Decision of Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control of Lara (Extensión Carora), of April 27, 2010
Resolution Date | April 27, 2010 |
Issuing Organization | Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Judge | Neddibell Giménez Jiménez |
Procedure | Suspencion Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000367
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado L.A.B.M., titular de Pasaporte Nº 8.777.940 de 38 años, fecha de nacimiento: 21/11/1971, estado civil soltero, nacido en S.D.d.A. residenciado sector Petare, Barrio 19 de Abril, Callejón Los Manguitos, El Plan de la Virgen, Casa N- 34, de Rejas Marrones, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfono: 0212-4281893., por la presunta comisión de delito USO DE DOCUMENTO IDENTIFICATIVO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 27 de Abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito como Punto Previo la revisión de la medida de privativa que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa ello en virtud de la calificación fiscal prevista en la acusación igualmente consigno constancia de trabajo y residencia de mi defendido a los fines de demostrar de que el mismo tiene arraigo en el país e igualmente consigno pasaporte Fronterizo de la Republica de Colombia a los fines de determinar la verdadera identidad de mi defendido es todo.” Representación Fiscal quien quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIFICATIVO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación al ciudadano L.A.B.M., y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, y no se opone al cambio de medida solicitado por la defensa con la condición que el acusado tenga prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, es todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por cuanto el mismo me comentó que deseaba admitir hechos, en consecuencia solicito le imponga de las medida alternativas a la prosecución del proceso, y le otorguen a mi defendido copia certificada del oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas, conjuntamente con la copia certificada de la presente acta es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2010, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076- AT-034 de fechas 05-03-2010, las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo, Puesto Peaje General J.L., carretera Lara – Zulia, Sector S.R., Parroquia Las Mereces del Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehiculo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos El Lago , numero 111, placas 6007A7G, que se desplazaba sentido Zulia - Lara, el cual fue requisado, chequearon la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al ciudadano J.L.R.C., cédula de identidad Nº 14.260.497, observando que el ciudadano se encontraba nervioso al momento de presentar la cédula antes descrita, por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición de dicho documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varias de las respuestas, seguidamente el ciudadano manifestó que la cédula la había sacado en la ONIDEX Caracas y le costo 1800 Bolívares, por lo que se procedió a identificarlo plenamente como L.A.B.M., cedula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 8.777.940, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USO DE DOCUMENTO IDENTIFICATIVO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación
Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de Contreras Briner Alberto funcionario actuante del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la experto M.A.B. , y las documentales tales como Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076- AT-034 de fechas 05-03-2010, suscrita por experto profesional M.A.B. adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación, ofrezco disculpa al Estado Venezolano y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del P.E. todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIFICATIVO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
Se acuerda a favor del acusado L.A.B.M., titular de Pasaporte Nº 8.777.940; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIFICATIVO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No salir del país sin autorización expresa del tribunal y 4.- Realizar un trabajo Comunitario en la Unidad Educativa Abajo Cadenas Barrio 12 de Octubre
se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000367