Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NECTARIO DE J.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.274.048.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.972.

PARTE ACCIONADA: G.M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.627.068.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: O.C.D.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.361.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 28.535.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2008, por el ciudadano NECTARIO DE J.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.274.048, asistido por el abogado J.A.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.972, en contra de su cónyuge, ciudadana G.M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.627.068, con fundamento en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, alegando en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente: 1) El 10 de octubre de 1975, contrajo matrimonio con la referida ciudadana ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arias, del Distrito Libertador del Estado Mérida, estableciendo su domicilio matrimonial inicialmente en el Conjunto Residencial A.R., Residencias F.B., piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas Distrito Federal, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Suiza, calle Pacaraima, número 50-B, Quinta “Coromotana”, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda. 2) “(…) En nuestros primeros años de unión conyugal, existió en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso, que desde hace aproximadamente seis años, para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes, que han producido la referida indisposición, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, las cuales han sido imposible de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables. (…)”. 3) Todos los esfuerzos para salvar su matrimonio, según sus dichos, han sido totalmente infructuosos, al punto que en la actualidad le es imposible la vida en común por una “(…) incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, (…)”, aunado al hecho, supuestamente, de una serie de excesos, sevicias e injurias en contra de su persona, por lo que se subsume dicha conducta dentro de las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y a los fines de evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para él y su cónyuge, inclusive, para sus hijos, se ve en la forzosa y penosamente, obligado a recurrir ante este Tribunal, para demandar formalmente por Divorcio a la ciudadana G.M.M.M., ya identificada. 4) de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres K.A., N.J., K.A. Y K.A., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.128.270, V- 13.715.637, V- 16.658.682 y V- 17.139.335, respectivamente, casada la primera y solteros los sucesivos, a los cuales les seguirá cumpliendo con su deber de manutención que requieran, por lo que el actor escogerá, según alega, el domicilio que desee y la madre quedará habitando con los hijos la mencionada casa que han establecido como último domicilio conyugal. Asimismo, solicitó que los gananciales habidos dentro de la comunidad conyugal sean liquidados de acuerdo a lo siguiente: 1.- Una casa construida sobre un lote de terreno de su propiedad, cuya posesión de la misma queda demostrada en el Título Supletorio suficiente de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados suficientemente en dicho instrumento, el referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, les pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1994, asentado bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 17, de los libros llevados por ese organismo, siendo su valor actual aproximado, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) actuales, los cuales quedarán en posesión de la ciudadana G.M.M.M.. 2.- Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial A.R., Residencias F.B., piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, el cual quedó asentado bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 16, de los libros respectivos, con un valor actual aproximado de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), el cual quedará bajo la posesión de la ciudadana G.M.M.M.. 3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda, el cual les pertenece según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el Número 12, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros respectivos, cuyo valor aproximado es de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), derechos que quedarán divididos entre ambos cónyuges por partes iguales, una vez se obtenga el dividendo exacto del bien. 4.- Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 23079280, cuyo valor aproximado es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual quedará bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE J.B.T.. 5.- Un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color A.N., serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330, cuyo valor actual aproximado es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual quedará bajo la posesión de la ciudadana G.M.M.M.. 6.- Los bienes muebles y enseres de la casa, todo lo cual fue valorizado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales quedarán bajo la posesión de la ciudadana G.M.M.M.. 7.- Una acción de usufructo del Club Las Olas Resort, las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE J.B.T.. 8.- Dos Mil (2.000) acciones nominativas de Mantex, cuyo valor aproximado es de CERO ENTERO CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.12) cada una, las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE J.B.T.. 9.- DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (292) acciones nominativas de CANTV, cuyo valor aproximado es de TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50) cada una, las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE J.B.T.. 10.- Dos Mil Trescientas (2.300) acciones nominativas de SIVENSA, cuyo valor aproximado es de UN B.C.V.C. (Bs. 1,25), las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE J.B.T.. 11.- Una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Fondo Común, bajo el número 01510115691820008006, a nombre de ambos cónyuges con un saldo, para ese momento, de UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.082, 83), la cual quedará bajo la posesión de la ciudadana G.M.M.M.. 12.- El Cincuenta por Ciento (50%) correspondiente a la liquidación por concepto de prestaciones sociales por haber laborado en el C.N.E. (C.N.E.), por un monto de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.347,50). Alegando que de esa manera queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la fecha en que interpone la demanda. Finalmente, aduce que se obliga a contribuir como obligación de manutención de su hija K.A., quien cursa estudios universitarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales se depositarán en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, bajo el número 01341020820002000215, a nombre de la ciudadana supra mencionada, obligándose también a sufragar las cuotas mensuales y anuales de la carrera universitaria que actualmente cursa la misma, hasta la finalización, y cualquier otro gasto que necesitare.

