Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001031

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.133, natural de la Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-11-89, edad 21 años, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 3, casa nº 7, color azul, frente a la Panadería La Doña, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-6557096 (mamá C.R.). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control Nº 12 ASUNTO KP11-P-2010-355. 2.- J.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.494, natural de la Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 09-11-87, edad 23 años, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización F.T., calle 3, vereda 12, casa nº 3, a una cuadra de la Bodega del Sr. Jhony, Carora - Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 16-06-2011, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados J.A.R.R. y J.R.G.O., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”.

La Defensa Técnica, Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, rechazo las estipulaciones solicitadas por el Ministerio Público. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; a tal efecto esta juzgadora considera que todas las actuaciones han cumplido con los extremos exigidos por ley, y dada la etapa procesal en que se encuentra el presente procedimiento, siendo la misma la fase intermedia regulada en el Titulo II, a partir del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario destacar que el Juez de Control tiene entre sus funciones la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público una vez verificados fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para se que inicie un juicio oral y público contra el acusado; igualmente debe pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes.

Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, dentro de las cuales está la valoración y contradictorio de las pruebas; en el caso de autos la defensa en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, pretende la nulidad de las actuaciones fundamentando la misma en la diferencia de pesaje de la droga incautada existente en el acta de investigación, de las entrevistas y de la experticia toxicología; siendo pertinente destacar que a criterio de esta juzgadora, las actuaciones in comento cumplen con los extremos de ley, en consecuencia no existe violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; interpuesta contra C.E.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.245.842, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Comando de la Comisaría Carora, que riela al folio (05, 09, 10, 11, 12), del presente asunto; Copia simple de Prueba de Orientación, de fecha 08-03-2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Toxicólogo de Guardia W.M.; Experticia Botánica nº 9700-127-ATF-1941-11, de fecha 01-04-2011, practicada por las Toxicólogo A.T. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticias Toxicológica nº 9700-127-ATF-1938-11 y 1939-11, ambas de fecha 01-04-2011, practicada por la Toxicólogo A.T. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia Química nº 9700-127-ATF-1942-11, de fecha 01-04-2011, practicada por las Toxicólogos A.T. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena y Reseña de fecha 08-03-2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 07-03-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle 05 de la Urbanización F.T., específicamente en la vereda 15, observan a los hoy imputados de autos, a quien se le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, salieron corriendo logrando detenerlos sin encontrarle evidencias de interés criminalistico, y al realizar un recorrido por la zona donde dichos ciudadanos se encontraban reunidos, observaron específicamente en el suelo debajo de un árbol, un envoltorio de regular tamaño de material de plástico color verde, contentivo en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño confeccionados con material plástico amarillo, dos amarrados con material plástico amarillo dos amarrados con material plástico transparente y uno amarrado con material plástico verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, de presunta droga, tres envoltorios de regular tamaño confeccionados con material plástico verde, uno confeccionado con material plástico transparente y tres envoltorios pequeños confeccionados con material plástico beige y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado a los envoltorios un peso neto de diecinueve coma siete (19,7) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, salvo las actas de investigación penal de fecha 07-03-2011, por cuanto las mismas no cubren los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Levar Gómez, R.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, A.T. y W.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia Química nº 9700-127-ATF-1942-11, de fecha 01-04-2011, practicada por las Toxicólogos A.T. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.

  4. Experticias Toxicológica nº 9700-127-ATF-1938-11 y 1939-11, ambas de fecha 01-04-2011, practicada por la Toxicólogo A.T. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos ocupa el objeto del presente procedimiento.

  5. Experticia Botánica nº 9700-127-ATF-1941-11, de fecha 01-04-2011, practicada por las Toxicólogo A.T. y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos ocupa los objetos del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.133 y J.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.494, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este despacho al imponer la medida que pesa sobre el acusado de autos en la audiencia de presentación que ocupa la presente causa.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.133 y J.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.494, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

OCTAVA

Se acuerda la destrucción de la Droga

NOVENA

Líbrese los oficios respectivos

La presente decisión cuya parte dispositiva, fue dictada el día de hoy en acto de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 16 de Junio de 2011.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001031

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