Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000020

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.696.119, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de O.R.C.C..

En fecha 17 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 3º, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º. Es todo. La madre de la víctima manifestó: “quiero que se haga justicia Orlando era deportista trabajador y ellos eran tres contra uno y por que si el no tenia nada que ver por que se perdió por tanto tiempo pido se haga justicia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Ratifico mi escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2012, y solicito que la misma sea admitida en su totalidad, solcito se revoque la medida y se le imponga una medida de privación de libertad en un centro penitenciario. es todo.” El Ministerio Público: “vista la excepción opuesta por la defensa el Ministerio público ejercer la acusación ya que estamos en presencia de un delito que no esta prescrito así como ya hay dos personas en juicio, admitida la acusación con los dos coparticipes de el imputado aquí presente, por lo que solicito se admita totalmente la acusación por cuanto si llena los requisitos establecidos en la Ley, así mismo solicito se imponga la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto hay elementos suficientes de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado aquí presente así como la entidad del delito, y para así demostrar su comparecencia al Juicio. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, lo que implica la imposibilidad por parte de esta juzgadora realizar algún pronunciamiento de los argumentos de fondo que ocupan el presente asunto, y así se decide.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra el ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119 por la presunta comisión del delito imputado y calificado por la fiscalía de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de O.R.C.C.; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Acta Policial, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 06 del presente asunto, suscrita por los ciudadanos Sub/Insp (PEL) L.H., Distinguido (PEL) J.M., Distinguido (PEL) E.D. y el Agente (PEL) O.R., todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el D.C.J., Actas de Inspección Técnica nº 538 y 540, de fecha 01-08-09 y 02-08-09, suscrita por Detectives Carmen Mendoza y J.C. funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Acta de Investigación Penal Nº I-053 115: de fecha 02-08-09, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives Carmen Mendoza y J.C., Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-09, practicada por E.L. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, S.D.C.D.C.M. y J.C., Actas de Entrevista de fecha 01-08-09, 02-08-09 y 05-08-09, rendida por L.C.C.I., Acta de Entrevista de fecha 03-08-09, rendida por el ciudadano L. delC.M.C.A. de Entrevista de fecha 03-08-09, rendida por el ciudadano J.J.M.M., Acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana C.I.L.C., titular de la cédula de identidad nº V-20.076.950, Acta de Entrevista de fecha 10-08-09, rendida por el ciudadano J.F., Acta de Entrevista de fecha 28-08-09, rendida por el ciudadano C.C. de Piña, Acta de Entrevista de fecha 28-08-09, rendida por la ciudadana L.C.I., Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad nº 9700-127-LB-74909, de fecha 01-09-09, suscrita por D.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico nº 9700-127-LB-745-09, de fecha 03-09-09, suscrita por D.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Experticia de Reconocimiento de Cadáver nº 539, de fecha 01-08-09, suscrita por C.M. y J.C. funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia Médico Legal, de fecha 04-08-09, suscrita por el Dr. C.M.Á.E. Profesional especialista 1, J. del Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Protocolo de Autopsia nº 9700-152-738-09, de fecha 02-08-09, suscrita el Dr. V. balza M. funcionario contratado por la Gobernación del Estado Lara y Copia de Acta de Defunción nº 319, que consta en los libros de registros de defunciones del año 2009, se puede inferir que en fecha 01-08-09 se trasladaron funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora a la sede de la Clínica Loyola, donde según llamada telefónica recibida en dicha sede policial, informaron el ingreso de un ciudadano lesionado por arma blanca, al llegar visualizaron dichos funcionarios a un grupo de personas, y una ciudadana de nombre L.C.C.I., titular de la cédula de identidad nº 20.076.950, que se identificó como esposa del ciudadano O.R.C.C. (occiso), quien había ingresado herido por un arma blanca a ese centro asistencial, e informó que el mismo había tenido una riña frente a su casa, con tres ciudadanos V.R.Á.M., J.G. y el hoy acusado de autos; trasladándose dichos funcionarios en compañía de la ciudadana L.C.C.I. al lugar donde ocurrieron los hechos dicha ciudadana manifestó que ella se encontraba con el occiso en frente de su casa y el mismo venía de la ciudad de Barquisimeto, y en ese momento de preguntó a dicha ciudadana que cuanto dinero le había pasado la misma a un vecino de nombre J. y le cobró 100 bolívares de más, en consecuencia le iba a reclamar a J., comenzaron a discutir frente a la casa de éste último, llegando un primo la ciudadana de nombre V.R.Á.M., se intervino en la pelea, posteriormente el ciudadano O. se fue para su casa apareciendo un vecino llamado A. y se involucra en la discusión; seguidamente V. saca un cuchillo y mientras Orlando peleaba con A., V. penetró el cuchillo por el pecho de Orlando; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del hoy acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de O.R.C.C..

D. en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por le Defensa Técnica, en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Sub/Insp (PEL) L.H., Distinguido (PEL) J.M., Distinguido (PEL) E.D. y el Agente (PEL) O.R., todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de los expertos C.M. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Inspección Técnica, reconocimiento legal a cadáver víctima de autos.

  3. Testimonio de experto el Dr. V.B.M., Médico Anatomopatólogo contratado por la Gobernación del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la autopsia al cadáver víctima de autos.

  4. Testimonio del experto el Dr. C.M.Á.E. Profesional especialista 1, J. del Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto el reconocimiento medico legal al cadáver víctima de autos.

  5. Testimonio del experto el Detective LIc. D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.

  6. Testimonio de la víctima de autos C.I.L.C. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  7. Testimonio de J.J.M.M. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  8. Testimonio de L.M.C. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  9. Testimonio de J.A.F.S. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento

  10. Testimonio de C.L.C. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  11. Testimonio de L.M.C.I. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento

  12. Testimonio de funcionario Abogado Domingo Alberto Montes de Oca, Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto suscribe el acta de Defunción de la víctima de autos.

  13. .

    DOCUMENTALES

  14. Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 539, de fecha 01-08-2009 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  15. Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 540, de fecha 02-08-2009 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento

  16. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-738-09, de fecha 02-08-09, practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  17. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-749 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  18. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-749-09, de fecha 01-09-09 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  19. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-745-09, de fecha 03-09-09 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

    Respecto del escrito de acusación privada de la víctima, el mismo fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 327 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Art. 327. Audiencia Preliminar…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…

    Igualmente el artículo siguiente de dicho texto señala lo siguiente:

    Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el F., la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…

    La última norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado A.A.F.,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del M.D.A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado M.M.M., la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de acusación particular propia fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 327 del texto adjetivo aplicable al presente procedimiento, por cuanto la fecha de notificación de las partes para la convocatoria a celebrar audiencia preliminar fue el día 21-11-2012, tal como se evidencia de acta de diferimiento que riela al folio 47 de la tercera pieza del presente asunto, ello debido a la reapertura del lapso previsto en el artículo in comento en virtud de notificación tardía de la víctima.

    No obstante, la acusación particular propia fue presentada el 05-12-12, es decir después de los cinco días siguientes contados a partir de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido ésta juzgadora declara inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima y sin lugar los argumentos señalados por el abogado asistente de la víctima por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de O.R.C.C..

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Vista la solicitud del Ministerio Público, del abogado asistente de la víctima y los de la Defensa Técnica, se impone la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta los acusados de autos en su debida oportunidad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano O.R.C.C., 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, A.R.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119 puede ser partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho objeto del acto conclusivo que motivó el presente auto fundado, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de O.R.C.C. (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, y así se decide. Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 17 de Enero de 2013 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000020

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