Decisión nº 053-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2009-000057

ASUNTO : VP02-R-2010-000956

Decisión N° 053-10

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho O.P.L.C., en su carácter de defensor del ciudadano NEBIDO R.P.U., y por el abogado C.L.O.G., en su carácter de defensor de la ciudadana L.E.O.P., contra la decisión N° 54-10, dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de Octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó a los ciudadanos NEBIDO R.P.U. y L.E.O.P., por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2010 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 16 de Diciembre de 2010, con la asistencia de los Abogados defensores y recurrentes, O.P.L.C. y C.O., del Representante Fiscal, Abogado Lidubis González, así mismo se deja constancia de la asistencia al acto de los acusados de autos, previo traslado, ordenado por esta Alzada,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: NEBIDO R.P.U., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 4.754.512, de 57 años de edad, residenciado en La Ensenada, calle 2, Edificio Impromar, en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

L.E.O.P., Colombiana, natural de Cali, portadora de la cédula de identidad Nº 26.514.781, de 45 años de edad, residenciada en la Sector Mara-Norte 3, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSAS: O.P.L.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 9.193, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia y el profesional del derecho C.L.O.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 115.135, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representación del Ministerio Público: Abogados LIDUVIS G.L. y LEDISAY COROMOTO PERNALETE LÓPEZ en sus caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA L.E.O.

Expresa la defensa que en fecha dos (02) de Junio de 2010, inició el juicio oral en la causa seguida en contra de su representada y del ciudadano NEBIDO R.P.U., por el delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Migración y Extranjería, sentencia la cual se encuentra plagada del vicio de falta de motivación al no determinar de manera individual y pormenorizada cuáles hechos de los que dio por probados comprometen la responsabilidad de su representada, y cuales son acreditables al prenombrado ciudadano NEDIBO R.P.U., tomando en cuenta que no tienen el mismo rango dentro de la empresa.

Explica que en el capítulo de la valoración de las pruebas, que la Jueza no realizó una actividad que le permitiera defenderse dado que en ningún caso determinó con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad de su patrocinada.

Explana en relación a la COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA, PISCICAR, CA., que al concatenar esta prueba con la inspección practicada por la sentenciadora, la Juzgadora yerra, debido a que llega a la conclusión de que el hecho de ser la jefa inmediata se constituye en una conducta delictiva, imponiéndole una responsabilidad penal sin explicarle cual fue la actividad desarrollada por su persona que pueda subsumirse dentro de los parámetros delictivos.

Plantea respecto al acta de prueba anticipada, donde se evidencian las declaraciones que constan marcadas a, b, c, d, f, g, h, i, j, k que al valorarlas la sentenciadora de juicio reincide en el error cometido en las pruebas anteriores, pues incurre en el vicio de inmotivación al no describir e individualizar cuáles fueron las conductas de cada acusado, por el contrario las asume como si fueran una sola persona, aunado a que le asimila a la ciudadana L.E.O. la calidad de propietaria, jefa de personal y ello no lo es; su representada, adicionalmente alega que y (sic) que de ninguna manera existe elemento en la causa que apunte a la realización por parte de su representada de una acción delictiva y mucho menos en algún verbo que implique el delito de trata de personas.

De seguidas indica, que el acta de cadena de custodia, fue de igual manera, mal interpretada, motivo por el cual también existe el vicio de inmotivación, al otorgarle pleno valor a esta prueba, aunado al hecho de que no indica si la utiliza para culpar o inculpar a su defendida, ello aunado al proceso peyorativo de pseudo valoración de las testimoniales, cuya apreciación se concretó a copiar y pegar las cinco líneas vacías carentes de contenido descriptivo de la acción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su representada.

Respecto a los recibos de pagos correspondientes al personal obrero de la Sociedad Mercantil PISCICAR C.A., señala que yerra en su motivación la sentenciadora, al considerar el hecho de que en dichos recibos no aparecieran las deducciones laborales, tal circunstancia, era debido, a que los acusados lo hacían para obtener el provecho económico que viene dado por el abaratamiento de costos, que implica para los acusados contratar obreros extranjeros no registrados, preñando la sentencia del vicio de FALSO SUPUESTO, puesto que a la luz de lo establecido en el artículo 133, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo “El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, con lo cual se preceptúa que mal podía notificarle una deducción si la misma no se efectúa, resultando esta prueba inconducente por mandato de la norma ut supra transcrita, dado que dichos recibos sólo sirven para demostrar las asignaciones o deducciones y no el cumplimiento por parte de las obligaciones relativas a la Seguridad Social.

Señala en cuanto a la responsabilidad personal de su representada, que de igual manera incurre la jueza en el vicio de inmotivación de la sentencia, puesto que no describe cual fue la conducta desplegada por su representada, inadvirtiendo que no es la dueña de la empresa, ni accionista, ni jefe de nomina, ni de recursos humanos, y no maneja de manera ninguna las obligaciones patronales, pues ratifica que su defendida es tan sólo una empleada de la sociedad mercantil PISCICAR, CA, y observa que una vez más no se le vinculó con el delito por una acción que pudiera estar dentro de su ámbito o funciones laborales.

En el aparte denominado “DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PATRIA APLICABLE” manifiesta que la motivación de la decisión debe contener los elementos de racionalidad suficiente para bastarse a sí misma. Así también, es un motivo absoluto de anulación formal de la sentencia dictada por el Tribunal respectivo si llegara a faltar ésta. Al respecto de los vicios de la sentencia indica que la ausencia de la motivación en el fallo, es calificada como un defecto de la propia sentencia y habilita la posibilidad de plantear la apelación en su contra por el agraviado, así que al no haber motivación en el fallo, no ha existido un razonamiento lógico en los juzgadores, es decir, no se ha respetado en el razonamiento del juzgador las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Sosteniendo que se entiende por sana crítica aquella que es empleada para la deliberación y votación del tribunal sentenciador, en la cual se apreciará la prueba según las reglas dictadas para su existencia.

