Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Agosto de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000836

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- J.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192; Fecha de Nacimiento: 22-10-1986; Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Valencia- Estado Carabobo; Hijo de J.G.D. y A.R.; Profesión u Oficio: obrero Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en: Lajas Azules, calle Venezuela con los Bucares, casa S/N, a una cuadra de la Casa Comunal. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6406032 (Teléfono de la madre).- Verificado el sistema Juris 2000 presenta un asunto en el Tribunal de Control 11 causa KP11-P-2009-560 y 2.- M.A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414, natural de El Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-02-1978, edad 31 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º grado de educación primaria, de profesión u oficio: vendedor de comida rápida, domiciliado en la calle Atino Carrasco, casa s/n, casa sin frisar, sector el Terminal, a 50 mts de la Represa El Orégano. Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 presenta un asunto en el Tribunal de Control 11 causa KP11-P-2011-542, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.C.R., Milalai Mavare M.R.M., J.S.C. y L.J.G..

En fecha 09 de Agosto de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos J.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192 y M.A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente las victimas, las ciudadanas Milalai Mavare M.R.M. ci 14.246.023 quienes exponen: aun no nos han devuelto los teléfonos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima l.j.g. ci. 21.272.408, quien expone: no nos han devuelto nada es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “soy inocente. Es Todo”. La Defensa manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mis defendidos y se demostrara en juicio su inocencia, en fecha anterior fue dada la reposición a fin de que el MP practicara ciertas diligencias investigativas solicitas por la defensa, la experticia no fue posible ser practicada al arma por no haber cumplido el protocolo que se requiere como evidencia estamos en presencia ante el fruto del árbol envenenado por cuanto se están presentando evidencias totalmente contaminadas, se habla de una escopeta apero las victimas en todo momento han hablado de un revolver, existe contradicción de los funcionarios actuantes, el MP en la segunda oportunidad de presentar acusación presenta pruebas que no promocionó en su primer escrito acusatorio por lo cual son pruebas sobrevenidas cursantes a los folios 208 y 210 así como a los funcionarios que ratifican dichas actuaciones, el MP agrega como anexa a la acusación inspecciona técnica pero luego no la ofrece como prueba, ratifico escrito presentado de contestación y ofrecimiento de pruebas en fecha 14-04-2011, e invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que beneficien a mis defendido. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en todas y cada una de sus partes, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.C.R., Milalai Mavare M.R.M., J.S.C. y L.J.G.; interpuesta contra J.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192 y M.A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Actas Policial, de fecha 13-02-2001, suscrita por Sgto/2do. (Cpel) L.L. Y El Cabo/2do. (Cpel) E.M. tripulantes del VP-1067, adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Torres la cual riela en el presente asunto en el folio (06) del presente asunto, DENUNCIAS de fecha 13-02-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (07 a 11) de este asunto, Registro de Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento Técnico, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio Nº 9700-076-1803, de fecha 01-07-2011, suscrito por el Comisario R.V., Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora y demás actuaciones que rielan en folios (14 al 17), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje en esta ciudad de Carora, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, de del día 13-02-2011, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. F.d.M. a la altura de la agencia de vehículos Toyosol cuando observaron a un grupo de personas quienes indicaron haber sido objeto de un robo por dos sujetos quienes trataban de huir por la calle adjunta a Toyosol de inmediato tomaron el rumbo indicado por los presuntos agraviados y observaron a dos ciudadanos en veloz carrera cuyas características son piel morena, delgados de mediano tamaño, a quienes siguieron por espacio de cuadra y media del sitio donde estaban los informantes y al abordarlos vimos que lanzaron a un lado de la vía algunos objetos entre ellos una cartera de dama en cuyo interior habían 4 celulares y un arma de fuego de fabricación improvisada pavón negro cacha de madera sin cartucho en su interior. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa respecto a las consideraciones de fondo, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso le es dado al Juez de Control en la audiencia preliminar permitir se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Sgto/2do. (Cpel) L.L. Y El Cabo/2do. (Cpel) E.M. tripulantes del VP-1067, adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Torres, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios R.V., funcionario adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento, en atención al Oficio Nº 9700-076-1803, suscrito por su persona.

  3. Testimonio de expertos, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a los objetos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  4. Testimonio de las víctimas, M.C.R., Milalai Mavare M.R.M., J.S.C. y L.J.G., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma

  5. Testimonio del testigo, el ciudadano Yohander J.M., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  6. Experticias de Reconocimiento, practicadas a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en armas y celulares colectados en el presente procedimiento, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.

    Respecto de la solicitud de admisión de pruebas realizado por la Defensa Técnica en la audiencia preliminar, es necesario destacar que las mismas fueron ofrecidas, fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

    c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    d. Proponer acuerdos reparatorios;

    e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

    … entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

    (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

    Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

    El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que no consta en actas contestación respecto de la acusación presentada en fecha 14 de julio de 2011; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal, dado que la misma fue fijada mediante auto de fecha 18-07-2011, y la misma tendría lugar el día 01-08-2011, constando en las resultas de la correspondiente notificación, que la boleta de notificación fue recibida por la Defensa en fecha 20-07-2011; asimismo puede observarse que la celebración de la audiencia preliminar fue diferida, y tampoco consta que la defensa hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder dar contestación a la acusación fiscal presentada; lo que permite concluir a quien decide que la defensa técnica quedó debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de sus consecuencias jurídicas teniendo la parte acusada y su defensa tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley, a tal efecto ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la defensa técnica por ser los mismos extemporáneos y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERA

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192 y M.A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.C.R., Milalai Mavare M.R.M., J.S.C. y L.J.G..

CUARTA

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad para los acusados de autos J.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192 y M.A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos J.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192 y M.A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.C.R., Milalai Mavare M.R.M., J.S.C. y L.J.G..

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos

OCTAVA

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Publica del Estado L.E.C., del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en el día de 09-08-2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho el día 10 de Agosto de 2011. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000836

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