de la indexación judicial sobre el monto reclamado, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación u oposición de la intimación propuesta y la empresa intimada no había dado respuesta oportuna.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, el abogado L.O.Á., consignó documento mediante el cual la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), revocó el poder que le otorgara a él y a otros abogados para representarla en este juicio.

Este Juzgado, por auto de fecha 31 de enero de 2007, declaró nula la citación practicada a la empresa intimada en la persona del ciudadano L.I.M., y consecuentemente, repuso la causa al estado de que se citara de nuevo, por correo certificado, a la mencionada sociedad mercantil, en la persona de uno o cualesquiera de sus apoderados judiciales; y, a tal efecto, ordenó librar oficio y auto de comparecencia. Asimismo, en razón de lo decidido, declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado R.E.P..

En fecha 13 de febrero de 2007, se expidió el auto de comparencia a la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio dirigido a la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), recibido el 6 del mismo mes y año.

En fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana Secretaria de este Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el aviso de recibo y notificación judicial Nº 132505, emanado de IPOSTEL, dirigido a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), recibido por el ciudadano D.N.N.M..

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el abogado L.D.O., consignó poder que lo acredita como apoderado de la empresa intimada, y además, solicitó la perención de la instancia en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara la representación de la Procuraduría General de la República, contra la referida sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA).

Asimismo, en esa misma fecha, el mencionado abogado solicitó mediante diligencia, la anulación de la citación practicada a su representada en este juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el Banco Central de Venezuela, en virtud de que el ciudadano D.N., “no es ninguna de las personas” autorizadas taxativamente en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, para firmar el aviso de recibo de la citación por correo.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, el referido abogado L.D.O., consignó escrito mediante el cual se opuso formalmente a la intimación propuesta por las apoderadas del Banco Central de Venezuela; y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Este Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2007, declaró la perención de la instancia en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusiera la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA).

En esa misma fecha, este Juzgado de Sustanciación, en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por las apoderadas del Banco Central de Venezuela contra la referida sociedad mercantil LACSA, declaró nula la citación practicada a la empresa intimada, en la persona del ciudadano D.N..

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el abogado R.B.P.E., actuando en su condición de apoderado del Banco Central de Venezuela, expuso que “vista la materialización de la figura de la citación tácita configurada en razón de las actuaciones realizadas por la parte intimada en fecha 21 de marzo y 27 de marzo de 2007, respetuosamente solicito a este digno Juzgado de Sustanciación, proceda a fijar por auto expreso el lapso para promover pruebas en la presente causa”.

En virtud de la aludida diligencia, este Juzgado en fecha 12 de abril de 2007, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual promovieron pruebas tanto la parte intimante como la intimada.

En fecha 8 de mayo de 2007, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las referidas pruebas, ordenando la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencias de fechas 31 de julio y 4 de octubre de 2007, las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., actuando en su carácter de apoderadas del Banco Central de Venezuela, solicitaron se dictara sentencia en la presente incidencia, asimismo, el abogado R.E.P.B. y la mencionada abogada C.R.T.Z., ratificaron dicha petición en fechas 6 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio dirigido a la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), recibido en esa misma fecha.

En fecha 24 de enero de 2008, el prenombrado abogado L.D.O., solicitó a este Juzgado que dictara decisión en la presente causa.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la abogada C.R.T.Z., apoderada del Banco Central de Venezuela, ratificó la anterior petición.

Ahora bien, antes de decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre la tempestividad de dicha oposición, por cuanto, de la narrativa antes expuesta se evidencia, que no se dio respuesta a lo planteado por el apoderado del Banco Central de Venezuela en fecha 12 de abril de 2007, relativo a que en el presente juicio se había producido la citación presunta de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), en virtud de las actuaciones realizadas por su apoderado en fechas 21 y 27 de marzo de 2007; y, en este sentido pasa a proveer como sigue:

I

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de este Juzgado).

La norma transcrita establece la forma en la cual el demandado puede darse por citado, esto es, personalmente mediante diligencia, o previa actuación de la parte, o de su apoderado, antes de haberse dado formalmente por citados en el juicio.