Precisa que en el caso sub examine se evidencia de la sentencia impugnada que en ninguna de las pruebas, la jueza de merito describió ni individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, circunstancia esta que causa un perjuicio nugatorio, y atenta flagrantemente contra la posibilidad de actuación de los acusados en la causa, trayendo como consecuencia directa la nulidad de la decisión de conformidad con el tercer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello en armonía con lo que la jurisprudencia patria ha establecido al respecto, citando para reforzar sus alegatos la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero del 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado. E.R.A.A..

Refiere que los jueces tienen la obligación de dar a conocer las razones por las cuales han calificado la conducta de una persona y de igual forma, cuáles fueron aquellas pruebas que han valorado y calificado de contundentes para considerar destruir el estado de inocencia del sindicado, confirmando un estado de culpabilidad. Los juzgadores están obligados entonces a razonar cuál es el valor de los medios de prueba o bien, cuales fueron las razones por las cuales se absuelve o condena al imputado, según sea el caso, y siendo que en el presente asunto la sentencia impugnada es carente de toda motivación lo que obliga al órgano jurisdiccional a que se repita el juicio oral y público, por un juez distinto, al que ha conocido en el primer juicio, y en su momento, el nuevo tribunal deberá dictar una nueva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, señala el apelante que la ley procesal consagra expresamente en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de motivación de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con pena de nulidad absoluta del fallo primario al carecer de ella, tal como se verificó en el presente caso, por las razones expuestas ut supra.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia sea declarado con lugar en la definitiva; y en tal sentido, se decrete la nulidad absoluta de la Sentencia N° 54-2010 en la causa 7M-232-10, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2010, mediante la cual se condenó a la ciudadana L.E.O.P., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Migración y Extranjería, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, por otro Juez distinto al que conoció el presente asunto de conformidad con lo establecido n el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NEBIDO R.P.U.

Denuncia que el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia definitiva en la causa seguida en contra de NEDIBO R.P., condenándole a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al considerarle autor en la presunta comisión de delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración.

Explica que en nuestro proceso penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla”, en otras palabras, le corresponde el ejercicio del IUS PUNJENDI pero, además, debe garantizar en los procesos penales el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, como el principio de inocencia consagrado en el Ordinal 2° del artículo 49 Constitucional y, por tanto, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal sólo debe obedecer la Ley y el derecho.- Por ello, nada obsta a que el fiscal del Ministerio Público, adecuando sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley y con preeminencia de la justicia”, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ante el hecho cierto de no haber demostrado la culpabilidad de los acusados, solicita que otro Tribunal de Juicio dicte una sentencia absolutoria.

Continúa y expone que la acusación propuesta en contra de su defendido refiere la presunta comisión del delito TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y castigado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración. El cual incrimina a “quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en el Territorio de la República sea ilegal, con el objeto de explotados como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tienen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos ó contrato individual”.

Expresa la defensa del ciudadano NEBIDO PARRA, que la Jueza A quo, sin el más leve análisis, concluye afirmando que todas las circunstancias le conducen a la conclusión de que los acusados desplegaban una conducta con el objeto de explotar a su personal a cargo, como mano de obra, restringiendo y suprimiendo sus derechos laborales y sin la autorización laboral requerida por la Ley”, sosteniendo que nada mas errado que esta afirmación por lo siguiente: A) El Protocolo de Palermo en su artículo 3, establece que, por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre ó la extracción de órganos y tales circunstancias no se dan en el caso de su defendido pues, como se evidencia de lo expuesto por los ciudadanos de nacionalidad colombiana: S.J.P.D., E.R.M.A., R.D.J.S.P., D.D.C.M.M., Y.R.C.P., WILMER MUÑOZ PALENCIA, DALAVIER M.D., C.T.S., M.C.P., AROVIS PRIMERA AVILA, O.E.O.J. y P.E.A.G., ninguno de ellos se considera explotado pues reciben su pago puntualmente laboran durante 8 horas diarias, reciben buena y abundante alimentación, no están obligados a permanecer en las instalaciones de la Empresa. , sin embargo, nada de esto fue considerado por el A quo; B) En cuanto a la pretendida restricción y supresión de sus derechos laborales, no precisa, no determina cuales son esos derechos. Sin embargo, los mismos trabajadores manifiestan que reciben los pagos que legalmente les corresponde por concepto de bonos, vacaciones y aguinaldos, así mismo, reciben atención médica y la empresa les suministra los medicamentos; C) En cuanto a la ausencia de la autorización laboral requerida por la Ley, no precisa la sentencia a que se refiere. Se le antoja sea la autorización mencionada en el artículo 16 de la Ley de Extranjería y Migración. De ser así, estamos ante otro dislate pues la autorización laboral se exige a “todas aquellas personas que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al territorio de la República “que, no es el caso que nos ocupa pues de las pruebas anticipadas se evidencia que los ciudadanos de nacionalidad colombiana ingresaron por su cuenta, por diversos puntos de la frontera y en diversas datas.

De otra parte expone que la sentencia en consideración nos viene dada por la valoración que hace de la copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PISCICAR, C.A, la cual valora como elemento de prueba en contra de los acusados. En efecto, indica que dicha copia fotostática, demuestra, sin que medie duda alguna, que los acusados de las actas NEBIDO PARRA URDANETA, en representación de la Empresa PISCICAR, C.A, empleó personal extranjero sin la documentación que autorizara su admisión, ingreso y/o permanencia en el Territorio de la República., con el objeto de explotarlos como mano de obra, restringiendo y suprimiendo sus derechos laborales y sin la autorización laboral requerida en la Ley, manteniendo al personal extranjero, totalmente excluido del Sistema de Seguridad Social ignorando como hemos visto anteriormente que es la misma Ley la que excluye a los extranjeros residenciados ilegalmente en el país, de los beneficios de la seguridad social.

