Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001638

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Nehomar J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, soltero, Hijo de L.M.G.d.R. y O.A.P.R., Profesión u oficio Escolta, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Colinas de Calicanto, sector 1, vereda 10, casa Nº 5, Carora. Estado Lara y Urbanización La Llanada Residencias Brisas del Caribe I, PH-03, La Guaira, Estado Vargas Teléfono: 0252-444-01-83 y 0212-337-80-42 y 0424-245-76-68. No Presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de G.C.H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.271 y Aliacel Montes de Oca Overto, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.135.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en relación al ciudadano Nehomar J.P.G., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. La la víctima manifestó: No deseo declarar. Es todo, la representante de la víctima “En este acto se adhiere a la solicitud fiscal, sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas, que se mantenga la medida de privación judicial. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: No es que no este de acuerdo con la investigación, solo que es bueno que se investigue, por cuanto los hechos no se suscitaron como fueron explanados por la representación fiscal, quiero que toda la investigación sea aclarada en juicio. Es todo”.

La Defensa Privada: “Esta defensa escuchada la exposición del ministerio público, la representante de la víctima y la de mi representado, yo no pretendo bajo ningún concepto ejercer una defensa a ultranza y que se esclarezcan los hechos, y visto que se han salvaguardado los derechos de mi representado, quiero puntualizar lo siguiente: si bien es cierto que la defensa es una, la anterior defensa no promovió la declaración del ciudadano P.V., fue señalado por mi representado quien le quitó el arma de reglamento, me opongo en cuanto a la promoción de J.G., por cuanto el mismo no presenció los hechos, siendo el mismo impertinente, así mismo se señala que el cadáver presenta varias heridas de armas de fuego, era necesario recoger el proyectil que estaba dentro del cuerpo de la víctima, porque no hicieron una comparación balística, objeto la prueba ofrecido consistente en la experticia complementaria realizada a un arma de fuego calibre 9, marca Wilson, esta defensa considera que era necesaria para determinar de donde vinieron esos proyectiles, en cuanto a la documental del punto Nº 20 del escrito acusatorio la cual señala el reconocimiento técnico, comparaciones entre si, lo cual señala que es un Smith & Wilson y en toda la investigación señala que siempre que fue un arma Bereta, así como se derivan de las mismas. No ha sido ofrecido el testimonio el ciudadano Aliacel Montes de Oca ya que no fue promovido como presunta víctima, ni tampoco el reconocimiento médico legal, que no se sabe si fue realizado, esta defensa esta considera que mi representado es inocente de los hechos y que establezca la verdad.”