En fecha 6 de noviembre de 2008, compareció el demandante asistido por el abogado J.A.R.Á., plenamente identificado anteriormente, consignando los documentos que sirven de soporte al escrito libelar, como instrumentos fundamentales en esta causa.

Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la demandada, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, así como también se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

El actor comparece en fecha 10 de noviembre y otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho J.A.R.Á., ya identificado.

Cumplidas las formalidades de la citación, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corren insertas en los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y ocho (68), por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se nombró Defensor Judicial de la demandada, a la abogada GAYLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.311, ordenándose su notificación mediante la respectiva boleta.

El Alguacil de este Despacho deja expresa constancia en fecha 23 de marzo de 2009, de haber logrado la notificación de la Defensora Ad litem, por lo que la supra mencionada abogada, aceptó el cargo en fecha 25 de marzo de 2008.

La demandada comparece en fecha 2 de abril de 2009, debidamente asistida por la abogada O.C.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.361, dándose por citada; a su vez, consignó instrumento Poder otorgado a la supra mencionada profesional del derecho, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 07, de fecha 28 de enero de 2009, de los libros respectivos.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 18 de mayo de 2009, se dejó expresa constancia que asistió la parte actora y su apoderado judicial así como la representante de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que parte accionante expuso: “(…) Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes (…)”. Fijándose oportunidad para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 3 de julio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que compareció la parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial, no asistiendo su contraparte ni la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la parte accionante alegó: “(…) Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes (…)”; fijándose oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, cursante al folio ochenta y dos (82), compareció la parte actora asistido por su apoderado judicial, quien expuso: “(…) Insisto en la demanda como de hecho y de derecho en toda y cada una de sus partes y solicito su continuación (…)”; se dejó expresa constancia que no compareció la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

La parte demandada comparece en fecha 13 de julio de 2009, consignando escrito de contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, solicitando negar la liquidación de la comunidad conyugal, y en consecuencia, no impartir la homologación correspondiente.

En fechas 23 de julio y 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 7 de agosto del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas de su contraparte.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2009, presenta escrito y sus anexos, solicitando se deseche el escrito de oposición de pruebas consignando por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del mérito favorable de los autos invocado por la parte accionante. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio número 0740-1275.

Se dieron por recibidas las resultas de la comisión, por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, las cuales corren insertas en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y ocho (158).

El apoderado judicial de la parte demandada, comparece en fecha 6 de noviembre de 2009, consignando escrito de ratificación a la oposición de las testimoniales promovidas por su contraparte.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2009, ratifica el escrito suscrito por su persona y la jurisprudencia que acompañó a las actas procesales, de fecha 12 de agosto del mismo año, asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada, solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-II-

MOTIVA

La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º.- La condenación a presidio.

