Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002086

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra la ciudadana 1.- W.J.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.883, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1964, edad 47 años, hijo de B.E. (f) y Presentación Uribe, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en San A.d.T., Sector Las Colinas, carrera 17, Nº 12-31, al frente de la fábrica de caramelos, Estado Táchira, Teléfono: 0276-7716049 (de su casa) y 0416-1381673 (de su propiedad), 2.- L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.980, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-05-1973, edad 37 años, hijo de M.D. y L.C. (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en San A.d.T., Sector La Popita, calle 12, Nº 13-189, a dos cuadras de la bomba B.V., Estado Táchira, Teléfono: 0276-7715620 (de su casa) y 0416-2118967 (de su propiedad) y 3.- O.E.Q.B., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.686, natural de Valle Dupar, Colombia, fecha de nacimiento 26-01-1980, edad 30 años, hijo de J.Q. y E.B., estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio Las Colinas, carrera 18, casa Nº 12-37, a una cuadra del Puesto de la Guardia Nacional, Estado Táchira, Teléfono: 0276-7715129 (de su casa) y 0416-1381673 (de su propiedad), a quienes se les imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 28 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone:” Esta defensa niega, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra los ciudadanos W.J.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.883 L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.980 y O.E.Q.B., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.686, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Nº 2371--2010, de fecha 06-10-2010, suscrita por S/A R.C. funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (08), Registro de Cadena de C.d.E.F., de la misma fecha y número, Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011-128 de fecha 03-06-2011 suscrita por H.P.R., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causa que riela en autos en el folio (48 y siguientes) y demás actuaciones que rielan en autos, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, el imputados de autos fue aprehendido en el Puesto La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 720-SAO, AÑO 1980, COLOR BEIGE Y MARRON, CLASE CAMION TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF115W47305, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano W.J.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.883, quien viajaba en compañía del resto de los imputados de autos, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, logrando observar dichos funcionarios que en el interior de la cava del vehículo en la orilla de la puerta comenzando la cava transportaban al cantidad de 428 bolsas contentivas en su interior de 08 unidades de figuras del nacimiento y al fondo de la cava en forma oculta se observó que transportaban la cantidad de 21 bultos contentivos de 132 paquetes cada uno, de 25 unidades de tabaco cada paquete, para un total de 7772 paquetes sin marca, 02 bultos contentivos de 400 paquetes cada uno, de 25 unidades de tabaco cada paquete y 01 bulto contentivo de 110 paquetes cada uno, de 25 unidades de cada paquete para un total de 910 paquetes sin marca, sin que tales ciudadanos acreditaran la procedencia legal de la misma; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, S/A R.C., Montaña Rivero Antonio y Durán Noguera Wilmer, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, H.P.R., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011-128 de fecha 03-06-2011 suscrita por H.P.R., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Respecto de la testimonial y documental referida a la experticia de seriales de vehículo suscrita por el funcionario SM/2da J.C.P. promovida por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que la misma no es pertinente en los términos en que ha quedado planteada la acusación, razón por la cual no se admite la misma.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración de los acusados de autos, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano W.J.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.883 L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.980 y O.E.Q.B., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.686 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano W.J.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.883 L.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.980 y O.E.Q.B., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.686, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

SEXTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cada 15 días ante el circuito judicial del San A.d.T.E.T. y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma en la audiencia de presentación.

SEPTIMO

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 28 de Julio de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002286

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