Afirma que la copia en cuestión se desvía de su específica finalidad, cual es demostrar la existencia legal y legítima de la persona jurídica colectiva para, subrepticiamente, atribuirle una valoración arbitraria, fuera de las más elementales normas de lógica, concretamente el principio de identidad, según el cual la tal copia es eso y no otra cosa pero, de allí arribar a la conclusión de que es idónea para inferir elementos que comprometen la culpabilidad de su defendido equivale a desvirtuarla como prueba documental.

Continúa y exponen que la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ofrece como pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura, hasta 12 actas de pruebas anticipadas, contentivas de la versión que cada uno de quienes las suscriben, aportaron por ante el Juzgado de Control sustanciador de las mismas, de las cuales se evidencia que ninguno de ellos se considera explotado o sometido a prácticas inhumanas o vejatorias de su persona; informando que reciben puntualmente sus pagos y que cumplen jornadas de ocho (8) horas.

Plantea que estos razonamientos empleados en la sentencia en relación con las pruebas anticipadas, incluyen un uso engañoso del lenguaje, incluyendo aseveraciones falaces. A partir del lenguaje se pueden construir razonamientos y argumentos de diversa índole y, con ellos, justificar lo que no se compadece con la verdad, tal como ocurre en el presente caso, creando así situaciones de profunda desigualdad e injusticia.

Indica que el A quo incurre en una verdadera falacia de atinencia, es decir, en errores de razonamiento, construyendo premisas ó llegando a conclusiones equivocadas o erradas, al caer en una vinculación incorrecta, tanto en la formulación de las premisas como en la construcción de las conclusiones o derivaciones. En el caso que nos ocupa la sentencia incurre en una verdadera falacia de causa falsa, es decir, toma como causa de un efecto algo que no es causa real (LA NON CAUSA PRO CAUSA), o sea, que la presencia de los trabajadores que laboraban en la Empresa, obedece a que fueron introducidos al país por nuestro defendido, lo cual no es cierto, pues todos están contestes en afirmar que ingresaron al país por cuenta propia concluyendo además, sin prueba alguna, que eran sometidos a explotación por la empresa, lo cual es negado por los mismos trabajadores.

Señala de igual manera que el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración tipifica el delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, al analizar el tipo se observa lo siguiente: en primer término, comprende la conducta desplegada por quién ó quienes empleen extranjeros que se encuentren ilegales en el territorio nacional, cuyo autor puede ser objeto de sanción conforme a expresas normas de la Ley de Extranjería y Migración, es decir, el simple hecho de emplear extranjeros ilegales, per se, no es delito.

Agrega que dicha norma legal contiene una condición objetiva de punibilidad, dada por el hecho específico y concreto de que quién emplee un extranjero ilegal en el País, lo haga con el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales.

Sostiene que la sentencia incurre en el grave error de basar su decisión en medios de prueba inidóneos para comprobar la presunta culpabilidad de los acusados, es ilógico y contrario a derecho basar una condenatoria en las exposiciones hechas por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento efectuado en la Empresa PISCICAR CA., el día 14 de Marzo de 2009, que dio como resultado la detención de 53 ciudadanos de nacionalidad colombiana, lo que motivó que los ciudadanos C.B.R., J.G.S.G. y W.J.P., levantaran el acta correspondiente, de seguidas procedió a citar distintos criterios jurisprudenciales entre los cuales cabe destacar; Sala de Casación Penal del TSJ, en Sentencia N° 003 de 19 de Enero de 2000; Sentencia N° 483 de 24 de Octubre de 2002; N° 303 de fecha 29-06-06.

Alega que no existen elementos de prueba que determinen la corporeidad y en consecuencia tampoco la culpabilidad del presunto delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y castigado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, por el cual ha sido condenado el ciudadano NEDIBO R.P.U., pues ninguna de las presuntas victimas que declararon en el marco de la pruebas anticipadas mencionaron a NEDIBO R.P.U., y mucho menos expresaron que éste les hubiera captado, transportado, trasladado desde su país hasta la sede de su empresa mediante el uso de la fuerza, amenaza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de persona que tenga autoridad sobre ellos, con fines de explotación, ni que han estados sometidos a trabajos o servicios forzados, esclavitud, servidumbre o practicas análogas, ni que se encuentran en el sitio de trabajo obligados, constreñidos o en contra de su voluntad, por el contrario, todos expresaron que llegaron al país por distintas razones de orden personal y por distintos medios, incurriendo el Tribunal Sentenciador en infracción de Ley, por errónea aplicación del articulo 53 de la citada ley, al considerar como punibles hechos que no lo son, lo que hace procedente el recurso de apelación, contra sentencia, conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone que la sentencia, objeto de este recurso ha hecho abstracción de las precisiones contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Tribunal apreciar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Nada más lejos de este mandato que la sentencia en consideración. Es importante tener presente que ambas palabras aluden a dos aspectos: subjetivo y objetivo.- El primero, CRITICA, referido a valoración razonada, argumentada, motivada. El segundo, SANA, referido a los principios generales, máximas de experiencia. Ambos deben concurrir para determinar el valor de convicción de la prueba y, por tanto la apreciación no es libre, pues no puede ser fruto de capricho o atisbos del Juez, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estima que la sentencia aquí considerada, no se atiene a lo alegado y probado en autos, incurriendo en una excesiva extralimitación cuando a los elementos de prueba aportados por la parte acusadora les atribuye una valoración diferente a la que intrínsecamente les corresponde, llegando al extremo de silenciar por completo la solicitud del Ministerio Publico en torno a que se decrete la absolución de los acusados e ignora los argumentos esgrimidos por la defensa en las conclusiones, para fundamentar sus alegatos cita extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N° 1120 de 10-07-08.