Infante, así mismo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo.” El Ministerio Público: “Se subsana el error en cuanto a experticia de reconocimiento técnico ya que la misma guarda relación con la causa fiscal 1524 y la presente causa es la 1542, por lo que solicito sean remitidas las presentes actuaciones esas actuaciones a la fiscalía a los fines que sean agregadas a la causa que corresponde, no obstante el ministerio público solicita la admisión de la experticia, todas vez que ofreció como medio probatorio en el escrito acusatorio, demostrando su licitud y pertinencia, la cual consignaré para la celebración de la audiencia de juicio, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Nº 11 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., ejerciendo Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra Nehomar J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412 por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de G.C.H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.271 y Aliacel Montes de Oca Overto, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.135; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Actas de Investigación Penal, de fecha 15-11-09, suscrita por el Agente de Investigación L.P., la Detective C.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el Detective Colmenárez Javier, Actas de Inspección Técnica Nº 846,484, 849,853, todas de fecha 15-11-09, suscrita por el Sub Inspector J.L.M. y Agente de Investigación L.P. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Reconocimiento del Cadáver Nº 847, de igual fecha, suscrita por el Sub Inspector J.L.M. y Agente de Investigación L.P. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos Y.L.R., J.A.O.I., E.R.G.S. y C.d.C.G.R., rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia Médico Legal de fecha 16-11-09, suscrita por el Dr E.J.V., Experto Profesional IV, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 18-11-09, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-467, de fecha 16-11-09, suscrita por la Funcionario M.A.B. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticias de Reconocimiento Legal de fecha 17-11-09, suscrita por el Experto Profesional Detective Lic. Ángel Rodríguez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia Hematológica y Determinación de Soluciones de Continuidad, suscrita por el Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Iones Oxidantes suscrita por el Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparaciones entre sí, suscrita por el Experto Profesional Detective T.S.U. M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, se puede inferir que en fecha 15-11-09, en horas de la madrugada, aproximadamente a la 01:00a.m. en la calle Camacaro entre callejón 14 de febrero y Calle Chiquinquirá, específicamente en la esquina un carro gris marca nissan estaba trancando la vía, igualmente en dicho lugar se encontraba el acusado de autos el ciudadano Nehomar J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412 (apodado El Quimare) con un arma de fuego sometiendo en el piso al ciudadano J.R.H., titular de la cédula de identidad nº 15.847.629, (apodado El Pinino); posteriormente en la calle Zubillaga entre calle El Carmen y Lídice, en plena vía pública, se encontraba sin vida el cuerpo de una persona de sexo masculino el cual quedó identificado como el ciudadano J.R.H., titular de la cédula de identidad nº 15.847.629, el cual presentaba una herida en la región orbital derecha, una herida en la región del homóplato derecho, una herida en la región gemela izquierda, igualmente al lado del cadáver se encontraba un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo JOG-50, año 1995, serial de carrocería 27V-2530740, en la cual presuntamente se trasladaba el hoy occiso, asimismo se encontraban dispersas sobre la calzada diez conchas de balas calibre 9 milímetros, marca Cavim, asímismp un plomo parcialmente deformado abotonado en la pared de una de las viviendas del lugar; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para el imputado Nehomar J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.412, en perjuicio de G.C.H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.271 y Aliacel Montes de Oca Overto, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.135.

Declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por le Defensa Técnica, en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, salvo la testimonial del ciudadano J.G., por cuanto la misma es impertinente, debido a que dicho ciudadano no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fue el único promoverte. A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Agente L.P., C.M., J.M., todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser dicha prueba lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de experto profesional Dr. E.J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Reconocimiento Médico Legal a cadáver víctima de autos.

  3. Testimonio de experto profesional Dr. O.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Evaluación Psiquiátrica a la ciudadana Y.L..

  4. Testimonio de experto profesional M.A.B., Lic Angel Rodríeguez y demás expertos que practicaron las experticias ya identificadas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Inspección Técnica, reconocimiento legal a cadáver víctima de autos.

  5. Testimonio de Y.L.R. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  6. Testimonio de E.R.G.S. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.

  7. Testimonio de C.d.C.G. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento

    DOCUMENTALES

  8. Experticia Médico Legal, de fecha 16-11-2009 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  9. Experticia Psiquiátrica Forense, de fecha 18-11-09 practicada a la ciudadana Y.L.R., siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento

  10. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-076-AT-467 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  11. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-11-09 practicada a al vehículo clase automóvil, marca nissan, modelo sentra XE, año 2006, color gris, tipo sedán, placas MEO-27G, serial de carrocería troquelado en el body identificador 3N1CB51S96L567102, colectado en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tiene relación con el presente procedimiento.

  12. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-11-09 practicada a al vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo JOG-50, año 1995, color negro, tipo Paseo, sin placas, serial de carrocería troquelado en el cuadro 3N1CB51S96L567102, colectado en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tiene relación con el presente procedimiento.

  13. Experticia de HematológicA y Solución de Continuidad practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  14. Experticia de Iones Oxidantes, practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

  15. Experticia de Reconocimiento Técnico, y Comparaciones entre sí practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Nehomar J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de G.C.H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.271 y Aliacel Montes de Oca Overto, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.135.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.

SEXTO

Líbrese los oficios respectivos

OCTAVO

Notifíquese a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, la Defensa Pública, la víctima y al acusado del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 12 de Agosto de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001638

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