Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 01 de Marzo de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0006631

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano M.A.A.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100 (NO LA PORTA), natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 01/07/1983, de 28 años de edad, soltero, hijo de M.A.A.V. y M.Á.L., grado instrucción: 3 er año de educación básica, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Barrio La Rinconada, Calle 4 con Av. 9, o Calle 9 con Av. 4, Casa S/N, vía la concepción, a 300 metros del Liceo I.H. (Fe y Alegría), Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-3603797 (Cuñado) 0424-6281865 (Hermana). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta más causas por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 28-02-2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano M.A.A.Á.T. de la Cedula de Identidad Nº 13.674.314, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica: “solicitamos la apertura a juicio, ratifico el escrito presentado en fecha 23-01-2012, para demostrar la inocencia de mi defendida, solicito copia del acta, Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y dado el argumento esgrimido por la defensa respecto a la no entrega de las copias solicitadas por dicho defensor, esta juzgadora considera necesario destacar entre otras cosas que del asunto se desprende que las mismas fueron otorgadas oportunamente, considerando igualmente necesario destacar que tal hecho no indica falta de acceso al mismo y mucho menos violación al Debido Proceso, ni al Derecho a la Defensa, asimismo del los folios que rielan en el presente asunto no se evidencia que haya habido alguna solicitud sin pronunciar o violatoria de Disposiciones de Carácter Constitucional, Legal o de Acuerdos o Tratados Internacionales, en tal circunstancia y a criterio de quien decide se considera sin lugar la Solicitud de Nulidad, invocada por la defensa y así se decide.

Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, lo que implica la imposibilidad por parte de esta juzgadora realizar algún pronunciamiento de los argumentos de fondo planteados por la Defensa Privada en el presente acto tales como el señalamiento de la cédula de experto de uno de los informes periciales que ocupan el presente asunto, y así se decide.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

Se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; interpuesta contra el ciudadano M.A.A.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 3105-2011, de fecha 05-12-2011, suscrita por Breiner Contreras, y G.R. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por R.J.T.O,Y.R.P.P, M.R.B.G.O., Acta de Peritación, de fecha 06-12-2011, suscrita por Evangeles Graterol, R.G., C.B. y Á.U.L., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por H.U., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia Toxicológica nº LC-LR4-DQ-11/0607, de fecha 07-12-11, practicada por la Toxicólogo JHOMNATA VENEGAS Y EVANGELES GRATEROL, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia Química nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por H.U., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por R.H., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Experticia de Identificación Plena, de fecha 06-12-118 practicada por F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por E.L.R., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 05-12-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Atarigua, Municipio Torres, del estado Lara, observan un vehículo marca FORD modelo F-350 color BLANCO placa A74AZ9D, año 2011 clase CAMION tipo PLATAFORMA/BARANDA uso PARTICULAR serial DE 8YTWF37C8B8A38443, el cual se desplazaba en sentido Vía Barquisimeto, conducido por el hoy imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dicho ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que al realizarle la requisa del vehiculo, dichos funcionarios deciden desmontar el tanque de gasolina del vehículo antes descrito, destapándolo, donde observaron que en el interior de dicho tanque un compartimiento secreto (doble fondo) por lo que se procedió a vaciar la gasolina del tanque, luego se volteó el tanque y se observó una tapa que se encontraba atornillada, procediendo a retirar la tapa en presencia de los testigos, observando en el interior del compartimiento secreto, la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados con cinta plástica transparente y cinta plástica color negro, en cuyo interior se observó al ser destapado un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; los cuales al practicárseles la experticia química arrojaron los como resultado un peso neto de CUARENTA Y OCHO COMA CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (48,493) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como Acta de fecha, 05-12-11, acta de entrevista de fecha 05-12-11 suscrita por los funcionarios Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Breiner Contreras, y G.R. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Evangeles Graterol, Jhomnata Venegas, R.H., H.U., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Experticias en el presente procedimiento, y tienen conocimiento de la misma.

  3. Testimonio de los ciudadanos J.P., Renny Torres, Y Marcelinao Bastidas, en su condición de testigo presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Toxicológica nº LC-LR4-DQ-11/0607, de fecha 07-12-11, practicada por la Toxicólogo JHOMNATA VENEGAS Y EVANGELES GRATEROL, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  5. Experticia Química nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por H.U., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  6. Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por H.U., funcionario funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  7. Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por R.H., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  8. Experticia de Identificación Plena, de fecha 06-12-118 practicada por F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  9. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0607 de fecha 07-12-11, practicada por E.L.R., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos M.A.A.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100, por la presunta comisión del delito TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción personal para el acusado de autos M.A.A.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTO

Se acuerda la Destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.

SEXTA

Se acuerda la incautación del vehículo objeto del presente procedimiento.

SEPTIMA Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

OCTAVA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano M.A.A.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.211.100, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

NOVENA

Líbrese los oficios respectivos

DECIMA

Notifíquese a la partes, Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 28 de Febrero de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 01 de Marzo de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006631

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