Finalmente plantea que resulta evidente que el Tribunal Sentenciador ha incurrido en infracción de Ley, por falta de aplicación, al inobservar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de los motivos en que fundó este recurso de apelación y que no se hace necesario la celebración de un nuevo juicio Oral y público sobre los hechos, teniendo en cuenta la inmediación y la contradicción, dados los medios de prueba ofertados por la Fiscalía acusadora, concretamente un acta policial referida a la detención de presuntas víctimas, acta de inspección ocular practicada en la empresa donde laboraban los detenidos, Informe contentivo de una experticia a objetos que se dice fueron incautados a los detenidos y doce (12) Actas contentivas de las declaraciones recibidas como pruebas anticipadas, así como la inspección ocular practicada en el desarrollo de la audiencia oral y pública; y siendo éstos los únicos medios de prueba básicos de la acusación, es por lo que solicita a la Corte de Apelaciones dicte un decisión propia sobre este asunto conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA L.E.O.

Expone el representante del Ministerio Público, que el hecho punible objeto de la presente causa fue investigado por el Ministerio Público y resultaron formalmente acusados los ciudadanos NEBIDO R.P.U. y L.E.O.P., quienes fueron puestos a conocimiento de un Tribunal Mixto de Juicio para juzgamiento, por lo hechos suscitados en fecha 14 de Marzo de 2009, en la Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Sector Curarire, específicamente en las Instalaciones de AGROPECUARIA PISCICAR, C.A, donde fueron encontradas la cantidad de cincuenta y tres (53) ciudadanos de nacionalidad colombiana, plenamente individualizados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro 903, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos extranjeros que ingresaron a la República Bolivariana de Venezuela sin la documentación y visados correspondientes, los cuales se encontraban desempeñando diversas actividades laborales en la referida empresa procesadora de productos pesqueros sin las respectivas autorizaciones laborales, y quienes igualmente pernotaban en las instalaciones de la misma, situación ilegal que fue notificada a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que fuera iniciado el correspondiente procedimiento administrativo de deportación de los referidos ciudadanos a su país de origen República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, 38 numerales 1 y 2 de la Ley de Extranjería y Migración, de seguidas el Representante Fiscal procedió a citar los artículos 13, 24, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración.

Establece que según lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, correspondiente al Título VIII de los delitos y la responsabilidad penal de la citada ley, incurren en el delito de explotación laboral de migrantes quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en el territorio de la República sea ilegal, con el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, cuya pena es la misma establecida en el Artículo 52 Ejusdem, es decir, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Plantea en relación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Extranjería y Migración, que allí se establece la responsabilidad de las personas jurídicas, con respecto a los hechos punibles previstos en los artículos 52 y 53 de la citada ley, donde se consagra que se impondrá la pena señalada a los administradores que hayan sido responsables de la conducta descrita en la mencionada norma.

Explica que durante el desarrollo del debate oral y público, fueron presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de los Acusados de autos, los medios probatorios ofertados legalmente los cuales fueron apreciados y valorados por el tribunal mixto de juicio, llegando al convencimiento unánime de que efectivamente los acusados NEBIDO R.P.U., L.E.O.P., cometieron el delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Expone que tal como se evidencia de la citada SENTENCIA N° 54-2010 dictada en fecha de 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Penal signado con el N° 7M- 232-10, iniciado en virtud de acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los acusados NEBIDO R.P.U., L.E.O.P., por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACION LABORAL, la Representación Fiscal consideran que el Juzgado de Juicio Constituido de forma mixta no incumplió con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD alegado por la defensa del Acusado NEBIDO R.P.U., por cuanto la conducta imputada por el Ministerio Público claramente se encuentra tipificada como punible en nuestra legislación penal Venezolana en los artículo 53 y 54 de la Ley de Extranjería y Migración, cuya pena está establecida en el Artículo 52 ejusdem; al contrario es una SENTENCIA merecedora de respeto por parte de los Administrados, que enaltece los principios constitucionales y procesales que deben regir en nuestro sistema de justicia, como lo son TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, JUICIO PREVIO y DEBIDO PROCESO, AUTONOMIA e INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, AUTORIDAD DE LOS JUECES, ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN, SANA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Expresa que si bien es cierto, el Ministerio Público es titular de la acción penal, el deber de investigar los hechos punibles y determinar la responsabilidad penal; no es menos cierto, que son los órganos Jurisdiccionales quienes tienen la potestad y el deber para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, y entre sus funciones está la valoración de las pruebas, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, y es esta instancia la que determina los hechos en el proceso; razón por la cual, estas Representaciones Fiscal consideran ajustada la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Constituido con ciudadanos escabinos, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente forman parte de nuestro sistema de justicia, quienes deliberaron junto con el juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados de autos; por su parte el Ministerio Público solicitó al Juzgado Juicio que le correspondió conocer la presente controversia el enjuiciamiento de los acusados en la comisión del delito imputado, pero no le es dado la potestad de juzgar a los ciudadanos, para ello están los órganos jurisdiccionales, y no puede el Ministerio Público ni los Profesionales del Derecho quienes le corresponda la defensa de los hechos imputados, imponerle a dicho órgano autónomo como administrar la justicia, es por ello que la autonomía del Ministerio Público con autonomía o magistratura vertical, es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República; independientemente de la apreciación que tuvo que el Ministerio Público respecto a la SENTENCIA controvertida ante la Corte la Apelaciones, la cual fue dictada UNANIMENTE por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, constituido mixto, y que podría sedimentar un precedente en nuestro sistema acusatorio, estimable de respeto por parte de los administrados, que realza los principios constitucionales y procesales que deben regir en nuestro sistema de justicia, como lo son TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, JUICIO PREVIO y DEBIDO PROCESO, AUTONOMIA e INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, AUTORIDAD DE LOS JUECES, ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN, SANA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. De seguidas procedió la Fiscalía a citar diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales cabe mencionar: Fecha 28-03- 2008. Sentencia N° 460. SALA CONSTITUCIONAL; E.A., de fecha 22-01-2010. Sentencia N° 011. SALA DE CASACION PENAL; F.C.L., de fecha 20-05-2009. Sentencia N° 467. SALA CONSTITUCIONAL; C.Z.d.M., de fecha 28-03-2008. Sentencia N° 460. SALA CONSTITUCIONAL; R.M.T., de fecha 20-04-2009. Sentencia N° 160. SALA DE CASACION PENAL; L.E.M., de fecha 20-03-2009; P.R.H., de fecha 01-08-2005. Sentencia N° 2339. SALA CONSTITUCIONAL; H.C.F., de fecha 14- 03-2006. Sentencia N° 62. SALA DE CASACION PENAL; M.T.D., de fecha 22-10-2007. Sentencia N° 1966. SALA CONSTITUCIONAL; M.M.M., de fecha 29-06-2006. Sentencia N° 303. SALA DE CASACIÓN PENAL; B.R.d.M., de fecha 22-04-2010. Sentencia N° 097. SALA DE CASACION PENAL; E.A., de fecha 15-04-2009. Sentencia N° 154. SALA DE CASACION PENAL - CRITERIO REITERADO; M.M., de fecha 27-07-2009. Sentencia N° 363. SALA DE CASACION PENAL - SENTENCIA VINCULANTE; F.G., de fecha 21-02-2008. Sentencia N° 102. SALA DE CASACION PENAL; J.E.C.R., de fecha 12-07-2007. Sentencia N° 1435. SALA CONSTITUCIONAL - CRITERIO REITERADO.

