Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de Septiembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001394

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado H.J.E.R., cedula de identidad Nº 16.289.914, de 29 años de edad, nacido el 01/05/1980, en V.E.C. , hijo de H.E. y O.R., de ocupación Vigilante, grado de instrucción 1er año, residenciado en Calle Miranda, Sector el R.C. Nº 1, frente a Transporte Cerrada, Municipio Los Guayos, V.E.C.. Teléfono: 0416-1117107 a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado H.J.E.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 1541-2009, de fecha 04-10-2009, suscrita por R.C., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto; de la Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-165, de fecha 08-10-2009 practicada al arma objeto del presente procedimiento, suscrita por el Experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora Experticia de Reconocimiento Técnico y Estudio Balístico Nº 9700-127-UBIC-1200-09, de fecha 02-11-2009, suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora y demás actuaciones consignadas por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo, Peaje J.J.L., ubicado en la Carretera L.Z., en el sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observa un vehículo de transporte público, pertenecientes a la línea Expresos Unizulia, el cual se despalzaba en sentido Z.L., signado con el nº 148, placas AWS511X, conducido por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad nº 11.285.679, a quien, se le indicó se estacionara al lado derecho, indicándole a los pasajeros tomaran su respectivo equipaje y luego de las revisiones de ley, encontraron en el interior de un koala, color beige, marca Apomax, que tenía en su poder el imputado de autos, un revolver , marca S.W., modelo 36, calibre 38mm, Made in USA, serial 5448, de cinco tiros, cacha de goma de color negro, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que dicho ciudadano acreditara la legal posesión de dicha arma, tales hechos los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, A.R., A.P., O.A. y R.C., funcionarios Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, J.M. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-165, de fecha 08-10-2009 practicada al arma objeto del presente procedimiento, suscrita por el Experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del arma objeto del presente procedimiento.

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Estudio Balístico Nº 9700-127-UBIC-1200-09, de fecha 02-11-2009, suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del arma objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles con detalle en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del H.J.E.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-1258-08, instruida al ciudadano H.J.E.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en fecha 06-10-2009, no obstante el acusado de autos se encuentra privado de libertad a disposición del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cabimas Estado Zulia, en asunto signado con el número VP11-P-2009-4996

SEPTIMO

Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cabimas Estado Zulia, en asunto signado con el número VP11-P-2009-4996 a los fines de informarle de la presente decisión.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 27 de Septiembre de 2011en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1394

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