7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, respecto al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Bajo tales premisas, es necesario determinara si la demandada incurrió en el abandono voluntario así como en los excesos, sevicias e injurias, según escrito libelar suscrito por la parte accionante, para lo cual se procederá al examen de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

• Copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “a”;

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges, marcadas con las letras “b”, “c”, “d” y “e”;

• Copia fotostática certificada del Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de un inmueble construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuya posesión de la misma queda demostrada en el Título Supletorio suficiente de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Número 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados suficientemente en dicho instrumento, marcado con la letra “f”;

• Copia certificada del documento de propiedad del referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías supra mencionadas, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1994, asentado bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 17, de los libros llevados por ese organismo, marcado con la letra “g”;

• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial A.R., Residencias F.B., piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, asentado bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 16, de los libros respectivos, marcada con la letra “h”;

• Copia certificada del documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el Número 12, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros respectivos, marcado con la letra “i”;

• Certificado de Registro de Vehículo número 23079280, sobre un automóvil marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B, marcado con la letra “j”;

• Original de factura y título de propiedad sobre un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color A.N., serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330, marcado con la letra “k”.

• En la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable de los autos.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión del demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por el mismo.

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 149, folios 325 y 326, de fecha 10 de octubre de 1975, ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, amén de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente, y así se decide.

3) Copia fotostática certificada del Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de un inmueble construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuya posesión de la misma queda demostrada en el Título Supletorio suficiente de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Número 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados suficientemente en dicho instrumento, marcado con la letra “f”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4) Copia certificada del documento de propiedad del referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías supra mencionadas, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1994, asentado bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 17, de los libros llevados por ese organismo. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

5) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial A.R., Residencias F.B., piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, asentado bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 16, de los libros respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

6) Copia certificada del documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el Número 12, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

7) Certificado de Registro de Vehículo número 23079280, sobre un automóvil marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

8) Original de factura y título de propiedad sobre un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color A.N., serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

9) Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados por mi cónyuge, Ciudadano NECTARIO DE J.B.T., …OMISSIS… en el alegato del actor, en el Capítulo I del escrito libelar referentes (sic) a “…QUE HACE APROXIMADAMENTE SEIS AÑOS, PARA ESTA FECHA EN FORMA PAULATINA, HAN SURGIDO SITUACIONES DISTANCIANTES, QUE HAN PRODUCIDO INDISPOSICION (sic), MARCADO POR UN ENFRIAMIENTO EN NUESTRAS RELACIONES, LAS CUALES HAN SIDO IMPOSIBLES DE SOLUCIONAR COMO CORRESPONDE A UNA PAREJA MATRIMONIAL VENIDA DE HOGARES BIEN CONSTITUIDOS Y HONORABLES” …OMISSIS… por ser estos hechos además de VAGOS E IMPRECISOS, FALSOS, pues No (sic) existen en la actualidad, ni siquiera, elementos de los cuales mi cónyuge pueda realizar tal aseveración en mi contra, siendo que durante nuestra larga relación conyugal siempre, como esposa he ejercido para con mi esposo, relación conyugal de respeto, amor y armonía, pues siempre mi conducta como esposa y dentro de mi hogar ha sido intachable. Niego, Rechazo y Contradigo todos y cada uno de los elementos de Derecho invocados por el actor en el capítulo II del escrito libelar …OMISSIS… PRIMERO: El actor en forma vaga e imprecisa fundamenta su acción en la imposibilidad de vida en común por “UNA INCOMPATIBILIDAD MANIFIESTA DE NUESTROS CARACTERES”, a lo cual categóricamente señalo que a la presente fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, NO ES CAUSAL DE DIVORCIO, por lo cual dicho fundamento de derecho debe ser desechado por este Honorable Tribunal en la definitiva. SEGUNDO: Siendo, que el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario, se hace necesario analizar Jurídicamente en que (sic) consiste el abandono voluntario. …OMISSIS… Ahora bien, Ciudadano Juez, SIENDO QUE A LO LARGO DE MI MATRIMONIO CON EL ACTOR, Ciudadano NECTARIO DE J.B.T. HASTA LA PRESENTE FECHA, JAMÁS HE ABANDONADO NI ME HE RETIRADO DEL HOGAR CONYUGAL, SIEMPRE LO HE SEGUIDO AL SITIO DONDE SE HA FIJADO LA RESIDENCIA BIEN POR RAZONES DE SU PROFESIÓN O POR OTROS MOTIVOS, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO TAL AFIRMACION (sic) DE HECHO Y DE DERECHO y siendo que no existen elementos de hecho y de derecho que demuestren el abandono voluntario que mi cónyuge imputa, este Honorable Tribunal deberá declarar sin lugar la presente acción. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo el derecho invocado por el actor, en su escrito libelar, por ser falsos sus argumentos para invocar tal fundamento de derecho, pues NUNCA HE EJERCIDO EN CONTRA O SOBRE LA PERSONA DE MI CONYUGE (sic), Ciudadano NECTARIO DE J.B.T., …OMISSIS… crueldad o dureza excesiva, y nunca he accionado o me he expresado en contra de mi cónyuge, ni privadamente menos aun públicamente de forma tal que haya lesionado la dignidad de mi cónyuge, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, NUNCA HE EJERCIDO TALES CONDUCTAS EN CONTRA DE MI CONYUGE (sic). Ahora bien, de las actas que conforman el presente proceso se hace evidente que la parte actora en ningún momento determino (sic) cuales (sic) eran las causas de hecho para invocar el derecho en que se fundamenta su acción, pues solo (sic) se limita de manera genérica a demandar DIVORCIO en fundamento a (sic) el (sic) Artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil. Al no haber elementos de hecho y de derecho, solicito del Honorable Tribunal que tenga a bien declarar SIN LUGAR la presente acción que por DIVORCIO se ha incoado en mi contra. CAPITULO (sic) III Visto el contenido el Capítulo IV del libelo de la demanda, solicito respetuosamente, del Honorable Tribunal que tenga a bien NO ACORDAR LA SOLICITUD DE LIQUIDACION (sic) DE COMUNIDAD CONYUGAL …OMISSIS… …en el escrito libelar, la parte actora, erróneamente solicita se liquide la comunidad conyugal solo (sic) adjudicando POSESION (sic) de ciertos bienes a la cónyuge demandada, olvidando de manera franca que para que exista LIQUIDACION (sic) DE COMUNIDAD CONYUGAL todos y cada uno de los bienes habidos en el matrimonio bien sea hecha esta liquidación de manera amigable o judicial, SE LE DEBEN ADJUDICAR A CADA CONYUGE (sic) LA PROPIEDAD Y NUNCA LA POSESION (sic) LOS BIENES QUE LE PUEDAN CORRESPONDER A CADA UNO DE ELLOS, PUES DE NO SER ASI (sic) NO HABRIA (sic) TAL LIQUIDACION (sic). …OMISSIS… Por todos los elementos de hecho y de derecho invocados en el presente escrito de contestación de la demanda incoada en mi contra, solicito de este Honorable Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la acción, Negar la Liquidación de Comunidad Conyugal propuesta y en consecuencia No Impartir Homologación a dicha solicitud. …OMISSIS… (…)”.

En la oportunidad procesal correspondiente, se promovió la siguiente prueba:

1) Las testimoniales rendidas ante el Juzgado comisionado, en primer lugar por la ciudadana K.A.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.128.270, declarando lo siguiente:

(…) Primero: ¿diga (sic) la testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana G.M. de Bustamante? Contesto (sic): son mis padres. …OMISSIS… Tercero: diga (sic) la testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no, nunca ha sido una mujer entregada a sus hijos y a su esposo. Cuarto: diga (sic) la testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No nunca, mas (sic) bien mi papa (sic) si a ella psicológico. …OMISSIS,,, Cesaron. (…)

. (Negritas del Tribunal comisionado).

