Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Enero de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001791

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado DUNEY G.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.192.864, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, nacido el 07-01-1948, natural de Carora Estado Lara, casado, radiodifusor, residenciado en LA URBANIZACIÒN FRANCISCO TORRES, CALLE Nº 06, VEREDA Nº 29, CASA Nº 07, CARORA ESTADO LARA, TELEFONO: 0416-9597194(de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.B.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.192.257.

Iniciada la Audiencia en fecha 17 de Enero de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales descríbelas las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano DUNEY G.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.192.864, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima. Es Todo, seguidamente la víctima manifestó: El se ha portado bien y ha cumplido…solicito que sigan las mismas medidas. Es Todo; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. La Defensa expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendida, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 10-09-2010, realizada en sede fiscal, Actas de Entrevista, de fecha 04-11-2011 realizada en sede fiscal, por los ciudadanos Duney Carlos, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.674.676, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-22185, de fecha 01-20-10, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, ex concubino de la victima la ofendió e intimidó; e igualmente presenta signos y síntomas de un estrés post traumático, supuestamente relacionado con el hecho de haber sufrido recientemente psicológica por parte del acusado de autos, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano DUNEY G.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.192.864; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.B.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.192.257., por cuanto la misma cumple con los extremos de ley; declarándose en consecuencia sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, tales como el testimonio de la experta profesional O.D., y, de la víctima de autos la ciudadana R.B.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.192.257., en su condición de víctima, los testigos presenciales Guaido Campo y Campo Freitez Y.F.; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano DUNEY G.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.192.864 y la documental consistente en la experticia identificada ut supra.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V.; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor del acusado DUNEY G.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.192.864, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. No abusar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no bebidas alcohólica. 6) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberá consignar constancia.

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 17 de Enero de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1791

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