Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000516

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra la ciudadana J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027, Lugar de nacimiento: Chiriguanan Departamento C.R. de Colombia, Fecha de Nacimiento: 02-09-1980, Edad: 31 años de edad, hijo de: I.M.C.H. y J.M.M., Grado de instrucción: quinto grado de primaria, profesión u oficio desempleado, domiciliado en Urbanización Valle Verde, casa nº 39, manzana 2, frente a ENCAVA, Valencia – Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4332372; 0414-5323002 a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 56 de al ley de Extranjería y Migración.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.M.M.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 56 de al ley de Extranjería y Migración. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: “Esta defensa ante la insuficiencia de los medios probatorios presentados en la acusación solicito sea valorado en función de la competencia material de esta Juzgadora y sea decretado ante la ausencia de pronostico de condena el sobreseimiento, de no ser acordado solicito en orden de merito sea acordado el auto de apertura a juicio de la presente causa, solicito que mi representado cumpla con las presentaciones en la ciudad de Valencia, asimismo se le amplié a cada 30 días. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 56 de al ley de Extranjería y Migración; interpuesta contra los ciudadanos J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 571-2010, de fecha 26-03-2010, suscrita por el SM/1RA R.A.L., funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje J.J.L., observa un vehículo de marca chevrolet, modelo grand vitara, color rojo, año 2001, placa GBC-82H, clase camioneta, tio sedán uso particular, serial de carrocería 8LDFTL52V10003050, que se desplazaba sentido Z.L., conducido por el imputado de autos J.M.M.C., quien viajaba en compañía de cinco personas, tres adultos y dos niños, y se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho por cuanto los ocupantes y el vehículo serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo viajaban el imputado de autos ya identificado; también unos ciudadanos de nombres Montes Saez Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.045.373, de nacionalidad colombiana; G.R.D.J., cédula de identidad colombiana Nº 92.557.188 y Meza M.N.d.C., titular de la cédula de identidad de nacionalidad colombiana Nº 1.103.949.174, manifestando dichos ciudadanos no poseer documentación exigida para transitar en el Territorio de la República; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 56 de al ley de Extranjería y Migración, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/1RA R.A.L., M.W. y Solórzano Betulio funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de experto, P.J.C., funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana) siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia al vehículo ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

    DOCUMENTALES

  3. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-04-2010 suscrita P.J.C., funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 56 de al ley de Extranjería y Migración.

CUARTO

Se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en consecuencia se amplia a presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia – Estado Carabobo, por cuanto estima esta juzgadora que no han variado las circunstancias que permitieron la imposición de la misma cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al acusado de autos, por el delito ya mencionado.

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 19 de Mayo de 2011 en audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000516

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