En segundo lugar por la ciudadana K.A.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.658.682, donde expresó lo sucesivo:

(…) Primero: ¿diga (sic) la testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana G.M. de Bustamante? Contesto (sic): Nectario es mi padre y Gladis es mi madre …OMISSIS… Tercero: diga (sic) la testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no, ella siempre ha estado cono (sic) nosotros y con mi papa (sic), y siempre hemos vivido los seis, ella siempre ha estado pendiente de nosotros, de la casa, siempre a (sic) sido muy abnegada hasta el día de hoy, y me refiero en cosas materiales y en amor, para todos mis hermanos y mi papa (sic). Cuarto: diga (sic) la testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No jamás, el contrario si sucedió muchas veces. …OMISSIS… Séptimo: diga (sic) la testigo si el ciudadano Nectario Bustamante, frecuenta las (sic) casa que ha servido de hogar conyugal?. Contesto (sic): …OMISSIS… el va todos los días va (sic) a la casa, a comer, a lavar su ropa, se acuesta a ver televisión, mi mama (sic), le sirve la comida y lo atiende y después como a las doce de la noche se va …OMISSIS… Cesaron. (…)

. (Negritas del Tribunal comisionado).

En tercer lugar por la ciudadana K.A.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.139.335, deponiendo lo que a continuación se transcribe:

(…) Primero: ¿diga (sic) la testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana G.M. de Bustamante? Contesto (sic): padre y madre …OMISSIS… Tercero: diga (sic) la testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no. Cuarto: diga (sic) la testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No ninguno …OMISSIS… Noveno: diga (sic) la testigo si el ciudadano Nectario Bustamante, frecuenta las (sic) casa que ha servido de hogar conyugal?. Contesto (sic): si. Cesaron. (…)

. (Negritas del Tribunal comisionado).

Y por último, el ciudadano N.J.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.715.637, exponiendo que:

(…) Primero: ¿diga (sic) el testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana G.M. de Bustamante? Contesto (sic): son mis padres …OMISSIS… Tercero: diga (sic) el testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no. Cuarto: diga (sic) el testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No jamás …OMISSIS… Octavo: diga (sic) el testigo si el ciudadano Nectario Bustamante, frecuenta las (sic) casa que ha servido de hogar conyugal?. Contesto (sic): si, lo he visto en alguna ocasión y par de veces. Cesaron. (…)

. (Negritas del Tribunal comisionado).

Ahora bien, la parte actora presentó escrito de oposición a dichas testimoniales, en fecha 12 de agosto de 2009, el cual cursa en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), alegando que “(…) Me opongo a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capitulo (sic) I …OMISSIS… en los apartes primero al cuarto de su escrito de promoción de pruebas, señala como testigos a los cuatro (4) hijos de mi representado …OMISSIS… (…)”. Invocando los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que arguye que “(…) De la norma supra transcrita, se evidencia claramente la intención del legislador en prohibir de manera taxativa que estos parientes declaren en juicio tanto en contra, como a favor de las partes objeto de la presente litis, tomando en consideración que lo que se ventila en esta causa es la disolución del vínculo matrimonial que une a los padres de los promovidos (sic), de tal forma, que por ser parientes consanguíneos de ambas partes, y dentro de los grados previstos, es por lo que me opongo a que la testifical promovida, sea admitida por ese honorable Juzgado, ya que la presente causa, no se trata de probar parentesco, ni edad. No está en discusión el afecto paterno, ni el sentimiento de amor filial hacia sus hijos, por parte de mi representado, lo que se pretende al invocar las causales de divorcio demandadas en el escrito libelar, está enmarcado dentro del conjunto de normas (leyes) dictadas por el estado (sic) para regular y organizar la vida social del hombre como normas de conductas y que son consideradas por los legisladores como las mas (sic) perfectas, es por ello que los artículos cuarto, quinto y sexto del Código Civil venezolano vigente estipulan lo siguiente: Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto. Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. De los artículos podemos observar que el espíritu, propósito y razón del contenido de los mismos, orienta a los apoderados de normas a acogerse al contenido de lo estipulado en ellos, sin tergiversar a su favor cualquier pretensión que distorsione lo que los legisladores quisieron regular como preceptos legales para buscar la verdad de lo alegado y lo planteado en los diferentes litigios, por ello, resulta temeraria la aseveración de la apoderada judicial de la parte demandada, cuando esgrime a su favor: “Precisamente la interpretación literal de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sin atender al propósito y razón del legislador, conduce a una situación absurda… (omissis). A mi parecer desvirtúa la intención del legislador, en cuanto al contenido de las normas invocadas por ellas y refutadas en su contenido. (…)”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en fecha 12 de agosto de 2009, el cual cursa en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), ratificando su escrito de promoción de pruebas, y consecuentemente, las testimoniales promovidas, fundamentado para ello, un fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de enero de 2008, contentivo de la acción de Declaración de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano H.C.P. contra la ciudadana M.A.R.R., relativo a las deposiciones de testigos descendientes comunes en las partes implicadas en dicha causa.

