Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003243

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278, nacido en Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1990. Grado de instrucción: sexto grado hijo de D.I.M. residenciado en: Barrio Torrellas, Calle Monagas, con Calle sucre, casa S/N Carora. A dos casas del Comedor bolivariano casa color rosada. Profesion u oficio trabaja como vendedor de quesos. telef. 0416-2070652. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001745 y por ante el Tribunal de Control nº 11 asunto signado con el nº KP11-P-2011-002436 y C.E.M.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1993, soltero, residenciado en el barrio Torrellas, calle Vargas con calle Monagas, casa S/N azul con amarilla, cerca de la bodega nueva a tres cuadras del cementerio hijo J.S. y C.J.M., trabaja en viajando llevando ganado. grado de instrucción: primer año aprobado. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001745, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos C.E.M.S. y N.E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos N.E.M., en perjuicio de R.d.J.D.A..

En fecha 11 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos C.E.M.S. y N.E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos N.E.M.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento de los imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los Imputados,. Es Todo. Seguidamente la victima, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la victima l.j.g. ci. 21.272.408, quien expone: no nos han devuelto nada es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mis defendidos y se demostrara en juicio su inocencia, ratifico escrito de contestación presentado en fecha 03-10-2011 y solicito revisión de la medida por cuanto el reconocimiento en rueda de individuos no se realizó, no hay peligro para la investigación puesto que ya concluyó y tiene arraigo en esta localidad por lo que solicito se le sustituya por detención en su domicilio. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos C.E.M.S. y N.E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos N.E.M., en perjuicio de R.d.J.D.A., por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta de Investigación Policial, Actas de Entrevista (denuncia) y Registro de Cadena de C.d.E.F. todas de fecha 06-07-2011, suscritas por J.P. y J.P., funcionarios del la Estación de Policía Carora, y por la Víctima de autos el ciudadano R.D., y M.R., actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 06-07-11, en horas de la tarde estaban en funciones de patrullaje por la Avenida Aeropuerto de Carora a la altura de la entrada de la Urbanización El Roble, cuando observaron un vehículo marcha chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas EAA984, en cuyo interior se visualizan cuatro ciudadanos a quienes dichos funcionarios procedieron darle la voz de alto por el altoparlante de la unidad que patrullaban dichos funcionarios, haciendo dichos ciudadanos caso omiso a tal llamado; acelerando la marcha, circunstancia ésta que motivó la persecución, saliendo dichos ciudadanos del vehículo malibú, estando un quinto aprisionado en el suelo del asiento trasero presunta víctima de autos quien manifestó que lo apuntaron con un arma y le sustrajeron su teléfono celular y dinero en efectivo; en dicha persecución observan que el imputado N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278, lanza un arma de fuego tipo pistola, confeccionada en metal y plástico color negro y cacha color marrón con un número encima del guardamonte que se lee 7888, procediendo los funcionarios a detenerlo al igual que al ciudadano C.E.M.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, dejando constancia igualmente tales funcionarios que a ninguno de estos ciudadanos se le incautaron evidencias de interés criminalístico. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, por cuanto todas las pruebas promovidas por la representación fiscal son lícitas, necesarias y pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso le es dado al Juez de Control en la audiencia preliminar permitir se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, J.P. y J.P., adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Torres, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.

  3. Testimonio de la víctima R.D., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma

  4. Testimonio del testigo, el ciudadano M.R., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. Experticias de Reconocimiento, practicadas a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en armas y celulares colectados en el presente procedimiento, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.

    Respecto de la solicitud de admisión de pruebas realizado por la Defensa Técnica en la audiencia preliminar, es necesario destacar que las mismas fueron ofrecidas,

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278 y C.E.M.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos C.E.M.S. y N.E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos N.E.M., en perjuicio R.d.J.D.A..

CUARTA

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad para los acusados de autos N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278 y C.E.M.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278 y C.E.M.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos C.E.M.S. y N.E.M., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos N.E.M., en perjuicio de R.d.J.D.A..

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 11 de Octubre de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003243

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