En el capítulo denominado “Del Petitorio” solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la SENTENCIA N° 54-2010 dictada en fecha de 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al JUICIO ORAL y PUBLICO concluido en fecha 03 de Agosto de 2010, donde DECLARO CULPABLES a los Acusados NEBIDO R.P.U., L.E.O.P., en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONDENADOS RESPECTIVAMENTE a cumplir una pena de CINCO (05) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CONTESTACIÓN AL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NEBIDO R.P.U.

Expresa que luego de un análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, quien expone en su denuncia falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la sentencia recurrida falta de motivación, en donde sentencia culpable a la hoy penada ciudadana L.E.O.P., como autora en el delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, delito este previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la misma cumplió con la estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación establecido en el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza que dicto la sentencia aquí recurrida No. 54-2010, en fecha 08 de Octubre del 2010, la misma hizo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonable, prevista en el artículo 22 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso, el cual sometió a todas y cada unos de los medios de pruebas producidos en el debate del juicio oral y público en la causa que hoy nos ocupa, para demostrar fehacientemente que los hoy penados NEDIBO PARRA URDANETA y L.E.O., fueron efectivamente los responsables del delito por el cual fueron condenados. Es por ello que lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, se encuentra desprovisto totalmente de fundamentación y certeza.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita muy respetuosamente declare la improcedencia del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva No. 54-2010, de fecha 08 de Octubre del 2010, interpuesto por el recurrente ABOGADO C.L.O.G. quien actúa con el carácter de abogado defensor de la ciudadana L.S.O.P., por cuanto el mismo carece totalmente de certeza y fundamentación en cuanto a los motivos alegados en el mismo. Así mismo solicita se ratifique y mantenga la decisión que en su oportunidad Procesal dictara el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, publicada el 08 de Octubre del 2010, en Sentencia No. 54-2010, donde condena a los hoy penados a cumplir una pena de Cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16, como Autores en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, delito este previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pór1el delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Cabe destacar que de la lectura de ambos recursos se puede concluir que ambos recursos atacan a la sentencia recurrida por carecer de una motivación suficiente, lógica, exacta y certera; aunque el defensor del ciudadano NEBIDO PARRA URDANETA concluye invocando siempre el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar decisión propia de esta Alzada; consideran estos jurisdicentes, que se hace necesario en primer termino establecer si ciertamente se ha dado cumplimiento a la obligación de motivar manera expresa, clara, completa, lógica en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva .

Con respecto a la primera denuncia, este Tribunal Colegiado observa que este punto es alegado en ambos recursos, denominándolo el recurrente C.O. “vicio de falta de motivación”, y el recurrente O.P.L.C. “vicio de errónea aplicación de norma”; por lo que considera idóneo esta Alzada resolver de forma conjunta, los planteamientos referidos a que la recurrida de autos carece de una motivación exacta, expresa, clara, completa y adecuada a las reglas de la lógica. Ambos recurrentes indican que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y los que realmente se suscitaron en el debate oral y público por medio de las pruebas evacuadas y adminiculadas, en tal sentido consideran oportuno quienes aquí deciden, en citar argumentos de distintos doctrinarios así, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

De igual forma el profesor A.N., en extracto de la obra “Ciencias Penales, Temas Actuales”, Pág. 546, fijó la siguiente postura en cuanto al contenido de toda sentencia:

…la corrección jurídica de una sentencia implica que en ella han de aparecer: a) presupuestos fácticos verdaderos o, al menos, verosímiles; b) presupuestos normativos verdaderos que aparezcan en el ordenamiento jurídico; c) proposiciones jurídicas plausiblemente razonadas derivadas de los textos expuestos; d) clasificaciones, valoraciones y relaciones jurídicas técnicamente plausibles, e) proposiciones plausibles declarativas de los efectos jurídicos de las calificaciones, valoraciones y relaciones anteriores; f) ejercicio debido del arbitrio, en su caso; y g) trabazón coherente de todo el discurso, mediante “un razonamiento lógico objetivamente verificable o de una argumentación retórica admitida por la técnica usual de la comunidad jurídica”.

