Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Septiembre de 2011

202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1409

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada J.E.F.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.660. 916, Fecha de Nacimiento: 20-01-1980, Edad 31 años, Lugar de nacimiento: Manuelote- Municipio L.d.V., Maracaibo- Estado Zulia, hijo de J.E.F.O. y J.d.C.R., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Pintor; Residenciado en: Molinete Calle Principal al lado de Gaceta Policial, Distrito Mara (ahora Guajira), estado Zulia. Teléfono: 0262 205 20 90, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.E.F.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.660. 916; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado, asimismo solicito copia simple del acta de Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ” no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal considera que se vulnera el control de la prueba por cuanto el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio no acompaña la Experticia de autenticidad y falsedad, a falta de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ord. 2º el hecho imputado no es típico del COPP solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, en el supuesto negado de lo aquí solicitado esta defensa a los efectos del juicio oral invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficia a mi defendido Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 1727-2010 realizada en fecha 27-07-2010, suscrita por S/A Querales Rafael funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); y Registro de Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Gral J.J.L., el día 27-07-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea de de Expresos Aeronasa, placa BB611X, signado con el nº 2029, el cual se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.513, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros, el hoy imputado de autos el ciudadano J.E.F.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas sobre sus datos filiatorios se equivocó en varias oportunidades motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Intergrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos no registran en el sistema; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor del acusado J.E.F.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.660. 916; la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 3) Comparecer ante el SAIME a solventar su situación Jurídica; 4) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación.

CUARTO

Cesan las medidas cautelares impuestas.

QUINTO

se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de la Guaira Estado Vargas a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 26 de Septiembre de 2011, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1409

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