Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003198

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- J.R.R.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420, Fecha de Nacimiento: 19-07-1975, Edad 35 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de J.R. y R.d.R., Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Urbanización Campanero, vereda 11-14, casa Nº 14, Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene. 2.- G.A.P.Y.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302, Fecha de Nacimiento: 24-01-1976, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de M.A.P. y O.P., Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Urbanización Campanero, vereda 11-14, casa Nº 14, Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene, a quienes se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano G.A.P.Y., y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano J.R.R.R..-

En fecha 01 de Marzo de 2011, se constituye el tribunal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, iniciada la misma se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados J.R.R.R. y G.A.P.Y. por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano G.A.P.Y., y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano J.R.R.R., asimismo solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad y solicito la Destrucción de la Droga. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido con fundamento al principio de la comunidad de la Prueba, asimismo ratifico escrito de contestación a la acusación. Es todo” La Fiscalía del Ministerio Público, solicita el Derecho de Palabra y expuso: “Esta representación fiscal en relación al escrito que contiene las excepciones opuestas por la Defensa solicita al Tribunal no sean tomadas en consideración por cuanto fue consignada una vez realizada el primer diferimiento de la audiencia que nos ocupa ya cuando el lapso establecido en el art. 328 del COPP habia ferecido, resultando el escrito extemporáneo ya que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30-05-2006, sentencia nº 294, establece que los diferimientos de las audiencia preliminar no aperturan el lapso establecido en el art. 328 del COPP. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo sta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano G.A.P.Y., y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano J.R.R.R., por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de Investigación Penal, de fecha 14-12-2010, suscrita por F.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 y 04), Análisis Toxicológico, de fecha 15-12-2010, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-6459, de fecha 20-12-10, suscrita J.R. y A.T. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química Nº 9700-127-6463, de fecha 20-12-10, suscrita J.R. y A.T. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Vaciado de contenido, realizado por el mismo cuerpo Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-366, de fecha 15-12-2010, suscrita Sivira A.H. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 14-12-2010, en horas de la noche, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el recorrido realizado por la calle San Pedro con calle M.M.d.S.L.G.d. esta ciudad, observaron a dos sujetos (los imputados de autos) que se desplazaban en una moto de color roja, quienes al percatarse de dicha comisión tomaron una actitud nerviosa, solicitándoles se detuvieran, y previas formalidades de ley al hacerle la revisión corporal encontraron al ciudadano G.A.P.Y.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302 en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de diez pitillos de regular tamaño de material sintético de color rojo y blanco, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y dinero en efectivo y al ciudadano J.R.R.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420, cinco pitillos de regular tamaño de material sintético de color rojo y blanco, en relación a diez pitillos inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia toxicológica se obtuvo como resultado un peso bruto (1,3) gramos cada uno y un peso neto (0.6) gramos de COCAINA; en relación al envoltorios de regular tamaño color negro, se obtuvo como resultado un peso bruto (5.8) y un peso neto (5.0) gramos de COCAINA, y respecto de los cinco pitillos restantes los mismos poseen un peso bruto de (0.6) gramos y un peso neto (0.6) gramos de COCAINA.

En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, e igualmente coincide con el tipo penal señalado por la Representación Fiscal en el Acto Conclusivo in comento, el cual refiere a DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano G.A.P.Y., y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano J.R.R.R.declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como Acta de fecha 14-12-2010 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Sivira A.H. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto al suscribir el acta policial tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, Sivira A.H., J.R. y A.T. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Análisis Toxicológico, de fecha 15-12-2010, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.

  4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-6459 y 9700-127-6460, de fecha 20-12-10, suscrita J.R. y A.T. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

  5. Experticia Química Nº 9700-127-6463, de fecha 20-12-10, suscrita J.R. y A.T. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

  6. Experticia de Identificación Plena, practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto relevancia en el presente procedimiento.

  7. Experticia de Autenticidad o Falsedad y de Vaciado de Contenido, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tiene relevancia en el presente procedimiento.

  8. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-366, de fecha 15-12-2010, suscrita Sivira A.H. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    Respecto del escrito contentivo de las mismas fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

    c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    d. Proponer acuerdos reparatorios;

    e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. No implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de contestación fue presentado con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar, sin que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que la defensa privada y el acusado de autos quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos, las cuales son de fecha 10-01-2011. Tales consideraciones, aunado a que la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa privada por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración de los acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.R.R.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420 y G.A.P.Y.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano G.A.P.Y., y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano J.R.R.R..-

CUARTO

Se mantienen la Medidas Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos, ello en vista que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias para que esta juzgadora considere la revisión de las mismas tales como la Privativa de libertad para el acusado G.A.P.Y.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano J.R.R.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420 y G.A.P.Y.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302, todas impuestas en su debida oportunidad.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos J.R.R.R.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420 y G.A.P.Y.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano G.A.P.Y., y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano J.R.R.R..-

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

NOVENA

Notifíquese a los acusados de autos, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Privada, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en el día de 01 de Marzo de 2011en acto de audiencia preliminar. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Carora a los 04 días del mes de Marzo de 2011

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0003198

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