Por su parte, el autor F.V., en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…

La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad

.

C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Determinado lo anterior resulta prudente citar la sentencia recurrida en lo que resultan ser sus partes motiva y dispositiva, en la cual se dejo establecido:

…Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido Mixto con Escabinos, una vez culminada la audiencia de juicio oral y público, dando cumplimiento a los principios, derechos y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, observando, además, las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, considera probados, sin que medie duda alguna, los siguientes hechos:

El día 14 de Marzo de 2009, funcionarios Teniente C.A.B.R., Sargento Mayor de Tercera J.G.S.G. y el Sargento de Primera W.J.P.B., adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera número 903 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) encontrándose de comisión por las Costas del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se presentaron en las Instalaciones de la empresa PISCICAR C.A. Sociedad Mercantil Procesadora de Productos Pesqueros denominada Piscicar C.A., ubicada en el Sector Curarire, procediendo a verificar la documentación del personal que, para el momento, se encontraba laborando en la mencionada empresa, constatando la presencia de cincuenta y tres (53) ciudadanos de Nacionalidad Colombiana quienes manifestaron que laboraban y vivían en las instalaciones de la Empresa, verificando que no poseían ninguna documentación que autorizara su admisión, ingreso y/o permanencia en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedieron al levantamiento del Acta Policial con reseñas fotográficas N° GN-CO-CVC-DVC-903-SIP-015-09, por cuanto presumieron que se encontraban en presencia del delito de Trata de Personas con signos de Explotación Laboral. Todo lo cual quedó p1enamente demostrado durante la Audiencia de Juicio Oral y público en los siguientes términos:

De las declaraciones de los funcionarios Teniente C.A.B.R., Sargento Mayor de Tercera J.G.S.G. y el Sargento de Primera W.J.P.B., quienes suscriben el Acta Policial con reseñas fotográficas N° GN-CO-CVC-DVC-903-SIP-015-09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber verificado la presencia de cincuenta y tres (53) ciudadanos colombianos, quienes se encontraban trabajando en la empresa PISCICAR C.A., sin ninguna documentación que autorizara su admisión, ingreso y/o permanencia en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que vivían en las instalaciones de la empresa; información que fue ratificada por la mayoría de los obreros que rindieron su declaración bajo juramento en el marco de la Prueba Anticipada realizada en el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; lo cual fue corroborado, por el funcionario V.I.F.H., quien suscribe el Informe de Experticia de Reconocimiento número PSF-EO-0177-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, realizada a la documentación incautada en el procedimiento que veintiocho (28) cédulas de identidad Colombianas, un (1) pasaporte emitido por las autoridades del vecino país, nueve (9) carnets expedidos por la Empresa PISCICAR, a favor de parte de los obreros extranjeros que se encontraban laborando en la empresa, una (1) C.d.T. expedida por la sociedad mercantil PISCICAR CA., entre otros.

Así mismo quedo, plenamente demostrado que las Instalaciones de la Sociedad Mercantil Piscicar, cuenta con áreas de dormitorios y salas sanitarias múltiples, así como de comedores, y una cocina tipo industrial, para el persona! obrero que labora y vive en la empresa, de lo cual dejaron constancia y tomaron fijaciones fotográficas los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente proceso, así como los funcionarios Yency E.P.B. y N.S.S., quienes, a su vez, suscribieron el Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas N° CR3-DF36-3CIA-SIP, de fecha 24 de noviembre de 2009, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Piscicar; e igualmente fue constatado por este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos, según el Acta de Inspección Ocular, realizada en la sede de la Empresa Piscicar el día 21 de julio de 2010, según las cuales en las instalaciones de la mencionada empresa hay veinticuatro

(24) dormitorios, diez (10) salas sanitarias y comedores con cocina industrial para personal obrero que allí vive y labora.

Por otra parte, a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos, quedó plenamente demostrado que el acusado NEDIBO R.P.U., es Director de la Sociedad Mercantil PISCICAR C.A, y que la acusada L.E.O., fungía como Gerente de Producción de la mencionada empresa; según se evidencia de la COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA, PISCICAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de agosto de 2003, y del Acta de Inspección Ocular realizada por este Juzgado Séptimo de Juicio en la sede de de la Sociedad Mercantil PISCICAR CA, donde los acusados de las actas permitieron el acceso de este Juzgado, atribuyéndose los mencionados cargos, así como de la declaración, sin juramento que, asistida por su Abogados Defensores y debidamente impuesta de los preceptos Constitucionales y Procesales que la protegen y la eximen de declarar, rindió durante la audiencia de Juicio Oral y Público la acusada L.E.O., corroborado, también con las declaraciones que, bajo juramento, rindió el personal obrero extranjero adscrito a la Sociedad Mercantil PISCICAR C.A. en el marco de la prueba anticipada realizada en el Juzgado Octavo de Control de esta misma sede Judicial Penal; ambos con amplias facultades para en el área de recursos humanos y manejo del personal.

Finalmente, quedó plenamente demostrado que los acusados NEDIBO R.P.U. y L.E.O., conculcaron, restringieron y suprimieron los Derechos laborales del personal obrero extranjero que labora en la Sociedad Mercantil PISCICAR C.A, lo cual se eviencia de las declaraciones de los mismos afectados y de los Recibos de pago, ofrecidos por la Defensa de los acusados NEDIBO R.P.U. y L.E.O., para ser incorporados al juicio oral y público, sobre los cuales, este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos, observa en primer término que todos los recibos presentan en su encabezamiento la razón social de dos empresas distintas, es decir, INPROMAR, CA. y PISCICAR CA., igualmente se observa una irregularidad notoria en los números de cédula, asignados en los referidos recibos, a los obreros extranjeros, a quienes, en su mayoría, no se identifica con el número de cédula del país del cual proceden, así como la ausencia de la totalidad de las deducciones que con carácter obligatorio, señala el Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