En este orden de ideas, y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el punto controvertido de las testimoniales que rindieron su declaración, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo que taxativamente establece del Código de Procedimiento Civil, relativo a los testigos y sus declaraciones:

(…) Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, establece la Doctrina, en opinión de Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, páginas 497 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:

“(…)(Artículo 478) 1. Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito… …OMISSIS…

(Artículo 479) 1. Una persona no puede prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta, sea que esa línea vaya hacia arriba o hacia su posteridad. La razón es clara: el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo. Pero, cabe preguntarse ¿por (sic) qué tampoco en contra se puede prestar testimonio? La razón la vemos en un propósito de preservación de la unidad familiar al cual tiene derecho el declarante, por su propio pundonor ¿Quién va libremente a declarar en semejante tesitura: decir la verdad que daña al hijo o acaso al abuelo que está en litigio y del cual conoce hechos y pormenores el testigo? > (Comentarios…, III, §349-III). …OMISSIS…

(Artículo 480) 1. El afecto y la relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor. Pero como la cohesión familiar no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior relativo a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley sí permite que presten testimonio en contra de su pariente, salando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa.

En asuntos concernientes a la inquisición o impugnación de paternidad, y en los de interdicción e inhabilitación, sí es permitido el testimonio de cualquier pariente, aunque su declaración sea adversa; entendida por tal adversidad, la capitisdisminución. …OMISSIS… (Negritas y subrayado del Tribunal).

Estos testigos hábiles, presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, y una vez analizada la doctrina anteriormente señalada, se observa que dichas testimoniales están inhabilitadas para declarar en el presente juicio por disposición expresa de la ley, pues mal podrían ser testigos aquellas personas que no sólo tienen un interés en las resultas del mismo, sino que también sería impropio alterar el buen orden de las familias, aunado ello, el Código Civil reza en su artículo 6 que “(…) No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal debe desecharlas. Y así se establece.

En el caso bajo decisión, encuentra quien aquí decide, que la falta de probanzas por parte del accionante respecto a los hechos alegados por él en el supuesto incumplimiento de las obligaciones que con ocasión del matrimonio debía honrar a su favor la cónyuge demandada, hace improcedente la demanda interpuesta, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento y valorando las pruebas traídas a los autos por la parte actora, las cuales son: Copia certificada del Acta de Matrimonio; copia fotostática certificada del Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de un inmueble construidas sobre un lote de terreno de su propiedad; copia certificada del documento de propiedad del referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías supra mencionadas; copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial A.R., Residencias F.B., piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital; copia certificada del documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda; certificado de Registro de Vehículo número 23079280, sobre un automóvil marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B; original de factura y título de propiedad sobre un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color A.N., serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330; y si bien es cierto que el demandado probó a través de tales documentos la existencia de bienes gananciales habidos dentro de la comunidad conyugal, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre este punto, pues el thema decidemdum versa sobre si se disuelve o no el vínculo matrimonial que une a las partes implicadas en la presente litis, más no sobre la disolución de dicha sociedad ganancial, y así lo establece el Código Civil en su “(…) Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal). Y así se decide.

En base a estos argumentos, y el hecho de que el demandante no probó mediante las pruebas respectivas las causales invocadas, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción, toda vez que no se encontraron llenos los supuestos establecidos en los ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano NECTARIO DE J.B.T. en contra de la ciudadana G.M.M.M., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en los ordinales (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

BEYRAM R.D..

EMQ/BRD/DRWG.-

Exp. 28.535.-

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