En el caso de autos, constata este Juzgado, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente en fecha 21 de marzo de 2007 (folios 377 y 378 de este expediente), el abogado L.D.O., se presentó en este juicio y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la intimada sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), en razón de ello, y atendiendo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, es a partir de esa fecha, –-tal como señaló el apoderado del ente intimante–– que la referida empresa se entiende tácitamente citada en este juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentara en su contra el Banco Central de Venezuela; ahora bien, como quiera que, según el cómputo que antecede, el referido abogado ejerció oposición al derecho alegado por el intimante, el segundo día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, esto es, el 27 de marzo de 2007, cumpliendo así con en el lapso previsto en el artículo 607 eiusdem, este Juzgado declara tempestiva la aludida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, en los siguientes términos:

Alegan las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., apoderadas del Banco Central de Venezuela, que la obligación objeto de la presente demanda se origina por virtud de que la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (LACSA) fue condenada en costas mediante decisión Nº 00803, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 30 de junio de 2004, en la demanda que incoara dicha empresa en forma solidaria contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares derivados de responsabilidad extracontractual; lo cual fundamentaron con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por su parte el apoderado de la empresa intimada, formuló oposición a la referida intimación con base en las argumentaciones siguientes:

  1. - Que no es procedente intimar honorarios en el presente caso, toda vez que el Banco Central de Venezuela “goza de un fuero especial” según el cual si se produjera una sentencia definitivamente firme que lo declarase “perdidoso”, sería imposible su ejecución en virtud de que sus bienes no pueden ser embargados, “lo cual lo coloca en un estado especial de rango procesal y que quebranta abiertamente el Principio de la Igualdad de las partes en el Proceso”, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige “que las partes en litigio se vean protegidas por igual y en igualdad de condiciones procesales”; por tanto, a las costas procesales le es aplicable la normativa antes señalada.

  2. - Que en el juicio intentado por su representada, la República y el Banco Central de Venezuela constituyeron un litis consorcio pasivo, y por esta razón, las abogadas intimantes no “pueden intentar reclamaciones por separado por unos supuestos honorarios profesionales y mucho menos que los montos de ambas reclamaciones representen el sesenta por ciento (60%) del principal demandado por nuestra representada LACSA”, asimismo, que por esta causa “no pueden exigir pago de costas en representación del Banco, en vista de que este se presenta como codemandado y debidamente representado por sus apoderados judiciales naturales”, y consecuentemente debe desestimarse la presente intimación, en atención a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad y a otros principios constitucionales.

  3. - Que el derecho o la legitimación del Banco Central de Venezuela, no puede deducirse por sí solo, por el sólo hecho de que la sentencia que resolvió negativamente el fondo haga mención expresa de la condenatoria en costas pues –según sostiene– resulta evidente que tal mención además de ser de estilo, se entiende contenida en principio en toda sentencia que declare sin lugar un pedimento y por ende la declaratoria expresa de vencimiento total de una de las partes en un juicio de fondo y la consecuente condenatoria en costas en la sentencia definitiva, no prejuzga sobre la procedencia del derecho a exigir tales costas y en especial los honorarios profesionales, ya que ese tema precisamente será el debatido y decidido en la primera fase del juicio de intimación, la fase declarativa, en la cual se analizará la procedencia del derecho a cobrar honorarios por el intimante, así como lo reconoció este Juzgado en decisión de fecha 12 de diciembre de 2004, en el expediente N° 1996-12711.

  4. - Que en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se expone claramente que el derecho al cobro de honorarios profesionales no le corresponde a la parte, actor o demandado, sino al abogado de forma personal, quien ejerció la representación en juicio por medio de sus actuaciones procesales, todo ello, con fundamento en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 1999, según el cual “Los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pueden ser separados (...). Es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, intransmisible, por que constituye un elemento de la persona del abogado” y, en el caso de autos, las abogadas intimantes se identifican en el libelo como apoderadas del Banco Central de Venezuela y no como abogadas en ejercicio de sus derechos personales, asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyen como domicilio procesal la sede del Banco Central de Venezuela; finalmente concluye, que es evidente que la presente estimación e intimación de honorarios es improcedente, ya que en ningún caso el pago de los mismos podría ser objeto de reembolso de cantidades líquidas al Banco Central de Venezuela, por cuanto este no posee cualidad y legitimación para intentarla.

  5. - Que los abogados que representan al Banco Central de Venezuela son funcionarios públicos, tal como lo establece la Ley de Bancos y la Ley contra la Corrupción, es decir, no se encuentran en el libre ejercicio de su profesión, sólo tienen derecho a cobrar un salario por la representación que de éste ejerzan, y como quiera que las abogadas C.T.Z. y J.P.B., son funcionarios públicos que laboran en el Banco Central de Venezuela, los trabajos realizados por ellas “se enmarcan dentro de sus sueldos y salarios, los cuales fueron y son regularmente cancelados con independencia de la participación o no en el juicio”, y por ello debe desestimarse la estimación e intimación de honorarios profesionales que pretenden reclamar.

  6. - Que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central de Venezuela, “…son indiscriminados y absolutamente exagerados…”, y no están dirigidos al restablecimiento patrimonial.

  7. - Que la solicitud de ajuste o de corrección monetaria debe declararse improcedente por cuanto “no se puede solicitar la aplicación del método indexatorio sobre la suma total demandada a los fines del cálculo de los honorarios profesionales susceptible de pago”.

  8. - Y por último, subsidiariamente se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

    Durante el lapso probatorio, las partes, a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones promovieron las siguientes pruebas:

    La parte intimante:

  9. - Mérito favorable de las siguientes actuaciones judiciales: escrito de estimación e intimación de honorarios consignado por los apoderados del Banco Central de Venezuela (folios 311 al 317, pieza Nº 4), auto de admisión de dicha demanda dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de julio de 2006 (folios 324 y 325, pieza Nº 4), escrito de oposición a la intimación presentado por el apoderado de la empresa intimada el 27 de marzo de 2007 (folios 386 al 403, pieza Nº 4), y “de cualquier otra actuación, escrito o diligencia que presentare la parte demandada en la presente causa”.

  10. - Mérito favorable de la sentencia Nº 0803, dictada en fecha 13 de julio de 2004, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela.

  11. - Mérito favorable de las actuaciones judiciales realizadas por los apoderados del Banco Central de Venezuela, en la referida demanda, tales como: escrito de contestación de fecha 26 de julio de 2001 (folios 34 al 64, pieza Nº 3), instrumento poder (folios 65 al 73, pieza Nº 3), escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de octubre de 2001 (folios 116 al 129, pieza Nº 3), actuación en la práctica de la exhibición de documentos en fecha 19 de marzo de 2002 (folios 356 al 359, pieza Nº 3), escrito de repuesta a la solicitud de informes de fecha 2 de abril de 2003 (folios 407 al 409, pieza Nº 3), escrito de informes de fecha 25 de junio de 2002 (folios 79 al 106, pieza Nº 4), diligencias de fechas 9 de abril y 22 de mayo de 2003, haciendo consideraciones (folios 128 y 129, pieza Nº 4), diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se solicita tasación de las costas y costos procesales (folio 251, pieza Nº 4) y diligencias de fechas 29 de septiembre de 2005 y 6 de abril de 2006, que ratifican la petición anterior (folios 294 y 296, pieza Nº 4).

  12. - Copias de las decisiones dictadas por este Juzgado de Sustanciación en fechas 15 de febrero de 2005 (caso: Banco Central de Venezuela vs. American Airlines INC. Exp. Nº 96-12711, folios 418 al 429, pieza Nº 4), 16 de mayo de 2006 (caso: Banco Central de Venezuela vs. Aerolíneas Argentinas, S.A.. Exp. Nº 99-15531, folios 430 al 446, pieza Nº 4) y 29 de noviembre de 2005 (caso: Banco Central de Venezuela vs. Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), Exp. Nº 98-14637, folios 447 al 458, pieza Nº 4). Así como copia de la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 00151, de fecha 1º de febrero de 2006, mediante la cual confirmó la aludida decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por este Juzgado de Sustanciación (folios 459 al 473, pieza Nº 4).

    En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

    La parte intimada:

  13. - Mérito favorable de los autos, especialmente de todas las actuaciones realizadas por los apoderados del Banco Central de Venezuela y del instrumento poder que les otorgó el referido ente (folios 65 al 73, pieza Nº 3).

    En lo que respecta a las aludidas instrumentales, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

    III

    Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que ciertamente mediante sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, y consecuentemente condenó en costas a la mencionada empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e, igualmente, quedó demostrado que las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación del Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto al primer alegato de oposición formulado por el abogado L.D.O., relativo a que el Banco Central de Venezuela goza de un privilegio especial según el cual si se produjera una sentencia definitivamente firme que declarase vencido al referido ente, sería imposible su ejecución vista la inembargabilidad de sus bienes, y que tal circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contraviene el principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, aplicable ––según aduce–– a las costas por ser una parte integral del proceso; este Juzgado, observa que la presente estimación e intimación de honorarios se origina, como se indicó precedentemente, en virtud de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A (LACSA), al resultar totalmente vencida en la demanda que incoara contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares derivados de responsabilidad extracontractual, ante esta Sala Político-Administrativa (Sentencia Nº 0803, de fecha 13.7.04), es decir, se trata entonces de una sentencia definitivamente “firme” que ha producido la cosa juzgada, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación esta impedido de revisar o cuestionar lo decidido por dicha Sala, en cuya virtud, se declara improcedente el señalado alegato de oposición y, así se decide.

    En relación con los alegatos de oposición contenidos en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la narrativa de esta decisión, referidos a la falta de legitimidad de las apoderadas del Banco Central de Venezuela, en los cuales el oponente expuso: i) que por cuanto la República y el Banco Central de Venezuela constituyeron un litis consorcio pasivo, dichas apoderadas están impedidas de intentar reclamaciones por separado “por supuestos honorarios profesionales y mucho menos que los montos de ambas reclamaciones representen el sesenta por ciento (60%) del principal demandado por [su] representada LACSA”, además no pueden exigir pago de costas en representación del Banco, ya que este se presenta como codemandado representado por sus apoderados naturales; ii) que por el sólo hecho de existir una sentencia previa de vencimiento total y una condenatoria en costas, no prejuzga ni supone la procedencia del derecho a exigir tales costas, y en especial los honorarios profesionales, pues tal mención es de mero estilo que se entiende incluida en toda sentencia que declare sin lugar una pretensión, toda vez que ese tema precisamente será el debatido y decidido en la primera fase del juicio de intimación, la fase declarativa; iii) que en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados se expone claramente que el derecho al cobro de honorarios profesionales no le corresponden a la parte, actor o demandado, sino al abogado de forma personal, quien ejerció la representación en juicio y cuyas actuaciones merecen remuneración; iv) que el Banco Central de Venezuela, en su condición de parte demanda, no puede reclamar “el reembolso” de gastos por el procedimiento especial de intimación de honorarios; y v) que los representantes de dicha institución son funcionarios públicos que laboran para ella, y como tales, sólo tienen derecho a percibir un salario y no a exigir el pago de honorarios profesionales; este Juzgado, observa lo siguiente:

    En primer término, al plantear el aspecto de la legitimidad del Banco Central de Venezuela, para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así, el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de aquel, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.

    Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 13 de julio de 2004, declaró “...SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. (LACSA), en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; y subsidiariamente contra la primera, por concepto de cobro de bolívares derivado de responsabilidad extracontractual. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad del Banco Central de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación al pago de costas formulada por abogados que lo representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), en el juicio principal y, por ende, del nacimiento del derecho para dicha institución de cobrar las costas procesales que, como ya se indicó, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio; por tanto, resultan improcedentes los argumentos contenidos en el alegato de falta de legitimidad planteado por el apoderado de la intimada. Así se declara.

    En segundo lugar, y al determinar que el derecho al cobro de costas procesales surgió para la parte gananciosa, es decir para el Banco Central de Venezuela, a partir de la declaratoria sin lugar de la demanda que incoara Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. (LACSA), contra el mencionado Banco, —tal como lo aceptó la parte intimada en su escrito de oposición—, y al dejar establecido igualmente, que en las costas se incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el transcurso del juicio, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios públicos que ostenten las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso: el Banco Central y los cuales deberán ser entregados a su patrimonio y no al patrimonio personal de las abogadas antes mencionadas. Así se declara.

    En lo que respecta al sexto alegato de oposición referido a que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central de Venezuela, son “...indiscriminados y absolutamente exagerados”, este Juzgado observa que tal aspecto se orienta a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues este argumento de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales no está vinculado al hecho de que las abogadas del Banco Central de Venezuela efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido. La representación de la parte intimada se limitó a calificar la actividad desarrollada por las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por los representantes del Banco, pueda hacerse, tal y como lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa por reciente decisión la cual es del tenor siguiente:

    “...Omissis...

    En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. (Resaltado de este Juzgado)

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado. (Caso: G.B.V., Ivor Dalvano Mogollón Rojas y J.M.O. vs. M.P., R.P. y J.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Sentencia Nº 00128 de fecha 19.2.04)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre el quantum de los honorarios estimados. Así se decide.

    En lo atinente al séptimo alegato de oposición, relativo a que se declare improcedente la solicitud de ajuste o de corrección monetaria planteado por los intimantes en su libelo, por cuanto “no se puede solicitar la aplicación del método indexatorio sobre la suma total demandada a los fines del cálculo de los honorarios profesionales susceptible de pago”, observa este Juzgado, que la corrección monetaria se le aplicará al monto que resulte del análisis realizado por los jueces encargados de tasar los honorarios intimados, a fin de restablecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo del valor de la moneda, así como lo estableció la Sala en la citada decisión al expresar que: “hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación”; en cuya virtud, se declara improcedente el aludido alegato de oposición, y así también se decide.

    Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., actuando en su carácter de apoderadas del Banco Central de Venezuela; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado L.D.O., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., (LACSA) y al Banco Central de Venezuela, dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

    La Jueza,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. 1997-13703/ndp.

    Intimación.

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