Con todo lo cual, a juicio de este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos, quedó plenamente demostrado, sin que medie duda alguna, que los acusados de las actas NEDIBO PARRA URDANETA y L.E.O., en representación de la empresa PISCICAR C.A. emplearon personal extranjero sin la documentación que autorizara su admisión, ingreso y/o permanencia en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; ofreciéndoles alojamiento y alimentación, facilitando con ello, la residencia y permanencia ilegal de estos ciudadanos Colombianos en el territorio de la República, prolongando así, su situación de irregularidad migratoria, con la única finalidad de obtener el provecho económico, dado por el abaratamiento de costos, que implica para los acusados, contratar obreros extranjeros no registrados, ya que así evaden el pago de los aportes obligatorios establecidos en el Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela (Seguro Social Obligatorio, ley de Régimen Prestacional de Empleo, es decir, el paro forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat o también llamada Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras); todo en perjuicio de los Derechos Laborales de los ciudadanos Colombianos y de las Políticas

Migratorias de Registro, Control e Información de los Extranjeros y Extranjeras en Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, implementadas por el Estado Venezolano a través de la Ley de Migración y Extranjería y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por el ciudadano FISCAL, 46° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, en su escrito acusatorio, que fue debidamente ratificada, en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe por lo tanto una perfecta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado de (sic) Séptimo de Juicio y el hecho por el cual que se sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; con la excepción hecha en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien calificó los hechos cometidos por los acusados NEDIBO R.P.U. y L.S.O.P., como TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, (sic) se encuentra previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 173 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue cambiada por este Juzgado Séptimo de Juicio al TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, excluyendo la norma de artículo 173 del Código Penal Venezolano.

Sobre el Derecho aplicable, los artículos 52 y 53 de la Ley de Extranjería y Migración establecen:

Artículo 52. Será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras aI territorio de la República.

Artículo 53. En la misma pena del artículo 52 de esta Ley, incurrirán quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en el territorio de la República sea ilegal, con el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Con igual pena será castigado el que simulando contrato o colocación, o valiéndose de engaño semejante, determine o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.

En este mismo sentido el artículo 54 del mismo texto legal

establece:

Artículo 54. Cuando los hechos previstos en los artículos 52 y 53 de esta Ley se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

Con respecto a la estructura del tipo, observa este Juzgado Séptimo de Juicio constituido Mixto con Escabinos que el artículo 53 de la Ley de Extranjería y

Migración, que la norma requiere, además de la promoción o facilitación de la permanencia ilegal de los extranjeros en territorio de la República Bolivariana

de Venezuela, que en el presente caso se traduce en el otorgamiento del empleo, vivienda y alimentación, requiere igualmente, tener como finalidad la explotación de la mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que estuviesen reconocidos por la ley o convenios colectivos, lo cual, sin duda, se observa en la presente causa, al observar que, en los recibos de pago no se encuentran, debidamente identificados ni el patrono ni el trabajador, observándose, además, la ausencia de las deducciones correspondientes a los pagos obligatorios establecidos en el Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la Ley de Extranjería y Migración tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones; en razón de lo cual, se ha previsto la creación de la Comisión Nacional de Migración, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, con la intención (según lo señala su exposición de motivos) de actualizar permanentemente la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas en este sector, cuyas funciones están destinadas a optimizar y actualizar nuestro sistema de manejo y administración de las migraciones. Esto es necesario por cuanto se ha observado que cada vez aumentan las modalidades de ingreso ilegal de personas extranjeras que muchas veces se convierten en un problema de orden público y perturbación social.

Este control es imprescindible para que el Estado tenga conocimiento cierto y científico de cuántos somos y quienes, a fin de tomar las previsiones correspondientes en la administración de los recursos financieros y sincerar los gastos para atender la demanda de servicios públicos que ocasionan personas cuya residencia en el país no está oficialmente registrada (Exposición de Motivos de la Ley de Extranjería y Migración)

Esta normativa legal se encuentra en total consonancia con los preceptos constitucionales y legales de la República Bolivariana de Venezuela y, fundamentalmente en estricta observancia de la normativa internacional en materia de derechos humanos que, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene preeminencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, este Juzgado Séptimo de Juicio considera procedente citar el contenido del artículo 68 de la Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares, adoptada por la Organización de las naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1990, que estipula:

…1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:

a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;

b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos legales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;

c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de. la violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación irregular.

2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su empleo....

Con respecto al régimen de apreciación de pruebas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.....

Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece:

Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad....”

En este sentido señala P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadeli Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212,: “Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además, por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de animo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas en juicio....

Ahora bien, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido Mixto con Escabinos, luego de haber a.t.y.c.u. de las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, 197, 198 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera por Unanimidad, Culpable al ciudadano NEDIBO R.P.U., como autor en la comisión del delito de: TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual remite al artículo 52 de la misma Ley que establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, con una media a imponer de de SEIS (6) ANOS DE PRISIÓN, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este tribunal decide rebajar el termino de SEIS (6) MESES, conforme a los establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por no tener el acusado de las actas antecedentes penales que se evidencien de las actas, con lo que la pena a imponer al ciudadano NEDIBO R.P.U., se reduce a CINCO (5) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por su participación, como autor en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente considera por Unanimidad, Culpable a la ciudadana L.E.O., como autora en la comisión del delito de: TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual remite al artículo 52 de la misma Ley que establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) ANOS DE PRISIÓN, con una media a imponer de de SEIS (6) ANOS DE PRISIÓN, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los cuales este tribunal decide rebajar el termino de SEIS (6) MESES, conforme a los establecido en el numeral 40 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por no tener la acusada antecedentes penales que se evidencien de las actas, por lo que la pena a imponer a l ciudadana L.E.O., se reduce a CINCO (5) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por su participación, como autora en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS CON SIGNOS DE EXPLOTACIÓN LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del acusado NEDIBO R.P.U. y de la acusada L.S.O.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente”

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que ciertamente se corresponden los alegatos esgrimidos por los recurrentes con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida que determinados unos hechos concretos y específicos, probados tales hechos, así como las circunstancias que los rodearon la A quo, sin explicar de que premisas parte para adecuar mentalmente esos hechos en alguno de los verbos rectores o elementos que configuran el delito tipo por el cual se acuso a los ciudadanos NEBIDO PARRA URDANETA y L.E.O., y aunque el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, la descripción de los hechos y circunstancias objeto de juicio; en su parte motiva conformada por los puntos denominado: ”Análisis y Valoración de las Pruebas…” y “ Fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron la decisión”, se limita a realizar un examen genérico de cada prueba sin indicar como o por que en cada una de ellas encontró cual o que elemento, que hace encuadrar la conducta de los acusados en los verbos rectores del tipo penal o en los elementos que lo conforman, no señala de manera alguna esa necesaria operación de subsunción de los hechos en la norma, por lo que esta parte de la decisión no contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se pueda sustentar de manera clara, expresa, exacta, certera y lógica su dispositiva, por lo que se videncia que la a quo, realiza todas sus consideraciones con una falta absoluta de racionalidad y congruencia al relacionar los elementos de prueba que la llevaron a esa convicción muy particular sobre los cuales hace juicio de valoración totalmente reñido con el sistema de valoración de la sana critica, el cual esta basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, es decir en la convicción razonada, pues no señalo como o por que razón adecuo los hechos al precepto legal establecido en la acusación; es decir de ningún modo señala como quedo demostrado que los acusados hayan “ facilitado o permitido el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República” o hayan “empleado a extranjeros o extranjeras cuya estadía en el territorio de la República sea ilegal, con la finalidad u objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que supriman o restrinjan derechos laborales que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual” o que “ simulando contrato o colocación , o valiéndose de engaño semejante, determinaran o favorecieran la emigración de alguna persona a otro país” tal como describe el delito de Trata de Personas con animo de Explotación Laboral, en los artículos 53 en concordancia con el 52 de la Ley de Extranjería y Migración; si no que de manera contraria afirma que se determinó la existencia de cincuenta y tres personas de nacionalidad colombiana que portaban documentos originales de sus país de origen quienes afirmaron haber llegado por sus propios medios por diferentes vías de acceso al territorio nacional, en busca de oportunidades de trabajo, y que se encontraban de manera voluntaria residenciados en las instalaciones de la empresa para la cual laboraban devengando el salario establecido como mínimo nacional, que se les prestaba auxilio médico asistencial de manera privada, se les pagaban todos sus conceptos laborales y podían movilizarse libremente y según su voluntad, y que se encontraban satisfechos con la relación laboral y el trato que mantenían con la empresa “Piscicar” , para luego afirmar la A quo, que se está en presencia del incumplimiento de normas de carácter laboral y administrativas referidas a las denominadas “Política habitacional, Paro forzoso e inscripción en el Seguro Social, que como acertadamente señalo el recurrente O.P.L.C., no le son aplicables a los extranjeros por disposición expresas de las leyes que regulan la materia; sin embargo contradictoriamente y de manera ilógica concluye en una sentencia condenatoria.

No obstante a ello, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, pues a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo. Así pues, al no explicar la A quo, en que consistió el elemento subjetivo del tipo penal acusado, permite a estos Juzgadores, estimar de acertado y compartir el razonamiento expuesto por los recurrentes, pues la demostración de la mera existencia de extranjeros laborando en una empresa, sin la comprobación del elemento subjetivo del tipo penal es insuficiente a los fines de acreditar tanto la comisión del delito como la responsabilidad penal de los acusados.

Es preciso reiterar que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva.

En este sentido, precisa una vez más esta Sala, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Por ello, en casos como el presente, debe anularse el pronunciamiento jurisdiccional de condena, cuando éste se basa en una valoración y consecuente conclusión que no da respuesta al justiciable en relación a la determinación por parte de la Jueza A quo de unos hechos acreditados, pues ésta no explicó de manera lógica ni suficiente los indicios de los que partió para concluir que la conducta o acción de cada uno de los acusados constituía el mencionado tipo penal, por lo que la recurrida fue efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; y de ello degenera en el vicio de inmotivación por ilogicidad de la sentencia.

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación por ilogicidad, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se les garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, a criterio de este Tribunal Colegiado, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta de la sentencia denunciado y evidenciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se debe anular la decisión recurrida y debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció la recurrida que aquí se anula; sin que se incurra en los vicios y errores que dan origen a la nulidad de la recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos NEBIDO PARRA URDANETA y L.E.O., quedando en plena vigencia las medidas cautelares impuestas a los citados ciudadanos antes de la realización del juicio, que mediante esta sentencia se anula. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la solicitud hecha para que esta Alzada realizara decisión propia consideran estos jurisdicentes que la misma no resulta procedente, en el caso subjudice, precisamente por respeto a los principios de inmediación y contradicción que caracterizan al sistema acusatorio en el p.p.v., y en conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Decide.-

Vista la Nulidad Absoluta de la decisión que se determina en el primer decidendum, la Corte se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento que pueda tocar el fondo del asunto principal que deberá resolver el Juzgado de Juicio a quien corresponda conocer por distribución, Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho O.P.L.C., en su carácter de defensor del ciudadano NEBIDO R.P.U., y C.L.O.G., en su carácter de defensor de la ciudadana L.E.O.P., contra la decisión N° 54-10, dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 08 de Octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia dictada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos NEBIDO PARRA URDANETA y L.E.O., quedando en plena vigencia las medidas cautelares impuestas a los citados ciudadanos antes de la realización del juicio, que mediante esta sentencia se anula.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro.053-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2010-000956. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR